REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Recurrente: JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.709.899.
Representante Legal: ANAVITH GISELA MORENO JIMÈNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709, abogada en ejercicios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Apoderado Judicial: ROCIO CAMACHO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.349.500 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº110.176 y de este domicilio.
Terceros intervinientes: GLORIA CAROLINA SOSA SALAS,
Apoderados Judiciales: YELITZA APONTE,
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.
Expediente: Nº1000-18.
-II-
Antecedentes
En fecha 06 de agosto de 2018, la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, Defensora Pública Provisoria Primera Agraria del estado Cojedes, representante legal del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, presentó formal recurso de nulidad, con sus anexos.
En fecha 06 de agosto de 2018, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
En fecha 07 de agosto de 2018, se dictó sentencia donde se declara competente.
En fecha 07 de agosto de 2018, el Tribunal admitió el Recurso de Nulidad, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República, del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y de los terceros que hayan participado en sede administrativa y a cualquier interesado.
En fecha 14 agosto de 2018, el Tribunal mediante auto ordenó abrir cuaderno de medida.
En fecha 08 de noviembre de 2018, la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÈNEZ, con el carácter de autos, consignó los fotostatos del expediente Nº 1000-18, para su certificación para que se proceda a la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y solicita se le nombre Correo Especial para llevar la comisión de notificación.
En fecha 12 de noviembre de 2018, el Tribunal ordenó la certificación de los fotostatos consignados que serán acompañados con los oficios de notificación para el Instituto Nacional de Tierras y Procuraduría General de la República y designó al Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, como Correo Especial, para la entrega de los oficios librados.
En fecha 19 de noviembre de 2018, el Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, aceptó el cargo de Correo Especial y prestó el juramento de ley.
En fecha 21 de noviembre de 2018, la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÈNEZ, con el carácter de autos mediante diligencia solicita que sea comunicado el Juzgado Superior Agrario del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de noviembre de 2018, el Tribunal acuerda mediante auto exhortar amplia y suficientemente al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a quién se le libró despacho y se dejó sin efecto el oficio Nº 163-2018 y el despacho librado en fecha 12 de noviembre de 2018.
En fecha 07 de diciembre de 2018, la abogada YELITZA APONTE APONTE, en su carácter de autos, solicita copias certificas de los folios del 1 al 27, 30 al 31, 58 al 62,75 al 94,103 al 105, 113 al 127, 128 al 133, 134 al 137, 139 al 140, 141 al 145, 167 al 172, 175 al 180, 182 al 186 y del cuaderno de medida del folio 32 al 35 y del 39 al 42.
En fecha 12 de diciembre de 2018, el tribunal mediante auto declara la suspensión de la presente causa por un lapso de 90 días continuos.
En fecha 10 de diciembre de 2018, el alguacil del Juzgado Superior Agrario de Área Metropolitana de Caracas, consignó copia de oficio Nº 165-2018 remitido al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (I.N.T.I).
En fecha 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de caracas consignó copia del oficio Nº 165-2018, el cual fue remitido al Presidente del Instituto Nacional De Tierra (INTI).
En fecha 12 de diciembre de 2018, se recibió resultas de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de diciembre de 2018, el tribunal acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de diciembre de 2018, el tribunal de conformidad acuerda expedir copia simple conforme lo previsto en el artículo 190 del código de procedimiento civil, a la abogada YELITZA APONTE APONTE, en su carácter de apoderada Judicial de la Ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA.
En fecha 25 de marzo de 2019, vencido el lapso de noventa (90) días, el tribunal declara la reanudación de la causa. En esta misma fecha se ordenó mediante auto abrir una Segunda Pieza.
En fecha 03 de abril de 2019, la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA introduce escrito de oposición entregando los siguientes anexos con las siguientes letras: A1, A2, B, C, D, E, F, G, H, H1, J, L, I, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T1, T2, T3, T4, U, X1, X2, X3, K.
En fecha 05 de abril de 2019, vista la oposición presentada por la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA, el tribunal de conformidad acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 11 de abril de 2019, la abogada YELITZA APONTE, con el carácter de autos, solicitó se libre Cartel de Notificación a los terceros que hayan participado en vía administrativa y/o cualquier persona que se crea con derecho e interés en la causa.
En fecha 12 de abril de 2019, el Tribunal ordena agregar a los autos escrito presentado por la abogada YELITZA APONTE.
En fecha 23 de abril de 2019, la abogada ANAVITH MORENO con el carácter de autos solicita copias certificada de los folios 78 al 81, 156 al 157.
En fecha 24 de abril de 2019, la abogada ANAVITH MORENO, con el carácter de autos, solicitó se libre Cartel de Notificación a los terceros interesados en el presente juicio.
En fecha 25 de abril de 2019, el tribunal acordó librar Cartel de Notificación a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa.
En fecha 26 de abril de 2019, la abogada ANAVITH MORENO, mediante diligencia retira el cartel de notificación.
En fecha 26 de abril de 2019, el tribunal acuerda copias certificadas de los folios 156 al 157.
En fecha 30 de abril de 2019, comparece ante el secretario el alguacil de este tribunal a fin de consignar diligencia dando fe de haber entregado el oficio N° 81-2019, dirigido a la ciudadana abogada MARIA OJEDA PEREZ, Coordinadora de la Defensa Pública del estado Cojedes. En la misma fecha, el tribunal ordena mediante auto agregar la diligencia.
En fecha 06 de mayo de 2019, la abogada ANAVITH MORENO, con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario El Universal de fecha 30 de abril de 2019, donde aparece publicado el Cartel de Notificación a todos los terceros interesados en la presente causa.
En fecha 06 mayo de 2019, el tribunal acordó agregar a los autos el ejemplar del Diario El Universal, donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado.
En fecha 07 de mayo de 2019, los abogados, YELITZA APONTE y HARLAND GONZALEZ en representación de la ciudadana, GLORIA CAROLINA SOSA, presentaron escrito de Oposición al recurso de nulidad.
En fecha 08 de mayo de 2019, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad, presentado por los Abogados, YELITZA APONTE y HARLAND GONZALEZ apoderada Judicial la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA.
En fecha 17 de abril de 2019, la abogada YELITZA APONTE con el carácter de autos solicita copias certificada de la primera pieza y segunda pieza de los folios 103 al 105, 106 al 107 y 113 al 117.
En fecha 20 de mayo de 2019, el Tribunal dejó constancia que siendo las 1:00 de la tarde venció el lapso concedido a los terceros notificados o que hayan participado en vía administrativa, tal como lo preceptúa el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 21 de mayo de 2019, el Tribunal acuerda expedir copias certificadas solicitada por la abogada YELITZA APONTE.
En fecha 22 de mayo de 2019, el abogado MANUEL PINTO, secretario de este Juzgado Superior Agrario, deja constancia de las pruebas presentadas por la abogada YELITZA APONTE en su carácter de autos.
En fecha 04 de junio de 2019, el tribunal acuerda de conformidad las copias simples solicitadas por la abogada ANAVITH MORENO.
En fecha 04 de junio de 2019, la abogada ANAVITH MORENO, en su carácter de autos solicita copias simples de los folios 03 hasta el 157 de la segunda pieza.
En fecha 06 de junio de 2019, la abogada ROCIO CAMACHO, apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i), presentó escrito de oposición.
En fecha 06 de junio de 2019, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad, presentado por la Abogada ROCIO CAMACHO, Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
En fecha 07 de junio de 2019, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 de código de procedimiento civil, revoca auto de fecha 20 de mayo de 2019 y deja establecido que el lapso para darse por notificados los terceros interesados venció el día 21 de mayo de 2019.
En fecha 07 de junio de 2019, la abogada ANAVITH MORENO en su carácter de autos solicita copias simples de los folios 181 al 189 de la segunda pieza.
En fecha 10 de junio de 2019, la abogada ANAVITH MORENO, en su carácter de autos solicita sea desestimada la intervención forzada de tercero, peticionado por la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA, por no tener fundamentación legal.
En fecha 10 de junio de 2019, el Tribunal acuerda expedir copias simples solicitadas por la abogada ANAVITH MORENO.
En fecha 10 de junio de 2019, el tribunal acuerda agregar a los autos el escrito presentado por la Defensora Pública Agraria abogada Anavith Moreno.
En fecha 12 de junio de 2019, se ordenó abrir mediante auto una tercera pieza.
En fecha 12 de junio de 2019, la abogada ROCIO CAMACHO, en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) presentó en tres (3) folios escrito de pruebas y anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F y G.
En fecha 12 de junio de 2019, el abogado MANUEL PINTO, secretario de este Juzgado Superior Agrario, deja constancia de las pruebas presentada por la abogada YELITZA APONTE, en su carácter de autos.
En fecha 13 de junio de 2019, se dictó y publicó sentencia interlocutoria donde el este tribunal admite la intervención voluntaria de la ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas e inadmite la intervención forzada planteada por la ciudadana Gloria Sosa.
En fecha 13 de junio de 2019, el abogado MANUEL S. PINTO, secretario de este Juzgado Superior Agrario, deja constancia del escrito de pruebas sin recaudos, presentado por la abogada ANAVIT MORENO, en su carácter de autos.
En fecha 14 de junio de 2019, el tribunal de conformidad acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes y la tercera interviniente antes identificados.
En fecha 17 de junio de 2019, la abogada ANAVIT MORENO, en su carácter de autos presento un escrito de oposición de admisión de prueba.
En fecha 17 de junio de 2019, la abogada YELITZA APONTE, en su carácter de auto solicita que sea agregada el escrito de oposición.
En fecha 17 de junio de 2019, la abogada YELITZA APONTE, en su carácter de autos presentó escrito.
En fecha 17 de junio de 2019, el Tribunal agregó a los autos los escritos de oposición a la admisión de pruebas presentado por las Abogadas ANAVITH MORENO, apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA.
En fecha 17 de junio de 2019, el Tribunal agregó a los autos escrito consignado por las Abogada YELITZA APONTE, apoderada judicial de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS.
En fecha 21 de junio de 2019, se ordenó abrir mediante auto una cuarta pieza.
En fecha 21 de junio de 2019, la abogada ANAVITH MORENO en su carácter de autos presenta escrito donde solicita sean admitidas y valoradas las pruebas promovidas por el recurrente de autos e igualmente se opone que sea valorada y admitida los alegatos presentado por la tercera interviniente.
En fecha 26 de junio de 2019, se dictó y publicó Sentencia donde el Tribunal declara sin lugar la oposición formulada por la abogada ANAVITH MORENO.
En fecha 27 de junio de 2019, el tribunal de conformidad acuerda agregar a los autos escrito presentado por la abogada ANAVITH MORENO.
En fecha 28 de junio de 2019, el tribunal acuerda oír las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS CAMPO SANCHEZ, KEIBERT ANTONIO TOVAR BLANCO, MIRTA ELENA OSTO CASTILLO, ELOISA TERESA AGUIÑO VELASQUEZ, PEDRO CELESTINO HERNANDEZ, JOSE FRANCISCO PERALTA RAMIREZ Y SANTOS DE JESUS PEREZ.
En fecha 03 de julio de 2019, la abogada ANAVITH MORENO, solicita al tribunal una inspección judicial en el fundo HERMANOS SILVA.
En fecha 03 de julio de 2019, el tribunal ordena oficiar al Ministerio Agricultura y Tierras (MAT) para que designe un experto para evacuar la experticia solicitada en el fundo HERMANOS SILVA.
En fecha 04 de julio de 2019, se llevó a cabo la evacuación de la testigo ciudadana MIRTA ELENA OSTO CASTILLO.
En fecha 01 de julio de 2019, la abogada YELITZA APONTE, introduce un escrito solicitando que se fijé oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 02 de julio de 2019, la abogada YELITZA APONTE, introduce diligencia solicitando prórroga para evacuar los testigos.
En fecha 08 de julio de 2019, el tribunal declara desierto el acto de declaración de la testigo ELOISA TERESA AGUIÑO VELAZQUEZ.
En fecha 08 de julio de 2019, el tribunal declara desierto el acto de declaración del testigo PEDRO CELESTINO HERNANDEZ.
En fecha 08 de julio de 2019, el tribunal declara desierto el acto de declaración del testigo JOSE FRANCISCO PERALTA RAMIREZ.
En fecha 08 de julio de 2019, el tribunal declara desierto el acto de declaración del testigo SANTOS DE JESUS PEREZ.
En fecha 08 de julio de 2019, la aboga YELITZA APONTE introduce escrito solicitando prórroga para evacuar testigo.
En fecha 09 de julio de 2019, se llevó a cabo la inspección judicial en el fundo HERMANOS SILVA.
En fecha 10 de julio de 2019, el tribunal mediante auto acuerda oír las testimoniales de los ciudadanos ELOISA TERESA AGUIÑO VELASQUEZ, PEDRO CELESTINO HERNADEZ, para día el 11 de julio de 2019.
En fecha 11 de julio de 2019, el tribunal declara desierto el acto de la testigo ELOISA TERESA AGUIÑO VELAZQUEZ.
En fecha 11 de julio de 2019, se llevó a cabo la evacuación de testigo del ciudadano PEDRO CELESTINO HERNADEZ.
