REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: Clariza Fernández, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.038.972, domiciliada en San Carlos estado Cojedes.
Apoderados judiciales: Oswaldo Antonio Ríos Castillo, Numan José Villaquiran, Santiago Miguel Cabrera Reyes, Francisco Javier Serrano Betancourt y Efrain José Cachutt Arroyo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.140, 146.748.106.042, y 180.020, respectivamente, según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº 3, Tomo 56, Folios 10al 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.
Demandados: Nilda Lilibeth Ruiz Jaspe y José Argenis Ruiz Jaspe, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.322.799 y V-9.536.313, respectivamente, domiciliados en la Finca La Palma, Sector La Palma, vía Manrique, cerca de la escuela San Carlos estado Cojedes.
Apoderados judiciales: Andreina Bello y Elizabeth Deligiannis, Abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 57.222 y 54.044, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Documento
Decisión: Interlocutoria Simple-Nulidad de Medida
Expediente: Nº 0387
-II-
Antecedentes
Se abrió el presente Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha seis (06) de Febrero del 2018, el cual corre inserto al folio ochenta y cinco (85) de la pieza principal N° 01.
Mediante escrito de solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado por el abogado en ejercicio Numan José Villaquiran, en el expediente signado con el No. 0387, con base en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los hechos que soportan la pretensión cautelares fueron los siguientes:
´´...Omissis… A fin de evitar que las demandas para evadir la sentencia que se dicte en esta causa, enajenen el inmueble deslindado en los documentos, pues, así como registraron estos sin el consentimiento de mi mandante, pueden hacerlo nuevamente, haciendo ilusoria la sentencia, por tal motivo, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dicho terreno, arriba deslindado. En el presente caso se dan los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al estar demostrada la cualidad e interés de nuestra mandante, la presunción de buen derecho, y el peligro en la mora, pues así como registraron tales documentos sin el consentimiento, antes mencionado, algo establecido de manera imperativa por la Ley, existe el peligro de que al tener noticias de este juicio, efectúen sendas ventas parea buscar evadir la ejecución de la sentencia que se dicte; notificándose de dichas medidas al Registrador del Municipio San Carlos de este Estado...´´
Esta medida fue decretada el 09 de Febrero de 2018, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre la Finca, ubicada en el Sector La Palma, anteriormente denominado “Pegoncito”, San Carlos estado Cojedes, el cual está registrado bajo el Nº 48, folios 267 al 268, Tomo 3º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre
Esta cautelar fue ejecutada así:
Mediante el libramiento del oficio Nos. 039 dirigido al Registro Público del Municipio San Carlos del estado Cojedes de fecha 09 de Febrero de 2018, recibido en fecha 15 de febrero del año 2018.
Los codemandados: Nilda Lilibeth Ruiz Jaspe y José Argenis Ruiz Jaspe, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.322.799 y V-9.536.313, domiciliados en la Finca La Palma, Sector La Palma, vía Manrique, cerca de la escuela San Carlos estado Cojedes, respectivamente, no presentaron oposición a la medida cautelar decretada.
-III-
Fundamentos de la Decisión
Vista la cronología de los actos y revisado el contenido de las presentes actuaciones, y como director del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar la no violación al Orden Publico Constitucional, es la razón por la cual este Juzgador pasa a examinar en forma previa, In Limine Litis, dado el deber insoslayable que le impone el artículo 334 de la Carta Magna, para asegurar la integridad y el respeto máximo al texto Constitucional, el cual no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación que le impone al Jurisdicente, teniendo dentro de sus facultades oficiosas el de resolver y tomar decisiones para restablecer el orden público y preservar el ejercicio de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, proceder de sanidad procesal que igualmente debe realizar el Sentenciador, dadas las responsabilidades que puedan acarrear por los errores graves e inexcusables en caso de desconocimiento de las normas, derechos y principios fundamentales de rango constitucional, de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la jurisprudencia sentada por las demás Salas.-
Las medidas se decretaron bajo la siguiente fundamentación:
‘’...…En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo,....”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada…OMISSIS...
