REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES
San Carlos 15 de diciembre del 2020
EXPEDIENTE Nº:1186
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ADDY ESTEHER PIÑA DE CARMONA, de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro. 16.774.458, Con domicilio procesal en la
avenida lima blanco, cruce con calle 1 florida, casa N° 19,
de la parroquiaGnral. En jefe Jope Laurencio Silva del
Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes
APODERADO JUDICIAL: JOHN FITGERAIT RIVERO. Venezolano,
mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V-
7.561.807, Inscrito por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado Bajo el Nº 251.947, de este domicilio
DEMANDADOS: DOUGLAS EDUARDO HERRERA BOTELLO Y LEISBY
YASMIN BRAVO BLANCO,venezolanos, mayores de edad,
titulares de la cedula de identidad Nºv- 15.485.420 y V-
17.594.808,domiciliados en: el primero: Urbanización Los
Samanes II, Calle José Laurencio Silva, Casa N° 17-15, de
la parroquia General en Jefe José laurencio Silva,
municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, y la segunda
domiciliada en: Urbanización la Herrereña, calle Rómulo
Betancourt, casa N° 05, de la parroquia San Carlos de
Austria, del Municipio Autónomo San Carlos Estado
Cojedes.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR PAGOS CAUSADOS PARA
ELAFINAMIENTO DE LA EMPRESA DYLAN GYM.
REVISON: MEDIDA PREVENTIVA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal
3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de
la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de
DAÑOS Y PERJUICIOS POR PAGOS CAUSADOS PARA
ELAFINAMIENTO DE LA EMPRESA DYLAN GYM., intentado por
elABOGADOJOHN FITGERAIT RIVERO. Venezolano, mayor de edad,titular de La cédula de identidad Nº V- 7.561.807, Inscrito por ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 251.947, de este
domicilio, actuando en su carácter de apoderado Judicial dela
ciudadanaADDY ESTHER PIÑA DE CARMONA, de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.
16.774.458, Con domicilio procesal en la avenida lima blanco, cruce con
calle 1 florida, casa N° 19, de la parroquia Gnral. En Jefe José Laurencio
Silva del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes,
contraDOUGLAS EDUARDO HERRERA BOTELLO Y LEISBY YASMIN
BRAVO BLANCO,ambosvenezolanos, mayores de edad, titulares de la
cedula de identidad Nºv- 15.485.420 Y V- 17.594.808, domiciliados en: el
primero: Urbanización Los Samanes II, Calle José Laurencio Silva, Casa
N° 17-15, de la parroquia General en Jefe José laurencio Silva, municipio
Autónomo Tinaco estado Cojedes, y la segunda domiciliada en:
Urbanización la Herrereña, calle Rómulo Betancourt, casa N° 05, de la
parroquia San Carlos de Austria, del Municipio Autónomo San Carlos
Estado Cojedes.
Por auto de fecha 14 de Enero del año 2020, se recibe por ante
esta alzada mediante oficio Nº 001/2020, emanado del Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; expediente signado bajo el
Nº 11.644 (Nomenclatura interna de ese tribunal). Constante de un (01)
cuaderno separado de medidas de quince (15) folios útiles. Este tribunal
acuerda librar oficio al tribunal de origen a los fines de solicitar copias
certificadas del libelo principal de la demanda por motivo de Daños y
Prejuicios por Pagos causados para el afianzamiento de la Empresa
Dylan Gym. Así mismo se le dio entrada bajo el N° 1186. En esa misma
fecha se libro oficio N° 004-2020
Por auto de fecha 05 de febrero de 2020, se da por recibido oficio
N° 007/2020, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, mediante la cual consigna copia certificada del
cuaderno separado expediente N° 1186. En consecuencia se ordena
agregar a las actas procesales.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2020, este tribunal deja
transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes
soliciten constitución de asociados
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2020 se deja constancia
del vencimiento del lapso para que las partes soliciten constitución de
asociados, en consecuencia se fijan diez (10) días de despacho
siguientes a este para que las partes consignen sus informes.Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2020 se da por recibido
escrito de informe presentado por la parte demandante. Siendo agregado
a las actas en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2020, se deja constancia
del vencimiento del lapso para la consignación de informes, siendo
consignado oportunamente por la parte actora. En consecuencia se
dejan transcurrir ocho (08) días de despacho para que las partes
consignen observaciones a los informes.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2020, suscrito por la
parte actora a los fines de solicitar abocamiento del asunto 1186 para la
continuidad del proceso.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2020, este tribunal a los
fines de reanudar la presente causa al estado que se encuentra, se
ordena notificar a la parte demandada que un lapso de diez (10) días de
despachosiguientes será reanudada la causa, todo en garantía del debido
proceso.
