REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 17 de septiembre de 2019
Años: 209° y 160°


SOLICITANTE MARLENI NACARIS GONZALEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.618.635
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2019-11
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZA PROVISORIA ABOGADA. MARIA GABRIELA NIEVES

SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha veintinueve (29) de julio de 2019, por la ciudadana MARLENI NACARIS GONZALEZ BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.618.635, asistida en este acto por el Abogado, WILMER GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.814. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2019, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2019, siendo fijada la nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: DELVIS YUVIRIS ROJAS Y ENRRIQUE ALEXANDER ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.734.608 y V-13.734.358, respectivamente quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
La ciudadana MARLENI NACARIS GONZALEZ BLANCO, antes identificada, solicitó le sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, que consisten en una cerca perimetral de tres (3) paredes, con una área de construcción de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), de frente mas treinta y tres metros (33,00 mts) de fondo en L, con un área de CUARENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (49,50 mts2), POR UNA ALTURA DE DOS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (2.70 MTS), PARA UN AREA TOTAL DE DE CONSTRUCCION DE CIENTO TREINTA Y TRES METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (133,65 MTS2), de construcción aproximadamente y edificada de la siguiente manera: estructura de concreto, con bases de cabillas vigas de arrastra y columnas de concreto, paredes de bloques sin frisar, en la parte frontal espacios libres para ventanales y portón relleno de doce (12) camiones de granzón compactados en todo el lote de terreno, construidas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición.
Consignó autorización expedida por la Sindicatura del municipio Girardot del estado Cojedes, de fecha 31 de mayo de 2019, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes. Mediante dicho documento se autoriza a la solicitante para evacuar y registrar título supletorio de propiedad sobre las referidas bienhechurías, ubicada en la población de El Baúl, ubicado Sector Pueblo Abajo, Calle Sucre de la Parroquia El Baúl, municipio Girardot del Estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Calle Sucre, con una longitud de dieseis metros con cincuenta centímetros, (16,50 mts), que es su frente; SUR: Solar y casa del ciudadano Gustavo Rodríguez, con una longitud de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts); ESTE: Solar y Casa de la Ciudadana Karla García, con una longitud de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) y OESTE: Terreno asignado a la ciudadana Luisana Sánchez, con una longitud de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), según se evidencia en constancia de catastro emitida el 03 de junio de 2019. Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En consecuencia el Tribunal le otorga a este documento todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos, ciudadanos: DELVIS YUVIRIS ROJAS Y ENRRIQUE ALEXANDER ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.734.608 y V-13.734.358, respectivamente quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite a este Tribunal considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas. En consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien oposición de alguna persona que alegue tener mejor derecho que el solicitante, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana MARLENI NACARIS GONZALEZ BLANCO, antes identificada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) siendo las 11:30 a.m.


LA JUEZA PROVISORIA


Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.

LA SECRETARIA SUPLENTE.


Abg. Eneida Josefina Bravo R.




En la misma fecha y hora de hoy, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre 2019, se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió constante de diecinueve (19) folios útiles.


LA SECRETARIA (S).














Solicitud Nº 2019-11