En fecha 11 de julio de 2019, el alguacil de este tribunal da fe de haber entregado el oficio signado con el Nº 132-2019 dirigido al ciudadano Director de la Unidad Estadal Cojedes el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 11 de julio de 2019, el tribunal ordena agregar la diligencia.
En fecha 11 de julio de 2019, la abogada ANAVITH MORENO presento anexos de seis (06) folios útiles marcados con letras A y B.
En fecha 12 de julio de 2019, el tribunal acuerda ordenar oficiar nuevamente al Ministerio de Agricultura y Tierra (MAT).
En fecha 17 de julio de 2019, se recibió oficio Nº 222, suscrito por el Director Estadal de Ecosocialismo Cojedes, mediante el cual remite informe técnico de la inspección judicial realizada por este tribunal.
En fecha 18 de julio de 2019, el tribunal de conformidad acuerda agregar a los autos informe emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del Estado Cojedes.
En fecha 18 de julio de 2019, el tribunal de conformidad acuerda oficiar al Ministerio del poder popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 22 de julio de 2019, la abogada ROCIO CAMACHO en su carácter auto mediante diligencia solicitó que sean valoradas las pruebas promovidas.
En fecha 22 de julio de 2019, el alguacil de este tribunal mediante consigna el oficio signado con el Nº 136-2019 dirigido al ciudadano Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. En esa misma fecha el Tribunal acuerda agregar la diligencia mediante auto.
En fecha 25 de julio de 2019, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigna el oficio signado con el Nº 153-2019 dirigido al ciudadano Director de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. En la misma fecha se acuerda agregarla mediante auto.
En fecha 25 de julio de 2019, el tribunal de conformidad acuerda agregar diligencia a los autos consignada por la abogada ROCIO CAMACHO COLMENARES.
En fecha 06 de agosto de 2019, el tribunal de conformidad acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras, para que remita informe técnico de la inspección.
En fecha 07 de agosto de 2019, se recibió oficio Nº 0069 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, donde remiten informe técnico de la inspección judicial de fecha 09/07/2020.
En fecha 08 de agosto de 2019, el tribunal de conformidad acuerda agregar a los autos informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para que surtan sus efectos legales, e igualmente el tribunal en consecuencia ordena dejar sin efecto el auto y oficio de fecha 06 de agosto 2019, en el cual se solicitaba dicho informe.
En fecha 12 de agosto de 2019, auto donde se acordó oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), para que designe experto a fin de evacuar la prueba experticia promovida por la parte recurrente, se libró oficio Nº 182-2019.
En fecha 23 de septiembre de 2019, auto donde se acordó oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), a fin de evacuar experticia se libró oficio Nº 188-2019.
En fecha 22 de octubre de 2019, auto donde se acordó oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), a fin de evacuar experticia se libró oficio Nº 226-2019
En fecha 24 de octubre de 2019, la abogada ANAVITH MORENO en su carácter de auto solicita copias simples.
En fecha 30 de octubre de 2019, el Tribunal acuerda expedir copias simples solicitadas por la abogada ANAVITH MORENO.
En fecha 20 de enero de 2020, la abogada ANAVITH MORENO en su carácter de autos estampó diligencia solicitando sea juramentado el experto para que pueda realizar la experticia.
En fecha 22 de enero de 2020, este tribunal mediante auto acuerda notificar al ciudadano Ingeniero Agrónomo LUIS BOLIVAR, técnico adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), a los fines de que comparezca a tomar el juramento de ley como experto designado por este tribunal.
En fecha 23 de enero de 2020, el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al ciudadano Luis Bolívar.
En fecha 23 de enero de 2020, el tribunal ordena agregar la diligencia del alguacil de este tribunal.
En fecha 27 de enero de 2020, compareció ante el tribunal el ciudadano Luis Bolívar, Ingeniero Agrónomo para la juramentación como experto para realizar la experticia solicitada por la parte recurrente.
En fecha 05 de febrero de 2020, el abogado Yimis Carrizo presento escrito ratificando las actuaciones realizada por el anterior apoderado del INTi y consigna poder.
En fecha 19 de febrero de 2020, el ingeniero Agrónomo Luis Bolívar, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) presenta informe técnico de la experticia realizada en el predio HERMANOS SILVA.
En fecha 19 de febrero de 2020, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÈNEZ, actuando en su carácter de autos, solicita copias simples.
En fecha 20 de febrero de 2020, el tribunal mediante auto acordó agregar el informe técnico emanado de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, para que surta sus efectos legales y fija audiencia el 3er día de despacho siguiente, a las 12:00 del mediodía.
En fecha 20 de febrero de 2020, el tribunal acuerda expedir copias simples solicitada por la abogada ANAVITH GISELA MORENO.
En fecha 28 de febrero de 2020, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÈNEZ, actuando con el carácter de autos solicita copias certificadas del informe técnico consignado por el experto ingeniero Agrónomo Luis Bolívar.
En fecha 02 de marzo de 2020, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÈNEZ, actuando con el carácter de autos solicita que sea notificada la tercera voluntaria.
En fecha 02 de marzo de 2020, el tribunal realizó audiencia oral fijada por auto de fecha 20 de febrero de 2020.
En fecha 09 de marzo de 2020, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÈNEZ, actuando con el carácter de autos presento escrito donde impugna los antecedentes administrativos de la parte recurrida el INTi y la tercera voluntaria GLORIA CAROLINA SOSA.
En fecha 10 de marzo de 2020, se ordenó abrir mediante auto una quinta pieza.

-III-
Síntesis de la controversia
Alegatos de la Parte Recurrente
La Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÈNEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, alegó:
Es el caso ciudadana Jueza, que el ciudadano JOREGE LUIS SILVA ARTEAGA es poseedor y ocupante legal de un lote de terreno ubicado en el Sector La Tolvanera Municipio Girardot del estado Cojedes desde aproximadamente años, cuando adquirió legalmente unas bienhechurías existentes en el lote de terreno al cual le había sido adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano JOSÈ CARMELO CONTRERAS RAMIREZ titular de la cédula de identidad nro. 16.913.190.
En el mes de agosto del año 2017 el ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA inicio el proceso de Regularización de tierras ente la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes consignado los requisitos necesarios para cumplir con el procedimiento cuyo expediente esta signado con el número 9/531/DGP/2017/1090005495, fue entonces cuando por medio del Plan Chamba Juvenil que viene implementando el Gobierno Bolivariano, se le otorgó un TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO SIGNADO CON EL NÙMERO 910251317RAT0005166 aprobado en reunión ordinaria 884-17 de fecha 07 de diciembre de 2017,sobre un lote de terreno denominado “HERMANOS SILVA” ubicado en el Sector La Tolvanera Parroquia El Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes, constante de una superficie de 172 ha con 6011m2, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por José López, Sur: Terreno denominado sector Caño Iguez, Este: Terrenos ocupados por José López y Manuel Álvarez y Oeste: Terreno ocupado por Parcela N-01.
(…Omissis…)
Luego de los hechos acontecidos pertubatorios ejecutados por la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, los cuales pusieron en peligro la producción agropecuaria que se desarrollaban en el fundo “HERMANOS SILVA”, se continuó en las labores diarias de manera regular y haciendo uso de la medida de protección a la producción dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, realizándose las diligencias de ley correspondientes ante la Oficina Regional de Tierras para la Regularización de la tenencia de la tierra de mi representado, por lo que cumplió con los requisitos exigidos por la ORT Cojedes para optar al Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario, por lo que en reunión ordinaria 884-17 de fecha 07 de diciembre del año 23017 el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras otorgó al ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, un TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO signado con el número 910251317RAT0005166 por una superficie de 172 ha con 6011 m2 ubicado en el Sector La Tolvanera, Parroquia El Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes, lote de terreno objeto del presente recurso.
Sorpresivamente, el día sábado 24 de marzo del año 2018, se apersonó en el fundo “HERMANOS SILVA”, una comisión del Instituto Nacional de Tierras de la Sede de Central, específicamente los funcionarios Sonia Muñoz titular de la cédula de identidad nro. 6.193.442 y Jorge Luis Hidalgo titular de la cédula de identidad nro. 4.360.978, quienes manifestaron a mi representado que realizarían una inspección con motivo de verificación de ocupación y producción del fundo.
Luego del ingreso de los funcionarios del INTI CENTRAL, quienes fueron atendidos por mi representado, realizaron el recorrido de todo el Fundo y a solicitud del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA los funcionarios levantaron un acta manuscrita en la cual dejan constancia de lo observado…
(…Omissis…)
Una vez otorgado el Instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y carta de Registro agrario, mi representado realizo el procedimiento correspondiente para registrar su hierro, el cual fue debidamente protocolizado en el registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes el 18 de junio de 2018
(…Omissis…)
Dada la circunstancias, que la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, introdujo la referida solicitud de medida de protección y había estado presente en la inspección judicial el día 12 de junio del presente año el ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA se sintió preocupado y angustiado sobre la situación, por lo que acudió a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 27 de julio del año 2018 donde solicitó información en el área de Atención al Campesino sobre el estatus legal de su instrumento de Garantía de Permanencia, siendo informado por una funcionaria de esa unidad, que el sistema ATANCHA-OMAKON Instituto Nacional de Tierras reflejaba que el referido Instrumento había sido REVOCADO mediante reunión Ordinaria 961-18 de fecha 14 de junio del año 2018 mediante punto de cuenta 101178782 por motivo Incumplimiento de la labor social, informo además, que el procedimiento administrativo de revocatoria de instrumento había sido iniciado, sustanciado y decidido por la Sede Central del INTI, que por la Oficina Regional de Tierras no se tenía ningún tipo de expediente administrativo por revocatoria de instrumento en sus contra.
Además, en el mismo momento se le informó a mi representado que el sistema ATANCHA-OAMAKON, reflejó la siguiente información: la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS inició por Sede INTI central, un procedimiento: tipo de solicitud: Adjudicación de tierras. Tipo de proceso: Regularización. Solicitud: Solicitud Aprobada. Expediente: Expediente aprobado. Predio: Agropecuaria Las Carolinas. Inspección: Inspección realizada. Punto de cuenta: Punto de Cuenta aprobado. Tipo de documento otorgado: Adjudicación de tierras, sesión: ORD-962-18 fecha de sesión: 20-06-2018. Estatus: Punto de cuenta aprobado. Instrumento: Instrumento impreso.
Por lo anterior, acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer Recursos de Nulidad contra el acto administrativo de REUNIÓN ORDINARIA 961-18 de fecha 14 de junio del año 2018 mediante Punto de Cuenta 101178782 que acordó la REVOCATORIA del Instrumento de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario otorgado en reunión ordinaria 884-17 punto de cuenta nro. 1090005793 de fecha 07 de diciembre de 2017 a favor del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, por ser inconstitucional e ilegal cercenando derechos y garantías constitucionales que en los capítulos siguientes se desarrollaran.
(…Omissis…)
No obstante de los hechos hasta ahora narrados, en fecha 14 de junio del año 2018 el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, REVOCÓ el instrumento de GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO nro. 910251317RAT0005166 mediante reunión 884-17 de fecha 07 de diciembre del año 2017 a favor del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA sobre un lote de terreno denominado “HERMANOS SILVA” sector la Tolvanera Municipio Girardot del estado Cojedes constante de una superficie de 172 ha con 6011 m2, sin que se le haya NOTIFICADO del inicio del procedimiento Administrativo de Revocatoria para que pudiera ejercer el derecho a la defensa, no se le permitió conocer los motivos de hechos y de derechos por el cual se inició el referido procedimiento, sin permitir el acceso al expediente y el derecho de presentar los alegatos de hecho y de derechos para su defensa siendo sustanciado y decidiendo el acto administrativo de REVOCATORIA por el INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sede central, vulnerado derechos constitucionales y legales a mi representado, por lo que evidentemente tiene un interés jurídico actual en la presente acción.
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS con sede Central, inicio en fecha 23 de mayo de 2018 un Procedimiento Administrativo de Revocatoria de Instrumento otorgado al ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, obviando todo requisito y formalidad, pues no se le notificó al mi representado sobre la apertura del expediente administrativo en su contra nro. 1/2REV/DGP/2018/1010226477 contentivo de Revocatoria de instrumento de Garantía de Permanencia el cual se inició por la sede central del INTi y no por la Oficina Regional de Tierras
(…Omissis…)
En este sentido, al haber iniciado el procedimiento administrativo por la sede Central del INTi, mi representado no tuvo acceso al contenido del expediente que se había iniciado en su contra de Revocatoria, sin poder conocer como hasta ahora, las razones de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para iniciar, sustanciar y decidir sobre la Revocatoria del instrumento otorgado a su favor, cercenando los derechos constitucionales del debido proceso y a la Defensa en todo estado y grado del proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna. (…Omissis…)
Es preciso indicar, que hasta el momento de interponer el presente recurso de nulidad, se desconocen las razones de hecho y de derecho que llevó a la Administración Pública a efectuar el acto administrativo en contra de mi representado, sin existir una causa aparente y legal para ello, ya que no se notificó el inicio del procedimiento, y con ello, no se permitió el acceso al expediente administrativo de revocatoria, y tampoco se notificó debidamente el acto administrativo, conllevando con esta acción a que el acto administrativo de fecha 14 de junio del año 2018 de revocatoria de instrumento dictado por el INTi, esté revestido de NULIDAD ABSOLUTA.
