REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: Guidmar Enrique Guaramata Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.513.178.
Motivo: Medida Autónoma de Protección
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad de la Demanda.
Expediente: Nº 0612
-II-
Antecedentes
En fecha 19 de noviembre de 2020, el Ciudadano Guidmar Enrique Guaramata Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.513.178, presentó escrito de Solicitud de Medida Autónoma de Protección.
En fecha 19 de noviembre de 2020, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2020, mediante despacho saneador el Tribunal insto al solicitante de autos, a subsanar el escrito de solicitud de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente Solicitud de Medida Autónoma de Protección, se observa que se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Contenciosa, en virtud del escrito de solicitud presentado en fecha 19 de noviembre de 2020, por el Ciudadano Guidmar Enrique Guaramata Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.513.178. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de noviembre de 2020, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente demanda, bajo el Nº 0612. De seguidas, en fecha 30 de noviembre de 2020, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando al solicitante de autos lo siguiente:
(…)En el presente caso, si bien es cierto se trata de una Solicitud de Medida de Protección Autónoma, no es menos cierto que la misma debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario.
Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Medida de Protección Autónoma, se verificó del escrito de solicitud, que la parte solicitante, no adujo ser profesional del derecho, por lo salvo prueba en contrario, carece de capacidad de postulación de conformidad con los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, aunado al hecho de que tampoco acompaño con el libelo, toda la prueba documental de que dispusiera o, con la cual pretendiera, para que sirviera como instrumento fundamental de su pretensión, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
En este sentido, en tal sentido, una vez corroboradas las omisiones en la presente solicitud de evacuación de titulo supletorio, y a los fines de lograr un tutela judicial efectiva, en ejercicio de garantizar una respuesta oportuna a los justiciables por parte de la administración de justicia, este juzgado agrario de conformidad con el articulo 190 y 191 de la ley de tierras y desarrollo agrario insta a la parte solicitante de marras a subsanar su escrito a las formalidades contenidas en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso previsto, el tribunal negara su admisión, en virtud de que dicho escrito presenta insuficiencia, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión del solicitante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho saneador, es decir, el día lunes treinta (30) de noviembre de 2020, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte solicitante, corrigiera el libelo de la solicitud presentada y consignara los recaudos correspondientes, sin que se hubiere producido tal actividad.
Es oportuno señalar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…omissis…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho saneador de fecha 30 de noviembre de 2020, transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serían los siguientes: martes 01, miércoles 02 y jueves 03 de diciembre de 2020; es decir, el lapso para que el solicitante de autos procediera a corregir finalizó el día jueves 03 de diciembre de 2020, sin observarse que el mismo compareciera por sí o por intermedio de abogado a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la Solicitud de Medida Autónoma de Protección interpuesta por el Ciudadano Guidmar Enrique Guaramata Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.513.178, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: No se hace necesaria la notificación del solicitante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil Veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria Suplente,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:50 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 027-2020.







La Secretaria Suplente,
Abg.MIRTHA CHIRIVELLA



CAOP/mirtha
Expediente Nº 0612