República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.

Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 210º y 160º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Abg. Adelaida Pérez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.3.042.866, domiciliada en el edificio Rally, nivel 1, calle Sucre con Zamora de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, actuando en su propio nombre.
Demandado: Venezolana de Radiadores S.A (VERSA) RIF–J-0-75113829, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de mayo del 1975, bajo el Nº 85, tomo 4, representado por Gustavo Antonio Matute venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.3.209.883, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº9.982, domiciliado en la Zona Industrial Tinaquillo, Carretera Nacional Valencia, Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, a los ciudadanos Luigi Pace Rufini y Luis Adolfo Belli venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V. 10.326.296, 7.059.409 respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente, a la empresa I.D.T.E. C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29948662-0, debidamente registrado en el Registro Mercantil del estado Cojedes en fecha 10 de agosto de 2010, tomo 10-A, Nº 49, AÑO 2010, expediente 325-1593 en la persona como su representante legal ciudadano Haisam Bou Daib Neime, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, tityular de la cedula de identidad NºV.7.560.933, domiciliados en el sector centro, calle federación entre avenida, entre avenida Bolívar y Alegría Local N 8,San Carlos estado Bolivariano de Cojedes.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.
Sentencia: Perención Anual (Interlocutoria con fuerza definitiva). Expediente Nº5933.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha seis (06) de julio del año 2017, por por la ciudadana Adelaida Pérez Hernández, identificada con la cédula número V. 3.042.866, abogada en ejercicio y actuando en su propio nombre en contra de Venezolana de Radiadores S.A (VERSA) RIF –J-0-75113829, representada por Gustavo Antonio Matute, abogado en ejercicio inscrito en el (Inpreabogado) bajo el Nº9.982 y los ciudadanos Luigi Pace Rufini y Luis Adolfo Belli en su carácter de presidente y vicepresidente de la empresa, junto a la empresa I.D.T.E C.A. en la persona de su representante legal, ciudadano Haisam Bou Daib Neime. Así se declara, y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado; por auto de fecha diez (10) de julio del año 2017, se le dio entrada a la demanda y se anotó en el libro respectivo bajo el número 5933.
Por auto de fecha de trece (13) de julio del año 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes demandadas, a los fines de que comparezca a los diez (10) días de despacho siguiente, a tal efecto se libró orden de comparecencia y se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada previera los medios necesarios para su reproducción. En la misma fecha se abrió cuaderno e medidas.

En fecha veintiuno (21) de julio del año 2017, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Luis Adolfo Belli Leone Guevara, asistido de abogado Kennedy Juancarlos Romero Seijas, inscrito en I.P.S.A número 146.779, consignando documentos, copias certificadas de pago de pasivos laboral por subrogación expedientes Nº HP01-L-2011-000119, HP01-L-2011-000120 y HP01-201100121 adjuntando original y copia para su cotejo y devolución de los originales. En la misma fecha se agrego a los autos.
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2017, vista la anterior diligencia el tribunal ordena agregarlo a los autos, para sus efectos legales consiguientes. En la misma fecha s agregó a los autos.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2017, vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2017, en el cual se observo que se consignó documentos sin hacer petición o solicitud alguna al respecto, en consecuencia el Tribunal instó a formular su petición en caso de considerarlo, asimismo se intimo la Sociedad Mercantil Venezolana de Radiadores S.A (VERSA), mediante su vicepresidente en su función de presidente al ciudadano Luis Adolfo Belli Leone quien también fue intimado de forma tacita por aplicación analógica del artículo 216 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 649 eiusdem. En la misma fecha se expidieron órdenes de comparecencia juntos con las copias certificadas del libelo de la demanda.
Por fecha veintiséis (26) de septiembre 2017, mediante diligencia suscrita por el Abg. Adelaida Pérez Hernández a los fines de la citación consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas con la orden de comparecencia.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, visto como han sido consignados los emolumentos el tribunal ordeno lo solicitado, en la misma fecha se expidieron ordenes de comparecencia junto con las copias certificadas del libelo de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, mediante escrito la Abg. Adelaida Pérez otorgó poder Poder Apud Acta a la ciudadana Ramona Margarita Velázquez Garcés, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el (Inpreabogado) bajo el Nº 111.353, titular de la cedula de identidad Nº V 7-059.409, para que represente sus derechos ante este tribunal. En la misma fecha el tribunal en conformidad con la misma acuerda lo solicitado.
En fecha dos (02) de marzo de 2020, el Juez Suplente Especial Abg. Sergio Raúl Tova, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha cinco (05) de marzo de 2020, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90.





III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día veintiocho (28) de octubre del año 2017, fecha en que el Tribunal expidió las ordenes de comparecencia junto con la copias certificada de libelo de la demanda, por lo que, este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia; no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia

por perención, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones acerca de la institución de la perención.
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece el lapso para que se produzca la perención en un (1) año, con la excepción de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal consecuencia jurídica, tal como lo establece artículo 267 que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-

Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia,

entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

Con base en tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde el día veintiocho (28) de octubre del año 2017, fecha en que el Tribunal expidió las ordenes de comparecencia junto con las copias certificada de libelo de la demanda en contra la empresa Venezolana de Radiadores S.A. (VERSA) RIF –J-0-75113829 inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de mayo del 1975, bajo el Nº 85, tomo 4, y a los ciudadano Gustavo Antonio Matute representante legal de la misma, Luigi Pace Rufini y Luis Adolfo Belli en su carácter de presidente y vicepresidente y la empresa I.D.T.E. C.A, RIF Nº J-29948662-0, debidamente registrado en el Registro Mercantil del estado Cojedes en fecha 10 de agosto de 2010, tomo 10-A, Nº 49, AÑO 2010, expediente 325- 1593, en la persona de su representante legal ciudadano Haisam Bou Daib Neime, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cedula de identidad NºV.7.560.933, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales comprendidos entre los días veinticuatro (24) de diciembre de 2018 al seis (6) de enero del año 2019, ambas fechas inclusive y al receso judicial, que incluye los días desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del año 2018, ambas fechas inclusive, sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio como lo es la citación del Ministerio Público, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo

avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por la ciudadana Adelaida Pérez Hernández, identificada con la cédula número V.3.042.866, actuando en su propio nombre, en contra de la empresa Venezolana de Radiadores
S.A (VERSA) RIF –J-0-75113829 inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de mayo del 1975, bajo el Nº 85, tomo 4, representada por Gustavo Antonio Matute, abogado en ejercicio inscrito en el (Inpreabogado) bajo el Nº9.982 y los ciudadanos Luigi Pace Rufini y Luis Adolfo Belli Leones en su carácter de presidente y vicepresidente de la empresa, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.10.326.296 y 7.059.409 respectivamente y de la empresa I.D.T.E. C.A, RIF Nº J-29948662-0, en la persona de su representante legal ciudadano Haisam Bou Daib Neime, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cedula de identidad NºV.7.560.933. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Declaratoria de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar

La Secretaria titular,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
La Secretaria titular,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.

Expediente: Nº5933 SRT/MjQn/Sandra L.