Por auto de fecha 09 de noviembre 2020, se deja constancia del
vencimiento del lapso establecido en el artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil en consecuencia se reanuda la presenta causa en el
estado en que se encontraba, siendo la misma en estado de
observaciones, habiendo transcurrido desde el día siguiente a la
publicación del auto seis (06) días de despacho, comprendido desde el
día 03 de marzo del 2020 hasta el día de la publicación del presente
auto.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2020, se deja
constancia del vencimiento del lapso para la consignación de informes
presentados, en consecuencia se deja transcurrir el lapso de treinta (30)
días continuos para dictar la correspondiente decisión.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior, asume el conocimiento pleno
de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el
asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y
revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso
bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora:
“Omissis…… en virtud de los hechos anteriormente señalados que
evidencian la ocurrencia de un hecho cierto, como lo son, las
gestiones encomendadas por los ciudadanos Douglas Eduardo
Botello Herrera y LeisbyYasmin Bravo Blanco, (…), que
generaron gastos de mantenimiento y funcionamiento, los
cuales fueron cancelados con dinero de su persona y, es por lo
que decide proceder a demandar formalmente en acción de
daños y perjuicios por pagos causados para el afianzamiento de
la empresa Dylan Gym CJ 9900 C.A…
Omissis…
Que con base a lo previsto en el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA
sobre bienes a su nombre según facturas: 0054 y0055, que
constan de 01 prensa para fortalecer piernas, 01 multipower,
01 crossover multiuso, miltifuerza de 4 estaciones, 01 maquina
estándar de glúteos y 01 maquina extensión cuádriceps, 01
maquina de aductores, 1 maquina femoral acostada, 01 jaula
de pecho estándar 360, 01 máquina para pantorrillas, como
prueba de la presente demanda, sobre los cuales se pide de
conformidad con el artículo 599 de la misma ley adjetiva, la
medida de Secuestro por cuanto corren peligro inminente de ser
deteriorados o dañados, así como trasladados a ostros lugares
distintos a la sede del Centro de Fisicoculturismo Corporal
Dylan Gym CJ9900 C.A.
… Que esta pretensión tiene su fundamento en la Inspección
Ocular solicitada de conformidad con los artículos 1428 y 1429
del código de procedimiento civil, ante el tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
circunscripción judicial del estado Cojedes, que se realiza en
fecha 31 de julio de 2019, y que la misma no pudo
materializarse porque el ciudadano Eduard Herrera, titular de
la cedula de identidad v- 18.321.437, hermano del ciudadano
demandado Douglas Eduardo Herrera Botello, suficientemente
identificado y, y en su condición de encargado del centro de
físicoculturismo Corporal Dylan Gym CJ 9900, C.A. SE NEGO, a
la evacuación de la Inspección Ocular por lo que se presume la
mala fe de estos ciudadanos. Omissis…”
Alegatos de la parte actora en su escrito de Apelación:
Omissis…
…que con relación a lo expuesto por ese tribunal en fecha seis
(06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) en atención al
FUMUS BONIS IURIS, el cual constituye un requisito para dictar
la providencia cautelar solicitada, esa parte acciónate, aluda la
existencia del interés tutelado por nuestra carta magna, en su
articulo115, (omissis…)
… que considerando el PERICULUM IN MORA, que en traducción
perfecta es PELIGRO EN LA MORA, como elemento para
considerar en la decisión de la medida cautelar solicitada, la
cual consiste en tomar en cuanto el riesgo que se tiene al
retrasar o no tomar la decisión cautelar. Este peligro por la
mora procesal, en la adopción de medidas cautelares que tratan
de asegurar un resultado futuro, constituye uno de los
requisitos imprescindible para decretar este tipo de mediadas
preventiva, que en el presente asunto de marras, está