(…Omissis…)
Así mismo, el acto administrativo que dicte la administración pública está sujeto a un requisito indispensable de publicidad del acto, cuyo incumplimiento lo vicia de inexistencia del mismo, es decir, el acto no existe, en sus efecto el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que : Se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ahora bien, según la norma es importante dejar claro que las circunstancias que deben cumplirse a cabalidad, al momento que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) decide otorgar o revocar un instrumento, deben considerarse dos premisas, la primera que el acto debe ser Notificado a los interesados que afecte sus derechos, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa, y la segunda que el beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe usar la tierra con vocación agrícola en función de la explotación agraria contenida en la Ley en beneficio de los planes y programas que viene ejecutando el Ejecutivo Nacional en atención a la función social de la tierra. Una vez cumplidos estos requisitos, es que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, debió iniciar y sustanciar el expediente de Revocatoria por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes para permitir a mi representado hacerse parte y alegar lo que tenía a su favor.
De la información suministrada por la funcionaria de la oficina de Atención al Campesino de la ORT Cojedes el día 27 de julio del año 2018, según el sistema ATANCHA- OMAKON, reflejó la siguiente información: se inició el procedimiento bajo el número de expediente 1/2REV/DGP/2018/1010226477 en fecha 23 de mayo de 2018, tipo de solicitud: Liberación del predio, tipo de vía: de oficio, tipo de motivo: Incumplimiento de la función social. Tipo de submotivo: Incumplimiento del compromiso de trabajar la tierra. Punto de cuenta: Punto de cuenta aprobado. Tipo de documento: Liberación del predio. Sesión: ORD-961-18, fecha se sesión: 14-06-2018, estatus: Punto Aprobado. Notificación de la revocatoria: notificación aprobada, estatus: Instrumento Revocado ORD-884-17 de fecha 07-12-2017.
De lo anterior, se verificó además en el mismo momento en el sistema ATANCHA-OAMAKON, reflejó la siguiente información: la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS inició por Sede INTi central, un procedimiento: tipo de solicitud: Adjudicación de tierras. Tipo de proceso: Regularización. Solicitud: solicitud aprobada. Expediente: aprobado. Predio: Agropecuaria Las Carolinas. Inspección realizada. Punto de cuenta: Punto de Cuenta aprobado. Tipo de documento otorgado: Adjudicación de tierras, sesión: ORD-962-18 fecha de sesión 20-06-2018. Estatus: Punto de cuenta aprobado. Instrumento: Instrumento impreso.
De la información suministrada por la funcionaria de la ORT Cojedes y según la información arrojada por el sistema ATANCHA OMAKON, el INTi Central inicio y sustanció el Procedimiento de Revocatoria de Instrumento de Garantía de Permanencia que le fue otorgado a mi representado en fecha 07 de diciembre de 2017, por motivo incumplimiento de la función social y que una vez aprobada la liberación del predio “HERMANOS SILVA”, le otorgo a la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS la misma extensión de terreno bajo un Instrumento de Adjudicación de Tierras aprobado en reunión ordinaria 962-18 de fecha 20 de junio del año 2018.
(…Omissis…)
En relación al Derecho a la Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS vulneró a mi representado el pre citado derecho, toda vez que al realizar el procedimiento administrativo y en consecuencia el ACTO ADMINISTRATIVO que hoy se recurre de fecha ORD-961-18 de fecha 14-06-2018 (Revocatoria de Garantía de Permanencia otorgado a JORGE LUIS SILVA ARTEAGA) no tomó en cuenta que por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes se dictó una Medida de Protección a la Producción y toda bienhechurías existentes en el Predio San Judas Tadeo, hoy “HERMANOS SILVA” por un lapso de 36 meses el cual arropa toda la superficie que emana del Instrumento de Garantía de permanencia que se le otorgó a mi representado en el mes de diciembre del año 2017, y del cual fue debidamente notificado a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 09 de octubre de 2017 cuando la funcionaria adscrita al Área Legal de la ORT Cojedes agregó al expediente administrativo 9/531/DGP/2017/1090005495 (Expediente de Permanencia) copia certificada de la Medida Provisional cautelar de protección autónoma en el lote denominado “San Judas Tadeo”, por lo que queda entendido que el INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS quedó notificado desde ese momento que se encontraba protegida toda producción y bienhechurías del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA contra la perturbación constante y reiterada de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS.
Por otra parte, por el mismo Juzgado se evacuó un Titulo Supletorio bajo el número de expediente 0407 donde el Juzgado declaró bastantes suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA el derecho de propiedad sobre las bienhechurías existentes con conformidad con lo establecido en los artículos 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de febrero del año 2018, el cual fue debidamente Registrado en el registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes en fecha 05 de abril del año 2018, el cual quedó inserto bajo el número 15, folio 93 Tomo I del Protocolo de Transcripción del presente año.
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, el acto administrativo denominado REVOCATORIA DE TITULO DE DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, sobre un lote de terreno denominado “HERMANOS SILVA” ubicado en parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie aproximada de 172 ha con 6011 m2, signado con el expediente nro. 1/2/REV/DGP/2018/1010226477 vulnera a mi representado los siguientes derechos Constitucionales:
PRIMERO: El derecho al Debido proceso y el Derecho a la Defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento que no le notificó al interesado, como es el caso de mi representado, quien tenía interés legítimo y legal de oponerse y presentar las respectivas pruebas en el expediente administrativo que dio origen al acto administrativo que hoy se recurre.
SEGUNDO: El Derecho de Propiedad consagrado 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se respetó el derecho de propiedad del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA sobre las bienhechurías existentes en el referido lote de terreno, las cuales fueron debidamente registradas bajo las formalidades de ley.
(…Omissis…)
TERCERO: El Derecho de información, todo ciudadano tiene derecho de ser informado oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y a conocer las resoluciones definitivas, tienen derecho de tener acceso a los archivos y registros administrativos. En base a lo anterior, a mi representado se le cercenó el derecho de ser informado sobre el procedimiento administrativo realizado en su contra a sus espaldas sin permitirle tener la oportunidad de conocer el contenido del expediente administrativo, los motivos de hecho y de derecho que llevó a la administración a dictar el acto administrativo, causándole un daño irreparable a mi representado
(…Omissis…)
Fundamento la presente Acción de conformidad a los artículos 17 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 25,26,49,115,143,253,259,306 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1,2,19,48,73,74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Por todo lo fundamentos de hechos y de Derecho antes expuesto es que procedo a demandar como en efecto lo hago, la nulidad del Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, denominado REVOCATORIA DE TITULO DE DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, sobre un lote de terreno denominado “HERMANOS SILVA” ubicado en parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie aproximada de 172 ha con 6011 m2, signado con el expediente nro 1/2/REV/DGP/2018/1010226477.
(…Omissis…)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes es que acudo ante su competente autoridad para demandar la nulidad del acto administrativo dictado por el INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ante señalado y en consecuencia se declare:
PRIMERO: NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DIRECTORIO NACIONAL DE TIERRAS EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2018 EN SESIÓN ORD-961-18. MOTIVO DE LA REVOCATORIA DEL TÍTULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO SIGNADO CON EL NÚMERO 910251317RAT0005166 aprobado en reunión ordinaria 884-17 de fecha 07 de diciembre de 2017, sobre un lote de terreno denominado “HERMANOS SILVA”, ubicado en el sector la Tolvanera Parroquia El Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes, constante de una superficie de 172 ha con 6011 m2, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración y terreno ocupado por José López, Sur: Terreno denominado sector Caño Iguez, Este: Terrenos ocupados por José López y Manuel Álvarez y Oeste: Terreno ocupado por parcela N-01.
SEGUNDO: SE RATIFIQUE EL TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO SIGNADO CON EL NÚMERO 910251317RAT0005166 aprobado en reunión ordinaria 884-17 de fecha 07 de diciembre de 2017, garantizando la permanencia al JORGE LUIS SILVA ARTEAGA sobre el lote de terreno denominado “HERMANOS SILVA”, ubicado en el sector la Tolvanera Parroquia El Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes, constante de una superficie de 172 ha con 6011 m2, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por José López, Sur: Terreno denominado sector caño Iguez, Este: Terreno ocupados por José López y Manuel Álvarez y Oeste: Terreno ocupado por parcela N-01.
Finalmente, solicito sea admitido el presente recurso de nulidad y sustanciado conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR EN LA DEFINITIVA.
-IV-
Alegatos de la Parte Recurrida
La Abogada ROCÍO CAMACHO COLMENARES, en su condición de Co-apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en su escrito de oposición y contestación, alegó los siguientes fundamentos:
“…omissis…”
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En fecha 07 de diciembre de 2017, el Directorio del Instituto nacional de Tierras decidió otorgar el Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de registro Agraria Nº 910251317RAT0005166, a favor del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 24.709.899, ello a través del Plan Chamba Juvenil.
Posteriormente en fecha 14 de junio de 2018 y en virtud de su potestad de Auto tutela administrativa, decide proceder a la “REVOCATORIA” del Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario Nº 910251317RAT0005166, que le fuera otorgado al ciudadano antes identificado, ello en virtud de haber comprobado que el ciudadano Jorge Luis Arteaga, valiéndose de artificios y engaño y pruebas, traiciono la buena fe del Instituto, para lograr la obtención del acto administrativo denominado Declaratoria de Permanencia.
Es importante recalcar, que cuando el Instituto Nacional de Tierras procede a la revocatoria de sus propios actos, lo hace una vez que ha constatado el quebramiento flagrante de todo el procedimiento legal, establecido en la Ley de Tierras, para la obtención de estos actos administrativos, cuando ha sido sorprendido en su buena fe, por ciudadanos que valiéndose de artimañas, engaños y pruebas falsas, atentan contra en perjuicio del estado, ocasionando un fraude a la Ley y al propio ente Agrario.
Asimismo resulta necesario resaltar, que cuando el ente Agrario decide Revocar un acto administrativo, realiza todo un análisis técnico y jurídico para fundamentar dicha procedencia, esto lo hace a través de inspecciones Técnicas, realizadas por funcionarios competentes adscritos al INTi, así mismo el departamento de Consultoría Jurídica estudia los fundamentos facticos y jurídicos que justifican tales revocatorias, en conclusión son actos administrativos válidos y legales, dictados dentro del marco legal y conforme a las competencias que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Instituto nacional de Tierras (INTi), como Órgano rector en materia agraria, competencias expresamente contempladas en su artículo 17, Parágrafos: primero y segundo; artículo 114,115,117 en su numeral 4,13 de la Ley Up supra señalada. No son procedimientos administrativos como pretende hacer ver el recurrente, son actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto, y contra estos solo cabe Recurso Contencioso Administrativo y una vez dictados, es que nace el derecho a la defensa, por los particulares, que presuntamente puedan verse afectados por los mismos o aleguen un interés legítimo, personal y directo sobre el asunto y lo cual está expresamente contemplado en la ley y en el propio acto administrativo de revocatoria.
Uno de los fundamentos de la decisión dictada por mí representado, es que el hoy recurrente incurrió en actos contrarios a la ley y al propio instrumento, tales hechos están establecidos en el artículo 7 de la Ley de Tierras en su párrafo segundo, así como en los artículos, 117 y 307 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser contrario no sólo al propio acto administrativo otorgado y a la ley, sino a disposiciones de rango constitucional, hechos estos que han sido demostrados y comprobados por mi representado y serán debidamente consignados en la oportunidad procesal correspondiente, donde se demuestra que el ganado era de otros Productores y que estaba siendo tercerizada, asimismo se demostrará que el tractor era propiedad del señor Justo Silva y que existían “CIENTO VEINTE Y TRES CABEZAS DE GANADO” (123).
-V-
Alegatos De La Tercera Interviniente.
