REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
-I-
De las partes
Recusante: José Hildemaro Freites Gámez y Luis Ygnacio Freites Gámez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.833.026 y 7.033.144, respectivamente, domiciliado en el Sector el Cogollo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Representante Legal: Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488. De este domicilio, Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes.
Recusado: Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Motivo: Recusación
Decisión: Sentencia Interlocutoria.
Expediente: Nº 1061-2020.
-II-
Sobre la Recusación interpuesta
Visto el anterior escrito, presentado en fecha 13 de marzo de 2020 por la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488. De este domicilio, Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes, en representación de los ciudadanos José Hildemaro Freites Gámez y Luis Ygnacio Freites Gámez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.833.026 y 7.033.144, respectivamente, domiciliado en el Sector el Cogollo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
-III-
Sobre la Fundamentación de la Recusación
Así tenemos que la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488. De este domicilio, Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes, en representación de los ciudadanos José Hildemaro Freites Gámez y Luis Ygnacio Freites Gámez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.833.026 y 7.033.144, respectivamente, domiciliado en el Sector el Cogollo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, fundamentó su escrito de recusación y en forma textual el recusante alega:
…Omissis… “Ciudadano Juez a tenor de lo dispuesto en el numeral 19° del artículo 82 eiusdem,
Es el caso, que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se sigue una causa con nomenclatura interna 0593 contentiva de solicitud de Medida de Protección a la Producción peticionada por los ciudadanos SANTANA BERMUDEZ, ANGELA SUSANA FUENMAYOR APONTE y LEYDY JHOANA FUENMAYOR APONTE, plenamente identificados en la causa, y en la cual fue admitida la solicitud sin haber cumplido con los requisitos de ley.
En fecha 04 de marzo de 2020, esta representación de la Defensa Pública representando a los ciudadanos JOSE HILDEMARO FREITES GAMEZ, manifestamos la voluntad de hacerse parte en la sustanciación de la presente causa, por tener interés legal por ser el beneficiario de la Ley de Tierras a través de una carta de registro agrario la cual se adjunto a la misma.
En fecha 05 de marzo de 2020, el Juez Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Cojedes, emitió sentencia y declaró inadmisible la apelación anticipada de la admisión del proceso de solicitud de medida autónoma de protección a la producción, pronunciándose ante una solicitud se manifiesta a través de la referida sentencia interlocutoria.
Es el caso, que el ciudadano abogado Calos Ortiz bajo la investidura de Juez Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Cojedes, ha presentado ante el Juzgado Superior Agrario INHIBICIÓN, en las causas seguidas por ese Tribunal signadas con los números 0357, 0392, 0453, 0468, 0479, 0541, 0375, 0427 por haber manifestado el cambio de ánimo de conocer las causa en la cual esta funcionaria este presente o sea parte.
Es importante señalar, que las inhibiciones planteadas han sido por el mismo motivo, y han sido declaradas con lugar, por lo que el ciudadano Juez debió presentar formal INHIBICIÓN en la presente causa, ya que luego de haber manifestado injurias hacia el trabajo defensoril de esta servidora, no es propio conocer y decidir en la presente causa por el hecho de haber solicitado participar en la misma, incurriendo el Juez a quo en error inexcusable contrariando el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En otros orden de ideas, el ciudadano abogado Carlos Ortiz en funciones de Juez de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes en fecha 19 de diciembre de 2018 presento denuncias ante la defensoría pública general en la cual presento injurias y bajo falsos supuestos quiso mal poner mi trabajo defensoril, por lo que la máxima autoridad ordeno la apertura del Procedimiento Disciplinario en mi contra por las denuncias formuladas por el referido ciudadano.
Una vez ejercido mi derecho a la defensa, la Dirección Nacional de Recursos Humanos, luego de haber sustanciado el referido expediente administrativo y de observadas las pruebas adjuntas para mi defensa, acordó el archivo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica desestimando las cuatro denuncias formuladas por el Juez de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes.