fuertemente fundamentada en el hecho de una solicitud de
inspección ocular, solicitada de conformidad con los artículos
1428 y 1429, del código civil, ante el tribunal segundo demunicipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios
san Carlos y Rómulo gallegos, tinaco y lima blanco de la
circunscripción judicial del estado Cojedes, que se realizaría el
31 de julio de 2019, la misma no pudo materializarse porque el
ciudadano Eduard Herrera, hermano del ciudadano Douglas
Eduardo Herrera Botello, en su condición de encargado del
Centro de Fisicoculturismo Corporal Dylan Gym CJ9900 C.A, se
negó. Omissis…
… que se ha evidenciado desde la lectura del libelo en virtud, de
que la jueza no leyó el escrito en su totalidad, y por lo tanto no
se pronuncio con relación a la medida asegurativa de los
bienes 01 prensa para fortalecer piernas, 01 multipower, 01
crossover multiuso, miltifuerza de 4 estaciones, 01 maquina
estándar de glúteos y 01 maquina extensión cuádriceps, 01
maquina de aductores, 1 maquina femoral acostada, 01 jaula
de pecho estándar 360, 01 máquina para pantorrillas propiedad
de su persona Addy Esther Piña de Carmona (…) sobre los
cuales se pide de conformidad con el artículo 599 de la ley
adjetiva, la medida de secuestro por cuanto corren peligro
inminente de ser deteriorados o dañados, así como trasladados
a otros lugares distintos a la sede del centro de fisicoculturismo
Corporal Dylan Gym CJ 9900 C.A, como en efecto, se está
haciendo en estos momentos.
… que hubo que ratificar la solicitud en fecha 01/11/19, por la
cual se presento disculpas verbales por falta de impresión al
08/11/19, de auto ordenando la apertura de cuaderno
separado de la medida solamente, por lo que hubo nuevamente
que rfiticar la solicitud de madida al 29/11/19, y se declara sin
lugar al 06/12/19, virtualmente cuando en verdd se pudo
conocer la decisión el 13 de diciembre y no por esta
representación, si no por no poder acceder al expediente.
Omissis…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar
las siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Actora,
expresó lo siguiente:
Omissis…
…Que solicito el pago de los gastos causados con recursos
propios que no provinieron de los ingresos de la empresa ni
tampoco de los enviados por el ciudadano Douglas Botello, por
el orden de nueve millones seiscientos sesenta y cinco mil
doscientos cuarenta y siete con cuarenta y ocho bolívares
soberanos (9.665.247,48 Bs.) más los cálculos indexatorios
inflacionarios a la fecha, estimados con base a los índices
calculados por la federación de colegios de contadores públicos
de Venezuela (FCCPV). Que dicho monto, convendrán en
cancelar o en su defeco a ello, sean condenados por el tribunal,
por concepto de Daños y Perjuicios sobre la cantidad de
Cincuenta Millones Novecientos Setenta y Teres mil Doscientos
Veinticuatro con setenta Bolívares soberanos (50.973.224,70
Bs.) para la cual, se solicito una experticia complementaria del
fallo a los fines de su determinación.
Que pidió en el despacho saneador como segundo punto, indicar
la unidad tributaria utilizada y, con ocasión a ello, ladeterminación de las unidades tributarias sobre la cantidad de
Cincuenta Millones Novecientos Setenta y Teres mil Doscientos
Veinticuatro con setenta Bolívares soberanos (50.973.224,70
Bs.) representado la cantidad de un millón diecinueve mil
cuatrocientos sesenta y cuatro con cuarenta y nueve unidades
tributarias (1.019.464.49 UT) para la cual se utilizo el valor de
la ley de impuesto sobre la renta título I disposiciones
Fundamentales Capitulo II De los contribuyentes y de las
personas sometidas a esta ley, impone de conformidad con el
artículo 7, el cual establece que “están sometidos al régimen
impositivo previsto en esta ley: a. las personas naturales. b. Las
compañías anónimas…” que para ello el servicio nacional
integrado de administración aduanera y tributaria (Seniat),
ajusto el valor de la Unidad Tributaria a 50 Bolívares, de
acuerdo9 con lo establecido en gaceta oficial 41.597, de fecha
siete(7) de mazo de 2019.