…omissis… “estando dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 218 de la Ley de Tierra y desarrollo y desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 370 ordinal 3 y 381 del Código de Procedimiento Civil vigente Patrio para “CONCURRIR COMO TERCERO ADHESIVO INTERESADO” y estando dentro del lapso legal para hacer oposición a dicho Recurso de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por lo que en este acto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO los argumentos esgrimidos por el recurrente por ser falsas e infundadas dicha pretensión de la parte accionante del Recurso como “TERCERO PARTE ADHESIVO” y no solo entro en tercería a sostener las razones de hecho y derecho de la “PARTE DEMANDADA” que realizo el acto de revocatoria, (I.N.Ti), sino que invoco y acredito un interés jurídico por el acto cuestionado y en la que se hizo Justicia, ya que busco obtener un derecho subjetivo o interés propio y por ello introduzco el presente ESCRITO, ya que tengo un interés legítimo, personal y directo sobre dichos predio, actualmente soy BENEFICIARIA a través de un “TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO n°910251318RAT0230863 emanado del directorio de Instituto Nación de Tierra y Desarrollo Agrario, (I.N.Ti), en su reunión ORD 962-18, de fecha 20 de Junio de 2018; sobre el mismo lote de terreno denominado o conocido, (Antes), “SAN JUDAS TADEO” , Adjudicado a José Carmelo Contreras Ramírez, (Desde el año 2014, Tiempo durante las cuales comencé a trabajar dichas Tierras, tenía la Posesión Legitima de las misma y que denomine “Agropecuaria Mata E Lidero A.M.E.L, C.A” por un Fondo Mercantil que poseía, (luego) la denominaron “HERMANOS SILVA” adjudicadas y Revocada del aquí recurrente y ahora la denominó “LAS CAROLINAS”, ubicada en el sector “LA TOLVANERA”, parroquia “EL BAUL”, municipio GIRARDOT, del Estado Bolivariano de Cojedes, cuya área es de “CIENTO SETENTA Y DOS HECTARIAS CON SEIS MIL ONCE METROS CUADRADOS”, (172 ha con 6.011 mts2), aliderado e individualizado de la siguiente manera : NORTE: vía de penetración y terreno ocupado por José López y OESTE: terreno ocupado por parcela n°: 1; (Anexo marcado “A-1, A-2,” “B” y “C” respectivamente). Adjudicación que se me hiciera por cumplir con el espíritu, propósito y razón de la presente Ley de conformidad con lo establecido y preceptuado en los artículos 8, 12, 13, 14, 17 en sus numerales 2 y 5 en concordancia con el cumplimiento de los artículos del 59 al 67 del Título II, Capítulo V de la misma Ley in comento y haber sido injustamente despojada por actos fraudulentos después de tener la posesión legitima y trabajando dichas tierras desde el año 2014 hasta el año 2017.(… omissis…)


-VI-
Motivación
De la Competencia para
conocer el presente Recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los Órganos del Sistema Jurisdiccional Contencioso Administrativo en Materia Agraria.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), mediante reunión 884-17 de fecha 07 de diciembre del año 2017, que revocó el instrumento de GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 910521317RAT0005166 a favor del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA sobre un lote de terreno denominado “Hermanos Silva” ubicado en el sector la Tolvanera Parroquia El Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes constante de una superficie de 172 ha con 6011 m2, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración y terreno ocupado por José López, Sur: Terreno denominado sector Caño Iguez, Este: Terrenos ocupados por José López y Manuel Álvarez y Oeste: Terreno ocupado por parcela N-01.

En este sentido el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dice lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
“...Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”.
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Entes u Órganos Administrativos en materia agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos Administrativos, el Régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Tribunal Superior actuando en lo Contencioso Administrativo como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe ratificar su COMPETENCIA para seguir conociendo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
Enunciación y Apreciación de las Pruebas
Pruebas aportadas por la parte recurrente
Copia simple del acta de requerimiento de fecha 01 de junio de 2018, (riela folio 29 I pieza) en la cual el ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, de la cual se desprende que el recurrente acudió a la Defensa Pública agraria a solicitar asistencia y representación jurídica. ASI SE ESTABLECE.
Copia simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario inscrita bajo el N° 910251317RAT0005166, a favor del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, otorgado según reunión ORD-884-14 de fecha 07 de diciembre de 2017, sobre un lote de terreno denominado “HERMANOS SILVA” ubicado en el sector La Tolvanera parroquia El Baúl municipio Girardot del estado Cojedes por una superficie de 172 ha con 6011m2, marcado con la letra B (riela folio 30, 31, 32 I pieza)
Se observa que, en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza. ASI SE ESTABLECE.
Copia fotostática simple de sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, marcado con la letra C, (riela a los folios 33 al 43 I pieza) de dicha documental se desprende que el referido Tribunal otorgó una medida de protección a la actividad ganadera constatada en el fundo. ASI SE ESTABLECE.
Copia fotostática simple de sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, marcado con la letra D, (riela a los folios 44 al 57 I pieza), de dicha documental se desprende que el referido Tribunal ratificó la medida de protección a la actividad ganadera constatada en el fundo. ASI SE ESTABLECE.
Copia fotostática simple de punto de información de fecha 06 de septiembre de 2017, realizada por el técnico de campo ingeniero Alexis Campos adscrito a la oficina regional de tierras del estado Cojedes, marcado con la letra “E”, (riela a los folios 58 al 62 I pieza), actuación que fue realizada por ante un Ente Público, por lo que goza una presunción de certeza.
De dicha documental se desprende que el ente administrativo Instituto Nacional de Tierras, manifestó la existencia de un conflicto de intereses existente en el fundo, entre la ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, accionista de una sociedad Mercantil denominada agropecuaria “Mata E Lindero” y el Ciudadano Jorge Silva. De igual forma, se evidencia que constataron la existencia de 278 bovinos, 5 equinos y 4 cerdos. Con herrajes de distintas personas 180 vacas preñadas con hierro de figura “m” minúscula, con guía de movilización a nombre del ciudadano Eladio Suarez. El ciudadano Jorge Silva, no presentó en ese momento guía de movilización de ninguna de las reses. De igual forma, dejaron constancia de la existencia treinta y ocho (38) reses con el hierro de un ciudadano identificado como Justo Silva. Asimismo, constataron nueve (9) reses (vacas y novillas) con el hierro de la ciudadana Gloria Sosa. De igual modo, consta en el referido informe que se observaron 51 reses 22 becerros sin herrar y 29 con diferentes hierros los cuales no se identificaron en el informe. Consta que el ciudadano Jorge Silva, manifestó no poseer hierro. Finalmente puede apreciarse en el referido informe técnico que riela a los folios 58 al 62 de la I primera pieza de esta causa, que en las conclusiones y recomendaciones se lee lo siguiente: “El lote de tierras supervisado está ocupado por el Señor Jorge Silva, portador de la cedula de identidad número 24.799.899, con solicitud de regularización ante la oficina regional de tierras Cojedes. Sin embargo, también se está solicitando la regularización del mismo lote a nombre de la Agropecuaria Mata De Lindero integrada por Justo Silva C.I: 13.734.143 y Gloria Sosa C.I. 8.674.848. en este sentido se recomienda revisar los soportes legales presentados por ambas partes para determinar a quien se asigna la documentación del predio. (Subrayado del tribunal)
Esta documental es una copia simple de un documento administrativo y no fue impugnada, tachada ni desconocida, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Copia fotostática simple de inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, realizada en fecha 12 de junio del año 2018, marcada con la letra “F” (riela a los folios 63 al 95 I pieza) en el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido.
De la referida acta de inspección, se evidencia que el tribunal dejó constancia de la presencia del ciudadano Justo Silva, Gloria Sosa y Jorge Silva, señalando que la presencia del ciudadano Justo Silva, se debía a que el tribunal había fijado un acto en el que se encuentran involucrados sus derechos e intereses con relación al Reconocimiento de un Contenido y Firma. Del mismo modo, el tribunal dejó constancia que dentro del lote de terreno se desarrolla una actividad pecuaria basada en manejo de ganado de doble propósito y actividad agrícola. Dejó constancia de la existencia de 120 animales bovinos de diferentes grupos etarios y 08 equinos, sin hacer mención del herraje, de las guías de movilización y del control de vacunas del referido rebaño. En el informe técnico emanado de la Dirección Regional de Ecosocialismo y Aguas Cojedes, denominan al fundo San Judas Tadeo.
Observa esta Juzgadora que se trata de una copia emanada de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite verificar la práctica de una Inspección Judicial en los potreros denominados FUNDO HERMANOS SILVA, ubicados en el Sector La Tolvanera, parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes. Esta probanza no fue impugnada, tachada o desconocida en su oportunidad, por lo que se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Copia fotostática simple del hierro del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, debidamente registrado por el Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, marcado con la letra G (riela a los folios 96 al 99 I pieza). Esta juzgadora observa que el referido documento fue otorgado en fecha 18 de Junio de 2018, es decir posterior a la fecha de revocatoria por parte del Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti), del Título y Garantía de permanencia y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Jorge Silva, y. ASI SE ESTABLECE.
Copia fotostática simple de certificado de vacunación N° 11112 de fecha 16 de junio del año 2018, (riela al folio 100 I pieza) a nombre del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, en la cual se constata la vacunación de 130 semovientes de diversos grupos etarios pertenecientes al fundo “HERMANOS SILVA” marcado con la letra H (riela al folio 100). No obstante, esta juzgadora observa que es de fecha posterior a la revocatoria del acto administrativo cuya nulidad solicita el recurrente. ASI SE ESTABLECE.
Copia fotostática simple de Acta levantada por la funcionaria Sonia Muñoz, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), sede central referente a la inspección técnica realizada en fecha 24 de marzo de 2018, en la cual deja constancia de las bienhechurías existentes y de la producción agropecuaria que desarrolla en el fundo “HERMANOS SILVA”. Marcado con la letra I. (riela al folio 101 I pieza). Esta juzgadora observa que se trata de una copia simple de un documento privado, puesto que carece de sello del Instituto Nacional de Tierras, y al emanar de un tercero y no ser ratificado en contenido y firma conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Copia fotostática simple de Titulo Supletorio declarado suficiente por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes a favor del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, sobre las bienhechurías existentes en el fundo “HERMANOS SILVA”. Marcado con la letra J, (riela a los folios 102 al 133 I pieza). Esta juzgadora observa que por cuanto no fueron ratificados en contenido y firma, las testimoniales de los terceros que intervinieron en la evacuación del título supletorio, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Copia fotostática simple del expediente administrativo signado con el número 9/531/DPG/2017/109005495, de solicitud de permanencia a favor de JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, iniciado y sustanciado por la oficina regional de tierras del estado Cojedes, sobre el lote de terreno en conflicto, marcado con la letra K (riela a los folios 134 al 161 I pieza).
Se aprecia que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza. Esta documental no fue impugnada, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.
Copia fotostática simple de comunicación emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes al juzgado de primera instancia agraria, en la cual informa que la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, cedió y traspaso los derechos sobre un lote de terreno ubicado en el sector Bejuquero Parroquia Sucre Municipio Girardot del Estado Cojedes por una superficie de 283 ha con 6760 m2, marcado con la letra “L,” (riela al folio 162 I pieza). Por cuanto esta juzgadora observa, que la referida documental no tiene relación con los hechos controvertidos en la presente causa, no se le concede valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Copia fotostática simple acta de comparecencia del ciudadano JORGUE LUIS SILVA ARTEAGA, en la cual solicita asistencia y representación para la consignación de fecha 27 de julio del año 2018. Marcado con la letra “M” (riela al folio 163 I pieza). De cual se desprende que la comparecencia del Ciudadano Jorge Silva, ante la Defensa Pública Unidad Regional Cojedes ASI SE ESTABLECE.
Informe técnico emanado del Instituto Nacional de Tierras, de verificación de Ocupación producción y conflicto Fundo Hermanos Silva antiguo Fundo San Judas Tadeo, con fecha de 20 de noviembre de 2018, suscrito por el Ingeniero Oswaldo Rodríguez ( I pieza de l cuaderno de medidas) de dicha documental se desprende datos generales del predio, ubicación medidas y linderos, caracterización ambiental, topografía, condición de los suelos y actividad productiva. No obstante esta juzgadora observa que dicho informe fue desconocido por la apoderada judicial de Instituto Nacional de Tierras, mediante escrito dirigido a la Oficina Regional de Tierras Cojedes. La referida apoderada tiene facultades para representar al ente agrario en todos los asuntos judiciales que esté involucrado. Razón por la cual no se aprecia el referido informe técnico. ASI SE ESTABLECE.
Sentencia Nº 0095 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 06 de julio de 2018 bajo el número de expediente 0461, que riela a la primera pieza del cuaderno de medida de esta causa (folios del 85 al 86 y su vto). Observa esta juzgadora con respecto a ese fallo que no especifica a que contrato está referido el reconocimiento de contenido y firma, motivo por el cual no se aprecia. ASI SE ESTABLECE.
De la Inspección Judicial
Este Tribunal superior Agrario en fecha 09 de julio de 2019, se trasladó y constituyo en el Fundo “HERMANOS SILVA”, ubicado en el sector la Tolvanera Parroquia El Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes, constante de una superficie de 172 ha con 6011 m2, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por José López, Sur: Terreno denominado sector caño Iguez, Este: Terreno ocupados por José López y Manuel Álvarez y Oeste: Terreno ocupado por parcela N-01. Se levantó acta (riela a los folios 32, 33, 34 IV pieza) y se dejó constancia de la bienhechuría existente y de la maquinaria. Se observó que se desarrolla una actividad pecuaria de doble propósito dejando constancia de la existencia de 68 animales, 5 novillas, 13 vacas, 8 mautes, 7 becerros, 5 mautas, 3 toros y 5 becerras, 6 animales estaban sin hierro y 4 animales con laceraciones.
El objeto de la Inspección Judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles por los sentidos que el Juez pueda examinar y reconocer, no debe realizarse sobre cosas que no existen, ni sobre conjeturas o imaginaciones.
De manera entonces, que habiéndose trasladado y constituido este Tribunal en el sitio objeto de juicio y verificado previo asesoramiento de un Experto el estado actual del predio, ubicación con sus coordenadas y existencia de bienhechurías, se le da pleno valor probatorio a la Inspección Judicial promovida y evacuada. ASI SE ESTABLECE.
