-II-
ANTECEDENTES
Presentada en distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, por los ciudadanosYelitza Margarita Jiménez Acosta y Pedro Antonio Velásquez Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.971.032 y V-9.532.930, respectivamente, domiciliados en la Troncal 005, sector El Fraile, de la población de Tinaco, municipio Tinaco, estado Cojedes, asistidos por el profesional del derecho José Gregorio Delgado Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.711; dándosele entrada mediante auto dictado en fecha treinta (30)de noviembredel añodos mil veinte (2020), quedando anotada en el libro de solicitudes bajo el Nº. S-2844-2020, admitiéndose la presente petición y se acordó fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha tres (3) de diciembre del añodos mil veinte (2020),fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos José Gregorio Felicce Flores y Jaime José Herrera Cariaco,venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-25.332.103 y V- 8.640.189, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
Lossolicitantes ciudadanosYelitza Margarita Jiménez Acosta y Pedro Antonio Velásquez Laya,ut-supra identificados, solicitan sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituidas por una casa de habitación familiar y un galpón con fines agrícolas, construidos con dinero de su propio peculio, en un terreno Ejido municipal, ubicado en la Troncal 005, sector El Fraile, en la población de Tinaco del estado Cojedes,cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
Lossolicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización de fecha dieciséis (16) de noviembredel año dos mil veinte (2020), emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes, en la cual se autoriza a los solicitantes para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar y un galpón con fines agrícolas, la cual corresponde a los siguientes linderos y dimensiones: Norte: Troncal 005, carretera nacional San Carlos-Valencia, que es su frente, con (P-9.P-10 (15,429 MI+P-10.P-1(88,579); Sur: Menca de Leoni, con (P-2.P3.(53,036)+ P-3. P-4. (25,500MI) + P-4. P-5. (33,800MI);Este:El Fraile 2, con (P-1. P-2. (62,00MI);Oeste: Quebrada El Fraile, con (P-5. P-6. (26,700MI) + P-6. P-7 (16,000) + P-7.P-8. (18,500) P-8. P-9 (15,500).
- Constancia de Residencia de la ciudadana Yelitza Margarita Jiménez Acosta, cédula de identidad Nº V-13.971.032, emitido por el Consejo Comunal “El Fraile”, del municipio Tinaco del estado Cojedes.
- Constancia de Residencia delciudadanoPedro Antonio Velásquez Laya, cédula de identidad Nº V-9.532.930, emitido por el Consejo Comunal “El Fraile”, del municipio Tinaco del estado Cojedes.

Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a las copias simples de las cédulas de identidad de losciudadanosYelitza Margarita Jiménez Acosta y Pedro Antonio Velásquez Laya, respectivamente, se aprecia por cuanto es de ellos, este Tribunal verifica la identidad de los solicitantes.
Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se declara.-
Igualmente,los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, a los ciudadanos José Gregorio Felicce Flores y Jaime José Herrera Cariaco, identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal, las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.Así se determina.-