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y las que se adecuan al fin perseguido, como lo es el resguardo de los bienes para precaver las resultas, este operador de justicia decreta: Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el caserío La Palma, antiguamente denominado “Pegoncito”, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, con una extensión aproximada de trescientas hectáreas (300 ha), cuyos linderos generales son los siguientes: por el NORTE: Quebrada Pegoncito hasta donde entra la quebrada La Palma; SUR: Quebrada de Jorge en medio terreno de Regino Fernández; ESTE: Quebrada de La Palma hasta la desembocadura de quebrada de Jorge, en medio de terrenos de Don Francisco Rojas; y OESTE: Quebrada de Jorge desde su desembocadura hasta su nacimiento en medio de terrenos de Don Francisco Rojas, el cual pertenece a la ciudadana NILDA LILIBETH RUIZ JASPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.322.799, según documento protocolizado por ante esa oficina, en fecha 13 de Noviembre de 2001, inserto en los Protocolos bajo el Nº 48, folios 267 al 268, , Tomo 3º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Así se declara. ...´´
Del contenido del decreto de medidas cautelares, este Tribunal constata que se incurrió en violaciones de Orden público y de los artículos 2, 21, 22, 24, 26,49, ordinales 1 y 3, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243, cardinal 4 del Código de Procedimiento Civil, de los principios de la autosuficiencia del fallo, expectativa plausible y de la jurisprudencia y Doctrina sentada por la Sala Constitucional y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al no motivarse y estar afectado del vicio de petición de principios, ya que no se indicaron las razones de hecho, ni de derecho para acordar las cautelares, el cómo y porque se cumplieron los elementos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con que pruebas, de ese material probatorio consignado por el demandante, se evidenciaron los extremos legales; en la decisión, simplemente se citó en forma genérica el material probatorio, transgrediendo el principio de la autosuficiencia del fallo, que impone que la sentencia debe bastarse así mismo, lo cual no cumplió, por cuanto se tendría que hurgar entre las pruebas cursantes en autos para determinar con cuales se demostraron los elementos legales exigidos; y las conclusiones plasmadas en el Decreto, son simples afirmaciones de cumplimientos de los requisitos legales, que no constituyen motivación (Casación Civil, Nro. 544, 27/07/ 2006, exp. N° 05-334); y comportan el vicio de petición de principios, al dar como cierto lo mismo que pretende ser probado (Casación Civil: N° 317,3/06/ 2014, caso: Proyectos y Construcciones Alto Claro, C.A.; N° 302,3/06/2015, caso: Néstor Carrero contra Blanca Herrera Vargas, ratificada recientemente en fallo del 28 de abril de 2017, caso Promotora Ferrero Tamayo C.A.). Los vicios que afectaron el Decreto, devienen de la errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se concluyó que los decretos cautelares no requerían ser motivados, tomando como fundamento una doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, superada y modificada por el Tribunal Supremo de Justicia, desde el año 1999, por la nueva interpretación implementada para adaptar el ordenamiento procesal vigente a los nuevos paradigmas, principios y normas procesales, establecidas en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que impuso el imperio y respeto estricto a los derechos humanos de la defensa, tutela judicial, igualdad y debido proceso; de allí la importancia de la motivación de todo acto jurisdiccional para legitimar dicha función (Art. 2 constitucional) y ponerla en sintonía con la legalidad y la constitucionalidad.
La exigencia de la motivación está consagrada en el artículo 49 constitucional y el 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, y permite a las partes conocer las razones y fundamentos de hecho y de derecho de los dispositivos del fallo, permitiéndole su control y el ejercicio de los recursos establecidos en la normativa, de allí que esta exigencia está consustanciada con los derechos constitucionales de la tutela judicial, defensa y debido proceso contemplados en la Carta Magna.- Así lo ha establecido la Sala Constitucional, donde insiste que la motivación es obligatoria, de orden público y de rango constitucional, entre las cuales se destaca la N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., que ratifica el fallo n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja:
“....:Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público...”.
En el mismo sentido se ha pronunciado con relación a los decretos cautelares, cuando sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso Arnout De Melo y otros:
``…siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación),... lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…” (Ídem 29/11/2002, exp. n° 02-0733; N° 2629,18/11/ 2004, exp No. 04-1796; n° 708/2001, 10/05; 1222/06/07/01; 19/08/2002, Caso: Plaza Suite I C.A.; No. 891/13.05.04; No. 324/09.03.04.; Nº 1068,19/05/2006, exp. Nº 2006-447; Nº 889, 11/05/ 2007; N° 889/2008, 30/05/; N° 1619, 24/10/ 2008, exp. N° 2008-774; N° 141, exp. N° 08-1506, 25/02/ 2011.