De la Experticia
Respecto a dicha prueba, observa este Tribunal que dicho Informe de Experticia fue consignado en fecha 19 de febrero de 2020, siendo efectuado por Ingeniero agrónomo, adscrito a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien previa designación por este Tribunal aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente. Se verifica del contenido del informe pericial que el Experto determinó la ubicación, superficie y linderos del lote en general, que se denominó Fundo “HERMANOS SILVA”, ubicado en el sector la Tolvanera Parroquia El Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes, constante de una superficie de 172 ha con 6011 m2, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por José López, Sur: Terreno denominado sector caño Iguez, Este: Terreno ocupados por José López y Manuel Álvarez y Oeste: Terreno ocupado por parcela N-01.Concluyendo en su informe que en la unidad de producción se desarrolla una actividad agroproductiva acorde a su capacidad de uso y se demuestra observando el estado en el que se encuentra el pastizal y la fisionomía de los animales que conforman el rebaño y el nivel de producción a pesar de las condiciones climatológicas adversas. En lo referente a las instalaciones y maquinarias refiere que están en buen estado de uso y operativa. Desde el punto de vista de sanidad el rebaño esta inmunizado hasta el último ciclo que concluyo en enero de 2020.
Así entonces ha venido sosteniendo la doctrina que el perito es un auxiliar del Juez y el dictamen un medio probatorio.
Por otro lado, si bien es cierto que, conforme al artículo 1427 del Código Civil y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Jueces no están obligados al dictamen de los Expertos, también es cierto que dada esa situación tienen a su alcance los medios procesales idóneos para sustituir o complementar dicha prueba, con los mecanismos procesales que a tal efecto les fija la ley.
Habiendo establecido el Experto la ubicación del predio, condiciones del suelo y la producción esta juzgadora la aprecia. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas Del Ente Recurrido
De las documentales
La abogada ROCIO CAMACHO COLMENARES, Co-apoderada Judicial del Ente Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), promovió las siguientes pruebas:
Copia simple de la consulta realizada al expediente administrativo signado con el N° 1/2/ADT/2018/1010226623, el cual fue tramitado y sustanciado por la oficina regional de tierras del distrito Capital (ORT-CENTRAL CARACAS), referente a la solicitud TITULO DE ADJUDICACION a la ciudadana GLORIA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.848, con la cual se evidencia, que el Instituto Nacional de Tierras sustanció expediente administrativo, a través del sistema Atancha Omakon llevado por el INTI para otorgar acto administrativo de Titulo de adjudicación a favor de la ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, Marcado con la letra A. (riela a los folios 66 al 68 III pieza)
Se aprecia que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza. ASI SE ESTABLECE.
Copia simple del cartel de notificación del acto administrativo contentivo de la revocatoria de carta de garantía de permanencia y registro agrario, dirigido al ciudadano Jorge Silva, emitido por la oficina regional de tierras de Caracas. Marcado con la letra B. (riela a los folios 89 al 94 III pieza). Esta juzgadora observa, que la publicidad del Acto Administrativo actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación, lo que permite acceder a la justicia en búsqueda de protección y reparación frente al actuar de la Administración Pública, para no cercenar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, por cuanto se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, se aprecia. ASI SE ESTABLECE.
Copia simple de la inspección realizada por la Oficina Regional de Tierras Cojedes ORT, como punto de información de fecha 06 de septiembre de 2017, sobre el lote de terreno denominado San Judas Tadeo, se constata la existencia de conflictos en el predio Marcado con la letra C. (riela a los folios 95 al 107). El cual ya fue valorado ut supra. ASI SE ESTABLECE.
Informe técnico emanado del Instituto Nacional de Tierras, de verificación de Ocupación producción y conflicto Fundo Hermanos Silva antiguo Fundo San Judas Tadeo, con fecha de 24 de marzo de 2018, (riela a los folios 108 al 123 III pieza) en las conclusiones y recomendaciones del referido informe se lee al folio117, lo siguiente:
“El predio “Hermanos Silva” (antiguamente denominado San Judas Tadeo), para la presente fecha se encuentra regularizado a nombre del ciudadano Jorge Silva CI 24.799.899, (sobrino del señor Justo Silva), regularización que se realizó a través del plan Chamba juvenil, a sabiendas de la existencia de un conflicto entre el ciudadano Justo Silva CI 13.734.143 y la ciudadana Gloria Carolina Sosa CI 8.674.848, ambos pareja y socios de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA MATA E LIDERO” Rif: N° J-40349641-2 y AGROSILMAR Rif: J-40078582-0, para el momento y que al enemistarse aún no habían solicitado por ante la institución correspondiente la regularización de la tenencia de la tierra, pero mantenían en común relación laboral a través de estas sociedades mercantiles (tal como se evidencia de los anexos presentados por la ciudadana Gloria Sosa)
… Omissis…
Recomendaciones
Iniciar el procedimiento de Revocatoria sobre el predio denominado “Hermanos Silva” ocupado por el ciudadano Jorge Silva, C.I 24.799.899, ya que el procedimiento de adjudicación se realizó durante el transcurso de un conflicto beneficiando una de las partes involucradas sin la participación de la defensoría agraria.
Revisar la procedencia de la documentación otorgada por el Inti (Declaratoria de derecho de Permanencia) a favor del ciudadano Jorge Silva CI 24.799.899 (familiar de una de las partes en conflicto), beneficiario de documentación en el fundo “HERMANOS SILVA” ubicado en el Sector La Tolvanera, Parroquia el Baúl, Municipio Girardot, estado Cojedes; ya que el documento fue emitido y otorgado en medio de un litigio en el cual era necesaria la paralización de la vía administrativa por parte del Instituto Nacional de Tierras mientras se ejecutaren las investigaciones pertinentes a través de la intervención interpuesta por parte de la defensoría agraria…”
Se aprecia que se trata de instrumentales emanadas de un de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza. Esta documental no fue impugnada, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.
Copias simples de guías única de despacho de movilización de ganado emanadas del Instituto Nacional de Salud Integral (I.N.S.A.I), (rielan del folio 125 al 131 III pieza), con datos de terceras personas que no son parte, ni terceros en esta causa, donde se refleja como comprador el ciudadano Justo Silva. No obstante, se observa como predio o empresa de destino Agropecuaria Mata e Lindero ubicado en el municipio Girardot, parroquia El Baúl, Sector la Tolvanera. ASI SE ESTABLECE.
Copia simple de permiso sanitarios para movilizar animales productos y sub productos emanado del Instituto Nacional de Salud Integral (I.N.S.A.I) que rielan al folio 133 de la III pieza de esta causa, a favor de un tercero identificado como Justo Silva, que no es parte en esta causa, ni actúa como tercero interesado. ASI SE ESTABLECE.
Copia simple de permiso sanitarios para movilizar animales productos y sub productos emanado del Instituto Nacional de Salud Integral (I.N.S.A.I) que riela al folio 134 de la III pieza de esta causa, donde se observa como predio o empresa destino Agropecuaria Mata e Lindero, a favor de un tercero que no es parte en esta causa, ni actúa como tercero interesado. ASI SE ESTABLECE.
Copias simples de Certificado Nacional de vacunación, emanado del Instituto Nacional de Salud Integral (I.N.S.A.I) que riela al folio 135 y 136 de la III pieza de esta causa, a favor del ciudadano Justo Silva, como dueño de los animales, quien es un tercero que no es parte en esta causa, ni actúa como tercero interesado. ASI SE ESTABLECE
Copias simples de guías única de despacho de movilización de ganado emanadas del Instituto Nacional de Salud Integral (I.N.S.A.I) Marcado con la letra D, (rielan a los folios 140, 141, 142, 143, 147 al 151, III pieza) donde se observa como vendedora de unos semovientes, la ciudadana Gloria Sosa, provenientes de un predio o empresa denominado Mata e Lindero. Igualmente se observan a los folios 132 y 137 dos guías de movilización de despacho de ganado de los años 2015, 2016, 2017, donde se refleja como compradora a la ciudadana Gloria Sosa, con destino al municipio Girardot, parroquia El Baúl, Sector la Tolvanera, Agropecuaria Mata e Lindero”.
Se aprecia que se trata de instrumentales emanadas de un de funcionario público, que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza. De las referidas documentales se desprende que la ciudadana Gloria Sosa, es productora agropecuaria. ASI SE ESTABLECE.
Copia simple del hierro de la ciudadana Gloria Sosa. Marcado con la letra E, (riela a los folios152 al 155 III pieza). Se aprecia que se trata de instrumental emanada de un de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza en cuanto al hecho que la ciudadana Gloria Sosa, posee registro de hierro desde al año 2011, el cual fue registrado en el año 2013.ASI SE ESTABLECE.
Copia simple de la constancia de residencia de la ciudadana Gloria Sosa. Marcado con la letra F,(riela al folio 156 III pieza).
Copia simple de la revocatoria de la constancia de residencia del ciudadano Jorge Silva, emitida por el consejo comunal “La Talvanera. Marcado con la letra”.(riela al folio 157 III pieza), conjuntamente con la copia simple de la constancia de residencia del ciudadano Jorge Silva, emitida por el consejo comunal “La Talvanera”, (riela al folio 158 III pieza).
Por cuanto se trata de un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado en contenido y firma, conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Registro agrario, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) en reunión Nº ORD 962-18, de fecha 20 de junio de 2018, N° 910251318RAT0230863, a la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LAS CAROLINAS”, ubicado en el sector la Tolvanera, parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, marcado con la letra “G” riela a los folios ( 159 al 161 III pieza)
Se aprecia que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de presunción de certeza, pudiéndose constatar que para la fecha el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro agrario sobre el lote de terreno. ASI SE ESTABLECE.
Informe suscrito por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), dirigido a la Oficina Regional de Tierras Cojedes, recibido en fecha 27 de Junio de 2019, marcado con la letra “I” (riela a los folios 228 al 237 pieza IV), del cual se observan que se informa el estatus del caso relacionado al Fundo “Hermanos Silva” indicando que el ciudadano Jorge Silva, no es el verdadero Productor del predio. Además, señala que el referido ciudadano, ha solicitado inspecciones indicándole al Instituto ser productor. Manifestando expresamente el informe la referida apoderada judicial en representación del INTi Central, que desconocen el informe técnico del ingeniero Oswaldo Rodríguez, de fecha 20 de noviembre de 2018.Esta documental adminiculada con los demás documentos ya analizados emanados del ente agrario como el informe de fecha 24 de marzo de 2018 y el punto informativo de fecha 06 de septiembre 2017, se aprecia. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA TERCERA INTERVINIENTE
La abogada YELITZA APONTE, apoderada judicial de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, antes identificadas promovió las siguientes pruebas:
Copia simple del Título de Adjudicación de Tierras y Registro Agrario, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) en reunión Nº ORD 962-18, de fecha 20 de junio de 2018, N° 910251318RAT0230863, a la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LAS CAROLINAS”, ubicado en el sector la Tolvanera, parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, marcado alfanuméricamente “A1” riela a los folios ( 9 y 10 II pieza)
Dicha documental ya fue apreciada ut supra. ASI SE ESTABLECE.
Plano del fundo denominado AGROPECUARIA LAS CAROLINAS”, ubicado en el sector la Tolvanera, parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, marcado alfanuméricamente “A2” (riela al folio 11 II pieza) Se aprecia por cuanto fue realizado por un funcionario público. ASI SE ESTABLECE.
Copia simple del título de adjudicación y Carta de Registro Agrario número 91025122012RAT217627, de fecha 07 de diciembre de 2012, a favor del ciudadano JOSE CARMELO CONTRERAS, sobre un lote de terreno denominado San Judas Tadeo, ubicado en el sector la Tolvanera, parroquia el Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, por una superficie de 172 ha con 6011m2, marcado con la letra “B” (riela a los folios 12 al 15 II pieza) Se aprecia que se trata de instrumental que corresponde a un Acto Administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, pero no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
Copia simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario inscrita bajo el N° 910251317RAT0005166, a favor del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, otorgado según reunión ORD-884-14 de fecha 07 de diciembre de 2017, sobre un lote de terreno denominado “HERMANOS SILVA” ubicado en el sector La Tolvanera parroquia El Baúl municipio Girardot del estado Cojedes por una superficie de 172 ha con 6011m2, marcado con la letra B (riela folios 16 al 17 II pieza).Dicha documental ya fue analizada ut supra ASI SE ESTABLECE.
Copia simple Punto de Información de fecha 06 de septiembre de 2017 del técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “D”, (riela a los folios 18 al 22, II pieza). Dicha documental ya fue analizada y valorada ut supra. ASI SE ESTABLECE.
Copia simple de la inspección realizada por este Juzgado Superior en fecha 27 de noviembre de 2018, marcada con la letra “E”, (riela a los folios 23 al 25, II pieza).En la referida inspección se dejó constancia de la bienhechurías existentes en el predio, las condiciones del fundo, así como la actividad productiva pecuaria de doble propósito desarrollada, constatando 123 animales, de los cuales se evidenciaron 23 con el hierro del recurrente e igualmente no se observó guías de movilización de ganado .El objeto de la Inspección Judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles por los sentidos que el Juez pueda examinar y reconocer, no debe realizarse sobre cosas que no existen, ni sobre conjeturas o imaginaciones.
De manera entonces, que habiéndose trasladado y constituido este Tribunal en el sitio objeto de juicio y verificado previo asesoramiento de un practico conocedor, el estado actual del predio, ubicación con sus coordenadas y existencia de bienhechurías, se le da pleno valor probatorio a la Inspección Judicial promovida y evacuada. ASI SE ESTABLECE.
