REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Solicitante: Sociedad Mercantil Matadero del Campo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de Febrero de 1.999, bajo el Nro. 46, Tomo 1-A.
Apoderado Judicial: Jorge Carlos Rodríguez Bayone, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.316.
Sujetos Pasivos: José Luis Manuel Merino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.109.546, José Merino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.382.376 y Augusto Merino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.382.377.
Asunto: Medida Autónoma de Protección.
Decisión: Interlocutoria Simple-ImprocedenteMedida de Protección.
Expediente: Nº 0576.
-II-
Antecedentes
En fecha 08 de agosto de 2019, el Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.532.782, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.316, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de Febrero de 1.999, bajo el Nro. 46, Tomo 1-A, presento escrito de Solicitud de Medida de Protección.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2019, inserto al folio catorce (14) del presente expediente, se le dio entrada bajo el Nº 0576 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la solicitud presentada.
En fecha 09 de agosto de 2019, mediante diligencia el Abogado Alfredo José Guedez, solicita al Tribunal copias simples digitalizadas.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2019, inserto a los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17) del presente expediente, el Tribunal insta a la parte peticionante a adecuar la acción propuesta.
En fecha 13 de agosto de 2019, mediante diligencia la Abogada Gabriela Pacheco, solicita al Tribunal copias simples de los folios 16 y 17.
En fecha 14 de agosto de 2019, mediante escrito el Abogado Jorge C. Rodríguez B, solicita al Tribunal admita la solicitud de Medida Cautelar Autónoma solicitada.
En fecha 14 de agosto de 2019, se admitió la presente solicitud y se fijó una oportunidad para llevar a efecto una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Matadero del Campo”, ubicada en el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, ordenándose librar los oficios respectivos, solicitando apoyo.
En fecha 15 de agosto de 2019, mediante diligencia la Abogada Gabriela Pacheco, solicita al Tribunal copias simples digitalizadas de los folios 19 al 22.
En fecha 16 de agosto de 2019, mediante escrito el Abogado José J. Seijas N., se da por notificado, así mismo oposición a la admisión de la presente solicitud de Medida Cautelar Autónoma solicitada.
En fecha 19 de agosto de 2019, mediante diligencia el ciudadano Jesús a. León, Alguacil del Tribunal, consigna acuse de recibido de oficios Nº 0416-2019 y 0417-2019.
En fecha 22 de agosto de 2019, se realizó la Inspección Judicial en el predio denominado Sociedad Mercantil “Matadero del Campo”, C.A.
En fecha 27 de agosto de 2019, la Ciudadana Ana Solórzano, en su carácter de experta fotográfica designada al momento de realizarse la Inspección Judicial en el predio denominado Sociedad Mercantil “Matadero del Campo”, C.A., consigno las impresiones fotográficas correspondientes.
En fecha 29 de agosto de 2019, el Ciudadano Luis Ruiz, en su carácter de experto asesor designado al momento de realizarse la Inspección Judicial en el predio denominado Sociedad Mercantil “Matadero del Campo”, C.A., consigno el informe técnico correspondiente.
En fecha 02 de septiembre de 2019, la Abogada Massiel Rodríguez, solicitó copias simples (fotografías) del presente expediente.
En fecha 05 de septiembre de 2019, la Abogada María Gabriela Pacheco, solicitó copias simples (fotografías) del presente expediente.
-III-
Sobre la Competencia
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado del Tribunal)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de un lote de terreno denominado “MATADERO DEL CAMPO ”, ubicado en la Parroquia Tinaquillo del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
Alegatos de la Parte Solicitante
El Ciudadano Jorge Carlos Rodríguez Bayone, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad número 7.532.782, abogado en el ejercicio libre de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.316, domiciliado en la Ciudad de Valencia del estado Carabobo y en ésta de tránsito, obrando en representación de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el día 12 de febrero de 1999, bajo el N° 46, tomo 1-A, al fundamentar su pretensión de solicitud lo realizo bajo los siguientes argumentos:
Que su representada es una de las compañías más importantes de la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes; su sede está ubicada en el sector Caño de Indio, en un predio denominado “MATADERO DEL CAMPO”, en éste se realiza la explotación económica agrícola, y su actividad principal consiste, conforme con su objeto social en la actividad de matanza y procesamiento de aves para el consumo humano, contribuyendo así con el aporte de proteína animal a la dieta del Venezolano.