En este sentido, se evidencia que el abogado Carlos Ortiz en el presente caso no debió emitir pronunciamiento alguno, menos aun cuando en reiteradas oportunidades ha manifestado el cambio de ánimo para conocer las causas en las cuales esta funcionaria actué en ese Tribunal, encontrándose dentro de las causales para RECUSARLO, y como en efecto lo hago de conformidad con lo establecido en el articulo 82 numeral 19 “…por agresión, injurias o amenazas entre el recusado y algunos de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses procedentes al pleito…”, así como lo manifestado por el mismo en las INHIBICIONES resueltas CON LUGAR por ante el Juzgado Superior Agrario del estado Cojedes bajo los números 1025-19, 1029-19, 1028-19, 1034-19, 1027-19, 1031-19, 1058-20 y 1059-20. Por lo que de seguir conociendo de la presente causa una vez presentada una solicitud realizada por esta funcionaria el ciudadano Juez está incurriendo en violación del derecho a la defensa, al debido proceso y del derecho de obtener una justicia expedita, imparcial, transparente, tal como prevé los artículos 26, 49, 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de probar lo antes denunciado, invoco el principio de notoriedad judicial, ya que por ante este Juzgado Superior se ha resuelto en cuanto a las INHIBICIONES planteadas por el ciudadano abogado Carlos Ortiz en funciones de Juez de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, en las causas en las cuales esta representación de la defensa ha manifestado su interés legal bajo estricto cumplimiento de lo conferido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Finalmente solicito, sea apartado de la causa 0593 el ciudadano Carlos Ortiz, como Juez de Primera Instancia Agraria y entre a conocer otro juez distinto a los fines de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva en la presente causa y respete el derecho a la defensa de los justiciables.
-IV-
Sobre el Informe del Juez Recusado
“En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Veinte (2020), siendo las 09:25a.m.; quien suscribe, abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por medio de la presente acta expongo:
Vista la anterior diligencia y el anterior escrito de recusación consignado por la Ciudadana Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en nombre y representación de los Ciudadanos José Hildemaro Freites Gamez y Luis Ygnacio Freites Gamez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros, V-8.833.026 y V-7.033.144, respectivamente, en el Expediente signado con el Nº 0593 (Nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo de Solicitud de Medida de Protección, peticionada por los Ciudadanos Santana Bermúdez, Ángela Susana Fuenmayor Aponte y Leydy Johana Fuenmayor Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-.281.012, V-19.479.656 y V-18.252.324, respectivamente, mediante el cual me RECUSA, procedo en este acto en acatamiento a lo establecido en el artículo 92 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil (debiendo resaltar que mediante las resoluciones Nros. 2020-0001 de fecha 13 de marzo de 2020, 2020-0002 de fecha 13 de abril de 2020, 2020-0003 de fecha 13 de mayo de 2020, 2020-0004 de fecha 17 de junio de 2020, 2020-0005 de fecha 14 de Julio de 2020, 2020-0006 de fecha 12 de agosto de 2020, 2020-0007 de fecha 01 de Octubre de 2020 y 2020-0008 de fecha 01 de Octubre de 2020, se estableció la suspensión de las causas y no correrían los lapsos procesales), a rendir Informe sobre la Recusación Interpuesta en los siguientes términos:
A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, informo que rechazó, niego y contradigo la mayoría de argumentos de la recusación intentada en los términos expuestos por la Ciudadana Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en nombre y representación de los Ciudadanos José Hildemaro Freites Gamez y Luis Ygnacio Freites Gamez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros, V-8.833.026 y V-7.033.144, respectivamente.
Primeramente, debo manifestar que efectivamente y por el Principio de la Comunidad de las Pruebas, igualmente invoco la Notoriedad Judicial, aunque a confesión de parte, relevo de pruebas, he presentado diversas Inhibiciones en causas donde ha actuado la Ciudadana Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejando claramente establecido, que dichas Inhibiciones es contra la forma de ejercer su labor como Defensora Pública y no contra los justiciables a los que ella ha representado.