Omissis…
Que la solicitud de medida preventiva expuesta en el petitium
libelar, se basa en lo previsto en el artículo 585 del Código de
procedimiento civil vigente, sobre los bienes a nombre de la
ciudadana: ADDY ESTHER PIÑA DE CARMONA, según facturas
0054 y 0055, que constan de: 01 prensa para fortalecer
piernas, 01 multipower, 01 crossover multiuso, miltifuerza de 4
estaciones, 01 maquina estándar de glúteos y 01 maquina
extensión cuádriceps, 01 maquina de aductores, 1 maquina
femoral acostada, 01 jaula de pecho estándar 360, 01 máquina
para pantorrillas y que sobre los cuales se pide de conformidad
con el artículo 599 de la misma ley adjetiva, la medida de
secuestro por cuanto corren peligro inminente de ser deteriorado
o dañados, así como trasladarlos a otros lugares distintos a la
sede del centro fisicoculturismo Corporal Dylan GYM CDJ 9900,
C.A.
Omisis…
… que el tribunal primero de primera instancia, civil, mercantil,
transito y bancario de la circunscripción judicial del estado
Cojedes, en fecha seis (06) de diciembre de 2019, en atención
FumusBonis Iuris, el cual constituye un requisito para dictar la
providencia cautelar solicitada. Esta parte accionante alude la
existencia del interés tutelado por nuestra carta magna en su
artículo 115… omissis…
… que en lo que respecta al periculum in mora, que en
traducción prefecta es peligro en la mora, como elemento a
considerar en la decisión de la medida solicitada, la cual
consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o
no tomar la decisión cautelar. Este peligro por la mora procesal
en la adopción de medidas cautelares que tratan de asegurar
un resultado futuro, el cual constituye uno de los requisitos
imprescindibles para decretar este tipo de medida preventiva en
el presente asunto, está fuertemente fundamentada en el hecho
cierto de la solicitud de Inspección Ocular solicitada de
conformidad con los artículos 1428 y 1429 del código de
procedimiento civil, ante el tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción
judicial del estado Cojedes, que se realiza en fecha 31 de julio
de 2019, y que la misma no pudo materializarse porque el
ciudadano Eduard Herrera, titular de la cedula de identidad v-
18.321.437, hermano del ciudadano demandado Douglas
Eduardo Herrera Botello, suficientemente identificado y, y en
su condición de encargado del centro de físicoculturismo
Corporal Dylan Gym CJ 9900, C.A. SE NEGO, a la evacuaciónde la Inspección Ocular por lo que se presume la mala fe de
estos ciudadanos. Tal como se evidencia en el folio 12 del
expediente 045/2019, nomenclatura interna del tribunal
segundo de municipio tinaco, de la solicitud que se incorporó
oportunamente al libelo marcada con el literal “H”. Omissis…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y analizado el iter procesal en la presente
causa, esta alzada para decidir observa, que el asunto sometido a
consideración, se fundamenta principalmente en la apelación de
sentencia interlocutoria formulada por la parte actora, en la cual el
tribunal A-quo NIEGA la medida Preventiva de Secuestro solicitada por la
parte actora, para lo cual se extrae un extracto:
“Omissis…
…vista la naturaleza del asunto principal se trata de una
demanda por motivo de Daños y Perjuicios por pagos
causados para el afianzamiento de la empresa Dylan Gym,
que se limitaría de ser favorecida a la parte acciónate solo a
declarar en vía judicial una situación preexistente, por lo tanto
como ha sido señalado debe existir una homogeneidad o un
equilibrio en la medida solicitada con el asunto en cuestión, es
decir que esta sea adecuada para garantizar las resultas del
juicio….