Copia certificada expedida por el tribunal primero de primera instancia agrario del estado Cojedes, que contiene copia de la constancia de residencia del ciudadano Jorge Silva, revocatoria de la constancia de residencia del ciudadano Jorge Silva y Constancia de residencia de la ciudadana Gloria Sosa, todas estas constancias emanadas del Consejo Comunal La Tolvanera, las cuales se encuentran marcadas con las letras “F” y G”, (rielan a los folios 27,28,29,30,31),dichas documentales ya fueron analizadas ut supra. ASI SE ESTABLECE.
Copia certificada expedida por el tribunal primero de primera instancia agrario del estado Cojedes, que contiene copia de las actas de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Keibert Antonio Blanco y Urbino Ramón Sandoval Sanoja, voceros del Consejo comunal “La Tolvanera”, marcados con la letra H y H1,( rielan a los folios 32 al 39 II Pieza.) Por cuanto dichas declaraciones fueron realizadas por terceros ante otro Tribunal, quienes no comparecieron a ratificar en contenido y firma conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Las referidas copias certificadas antes señaladas del tribunal primero de primera instancia agrario también contienen: Copia del acta de estatutos sociales del consejo comunal la Tolvanera y certificado de registro N° MPPCYMF-22303, (rielan a los folios 40 al 48, II pieza). Dichas documentales no tienen relación con el hecho controvertido, razón por la cual no se le concede valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Denuncia dirigida ante el Registrador Principal del estado Bolivariano de Cojedes, marcada con la letra “J”, (riela al folio 49 II pieza), dicha documental no aporta ningún elemento de convicción a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual no se le concede valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Denuncia dirigida ante la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Cojedes, marcada con la letra “L”, (riela al folio 50 II pieza), dicha documental no aporta ningún elemento de convicción a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual no se le concede valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Copia fotostática simple de Titulo Supletorio declarado suficiente por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes a favor del ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga, sobre las bienhechurías existentes en el fundo “HERMANOS SILVA”, marcado con la letra I, (riela a los folios 51 al 64 II pieza ). Esta prueba fue analizada ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple del traspaso de tierras al ciudadano JORGE SILVA, por el señor JOSE CARMELO, marcado con la letra “M”, (riela al folio 65 II pieza). Por cuanto se trata de un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado en contenido y firma, conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de la cesión de derechos sobre las tierras por el ciudadano por el José Carmelo a la “AGROPECUARIA MATA E LINDERO” marcado con la letra “N”, (riela al folio 67 II pieza). Por cuanto se trata de un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado en contenido y firma, conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Acta Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Agropecuaria Mata E Lindero A.M.E.L, C.A, emanada del Registro Mercantil del Estado Cojedes, de dicha acta se desprende la existencia de una sociedad mercantil, siendo una de las accionista la ciudadana Gloria Carolina Sosa.
Se aprecia que se trata de instrumental emanada un de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza. Esta documental no fue impugnada, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio para constatar su contenido. ASI SE ESTABLECE.
Copia simple de documento privado de compra venta de las bienhechurías y mejoras realizadas por el señor José Peralta, al ciudadano Justo Silva, (riela al folio 77 II pieza) . Por cuanto se trata de un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado en contenido y firma, conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de escrito marcado con la letra “D” (riela al folio 78 II pieza). Dicha documental carece de firma de funcionario y sello del Tribunal Primero de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Razón por la cual no se le concede valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Copia simple de certificado de vacunación marcado con la letra H (riela al folio 96 II pieza), de dicha documental se desprende que fueron vacunados 163 animales, en un predio denominado Mata e lindero, ubicado en el Municipio Girardot Sector la Tolvanera. De cual se desprende que la ciudadana Gloria Sosa, es productora agropecuaria. ASI SE ESTABLECE.
Copia simple de notificación al ciudadano Jorge Silva, donde se le informa de la Revocatoria del Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario. Esta juzgadora observa que dicha documental fue analizada ut supra. ASI SE ESTABLECE.
Oficio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial de Estado Cojedes, dirigido al Destacamento N°329 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, marcada con la letra “Q” (riela al folio 82 II pieza), dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Denuncia realizada por la ciudadana Gloria Sosa, ante la Inspectoria de Tribunales, marcada con la letra “R” (riela al folio 83) dicha documental no aporta ningún elemento de convicción a los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
Fotografías marcada con la letra “S” (rielan a los folios 84 al 90 II pieza) dichas fotografías fueron promovidas sin indicar al tribunal la técnica como fueron tomadas, y los medios para demostrar su fidelidad y autenticidad. ASI SE ESTABLECE.
Facturas de compras (rielan a los folios 91 al 95) Esta juzgadora observa que por cuanto no fueron ratificados en contenido y firma conforme lo previsto en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Copias simples y originales de guías única de despacho de movilización de ganado emanadas del Instituto Nacional de Salud Integral (I.N.S.A.I) marcadas con la letra “H” rielan a los folios 96 al 111, con respecto a estas documentales el tribunal ya se pronunció ut supra al verificarlas en copias simples, promovidas por el ente recurrido. ASI SE ESTABLECE.
Cartas de renuncias de trabajadores y cálculos de liquidación de prestaciones y vacaciones de los trabajadores de la sociedad mercantil Mata e Lindero; A.M.E.L. C.A,(rielan a los folios 112 al 129). Dichas documentales no guardan relación con los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Solicitud de registro de hierro ante el Registro Inmomibiliario de Municipio Girardot, por la ciudadana Gloria Sosa, (riela al folio 130 y 131) del cual se desprende que tramitó registro de hierro. ASI SE ESTABLECE.
Facturas de compras (rielan a los folios 132 al 137II pieza). Esta juzgadora observa que por cuanto no fueron ratificadas en contenido y firma conforme lo previsto en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos Rómulo Gallegos, Tinaco Y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes (riela a los folios 138 al 150). Esta juzgadora observa que por cuanto no fueron ratificados en contenido y firma conforme lo previsto en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los terceros, no se le concede valor probatorio, tal como se indicó ut supra. ASI SE ESTABLECE.
Registro Único de Información Fiscal, renovación de pólizas de seguro, (rielan a los folios 151 al 155), dichas documentales no guardan relación con los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Denuncia ante la Oficina de Defensa Pública del Estado Cojedes, marcada con la letra “K”, riela al (folio 156 y 157 II pieza)
Informe Técnico valuatorio “Agropecuaria Mata e Lindero, (rielan al 27 al 57 III pieza), Suscrito por el Ingeniero Carlos García perito avaluador inscrito en la superintendencia de Banco y otra institución financieras bajo el Nº P-3.183.
Esta juzgadora observa que por cuanto no fueron ratificados en contenido y firma conforme lo previsto en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio, tal como se indicó ut supra. ASI SE ESTABLECE.
Copia simple del diario ciudad Cojedes donde aparece publicado, el cartel de notificación de Revocatoria del Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, al ciudadano JORGE SILVA (riela folio 160 IV pieza).
Esta juzgadora observa, que la publicidad del Acto Administrativo actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación, lo que permite acceder a la justicia en búsqueda de protección y reparación frente al actuar de la Administración Pública, razón por la cual debe entenderse que el ente agrario tenía la obligación de cumplir con los extremos exigidos en ley y en el caso de autos, se evidencia que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti) dio cumplimiento a lo exigido en la Ley, para no cercenar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se aprecia y se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Sentencia de fecha 08 de agosto de 2019, emanada de este Juzgado Superior Agrario, (riela a los folios 170 al 180 IV pieza), mediante la cual se modifica la medida de protección a la producción agropecuaria, acordada en fecha 19 de diciembre de 2018. De la referida decisión se desprende que se modificó la medida por cuanto se constató que cambiaron las circunstancias que la generaron, evidenciándose una disminución considerable del rebaño.ASI SE ESTABLECE.
De Las Pruebas Testimoniales:
Fueron promovidos como testigos los ciudadanos: José Luis Campos Sánchez, Keiberth Antonio Tovar Blanco, Mirta Elena Osto Castillo, Eloisa Teresa Aguiño Velásquez, Pedro Celestino Hernández, José Francisco Peralta Ramírez, Santos De Jesús Pérez, de los cuales rindieron declaración solo dos testigos:
En fecha 04 de Julio de 2019, rindió declaración la ciudadana Mirta Castillo ( riela a los 11 al 13 pieza IV) quien respondió al siguiente interrogatorio:
“PRIMERO: ¿Ciudadana Mirta desde que fecha conoce aproximadamente a la Ciudadana Gloria y al Ciudadano Justo Silva A lo que respondió: aproximadamente desde el 2007 para adelante? SEGUNDO: ¿Ciudadana Mirta usted sabe y le consta que el señor Justo Silva y la señora Gloria se desempeñaban como productores de la agropecuaria mata lindero actualmente la carolina el predio? A lo que respondió: si y me consta que eran los productores de la agropecuaria porque producían el queso y lo vendía y ganado compraba y vendía. TERCERO: ¿Ciudadana Mirta que actividad desarrollaba usted dentro de la residencia y el predio de la Ciudadana Gloria Carolina Sosa y Justo Silva? A lo que respondió: era empleada de la residencia y cuando me llevaban íbamos para el predio o agropecuaria les ayudaba también a limpiar la casa sacudir, cocinar. CUARTA: ¿Ciudadana Mirta podría decir para que entonces como se llamaba el predio y que característica tenia A lo que respondió: el predio se llamaba agropecuaria mata el lindero y las características que había hay la entrada con su respectivo portor de hierro tenía sus corrales de ganado, una casa principal grande de los obreros, más adelante la casa de los dueños la será Gloria y Justo Silva y potrero con ganado y cosa más. QUINTA: ¿Ciudadana Mirta a quienes veía trabajando y produciendo en el predio antes agropecuaria mata lindero actualmente agropecuaria las carolinas A lo que respondió: al señor Justo Silva la señora Gloria Carolina que ellos eran los productores de la agropecuaria que trabajaban junto. SEXTA: ¿Conoce usted al señor Jorge Silva? A lo respondió: si lo conozco como sobrino del señor Justo. SEPTIMA: ¿En algún momento usted trabajo para el señor Jorge Silva? A lo que contesto: no en ningún momento. OCTAVA: ¿Conoce al señor Jorge Silva como productor dueño del predio antes mata lindero actualmente las carolinas A lo que respondió: si lo conozco, pero como productor no. NOVENA: ¿A quiénes reconocían los trabajadores del predio como dueños y patrones de antes la agropecuaria mata lindero actualmente la agropecuaria las carolinas? A lo respondió: reconocíamos al señor Justo Silva y la señora Gloria Carolina Sosa como dueño o patrono de la agropecuaria. DECIMA ¿Hasta qué fecha trabajo usted en la residencia de la ciudadana Gloria Sosa? A lo que respondió: en la fecha de junio de 2018 que trabaje hasta esa fecha. Acto seguido la abogada ANAVITH GISELA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en materia agraria del estado Cojedes, en representación del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.709.899 expone: sin que mi presencia convalide la impertinencia de la declaración de este testigo e insisto sea desechada en la definitiva y en representación de los derechos del Ciudadano Jorge Silva me opongo que sea valorada la declaración de la testigo por cuanto la misma manifestó ser empleada doméstica desde el año 2007 hasta el 2018 en contraendose dentro de la prohibiciones expresa en el artículo 479 del Código Procedimiento Civil considerando por ello que el ánimo del legislador es evitar que persona bajo dependencia económica y con cierto grado de afectividad puedan ser testigo en juicio, considerando para ello que la misma laboro con la Señora Gloria Sosa por más de diez (10) años tiempo necesario para crear vinculo afectuoso con la misma y tener un interés particular en favorécela. Y Acota la abogada YELITZA APONTE, apoderada judicial de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA, tercera interviniente: esta defensa en representación de los derecho de mi poderdante rechaza y niega y contradice todo lo expresado por la defensa del recurrente, ya que la Ciudadana testigo no se encuentra inmersa en ninguna de las causales que le impida rendir su declaración ya que la misma no es familiar recurrente de Jorge Silva ni posee lazo afectivo por la ciudadana Gloria Sosa si no que era trabajadora del predio antes agropecuaria mata lindero actualmente agropecuaria la carolinas. Es competencia del tribunal la valoración formal de la pruebas formales y materiales y facultad exclusiva del Juez admitir y desechar una prueba dicha prueba fue admitida en su oportunidad procesar correspondiente y el recurrente tenía oportunidad de oponerse a esa prueba. La cual solicito que sea admitida por que es útil pertinente necesaria solicito sea valorada. En este estado vista las exposiciones realizadas por las partes en presente acto, esta Juzgadora las analizara en la definitiva, a los fines de determinar el valor probatorio de dicha testimonial. Acto seguido la abogada ANAVITH MORENO, representante legal de JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, parte recurrente procede a repreguntara a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: ¿tiene conocimiento el testigo del acto administrativo llevado a cabo por el INTI donde se revocó un instrumento al Ciudadano Jorge Silva Objeto del presente asunto? A lo que respondió: no estuve en el acto porque eso lo hacen es ello que son los organismos el INTI o Tribunales, pero si oía en la residencia que le iban a revocar al señor Jorge Silva el documento que la doctora pregunta. SEGUNDO: ¿indique la testigo sí estuvo presente en la inspección realizada por funcionario del INTI Central en fecha 24 de marzo del 2018 en predio ubicado en el sector la tolvanera municipio Girardot del Estado Cojedes? A lo que respondió: no estuve presente ya que ese organismo del INTI son lo que se encarga de la inspección yo solamente era empleada doméstica y se oyó en la residencia que iba esa inspección para la finca y estaba en la residencia TERCERO: ¿indiqué la testigo cuanto tiempo trabajó como domestica de la ciudadana Gloria Sosa? A lo que respondió: aproximadamente el año 2007 hasta junio 2018. CUARTO: ¿Indique la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? A lo que respondió: ningún interés ya que estoy esperando cargo de obrera en una Escuela.”