Asimismo, debo manifestar que efectivamente a la antes mencionada Abogada, le aperturaron un Procedimiento Disciplinario, el cual hasta la presente oportunidad procesal, aún no había sido totalmente concluido o al menos no me ha sido notificado formalmente, de que se haya concluido y cerrado definitivamente dicho procedimiento, razón por lo cual, rechazo, contradigo y niego lo manifestado por la recusante de autos, de que son falsos supuestos, y asimismo, niego, rechazo y contradigo totalmente de que he emitido injurias y mucho menos he agredido o amenazado a la recusante de autos.
Igualmente, reconozco que el asunto principal que origino esta incidencia, versa sobre una Solicitud de Medida de Protección, la cual fue incoada de forma verbal por los peticionantes de autos, y recibida mediante acta por este Juzgado Primero Agrario, en fecha 28 de enero del año 2020, en aplicación del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose claramente establecido entre otras cosas lo siguiente:
(Sic)… “El Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por cuanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la asistencia jurídica en todo grado y estado del proceso, en consecuencia, se acuerda formar un expediente y ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, para que designe un Defensor Público Agrario a los ciudadanos antes mencionados, a objeto de que los representen judicialmente e interpongan de forma ampliada con la relación detallada de los hechos y el derecho que asiste a los comparecientes y asimismo consigne las probanzas necesarias. Es todo, se leyó y conforme firman”…
Por lo que, como podrá verse, se resumió en un acta el motivo de comparecencia de los peticionates de autos y se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que les designaran un Defensor Público en Materia Agraria y asimismo, una vez designado dicho defensor, interpusiera de manera ampliada y detallada, la relación de los hechos y del derecho a que hubiere lugar, para así de esta forma, brindársele una respuesta a los justiciables, evitar que se acusara al Tribunal de suplir cualquier tipo de defensa de las partes y garantizar con total transparencia una tutela judicial efectiva.
En consonancia con lo anterior, en fecha 11 de febrero del año 2020, mediante oficio N° UR-CO-2020/0072 emanado de la Coordinación Regional de la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, se le informo a este Juzgado Primero Agrario, de la designación del Abogado Jesús Andrade, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, a objeto de representar los derechos e intereses de los peticionantes de autos, y quien a su vez, presento formalmente, escrito de solicitud de medida de protección en fecha 11 de marzo de 2020, el cual corre inserto del folio 45 al 48 del presente expediente.
Asimismo, debo manifestar, que habiendo sido puesto en cuenta por parte de los peticionantes de autos, de la presunta ruina, destrucción, desmejoramiento, y amenaza contra el ciclo biológico de diversos rubros agrícolas, estatuyendo el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que exista o no juicio el Juez Agrario debe dictar las medidas pertinentes para asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, razón por lo cual, y en uso del principio de inmediación(artículo 155 eiusdem) y de conformidad con los artículos 190 y 191, se dictó auto, mediante el cual se acordó el traslado y constitución del Tribunal al lote de terreno en controversia, a objeto de verificar la situación en el sitio.
En ese sentido, es pertinente señalar que el objeto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es la pretensión preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (de conformidad con la Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
…omissis…De igual forma, y tal como se manifestó en párrafos anteriores, ya la Coordinación Regional de la Defensa Publica desde el día 22 de enero del año en curso, estaba en cuenta de la situación con respecto a la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su condición de Defensora Pública Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, es decir, tiempo antes de la interposición de la medida autónoma de protección en la que nos encontramos, razón por la cual, la misma en estricto apego a los artículos 26 y 28 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6207 de fecha 28/12/2015, ha debido inhibirse de representar a sus justiciables, ante este Juzgado Primero Agrario, y en consecuencia, la Coordinación Regional de la Defensa Publica, impartir las gestiones necesarias para la designación de otro Defensor Público y de ser necesario, que acudiera otro de otro estado, tal como ha sucedido en casos anteriores en casos que han sido llevados por ante el Juzgado Superior Agrario. Es decir, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en el ejercicio de sus funciones, como Defensora Publica en Materia Agraria, estando en cuenta y consciente de las Inhibiciones que han sido declaradas Con Lugar, en aras de procurar una justicia expedita, como bien lo menciona ella misma, lo que hizo fue generar de forma totalmente consciente, un retardo perjudicial para los justiciables, con lo cual la misma, actuó contrario al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es decir con falta de lealtad y probidad en el proceso, incluso, llegando a interponer un Recurso de Hecho en este mismo asunto, contra un auto de mero trámite, el cual no crea ni genera perjuicios, pues como bien se ha señalado, en materias de medidas autónomas de protección, lo procedente es formular oposición, en el supuesto caso de que fuere decretada la procedencia de dicha medida cautelar.