… que actualmente es público y notorio la situación
económica de Venezuela, una crisis en la cual no se escapa
ningún sector económico en general llámese público o privado,
así como ninguna actividad tanto agroalimentaria como
pesquera, ganadería, ave, porcino y ovino, entre otros,
igualmente afecta sectorescomo transporte, repuestos,
neumáticos, industria de la refinería y sus derivados entre
estos combustibles, gasolina, gas aceite, y así mismo se ve
afectado el sector educativo, las actividades recreativas, y en
general todos los movimientos de las instituciones tanto
nacionales, estadales y municipales, donde las diferentes
actividades del estado venezolano se ve afectado de una u
otra forma en su materialización, por tal crisis económicas,
llegando mas allá en el sector privado es decir, las diferentes
industrias en la producciones de calzado, textiles, artículos de
higiene personales, en fin una cantidad de productos y la
fabricación de los mismos que no escapan los ya nombrado de
la mencionada crisis económica que atraviesa nuestra nación
siendo casi ineludible que el sector salud en su diferentes
etapas o actividades se escapan de lo antes dicho con relación
a la mencionada crisis económica llamada por los diferentes
sectores de nuestro país guerra económica… omissis…
… se observo sin ánimos de tocar al fondo en definitiva, que
no se verifica del estudio de las actas que acompaña el libelo
de la demanda, que exista indicio suficiente que haga la
presunción de que pueda hacer surgir en el esta juzgadora, al
menos una engreimiento grave de la existenciade dicho peligro,
pues ha sido reiterada la jurisprudencia del alto tribunal de
justicia en cuanto la existencia de dos condiciones
fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares
a saber como lo son el “fumusboni iuris” (humo u olor a buenderecho). “fumuspericulum in mora” (humo u olor de peligro por
el retardo), ha señalado el alto tribunal la necesidad que tiene
el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de
recuperación de los daños que puedan los demandados
causar durante el proceso para lo cual no es suficiente los
alegatos genéricos, sino que además es necesario la presencia
en el expediente de pruebas sumatorias o argumentaciones
fatico jurídicas consistentes por parte del accionante….
Omissis…
… Es preciso señalar que tal negativa obedece a tanto a la
crisis económica del país, como al tema de la salud del ser
humano, esto último en virtud de la paralización de tales
equipos, siendo estos aparatos destinados en cualquier
momento a las actividades tanto físicas como recreativas de la
persona humana, y tomando en cuenta que tales actividades
tanto física, deportiva así como recreativa están relacionado
con la salud del ser humano valga la redundancia y siendo
que la alud es uno de los derechos contempladosen nuestra
carta magna, se toma referencia y consideración para que
quien aquí decide negar lo solicitado por el actor en cuanto a
su medida de secuestro y así se señala y aclara… omissis…”
Ahora bien, en materia de medidas preventivas, la tendencia
jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es
ineludible tanto en los decretos que las acuerdan, como en aquellos en
los que las niegan, así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004,
expediente número 04-1796, caso LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA,
ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25
de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso ARNOUT DE MELO y
otros, estableció que
“siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual
significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de
derecho por las cuales considera que procede o no la medida
que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su
acto sea susceptible de control por las vías ordinarias
(oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto,
respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende
que emana de una potestad reglada), como de lo que se
conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material
del acto discrecional (si se entiende que proviene de una
facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del
derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda
verse afectado por dicho decreto”. Subrayado del tribunal.
En esta misma línea jurisprudencial, esta Sala de Casación Civil,
en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805,
caso OPERADORA COLONA C.A., dejó claro que
“… en el supuesto de que el sentenciador considere que no
están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende,niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido
basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad,
pues para declarar la improcedencia de la cautela debe
expresar las razones por las cuales considera que no se
encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En
otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le
fue solicitada por la parte interesada…”.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la
cual las medidas pueden ser decretadas, se puede referir la sentencia N°
00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio,
C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo
siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del
Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el
Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto
ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un
lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que
el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá
comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido
íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido
voluntariamente la sentencia.”.
“Artículo 526-
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se
hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a
la ejecución forzada.”.