En cuanto a la impugnación de la testimonial de la ciudadana Mirta Castillo, realizada por la Defensa Publica por haber trabajado como empleada doméstica de la ciudadana Gloria Sosa, esta juzgadora observa que la testigo manifestó no estar trabajando bajo relación de dependencia para la señora Gloria Sosa, al momento de rendir su declaración y manifestó no tener ningún interés en las resultas del juicio ya que está esperando un cargo de obrera en una escuela, por lo que concluye esta juzgadora que no existe temor reverencial. Y tampoco fue tachado por falso el referido testimonio. ASI SE ESTABLECE
En fecha 11 de julio 2019, rindió declaración el ciudadano Pedro Celestino Hernández, (riela a los folios 37 al 38 pieza IV) quien respondió al siguiente interrogatorio:
“PRIMERO:¿Sr Pedro podría decirme usted quienes eran los primeros propietarios del predio antes mata lindero actualmente agropecuaria las carolinas del primero al último dueño que tenga usted conocimiento? Contesto. De los que yo conozco el primero fue Vicente Solórzano después de él fue José Peralta y último que he conocido el señor Justo Silva y la Sra. Carolina Sosa SEGUNDO: ¿Sr Pedro como visitante frecuente de la zona sabe y le consta quienes compraron el predio en el año 2013 antes conocido como San Judas Tadeo luego mata lindero actualmente las carolinas? Contesto: yo cuando pasaba por ahí yo miraba esa gente hay hasta que el sr Peralta dijo y confirmó que le había vendido al sr Justo y la Sra. Carolina. TERCERO: ¿sr Pedro cuando comenzó usted a trabajar en el predio? Contesto: Comencé a trabajar cuando me contrato el sr Justo y la Sra. Carolina en el 2016. CUARTO:¿sr Pedro cuando usted comenzó a trabajar en el predio ante mata lindero actualmente agropecuaria las carolinas que características tenía el predio (describa la finca)? Contesto. Cuando yo comencé a trabajar hay había la casa de los obreros, la casa donde ellos llegaban, un corral, la manga, la brequera, la romana, un jondir y un depósito de animales había 78 animales. QUINTO: ¿sr Pedro para el momento de ser contrato usted en el predio mata lindero actualmente las carolinas podría decir en aquel entonces quienes lo contrataron? ¿y quiénes eran los productores de ese predio? Contesto. En ese tiempo me contrato el sr Justo la sra Carolina fueron lo que yo conocí como productores. SEXTO: ¿sr Pedro podría decir cuál era su trabajo (explicarlo)? Contesto: a mí me contrataron como ordeñador y quesero y salir a la sabana a recoger el ganado. SEPTIMO: ¿sr Pedro como ordeñado que fue el trabajo que usted desempeño y recogedor de ganado podría decir usted cuanto ganado observo él en predio antes mata lindero actualmente las carolinas? Contesto: mientras el tiempo que yo estuve trabajando hay observe 78 animales. OCTAVO: ¿sr Pedro podría decir de quien era el hierro que tenía este ganado? Contesto. Él del sr Justo y el de la Sra. Carolina NOVENO: ¿sr Pedro en algún momento usted fue contratado por el ciudadano Jorge Silva para trabajar el predio antes San Judas Tadeo, luego mata lindero, actualmente las carolinas? Contesto: en ningún momento lo conocí como dueño ni él me contrato a mí. DECIMA: ¿sr Pedro usted sabe y le consta si alguna vez se desempeñó el sr Jorge Silva como productor de este predio mientras usted trabajaba? Contesto: en ningún momento yo a lo conocí una vez que fue con la sr Gloria de aquí a llevar un mercado a la finca después lo mire con Justo cuando me lo presento como sobrino de él. Es todo. Acto seguido la abogada ANAVITH GISELA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Agraria del estado Cojedes, en representación del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.709.899 expone: Sin que mi presencia convalide la impertinencia de esta prueba la cual solicito que se desechada en la definitiva por cuanto a la misma no aporta información en cuanto al objeto de la presente acción y en defensa de los derechos e interese de mi representado Jorge Luis Silva Arteaga. Paso a repreguntar. Alega la abogada YELITZA APONTE APONTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 275.264, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.848. Solicito que esta prueba sea valorada en la definitiva ya que evidencia la producción y los verdaderos productores del predio desde el 2013 hasta el 2017, fecha en la cual fue despojada mi representada por este ciudadano el cual es el día de hoy el recurrente de la presente causa. Es todo. PRIMERO: ¿indique el testigo sí estuvo presente en la inspección realiza en fecha sábado 24 de marzo de 2018 por funcionario del inti central en el fundo ubicado en la tolvanera municipio Girardot del estado Cojedes? Contesto: después que yo me fui no sé nada de lo que hay pasado. SEGUNDO: ¿indique el testigo si tiene conocimiento del acto administrativo seguido por el inti central que le revoco el título de garantía de permanencia al ciudadano Jorge Luis Silva Arteaga? Contesto: yo después que me retire de ahí no sé ni conozco ningún tipo de problema que haiga pasado TERCERO: ¿indique el testigo si tiene algún interés en la resulta de este juicio? Contesto. No sé nada estoy aquí porque el tribunal me llama, no sé nada del problema que tengan ellos allá.”
Por cuanto los testigos fueron contestes en sus declaraciones no incurrieron en contradicciones, esta juzgadora decide apreciarlos como indicio de los hechos señalados por ente el recurrido y la tercera interviniente en cuanto al hecho de quienes eran las personas que cumplían la función social en el predio. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que el presente caso la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo emanado de INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti),que revocó el título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, a favor del ciudadano Jorge Luis Silva, alegando que fue vulnerado su derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la información por cuanto no se le notificó del procedimiento administrativo, igualmente señala que se le vulneró el derecho de propiedad de las bienhechurías existentes en el predio denominado “Fundo Hermanos Silva”. Por su parte el ente recurrido INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), alega que el recurrente no estaba cumpliendo con la función social de la tierra, que cometió fraude a la ley y engaño al ente agrario, para que le otorgaran el título de garantía de permanencia, toda vez que la actividad pecuaria constatada en el fundo no era desarrollada por el recurrente si no por terceras personas y que en virtud del principio de autotutela administrativa, procedió a revocar el acto administrativo que otorgaba el título de Garantía de permanencia socialista y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Jorge Luis Silva.
Es importante referir que la autotutela administrativa es el poder o facultad que tiene la administración de revisar y corregir sus propios actos, en lo que Peña Solís denomina “automatismo conceptual.
Para García de Enterría, la autotutela administrativa, es definida como la capacidad que tiene la administración como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del status quo, eximiéndose de este modo de la necesidad, común a los demás sujetos de recabar una tutela judicial.
Para el autor venezolano Eloy Larez Martínez, la autotutela administrativa:“es la potestad que tiene la administración pública para proceder por sí misma, sin necesidad de acudir a los tribunales, a declarar la extinción o reforma de los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de legalidad; lo cual involucra una actividad revisora y correctora”, mientras que para otros, influenciados un poco más por la doctrina española, consideran que se trata del poder de actuar que tiene la administración sin la necesaria intervención de un tercero imparcial que le dé certeza y valor jurídico de título ejecutivo y ejecutorio a las manifestaciones de su voluntad (actos administrativos), así como, el poderío de salvaguardar y amparar los intereses públicos que son perseguidos como fines por la actividad administrativa, estando habilitada la Administración para autoasumir dicho patrocinio.
La potestad de autotutela administrativa, hace que las demás potestades adquieran, un formidable alcance, ya que pueden ser ejercitadas y realizadas prácticamente sin la intervención de voluntades ajenas a las de la administración.
En tal sentido, toda vez que el Instituto Nacional de Tierras, tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, puede hacer uso de su facultad de autotutela como ente administrativo agrario.
En consecuencia, tal como lo prevé el artículo 117 numeral 13 ejusdem, puede: “Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente hubiere dejado de permanecer en las tierras”.
En sintonía con lo anterior, esta juzgadora observa que en el acto administrativo de Titulo de garantía de permanencia otorgado al ciudadano Jorge Silva, antes identificado, señalaba:…omissis…“El beneficiario (s) deberá (n) cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i).
(… Omissis…) Tercera: De su revocatoria: El incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, se consideran como causales inmediatas para revocar la presente Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, cuando se realicen divisiones a la unidad de producción ocupada, igualmente cuando previa inspección se determine la ausencia de producción o desarrollo de las actividades agrícolas y el abandono del lote por parte de los beneficiarios…”
En tal sentido observa esta juzgadora, que el Instituto Nacional de Tierras, señala en el acto administrativo de revocatoria del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, el cual goza de una presunción de legalidad, que visto que el beneficiario no estaba cumpliendo con la función social en el predio, ni con las condiciones estipuladas en el referido instrumento, procedió a aperturar de oficio el Procedimiento de Revocatoria en fecha 23 de mayo de 2018.De igual modo alegó en el escrito de oposiciónal presente recurso de nulidad, que revocó el acto administrativo toda vez, que el hoy recurrente, engañó al instituto, por cuanto la actividad agrícola desarrollada en el fundo no era desplegada por el beneficiario del acto administrativo si no por terceras personas, aportando información falsa.
El Diccionario enciclopédico de Derecho Usual del jurista Guillermo Cabanellas define: La Reticencia como la declaración o manifestación de una cosa, con reserva o silencio de elementos fundamentales para el conocimiento exacto del caso o para evitar un perjuicio; y con alusión, más o menos velada, a que se sabe más de lo que se dice…”
Esta juzgadora concluye que el recurrente con información falsa y reticente, indujo al ente agrario a formarse una apreciación de productividad desarrollada en el predio por él, que no corresponde al verdadero estado de las cosas, lo que constituye un fraude a la ley. ASI SE ESTABLECE.
El fraude de ley: es una maniobra que consiste en la vulneración de una norma jurídica al amparo de otra norma o disposición legal. Se trata de conductas aparentemente lícitas, pero producen un resultado contrario a la ley en la que se amparan o prohibido por otra norma.
De igual forma, el ente agrario señala que fue sorprendido en su buena fe por el recurrente de autos.
A decir de Varela Cáceres, el principio de la buena fe no se reduce al Derecho Civil, pues configura un postulado abstracto o principio general que regula todas las relaciones jurídicas y que ordena que todas las conductas se adecuen a un comportamiento leal.
Con respecto a la tercerización el artículo 7 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala: “El latifundio así como lo tercerización son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente ley.
Como corolario de lo anterior, se constata que a los folios 121 al 134 del IV pieza de la presente causa, riela informe técnico de fecha 24 de marzo de 2018, emanado del Instituto Nacional de Tierras, suscrito por los funcionarios Jorge Hidalgo y Sonia Muñoz, indica lo siguiente:
“El predio “Hermanos Silva” (antiguamente denominado San Judas Tadeo), para la presente fecha se encuentra regularizado a nombre del ciudadano Jorge Silva CI 24.799.899, (sobrino del señor Justo Silva), regularización que se realizó a través del plan Chamba juvenil, a sabiendas de la existencia de un conflicto entre el ciudadano Justo Silva CI 13.734.143 y la ciudadana Gloria Carolina Sosa CI 8.674.848, ambos pareja y socios de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA MATA E LIDERO” Rif: N° J-40349641-2 y AGROSILMAR Rif: J-40078582-0, para el momento y que al enemistarse aún no habían solicitado por ante la institución correspondiente la regularización de la tenencia de la tierra, pero mantenían en común relación laboral a través de estas sociedades mercantiles (tal como se evidencia de los anexos presentados por la ciudadana Gloria Sosa)
… Omissis…
Recomendaciones
Iniciar el procedimiento de Revocatoria sobre el predio denominado “Hermanos Silva” ocupado por el ciudadano Jorge Silva, C.I 24.799.899, ya que el procedimiento de adjudicación se realizó durante el transcurso de un conflicto beneficiando una de las partes involucradas sin la participación de la defensoría agraria.
Revisar la procedencia de la documentación otorgada por el Inti (Declaratoria de derecho de Permanencia) a favor del ciudadano Jorge Silva CI 24.799.899 (familiar de una de las partes en conflicto), beneficiario de documentación en el fundo “HERMANOS SILVA” ubicado en el Sector La Tolvanera, Parroquia el Baúl, Municipio Girardot, estado Cojedes; ya que el documento fue emitido y otorgado en medio de un litigio en el cual era necesaria la paralización de la vía administrativa por parte del Instituto Nacional de Tierras mientras se ejecutaren las investigaciones pertinentes a través de la intervención interpuesta por parte de la defensoría agraria…”
De manera que el Instituto Nacional de Tierras, realizó una verificación de las condiciones y del estado real de las cosas antes de revocar el acto administrativo de garantía de permanencia y carta de registro agrario, de lo cual estaba en cuenta el ciudadano Jorge Silva. ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente se hace necesario mencionar lo referente a la prescindencia total del procedimiento administrativo, establecido en la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa:
“No es violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos, sino que el vicio sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o hayan sido violadas las fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado.”