La Sala de Casación Civil, ha respetado y seguido dicha doctrina, y así lo inferimos, entre otras, del fallo del 23-10- 2009, Exp. Nº 09-267, Nº RC 576:
´´.... En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan… En efecto, el Juez desechó la prueba sin explicar en qué consistía, cuál era su contenido para poder arribar a la conclusión de que de la misma ....por lo impreciso, discordante y desatinado que fue su razonamiento jurídico, lo que impide a la parte interesada defenderse ante un posible error en el establecimiento o la valoración de la prueba, es decir, controlar su legalidad…, incurrió en el vicio de inmotivación, vulnerando los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva ..., por lo que resulta procedente la casación de oficio…``( ídem: 25/10/ 2005, Caso: María Elena Quintero Rojas, contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y otra ;N° 407,21/06/ 2005, exp. N° 04-805; 2/08/ 2005, caso Crucita Delgado Arias; Nro. N°544, 27/07/ 2006, exp, N° 05-334; No. 831, 6/11/ 2006, exp. Nro. 06-393; 28/93/2007; 31/07/ 2008, N° RC 000-522, Exp. N° AA20-C- 2007-000530; 18/04/2012, Exp. AA20-C- 2011-000646; 11/06/ 2013, Exp. Nro. AA20-C- 2013-000019; N° 167, 14/4/11, exp, 10-621; N° 869, 9/12/2014; N° RC-00548, 03.08.2005; N° 00230, 10/05/2005; 7 /11/ 2003 (Nicola Pascazio c/Tiendas Rocky, C.A.; 4/03/ 2010, Exp. Nro. 2009-000458.
Igualmente el decreto de medidas cautelares dictado en la presente incidencia, transgredió el principio de la expectativa plausible y de la confianza legítima, al apartarse expresamente de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil, desde el año 2000, sobre la exigencia de la motivación en las decisiones de naturaleza cautelar, y que es la confianza que tienen los particulares que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares, principio de rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenidos en el catálogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República. (S.C: n° 956/2001 del 1º de junio, Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; 956/2001; 3703/2003; 401/2004; 867/2013, núm. 401 del 19 de marzo de 2004; 15/12/2016, Exp. N° 16-0501).
Por las anteriores consideraciones, el Sentenciador llega a la conclusión de que el decreto de medidas preventivas dictado en fecha09 de febrero de 2018 es NULO por las transgresiones constitucionales, concretamente de los artículos 2, 21, 22, 24, 26, 49, ordinales 1 y 3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 243, cardinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por estar afectado de los vicios de inmotivación y de petición de principios; así mismo se declara NULO por incumplir con los principios de naturaleza constitucional, como son el de autosuficiencia de los fallos y la expectativa plausible, seguridad jurídica y confianza legítima, menoscabando los derechos constitucionales de la defensa, tutela judicial, debido proceso, igualdad y de propiedad de los codemandados Nilda Lilibeth Ruiz Jaspe y José Argenis Ruiz Jaspe, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.322.799 y V-9.536.313, domiciliados en la Finca La Palma, Sector La Palma, vía Manrique, cerca de la escuela San Carlos estado Cojedes, al restringir el ejercicio de su derecho de presunta propiedad sobre el bien, objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Y Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La Nulidad Absoluta del decreto de Medida Preventiva decretada en fecha 09 de febrero 2018, bajo la sentencia N° 0009-18. Así se decide.
Segundo: La Nulidad y Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, que recayó sobre el Inmueble identificado en el siguiente documento: Sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el Sector La Palma, anteriormente denominado “Pegoncito”, San Carlos estado Cojedes, con una extensión aproximada de trescientas (300 has) cuyos linderos generales son los siguientes: por el Norte: Quebrada Pegoncito hasta donde entra la Quebrada La Palma; Sur: Quebrada de Jorge en medio terreno de Regino Fernández; Este: Quebrada de la Palma hasta la desembocadura de Quebrada de Jorge, en medio de terrenos de Don Francisco Rojas; y Oeste: Quebrada de Jorge desde su desembocadura hasta su nacimiento en medio de terrenos de Don Francisco Rojas, pertenece a la señora NILDA LILIBETH RUIZ JASPE, titular de la cedula de identidad N° V-10.322.799, según documento protocolizado por ante esa oficina, en fecha 13 de noviembre de 2001, el cual quedo registrado bajo el Nº 48, folios 267 al 268, Tomo 3º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Así se decide.
Tercero: Se ordena notificar al Registrador del Registro Público del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, sobre la declaratoria de nulidad y suspensión de dicha medida, para que cumpla con dicho dispositivo y realice los asientos documentales correspondientes. Líbrese Oficio.
Cuarto: Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión, mediante Boleta de notificación, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir una vez conste en autos haberse cumplido con esta formalidad. Así se establece.
Quinto: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Dada la nulidad decretada del Auto que acordó la medida por los vicios indicados, este Juzgador se reserva analizar y decidir por auto separado, las pretensiones cautelares solicitadas por la parte actora.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil Veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria Suplente,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 031-2020 y se libró oficio Nº 0165-2020.




La Secretaria Suplente,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/mirtha
Exp. Nº 0387