…omisssis… Asimismo, con el modo de actuar de la parte recusante, es quien ha irrespetado el derecho a la defensa de los justiciables y no como lo afirma, que ha sido mi persona, como ya lo manifesté en párrafos anteriores y en base a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el tramitar una medida de protección inaudita altera parte, no menoscaba el derecho a la defensa ni el principio de igualdad de las partes, y la oportunidad procesal de los sujetos pasivos, para intervenir, les nace es una vez que es declarada procedente la medida de protección y no antes, y así pido, muy respetuosamente lo deje establecido el Juzgado de Alzada.
Asimismo, cabe resaltar, que mediante distintas jurisprudencias, se ha dejado claramente establecido, que en materia de medidas cautelares de protección de la actividad agraria, están por encima los derechos colectivos e interés social, sobre los derechos personales, pues se actúa en resguardo del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Toda la explicación anterior, tiene como objeto establecer que el Juez Agrario tiene el deber insoslayable en el marco de los procedimientos tramitados de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de proteger el interés colectivo contextualizando las normas constitucionales en pro de los mejores intereses de la sociedad y de la República, por lo que la preponderancia de unas normas o garantías constitucionales sobre otras, no implica su trasgresión o vulneración.
“omissis” En tal sentido, rechazo de manera categórica estar incurso en la causal establecida en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte recusante.
Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada, se declare SIN LUGAR la recusación propuesta en mi contra, por no configurarse los supuestos de hecho de la causal invocada y se imponga a la parte recusante la sanción establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo antes expuesto, razón suficiente por la cual considero no estar incurso en los motivos expuestos en la causal de recusación prevista en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante vista la Recusación formulada y según lo establecido en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la Secretaría de este Tribunal, formar el respetivo cuaderno separado de recusación, y se ordena remitir al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio, en el mismo día de hoy, copia debidamente certificada del acta de comparecencia de los peticionates de autos de fecha 28 de enero del año en curso y del auto dictado por este juzgado en la misma fecha, así como copia debidamente certificada de la diligencia y del escrito de recusación; y del presente informe, a los fines de que conozca y decida la presente incidencia planteada. Asimismo se ordena oficiar a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial a los fines de que designe un juez Accidental, para que siga conociendo el presente expediente.”
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones:
En este sentido, antes de entrar a analizar el presente asunto es necesario establecer, cual es el concepto de recusación según la doctrina, así tenemos que:
El doctrinario Eduardo J. Couture, define la recusación como, “Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.
El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como: “(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
Se cita también la opinión del autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, quien expresa lo siguiente:
Para hablar de la inhibición y recusación debemos iniciarnos en su ubicación dentro del sistema jurídico venezolano, y en tal sentido hay que colocarlos como la consecuencia de un vicio en la competencia subjetiva del juez o funcionario judicial, que se produce particularmente en un juicio o proceso determinado.
…la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
La recusación nace como medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia.
Así las cosas, se debe señalar lo que debe entenderse por recusación, a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales, Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. La recusación puede igualmente recaer sobre secretarios, fiscales, peritos, testigos, en procedimiento criminal y jurados en los países que admiten esa forma de juicio. Las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación.”
