República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 210º y 160º.

I.- Identificación de las partes, de la causa y la decisión.-

Parte (s) demandante (s) : Iris Tibisay Palomares de Soto, Elena del Rosario Palomares Martínez, Carlos Benito Palomares Peñaloza, Grisel Mileydi Palomares Martínez, Javier Arturo Palomares Martínez, Rosa Thais Palomares Martínez, Leonardo Arturo Palomares Martínez, Ynirida Zulay Palomares Martínez, Arturo José Palomares Peñaloza, José Gregorio Palomares Peñaloza, Wolfgang Miguel Palomares Peñaloza y Pedro Arturo Palomares Orcial, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V. 5.743.590, V. 8.670.769, V. 3.691.752, V. 7.538.004, V. 7.562.331, V. 10.986.439, V.
10.325.935, V. 8.670.498, V. 3.041.489, V. 5.743.110, V. 5.106.728 y V. 18.973.781 en su orden, domiciliados
en el municipio Ezequiel Zamora, estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderados Judiciales: Jesús Manuel García Porras y Luis José Zapata Cancines, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad números V.4.209.184 y V. 12.367.362 respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 102.713 y 163.811, de este domicilio.-

Parte demandada: Ernesto Ramón Rondón Mota y Nubia Zurima Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V. 11.532.380 y V. 12.368.482, domiciliados en la calle Vargas, casa Nº 14-53, Sector El Chuchango del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Desalojo de Vivienda.
Sentencia: Perención Anual.- (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 6006.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
El diez (10) de octubre del año 2018, fue recibida la causa remitida por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, mediante oficio número 138/2018, de fecha cuatro (4) de octubre del año 2018, contentiva del expediente número 2018/1500 (nomenclatura interna de ese Tribunal), con motivo de la declinatoria de competencia pronunciada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2018 por el citado Tribunal, en el Juicio que por Desalojo de Vivienda, interpuso los abogados Jesús Manuel García Porras y Luis José Zapata Cancines, apoderados judiciales de los ciudadanos Iris Tibisay Palomares de Soto, Elena del Rosario Palomares Martínez, Carlos Benito Palomares Peñaloza, Grisel Mileydi Palomares Martínez, Javier Arturo Palomares Martínez, Rosa Thais Palomares Martínez, Leonardo Arturo Palomares Martínez, Ynirida Zulay Palomares Martínez, Arturo José Palomares Peñaloza, José Gregorio Palomares Peñaloza, Wolfgang Miguel Palomares Peñaloza y Pedro Arturo Palomares Orcial, en contra de los ciudadanos Ernesto Ramón Rondón Mota y Nubia Zurima Rodríguez, todos identificados en actas, y cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda, dándosele entrada en fecha once (11) de octubre del año 2018 y anotándose en el libro respectivo bajo el numero 6006 (nomenclatura interna de este juzgado).
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2018, este tribunal admite la demanda y asimismo en cuanto a la medida solicitada se ordeno abrir el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre del año 2018, presentada por l abogado Luis José Zapata Cancines, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 163.811, Apoderado judicial de la parte demandante, consigno los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias

certificadas del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha ocho (8) de noviembre del año 2018, el tribunal de conformidad con la misma, y consignado como ha sido los emolumentos necesarios acuerda expedir las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de proveer sobre la medida solicitada en la misma fecha se libro orden de comparecencia
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2018, mediante diligencia presentada por el abogado Jesús Manuel García Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 102.713, el cual solicita el abocamiento de la causa.
Por auto de fecha ocho (8) de enero del año 2019, este tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha once (11) de enero del año 2019, se deja expresa constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación posterior a la fecha once (11) de enero del año 2019, en cual por auto de la misma fecha se vence el lapso establecido el en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la cual, a la presente fecha se encuentra sin cumplir la citación de las partes demandadas por falta de impulso de la parte actora, habiendo transcurrido sobradamente más de un (1) año de tal inactividad, excluyendo el periodo del receso judicial desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del año 2019 y las vacaciones judiciales desde el día veinticuatro (24) de diciembre del año 2019 al siete (7) de enero del año 2020, así como, es por lo que, se avizora la materialización del supuesto contemplado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la Perención Anual de la Instancia. Así se observa.-
Ello así y previo al pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece el lapso de perención de (1) año, no existiendo tal consecuencia jurídica por la inactividad del juez después de vista la causa, tal como lo establece el artículo 267 que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así se establece.-

Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, precisando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, estableciendo el artículo 269 del texto adjetivo civil nacional que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se consagra.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención enseña:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.

Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en

los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la pena de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia debido a esta falta de diligencia. Así se razona.-
En el caso de marras, se verifica de actas, que el día (11) de enero del año 2019, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, verificando del estudio de las actas, que a la presente fecha se encuentra sin cumplir la citación de las partes demandadas por falta de impulso procesal de la parte actora, transcurriendo sobradamente más de un (1) año calendario desde la citada fecha, excluyendo recesos judiciales y vacaciones judiciales, sin que la parte actora haya dado impulso a la misma; en consecuencia, se verifica de oficio el supuesto de Perención anual de la instancia en el caso de marras, conforme al acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la instancia por haber operado la Perención anual, en el juicio que por Desalojo de Vivienda, interpuesta por los ciudadanos Iris Tibisay Palomares de Soto, Elena del Rosario Palomares Martínez, Carlos Benito Palomares Peñaloza, Grisel Mileydi Palomares Martínez, Javier Arturo Palomares Martínez, Rosa Thais Palomares Martínez, Leonardo Arturo Palomares Martínez, Ynirida Zulay Palomares Martínez, Arturo José Palomares Peñaloza, José Gregorio Palomares Peñaloza, Wolfgang Miguel Palomares Peñaloza y Pedro Arturo Palomares Orcial, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V. 5.743.590, V. 8.670.769, V. 3.691.752, V. 7.538.004, V. 7.562.331, V. 10.986.439, V.
10.325.935, V. 8.670.498, V. 3.041.489, V. 5.743.110, V. 5.106.728 y V. 18.973.781 en su orden, en contra del
ciudadano Ernesto Ramón Rondón Mota y Nubia Zurima Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V. 11.532.380 y V. 12.368.482, todos plenamente identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Declaración de Independencia y 161° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Titular,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).-




Expediente Nº 6006.- SRT/GNMC/Norelis-

La Secretaria Titular,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.