En el presente caso el Instituto Nacional de Tierras (INTi), como ente agrario el cual tiene por objeto la regularización, redistribución de las Tierras y la regularización, al constatar la información falsa y reticente del administrado haciendo uso de la facultad de autotutela consagrada en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procedió a aperturar el procedimiento de revocatoria del acto administrativo, constatando previamente la situación en el predio.
De igual modo, observa esta juzgadora que el hoy recurrente, estaba en cuenta de la actuación del ente agrario para verificar las dudas existentes en cuanto a la situación en el referido predio, puesto que indica en el folio cuatro (4) de su escrito recursivo lo siguiente:
“Sorpresivamente, el día 24 de marzo del año 2018, se apersonó en el “Fundo Hermanos Silva, una comisión del Instituto Nacional de Tierras, de la Sede Central, específicamente los funcionarios Sonia Muñoz, titular de la cedula 6.193.442 y Luis Hidalgo titular de la cedula de identidad nro 4.360.978, quienes manifestaron a mi representado que realizarían una inspección con motivo de la verificación de ocupación y producción del fundo”.
De manera tal que el recurrente estaba en cuenta de las actuaciones del ente agrario, encaminadas a verificar la realidad acontecida en el predio. ASÍ SE ESTABLECE.
Del mismo modo, considera esta juzgadora menester referirse a lo que la jurisprudencia ha reseñado como el vicio de falso supuesto, el cual se patentiza de dos maneras, a saber:
“1) Cuando la Administración, al dictar un Acto Administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, con lo cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y 2) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del Acto Administrativo acarrea su nulidad.”
En el presente caso se observa que la administración revocó el Titulo de Garantía de Permanencia y Registro Agrario, por cuanto constató que el beneficiario no estaba cumpliendo con la función social de la tierra, sino otras personas lo cual quedo demostrado en autos. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la motivación de los actos es fundamental señalar lo siguiente: Es deber de la Administración y de los funcionarios de motivar los Actos Administrativos, el cual se establece en diversas normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en forma general esta prescrita en su artículo 9 que exige que los Actos Administrativos de carácter particular, es decir, de efectos particulares, deberán ser motivados, excepto los de simple trámite y en dicha motivación, expresamente debe hacerse referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
La motivación como requisito de forma de los Actos Administrativos, por otra parte, conforme a lo preceptuado en el artículo 18, ordinal 5º, debe consistir en una expresión sucinta, breve, lacónica de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales del Acto. Por lo tanto es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la que precisa en qué debe considerar la motivación.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1023 de fecha 06 de noviembre de 2013, con relación a la inmotivación del Acto Administrativo dejo sentado:
…De otra parte, cabe acotar que todo acto administrativo, a excepción de los de simple trámite, deben expresar de forma sucinta los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales, por tratarse de un requisito esencial para su validez. De esta manera, cuando la Administración al señalar las diferentes razones que tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar la decisión, está cumpliendo con su deber de motivar el acto administrativo. Basta que aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente, en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate…
Se tiene que el vicio de inmotivación se configura ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que el órgano jurisdiccional pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión. Así el referido vicio se manifiesta cuando los Actos Administrativos carecen de argumentos de hecho y de derecho, lo que resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes que controlen la legalidad de dichos actos, como para los particulares receptores de las manifestaciones de voluntad de la Administración Pública.
En el presente caso se observa que Instituto Nacional de Tierras, señala que revoca el título de Garantía de permanencia a favor del ciudadano Jorge Silva, motivado al incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones del instrumento otorgado y por no cumplir la función social de la tierra, fundamentado su acto administrativo en los artículos 1, 12, 59, 60, 61, 62, 67, 115, 117 numerales 1, 4, 8 y 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, realiza una narrativa de los hechos y de las actuaciones realizadas, vale decir: Identificación del predio con sus coordenadas y linderos, vocación del uso de los suelos, uso aprovechable de la tierra, y señala las actuaciones realizadas durante el procedimiento.
A la vista de lo señalado el Acto Administrativo impugnado contiene los argumentos de hecho y de derecho que el ente agrario consideró para fundamentar su acto. ASI SE ESTABLECE.
Del mismo modo, la actividad administrativa debe ceñirse a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley, por imperio del artículo 141 de la Constitución, que apercibe el sometimiento pleno de la Administración Pública a la ley y al derecho y que el 137 señala que la constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen, para que de esta poder garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene distintas manifestaciones y alcance que el legislador también consagró en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual precisa en diversas normas el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Que la publicidad del Acto Administrativo actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación, lo que permite acceder a la justicia en búsqueda de protección y reparación frente a la ilegalidad en el actuar de la Administración Pública, razón por la cual debe entenderse que tiene la obligación de cumplir con los extremos exigidos en ley y en el caso de autos, tenía que darle cumplimiento a lo exigido en la Ley, para no cercenar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Tal como se indicó ut supra, consta en autos: Copia simple de la notificación del acto administrativo al ciudadano Jorge Silva, donde se le informa de la Revocatoria del Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario y copia simple del diario ciudad Cojedes donde aparece publicado el cartel de notificación de Revocatoria del Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, al ciudadano JORGE SILVA. De manera tal que el ente agrario cumplió con los extremos exigidos, para no cercenar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, derecho a la información y derecho a la propiedad. ASÍ SE ESTABLECE.
Consta en la presente causa el acto administrativo recurrido, en el que se detallan las actuaciones cumplidas en sede administrativa relacionadas con el procedimiento de revocatoria de la garantía de permanencia y registro agrario, de lo que se infiere que sí hubo el trámite administrativo correspondiente al acto impugnado.
Al respecto, resulta oportuno invocar el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la ausencia de remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración, no impiden al órgano jurisdiccional emitir el fallo correspondiente, puesto que, en principio, lo que origina es una presunción favorable a la pretensión del administrado y, en todo caso, debe efectuarse un análisis de la totalidad de las actas del expediente para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta. Así en decisión N° 01724 del 8 de diciembre de 2011 (caso: Administradora Danoral, C.A.), la aludida Sala estableció:
Ahora bien, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, solo a esta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo.
No obstante, ello no releva a la parte actora de las cargas procesales indispensables para sustentar su pretensión, entre ellas el acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesivas de su esfera de derechos. (Vid. sentencia N° 00992 publicada en fecha 14 de junio de 2007, caso: A.F.D.M.)
Siendo ello así, esta Sala procederá a pronunciarse con base en los argumentos expuestos por las partes y las probanzas traídas al proceso por la parte actora. Así se declara.
En atención al criterio antes transcrito, esta Sala estima pertinente la oportunidad para precisar que si bien en el proceso contencioso administrativo agrario, el expediente administrativo constituye el instrumento fundamental respecto del cual el órgano jurisdiccional puede efectuar el análisis de las actuaciones verificadas en sede administrativa por los entes administrativos agrarios, dicho expediente no constituye la única prueba con la que cuenta el juez agrario para emitir la decisión de mérito correspondiente; en efecto, si bien la falta de remisión acarrea, en principio, una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, éste también tiene la carga de llevar a los autos las pruebas que sustentan su pretensión. De ello se colige, que en modo alguno el juez con competencia en materia agraria está exento de conocer y proferir la decisión acerca del mérito del asunto, ante la falta de cumplimiento por parte de la administración agraria de remitir los antecedentes administrativos, puesto que, en todo caso, debe tener en consideración la presunción de legalidad del acto administrativo, revisar las actuaciones cursantes en el expediente y examinar la documentación y el material probatorio producido por las partes y especialmente el de la parte actora, quien, se insiste, es la que tiene la carga de desvirtuar tal presunción de legalidad.
En el presente caso, consta el acto administrativo que constituye el ámbito material de la demanda de nulidad y el cual goza de una presunción de legalidad que no fue desvirtuada por la parte recurrente. Asimismo consta cartel de notificación del acto administrativo de revocatoria, informes técnicos del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), sede central, donde señalan la situación existente en el predio, que concatenados con otras probanzas fueron debidamente analizadas en este fallo, para pronunciarse sobre el mérito de asunto. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la impugnación presentada por la representante de la parte recurrente Defensora Publica Anavith Moreno, (riela a los folios 238 y su vto pieza IV), contra los documentos presentados por el ente recurrido, observa esta juzgadora que dicha impugnación carece de fundamentos facticos y la fundamentación legal es errónea, toda vez que el artículo 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está referido al procedimiento adjudicación de tierras. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la violación del derecho a la información alegada en escrito recursivo se desprende lo siguiente:

(…Omissis…) “el ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA se sintió preocupado y angustiado sobre la situación, por lo que acudió a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 27 de julio del año 2018, donde solicitó información en el área de Atención al Campesino sobre el estatus legal de su instrumento de Garantía de Permanencia, siendo informado por una funcionaria de esa unidad, que el sistema ATANCHA-OMAKON Instituto Nacional de Tierras reflejaba que el referido Instrumento había sido REVOCADO mediante reunión Ordinaria 961-18 de fecha 14 de junio del año 2018 mediante punto de cuenta 101178782 por motivo Incumplimiento de la labor social, informo además, que el procedimiento administrativo de revocatoria de instrumento había sido iniciado, sustanciado y decidido por la Sede Central del INTI, que por la Oficina Regional de Tierras no se tenía ningún tipo de expediente administrativo por revocatoria de instrumento en sus contra.
Además en el mismo momento se le informó a mi representado que el sistema ATANCHA-OAMAKON, reflejó la siguiente información: la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS inició por Sede INTI central, un procedimiento: tipo de solicitud: Adjudicación de tierras. Tipo de proceso: Regularización. Solicitud: Solicitud Aprobada. Expediente: Expediente aprobado. Predio: Agropecuaria Las Carolinas. Inspección: Inspección realizada. Punto de cuenta: Punto de Cuenta aprobado. Tipo de documento otorgado: Adjudicación de tierras, sesión: ORD-962-18 fecha de sesión: 20-06-2018. Estatus: Punto de cuenta aprobado. Instrumento: Instrumento impreso.
Evidenciando esta juzgadora como se indicó ut supra que el recurrente fue notificado mediante cartel. Asimismo, el recurrente tuvo conocimiento del estatus del predio, a través de la consulta sistema ATANCHA-OAMAKON suministrada por el ente agrario. ASI SE ESTABLECE.
Argumentó la Parte Recurrente que sobre el lote de terreno, objeto de adjudicación a favor de la ciudadana Gloria Sosa, se encuentran fomentadas unas bienhechurías las cuales son de su propiedad, por lo que la revocatoria de la garantía de permanencia y carta de registro agrario a su favor, violentó su derecho de propiedad.
Se puede observar que de las pruebas aportadas y valoradas por este Tribunal no se encontró probanza alguna que acreditara la propiedad del conjunto de mejoras que dice la recurrente son de su propiedad, pudiéndose constatar de autos tal como de la Inspección Judicial evacuada y de la Experticia, la existencia de unas bienhechurías sobre el lote de terreno donde recayó la adjudicación, por lo que la recurrente no demostró fehacientemente esa propiedad alegada, por lo que se debe declarar forzosamente improcedente la denuncia planteada. ASI SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia territorial en el municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe forzosamente declarar:
PRIMERO:SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, Defensora Pública Provisoria Primera Agraria del estado Cojedes, representante legal del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti),de fecha 14 de junio de 2018, en sesión ord-961-18 que revocó el título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario signado con el número 910251317RAT0005166, aprobado en reunión ordinaria 884-17 de fecha 07 de diciembre de 2017, sobre un lote de terreno denominado “HERMANOS SILVA”, ubicado en el sector la Tolvanera Parroquia El Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes, constante de una superficie de 172 ha con 6011 m2, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración y terreno ocupado por José López, Sur: Terreno denominado sector Caño Iguez, Este: Terrenos ocupados por José López y Manuel Álvarez y Oeste: Terreno ocupado por parcela N-01.ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara válido y con todos sus efectos jurídicos, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario signado con el número 910251317RAT0005166, aprobado en reunión ordinaria 884-17 de fecha 07 de diciembre de 2017, sobre un lote de terreno denominado “HERMANOS SILVA”, ubicado en el sector la Tolvanera Parroquia El Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes, constante de una superficie de 172 ha con 6011 m2, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración y terreno ocupado por José López, Sur: Terreno denomina do sector Caño Iguez, Este: Terrenos ocupados por José López y Manuel Álvarez y Oeste: Terreno ocupado por parcela N-01.
No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Por cuanto esta decisión es dictada dentro del lapso legal no se necesaria la notificación de las partes.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia territorial en el municipio Arismendi del estado Barinas, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2020. Año 210º Y 161º. Con competencia territorial en el municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos.



La Jueza Provisoria,
Abg. Erika De Lourdes Canelón Lara.



El Secretario,
Abg. Manuel S. Pinto.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., quedando anotada bajo el Nº1095.




El Secretario,
Abg. Manuel S. Pinto.



EC/MP
Exp. Nº 1000-18