La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la (s) parte (s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
En cuanto al argumento de inadmisibilidad de la recusación alegado por el juez recusado el mismo fue resuelto en fecha 14 de Noviembre de 2019, mediante sentencia Nº1052-2019, emanada de este Juzgado Superior la cual le fue notificada en su oportunidad. Y así se establece.
El abogado recusante plantea su recusación fundamentada con lo establecido en el articulo 82 numeral 19 “…por agresión, injurias o amenazas entre el recusado y algunos de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses procedentes al pleito…”
Es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
1- ) Alegar hechos concretos;
2) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y;
3) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
En la mayoría de las legislaciones extranjeras estos motivos se consideran implícitos en la causal de enemistad capital o manifiesta. Es persistente en la mente del legislador la fijación del año como tiempo suficiente para olvido de ofensas y desaparición de enconos y es por ello que, si ha transcurrido más de este tiempo antes de comenzar el litigio, la causal es improcedente. Las injurias o amenazas del funcionario contra las partes dan lugar a la recusación aun cuando han sido hechas en el curso del proceso.
La agresión es el hecho de acometer a otra persona con el propósito de maltratarla, herirla, matarla y ocasionarle cualquier otro daño. La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación (art. 444 del Código Penal), como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación.
La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara, cuando alguien ‘deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro’.
Es de notar que la ley no consagra como motivo de incapacidad la agresión, injuria y amenaza que un litigante pueda inferir al funcionario en el curso del proceso porque ello sería permitir la violencia a las partes para deshacerse de sus jueces naturales; pero si la agresión, injuria o amenaza proviene de provocación del funcionario o se demuestra que no fue doloso por parte del litigante, pudiera engendrar la causal de enemistad. La causal 20° no hace alusión a la agresión del funcionario contra las partes; pero este hecho queda comprendido dentro de la enemistad, como dice Marcano Rodríguez, y no dentro de la injuria, como afirma Borjas, porque ya en la causal 20° el legislador hace distinción entre agresión, injuria y amenaza. (omissis)" (Subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 221-223).
Por su parte, el procesalista patrio Arminio. Borjas, en su conocida obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", con respecto a la referida causal de Agresión, injurias o amenazas, expresó lo siguiente:
"…IV.-Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105, es recusable el funcionario por agresión, injurias, o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito, a menos que sean hechas por el magistrado a la parte, caso en el cual aquél es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que la injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, le hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben ser motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos…" (pp. 342 y 343).
Como se desprende de la norma contenida en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la causal de recusación e inhibición que allí se prevé, sólo se configura en aquellos casos en que la agresión, injuria o amenazas entre el funcionario y alguno de los litigantes hayan ocurrido dentro de un determinado período de tiempo anterior a la iniciación de relación procesal de que se trate, concretamente, "dentro de los doce meses precedentes al pleito", por lo que, como bien lo asienta el maestro Cuenca en el extracto de su obra supra transcrito, "si ha transcurrido más de este tiempo antes de comenzar el litigio, la causal es improcedente".
Esta juzgadora observa que si bien es cierto que el abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, se ha inhibido en varias causas por cambio de ánimo hacia la Defensora Pública Primera Agraria abogada Anavith Moreno, y las mismas han sido declaradas con lugar por este tribunal, también es cierto que en la presente causa la referida Defensora Pública Agraria, en fecha 04 de marzo de 2020, compareció ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, presento Acta de requerimiento y escrito de apelación contra el auto del Tribunal mediante el cual admite la medida de Protección y fija inspección Judicial para verificar las amenazas en el predio supuestamente afectado y no presentó recusación contra el juez en esa oportunidad. Seguidamente, la Defensora Pública agraria, compareció a una inspección Judicial en fecha 10 de marzo de 2020, realizada por el juez Carlos Ortiz en la misma causa, le concedieron el derecho de palabra realizó observaciones pero no hizo señalamiento alguno en cuanto a la competencia subjetiva del juez. Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2020, presento recurso de hecho contra el auto que declaró inadmisible la apelación, información que maneja esta juzgadora por notoriedad judicial, toda vez que dicho recurso se tramitó y se decidió bajo el numero 1060-20 nomenclatura interna de este Tribunal, vale destacar que dicho recurso fue declarado improponible en fecha 19 de Noviembre de 2020, por cuanto el trámite para sustanciar las medidas de protección es el establecido en la sentencia N° 962 de fecha 09 de mayo de 2006, caso Cervecería Polar Los Cortijos. En esta ocasión tampoco recuso al juez.
