REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 3 de diciembre del 2020
EXPEDIENTE Nº:1199
JUEZ:Abg. Marvis María Navarro
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Demandante: MARINA MARBELLA POLANCO DE TORTOLERO Y ROSA MIREYA POLANDO
JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de
identidad Nro. V- 9.534.927 y Nro V- 5.208.577.
JUEZA INHIBIDA: MARLENY JOSEFINA SEIJAS C, Jueza SuplenteEspecial delTribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial (Inhibición).
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Pasadas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N°
022/2020, de fecha 19 de noviembre de 2020, remitido por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, en virtud de la inhibición planteada mediante auto de fecha 16 de noviembre del
presente año, formulada por la Abogada MARLENY JOSEFINA SEIJAS C, Jueza
SuplenteEspecial delTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conforme a los alegatos esgrimidos;
en la demanda de Desalojo de Local Comercial, interpuesto por los ciudadanos MARINA
MARBELLA POLANCO DE TORTOLERO Y ROSA MIREYA POLANCO JIMENEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V- 9.534.927 y
Nro. V- 5.208.577, contra el ciudadano JUAN PABLO PALENCIA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.524.837.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada
al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso
legal para dictar la presente decisión.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de noviembre del presente año, la Abogada MARLENY JOSEFINA SEIJAS C,
Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir
conociendo la presente causa, fundamentada en una desarmonía en su ánimo subjetivo, causal
esta que va más allá de las establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en
Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto del año 2003.Recibido el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada, bajo el número 1199,
por auto de fecha 01 de diciembrede 2020. Corresponde pronunciarse respecto a la inhibición
formulada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal, en los términos que
se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a
cargo del inhibido y actuar en la misma Circunscripción Judicial sede de éste, a tenor de lo
previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el
llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a
hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si
la inhibición de marras, formulada por la Jueza Suplente Especial delTribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de
inhibición, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Como ha sido reseñado, la abogada MARLENY JOSEFINA SEIJAS COLMENAREZ,
Jueza Suplente Especial delTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir
conociendo la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:
“… considera esta Juzgadora que de acuerdo al supuesto supra
señalado, donde de alguna forma podría afectar mi imparcialidad en
la causa y visto que la Inhibición es una institución destinada a
garantizar la imparcialidad del juzgador, considero oportuno
manifestar que: “Por cuanto en la presente causa obra como partes el
ciudadano JOSE LUIS MACIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-
12.314.631 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.354,
actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas
las ciudadanas MARINA MARBELLA POLANCO DE TORTOLERO y ROSA
MIREYA POLANCO DE JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad, Nº V-9.534.927 y V-5.208.577
respectivamente, en su condición de Únicas y Universales Herederas
de la de hoy de Cujus Berta Leonor Silva de Polanco, contra el
ciudadano JUAN PABLO PALENCIA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-9.534.837, asistido por los
abogados ARGENIS PEREZ, cedula de identidad numero V-
12.461.985, IPSA numero 245.984, y ELIO QUIÑONES, cedula de
identidad numero V-14.770.731, quien suscribe con el carácter de
Jueza suplente de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Trabajo, y Bancario, de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes , formalmente declaro que ME INHIBO de
forma sobrevenida para tramitar la presente causa con fundamento
en las razones arriba señaladas y con apoyo en la doctrina sentada
por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en
Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto del año 2003, todo loseñalado, es decir los términos en los cuales se planteo en el reclamo
por ante la Inspectoría de Tribunales han generado una desarmonía
en mi ámbito subjetivo ante este caso toda vez que el mismo prospero
y la Inspectora General de Tribunales genero expediente
administrativo por el reclamo Nº r-190358 acordando realizar
averiguaciones (Se anexa copia simple del oficio Nº01874.19), ya que
no es cierto desde ningún punto de vista lo formulado en dicho
reclamo. Sin embargo, toda la situación planteada afecta
subjetivamente mi integridad e idoneidad como Funcionaria Judicial
de este Circuito Judicial, así como mi sentido de honor y buena
reputación; y en consecuencia mi fuero interno ante la
obligación/responsabilidad de llevar hasta el fin último este asunto
como lo es la Justicia, que en todo caso ambas partes merecen en
atención al orden divino, constitucional y legal, es por ello, que
considero vital separarme de conocer el presente asunto, pues siento
que en este momento concreto si está definitivamente afectada mi
futuro interno, afectación que me nace desde el alma, sin que esto
signifique en modo alguno que cuestione, juzgue o irrespete el
derecho de las partes a asumir en mi contra las percepciones que a
bien tenga y actuar en consecuencia; solo que yo sé quién soy, y en
ese conocimiento, siendo consecuente conmigo misma, con mis
valores, principios, nombre, honor y reputación, es de vital
importancia hoy para mi desde esa subjetividad afectada, defender
mi esencia y mi mejor defensa se materializa en esta Acta de
Inhibición…”
la institución relativa a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro
Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades
establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en
el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna
causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le
recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes,
manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no
obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que
gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una
multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre
el impedimento.”(resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonusprobandi, la doctrina patria ha
señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de
los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos
declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales
invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar
los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que
debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades;
es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del
funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario
judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que
sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que
la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la
declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como
inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias
de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir
que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación
alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para
que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas
por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos
que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador
encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas
para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el
sentenciador declarará sin lugar la inhibición…”(Cuenca H., “Derecho Procesal
Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe,
necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en
alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de cumplir con las formalidades y
requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la
inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la abogada
MARLENY JOSEFINA SEIJAS C, Jueza Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es
fundamentada una desarmonía en mi ámbito subjetivo, causal esta que va más allá de las
establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establecido en la sentencia de la
Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia No. 2140 de fecha 07 de
agosto del año 2003, por cuanto se desprende al folio 06 Oficio N° 01874-19, de fecha 31 de
octubre del 2019, dirigido a la juez inhibida , quien se encontraba como Suplente del Tribunal
Cuarto del Municipio San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta
Circunscripción Judicial, donde le informan de un reclamo signado con el N° R-190358,
presentado por la ciudadana Tomasa Ramona Herrera, en atención a las actuaciones, llevadas
e ese tribunal; alegando la Jueza , en su acta de inhibición, que las actuaciones corresponde al
expediente S1267, seguido por el ciudadano José Luis Macías, actuando como apoderado
judicial, situación que le afecta subjetivamente su integridad e idoneidad como Funcionaria
Judicial de este Circuito Judicial, para conocer los asuntos llevados por el ciudadano José Luis
Macías.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición formulada
cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la abogada
MARLENY JOSEFINA SEIJAS C, Jueza SuplenteEspecial delTribunal de Primera de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, a la que, se le debe dar una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma
consolidada la doctrina judicial.
Y se observa del caso de autos, que la Jueza inhibida manifiesta como motivo inhibitorio
Incompetencia Subjetiva.
Por lo que, de su examen, observa quien aquí sentencia, que, en su tramitación, se dio
cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
concatenado con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia enSentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto del año 2003, por canto cumple tanto con la
exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento, como encuadra
y demuestra la causal invocada.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los hechos narrados
por la Jueza inhibida se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen
sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un elemento suficiente para demostrar la
causal de inhibición, debido a que la sentencia antes invocada de la Sala Constitucional, en
decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado
Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz,
en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las
previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar la
transparencia del poder judicial, así como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso
en las recusaciones, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual
implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello
implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, por cuanto ha reconocido
que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una
de las partes, lo cual resulta lógico, indicando dicha sentencia “…ser imparcial, lo cual se refiere
a una imparcialidad consiente y objetiva, separables como tal de las influencias psicológicas y
sociales que puedan agraviar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La
transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente
constitución, se encuentra ligada a la incapacidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no
solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación hubiese sido declarada sin
lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad
existieron y en consecuencia la parte si lesionada careció de juez natural…”. Y que revisada como
ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha anunciado, que las causales de
inhibición van más allá de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, en virtud de que es menester de los administradores de justicia actuar en cada causa de
forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la
resolución de la controversia. Asimismo, se puede evidenciar que, al no allanar la presente
inhibición, puede considerarse esa conducta pacifica como que se encuentran en avenencia con
lo alegado por la juez inhibida. Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las
partes que son los interesados en la controversia y es menester de los órganos judiciales
cumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto
del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o
convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad,
condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de
la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste
en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver
el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En
nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el
artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la doctrinaria y
jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la
primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del
proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el themadecidendi. Enrelación a lo antes expuesto que el juez a
imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza una real tutela judicial efectiva y un
debido proceso como instrumento para obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257
de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida
demostrar su inhibición
presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando justicia, en nombre de la República
Con Lugar la Inhibición
SuplenteEspecial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en el expediente signado con el
Nº1199, contentivo de demanda de
el ciudadano MARINA MARBELLA POLANCO DE TORTOLERO Y ROSA MIREYA POLANCO
JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro.
y Nro. V- 5.208.577, contra elciudadano JUAN PABLO PALENCIA,
titular de la cédula de identidad Nro.
virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de
las partes, por interpretación en contrario del artículo 276 del
Tercero:Se ordenaremitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal
de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, as
cuaderno al tribunal donde cursa la causa principal.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página
Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este
tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Trán
Carlos, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020).
Marvis M. Navarro
Jueza
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
INHIBICION
Exp. N° 1199
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