República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 210º y 160º.

I.- Identificación de las partes, de la causa y la decisión.-

Parte (s) demandante (s): Modesto Antonio Muñoz Jiménez, Martha Teresa Jiménez, Flor Maritza Jiménez y Rafael Antonio Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V. 7.539.914, V. 7539.915, V. 7.538.856, V.7.564.243, en su orden, domiciliados en el municipio Ezequiel Zamora, estado bolivariano de Cojedes.-
Abogado Asistente: Oswaldo Antonio Ríos Castillo, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.7.245.943, profesional del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 101.470, domiciliado Procesalmente en la calle Boyacá, local Nº 10-10, entre calle Manrique y Silva, San Carlos estado Cojedes.-

Parte demandada: Luis Ramón Jiménez, Jhan Omar Jiménez y Reina Marina Silva Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V. 7.538.858, V. 9.531.943, V. 5.208.149 en su orden, del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Partición de Comunidad Hereditaria.
Sentencia: Perención Anual.- (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 6008.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio por Partición de Comunidad hereditaria, presentado en fecha quince (15) de Noviembre del año 2018, incoado por Modesto Antonio Muñoz Jiménez, Martha Teresa Jiménez, Flor Maritza Jiménez y Rafael Antonio Jiménez, contra los ciudadanos Luis Ramón Jiménez, Jhan Omar Jiménez y Reina Marina Silva Jiménez, suficientemente identificados en autos, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, a este Tribunal, dándosele entrada en la misma fecha.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del 2018, el mismo insta a la parte interesada consignar el acta de defunción de la De cujus Julia Jiménez a los fines de atender su petición, en la misma fecha consignaron la referida acta de defunción.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2018, el Juez Suplente especial Sergio Raúl Tovar se aboca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha ocho (08) de enero del 2019, el tribunal insta a la parte interesada a consignar en un lapso de 10 días la original y copia certificada del acta de defunción de la De cujus Julia Jiménez.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de enero del 2019, presentada por la parte actora, en la misma hace entrega de copia certificada del acta de defunción de la De cujus Julia Jiménez. En la misma fecha el tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines de sus efectos legales consiguientes.
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2019, el tribunal admite la demanda.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de marzo, presentada por el alguacil del tribunal Marcelo Rodríguez, en la misma dejó constancia de haber recibido emolumentos de las manos del ciudadano Modesto Antonio Muñoz

Jiménez a los fines de la obtención de las copias del libelo de la demanda.
Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo el tribunal ordenó la obtención de las copias.
Mediante diligencia de fecha once (11) de abril del 2019, presentada por el alguacil del tribunal, en la misma dejó constancia de la entrega efectiva de la boleta de citación a la ciudadana Reina Marina Silva Jiménez.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de abril del 2019, presentada por el alguacil del tribunal, en la misma dejó constancia de la entrega efectiva de la boleta de citación al ciudadano Omar Jiménez.

III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación posterior a la fecha veintinueve (29) de abril del año 2019, en la cual, mediante diligencia presentada por el alguacil de este despacho, consigno la citación del codemandado ciudadano Omar Jiménez, y de las actas que cursan la presente causa, falta uno de los codemandados en ser citado en el presente proceso, y a la presente fecha se encuentra sin cumplir por falta de impulso de la parte actora, habiendo transcurrido sobradamente más de un (1) año de tal inactividad, excluyendo el periodo de vacaciones judiciales del quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del año 2019 y desde el día veinticuatro (24) de diciembre del año 2019 al siete (7) de enero del año 2020, así como el lapso de suspensión de las causas en curso motivado a la pandemia por el covid-19, es por lo que, se avizora la materialización del supuesto contemplado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la Perención Anual de la Instancia. Así se observa.-
Ello así y previo al pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece el lapso de perención de (1) año, no existiendo tal consecuencia jurídica por la inactividad del juez después de vista la causa, estableciendo en artículo 267 que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así se establece.-

Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, precisando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, estableciendo el artículo 269 del texto adjetivo civil nacional que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se consagra.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención enseña:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.

Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la pena de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia debido a esta falta de diligencia. Así se razona.-

En el caso de marras, se verifica de actas, que el día veintinueve (29) de abril del año 2019, fecha en la cual, el alguacil de este tribunal consigno la boleta de citación de uno de los codemandados, y a la presente fecha se encuentra sin cumplir por falta de impulso de la parte actora la citación del codemandado ciudadano Luis ramón Jiménez, transcurriendo sobradamente más de un (1) año calendario desde la citada fecha, excluyendo recesos judiciales y vacaciones judiciales, sin que la parte actora haya dado impulso a la misma y haya tratado de continuar con la demanda incoada por los demandantes; en consecuencia, se verifica de oficio el supuesto de Perención anual de la instancia en el caso de marras, conforme al acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la instancia por haber operado la Perención anual, en el juicio que por Partición de Comunidad Hereditaria, interpuesta por los ciudadanos Modesto Antonio Muñoz Jiménez, Martha Teresa Jiménez, Flor Maritza Jiménez y Rafael Antonio Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V. 7.539.914, V. 7539.915, V. 7.538.856, V.7.564.243, en su orden, en contra de los ciudadanos Luis Ramón Jiménez, Jhan Omar Jiménez y Reina Marina Silva Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V. 7.538.858, V. 9.531.943, V. 5.208.149 en su orden, todos plenamente identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis
(16) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Declaración de Independencia y 161° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Titular,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.





Expediente Nº 6008. SRT/MJQN/YodeilaHenriquez.-