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585
del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las
decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe
un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del
Código de Procedimiento Civil, dispone:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal
puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las
siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.De la normativa legal anteriormente citada, se establece que el
secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles
materiales de un litigio que, en manos de terceros y para fines
preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta
el tribunal. es voluntario en el primer caso, y constituye un
contrato entre los deponentes y el depositario, y judicial en el
segundo caso, en el cual, aunque o es una convención, impone
al secuestrario las mismas obligaciones que el secuestro
convencional al depositario. El secuestro voluntario se rige
únicamente por las disposiciones del Código Civil, el judicial se
rige, además de las disposiciones del Código Civil también por
las del CPC…” OMISIS Código de Procedimiento Civil. Emilio
Calvo Vaca.
Es importante acotar que nuestro maximo tribunal, establecio
mediante decisión Nº 178 Exp. Nº 03909, con Ponencia del Magistrado
Franklin Arrieche, la Potestad discrecional del juez para dictar medidas
cautelares, en los siguientes términos:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil,
cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo
autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando
siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y
de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad
no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado
el medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean
estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio.
Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de
Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los
extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,
desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las
medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el
Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar
alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza
a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto
de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede
censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos
presentados no se determinan los elementos contenidos en la
norma invocada’ y que ‘... no se observa que se haya dado los
supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’,
desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión
de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585
del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al
decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588
eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado
para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo
menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es
facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está
condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es
susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la
medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede
constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte
contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las
razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el
“periculum in mora” y el “fumusbonus iuris”, y además debe
describir las consideraciones por las cuales cree que la medida
decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para
garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad
para su decreto está condicionada a esos extremos...”.
En atención a las sentencias y doctrinas antes anunciadas, se
denota claramente, que en los nuevos criterios del Máximo Tribunal,
referente a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en
aquellos casos en los que durante un juicio, considere cumplidos los
extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, solo cuando se
verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su
procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama
(“fumusboni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte
ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Considerando lo anterior y verificando el caso que no ocupa, nos
encontramos, con una solicitud de medida de “Secuestro” sobre unos
bienes muebles, correspondiente a unas maquinarias especificadas de la
siguiente manera: 01 prensa para fortalecer piernas, 01 multipower, 01
crossover multiuso, miltifuerza de 4 estaciones, 01 maquina estándar de
glúteos y 01 maquina extensión cuádriceps, 01 máquina de aductores, 1
maquina femoral acostada, 01 jaula de pecho estándar 360, 01 máquina
para pantorrillas, fundamentando el riesgo inminente de “periculum in
mora”, en el hecho que textualmente se expresa “…está fuertemente
fundamentada en el hecho de una solicitud de inspección ocular, solicitada
de conformidad con los artículos 1428 y 1429, del código civil, ante el
tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los
municipios san Carlos y Rómulo gallegos, tinaco y lima blanco de la
circunscripción judicial del estado Cojedes, que se realizaría el 31 de julio
de 2019, la misma no pudo materializarse porque el ciudadano Eduard
Herrera, hermano del ciudadano Douglas Eduardo Herrera Botello, en sucondición de encargado del Centro de Fisicoculturismo Corporal Dylan
Gym CJ9900 C.A, se negó. Omissis…” riesgo que se pretende demostrar,
en atención a una solicitud autónoma practicada, por ante el Tribunal
Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
circunscripción judicial del estado Cojedes, siendo una prueba Preconstituida, de donde se desprende, que fue atendido por el encargado de
la Compañía Anónima, sin que se observe manifestación de haber
realizado el llamado de los representantes legales o apoderado judicial,
para realizar la práctica de la misma, derechos estos que debe ser
garantizados en cualquier inspección, que practique los tribunales de la
República, realizando tal acotación, es importante refrescar, que ha
determinado la doctrina sobre el “periculum in mora”: “no es más que la
probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar
ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la
conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba
del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo
demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria”. Por lo que,
tenemos que el requisito antes examinado, se erige como la probabilidad
potencial de peligro, de que el contenido de la decisión definitiva pueda
quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda
causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos
jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las
partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia
en su aspecto práctico; no considerando que el alegato fundamentado
por el demandante, solicitante de la medida, sea suficiente, para
demostrar el riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo o que se
cause un gravamen irreparable. Así se establece.