En corolario con lo anterior, se puede observar que la Defensora Publica Agraria actuó en tres oportunidades y en ninguna de ellas recusó al juez de la causa por los motivos señalados en la recusación, los cuales según los hechos narrados eran preexistentes, es decir litigó en la causa sin objetar la competencia subjetiva del juez. De igual modo, observa esta juzgadora que la Defensora Pública señala que el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia agrario en fecha 19 de diciembre de 2018, presentó denuncia ante la Defensoría Pública General, en la cual profirió injurias y falsos supuestos contra su persona, por lo que le fue aperturado un procedimiento administrativo disciplinario, que luego de ser sustanciado fue archivado. Sin embargo, no consta en autos ni la denuncia formulada por el juez que contiene las amenazas e injurias ni copia certificada del referido expediente administrativo disciplinario, motivo por el cual considera quien decide que no fueron demostradas tales agresiones, amenazas e injurias. Y así se establece.
Por lo expuesto anteriormente e invocando los criterios jurisprudenciales y que este Tribunal de Alzada comparte, es necesario que para invocar la causal de agresión e injuria o amenazas entre el juez recusado y la abogada Anavith Moreno, estén debidamente fundamentados, ya que concatenando los alegatos esgrimidos por el juez recusado y la recusación interpuesta, observa quien aquí decide que no se demostró la existencia de tales agresiones, injurias y amenazas por cuanto no se evidenció de autos frases agresivas e injuriosas del juez recusado hacia la abogada recusante. Dicha causal debe ser demostrada con hechos concretos, ya que no basta con el simple alegato de agresión, injurias y amenazas. De tal manera que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre las presuntas agresiones e injurias alegadas, debe este Tribunal desechar la recusación. Así se decide.
Dadas las razones previas, resulta necesario apuntar el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: C.F.T.V. Inversiones El Dorado C.A.), respecto a la temporalidad para practicar la notificación al Juez recusado, de la decisión definitiva que resuelve la incidencia planteada, mediante la cual se estableció lo siguiente:
(…) Es por ello que [esa] Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, [resolvió] con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
(…)
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)
En estricto acatamiento al criterio con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de la presente decisión y la remisión del presente Cuaderno de Recusación a su….. . Así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la recusación presentada en fecha 13 de marzo de 2020, por la abogada por la abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488. De este domicilio, Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes, en representación de los ciudadanos José Hildemaro Freites Gámez y Luis Ygnacio Freites Gámez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.833.026 y 7.033.144, respectivamente, domiciliado en el Sector el Cogollo Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en contra del abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, actuando en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide. Segundo: Como consecuencia de lo antes decidido, el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, deberá seguir conociendo el expediente signado con el Nº 0593 contentivo de la MEDIDA DE PROTECCION, solicitada por los ciudadanas SANTANA BERMUDEZ, ANGELA SUSANA FUENMAYOR Y LEYDY JOHANA FUENMAYOR APONTE., a tal efecto se ordena oficiarle a los fines de notificarle lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Tercero: Se ordena oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de informarle de la presente decisión y solicitarle muy respetuosamente que proceda a dejar sin efecto la designación de un Juez Accidental para que siguiera conociendo el expediente signado con el Nº 0593 contentivo de la MEDIDA DE PROTECCION, solicitada por los ciudadanas SANTANA BERMUDEZ, ANGELA SUSANA FUENMAYOR Y LEYDY JOHANA FUENMAYOR APONTE., que es llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en san Carlos, en San Carlos a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º y 161º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:10pm de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1094-2020.
El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1061-20
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