Desde esta misma perspectiva, nos encontramos con el requisito
de La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”),
este peligro de infructuosidad del fallo no se presume, sino que debe
manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola
tardanza del proceso, sino que debe acreditarse la “presunción grave”,
como un contenido mínimo probatorio.
Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que
se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea
la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga
presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir sufunción, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o
la eficacia del fallo según sea su naturaleza.
Observa esta alzada, del escrito libelar que el demandante expresa
“que en agosto del 2018, fue contratado por el señor Douglas Eduardo
Botello Herrera, en su oficina contable, con el fin de confiarle lo
relacionado con la creación y administración de un cetro de
fisicoculturismo corporal, quien a la fecha según lo alegado por el actor
es el uno de los accionista de DULAN GYM CJ9900, C.A., ubicado en la
Av. 5 de Julio, al lado de la casa N° 12-08, de la ciudad de Tinaco,
Parroquia General JefeJosé Laurencio Silva, del Municipio Autónomo
Tinaco del Estado Cojedes, encargándose el demandante de las gestiones
de fabricación de las maquinarias y del traslado, expidiendo las facturas
a nombre de Addy Piña, titular de la cédula de identidad N° V-
16774.458, de fecha 15-10-2018, demandante en el presente asunto, no
observando presunción grave, cuando a la fecha y siendo la documental
que consta a las actas, como son las facturas consignadas a nombre del
actor, que del fundamento de solicitud de medida, no se evidencia apego
a que se haya generado cambio de domicilio de la C.A. por lo que el
pretendido actor, con dicha solicitud interpreta erróneamente, el
principio fundamental del fumusboni iuris tratando de ocasionar un
colapso jurídico en esta Jurisdicente, por lo antes expuesto, a criterio de
este Juzgado, como otra Instancia, considera que no están llenos los
extremos para decretar la medida de secuestro sobre los bienes muebles,
constituidos por maquinarias para uso fisicoculturista, descrita de la
siguiente manera: 01 prensa para fortalecer piernas, 01 multipower, 01
crossover multiuso, miltifuerza de 4 estaciones, 01 maquina estándar de
glúteos y 01 maquina extensión cuádriceps, 01 máquina de aductores, 1
maquina femoral acostada, 01 jaula de pecho estándar 360, 01 máquina
para pantorrillas, es por lo que, lo más ajustado a derecho es declarar:
Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por el demandante, solicitante
de la medida de Secuestro, ejercida mediante escrito, presentado en
fecha 17 de diciembre del 2019. Segundo: Se confirma la sentencia
Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Bancario y Del Tránsito, en fecha 06 de noviembre del 2019,
donde Niega la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por el
ciudadano Addy Esther Piña De Carmona, titular de la cédula de
identidad N° V-16.774.458, en el juicio intentado contra los ciudadanos
Douglas Eduardo Botello Herrera y Leisby Yasmin Bravo Blanco,
identificados en autos. Así se decide.VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el demandante,
solicitante de la medida de Secuestro, ejercida mediante escrito,
presentado en fecha 17 de diciembre del 2019.SEGUNDO: Se confirma
la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito, en fecha 06 de
noviembre del 2019, donde Niega la Medida Preventiva de Secuestro,
solicitada por el ciudadano Addy Esther Piña De Carmona, titular de la
cédula de identidad N° V-16.774.458, en el juicio intentado contra los
ciudadanos Douglas Eduardo Botello Herrera y Leisby Yasmin Bravo
Blanco, identificados en autos, por motivo de Daños y Perjuicios por
Pagos Causados para el Afincamiento de la Empresa Dylan GYM.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así
como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital
en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248
del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de
noviembre del año dos mil veinte (2020).
Marvis M. Navarro
Jueza
Gloria Linares
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce
del medio día (12:00 p.m.).
Gloria Linares
Secretaria
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1186