Que en efecto, su objeto social, según se aprecia de la cláusula segunda de sus estatutos es: “…La compra y venta de aves vivas, el proceso industrial de matanza y/o beneficio y el almacenamiento, distribución, importación y exportación comercial de todo producto avícola y sus derivados…”, siendo entonces desde su creación una compañía operativa, con permisos, personal, trayectoria y conocimiento en procesos de beneficio de aves e industriales en general.
Que su representada es, hoy en día, una de las empresas beneficiadoras de aves más grandes del país, contando con tecnología de punta y procesos automatizados, adaptados a las tendencias de beneficio de aves existentes a nivel mundial, y genera empleo directo en el Municipio Falcón de este estado federado a más de ciento sesenta (160) personas, así como a más de un centenar de forma indirecta.
Que su representada tiene una capacidad de beneficio de aves estimada en unas Ciento Cuarenta Mil (140.000) aves diarias, aportando grandes cantidades de proteínas cárnicas a la República en virtud de las alianzas estratégicas que ha celebrado en el tiempo con importantes socios comerciales dedicados a la industria de la avicultura nacional.
Que en ese sentido “MATADERO DEL CAMPO C.A.”, en fecha 15 de noviembre de 2012, celebró un contrato de asociación con una de las principales empresas avícolas de Venezuela (PROAGRO C.A.) y por medio de este documento ha desarrollado su actividad de beneficio desde dicha fecha hasta nuestros días. Cabe destacar que MATADERO DEL CAMPO C.A. desde su constitución y hasta el día 15 de agosto de 2013 fue propiedad de los señores JOSÉ LUIS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.109.546 y domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, y AURA ARIAS DE MERINO, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.055.395 y domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, quienes en esa fecha vendieron la totalidad de las acciones que poseían a una compañía denominada PRODUCTOS CÁRNICOS PROMER C.A. (siendo PROMER la abreviatura de nombre de sus accionistas PRO, referente a PROAGRO y MER proveniente de los Sres. Merino), sociedad constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el nro. 7, tomo 181-A.
Que los accionistas de PRODUCTOS CÁRNICOS PROMER C.A. son AGROPECUARIA EL PORFIN C.A. y GRANJA SANTA CLARA C.A., esta última compañía propiedad de los Sres. JOSÉ LUIS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, antes Identificado; JOSÉ MERINO, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.382.376 y AUGUSTO MERINO titular de la cédula de Identidad Nro. 14.382.377, ambos domiciliados en la ciudad de Valencia, teniendo cada una un porcentaje de acciones equivalente al 65% AGROPECUARIA EL PORFIN C.A. y 35% GRANJA SANTA CLARA C.A.
Que por su parte, AGROPECUARIA EL PORFIN C.A. es una compañía constituida en fecha 5 de noviembre de 1999, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotada bajo el Nro. 78, tomo 82-A; asimismo su capital social pertenece en un cien por cien (100 %) a PROAGRO C.A., la cual tiene su domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo y está inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A.
Que en consecuencia, MATADERO DEL CAMPO C.A. constituye una asociación entre el Grupo Protinal Proagro (con 65% de la participación accionaria) y el Grupo Merino (35% de la participación accionaria) y en virtud de sus cambios accionariales ocurridos en el curso del año 2013, comenzó a operar como una compañía dependiente del grupo Protinal Proagro, por cuanto el control accionarial indirectamente lo tiene PROAGRO C.A. desde entonces.
Que desde la refundación de la Compañía en el año 2013 hasta la fecha, MATADERO DEL CAMPO, C.A. casi con exclusividad desarrolló actividades en favor de PROAGRO C.A., lo cual le ha dado una posición privilegiada, ya que desde esa fecha ha contado con el apoyo de la primera empresa avícola del país, garantizando actividades que permitían la sostenibilidad de la operación.
Que según sus estatutos, la administración de MATADERO DEL CAMPO C.A. corresponde a una Junta Directiva de cinco miembros, de los cuales tres fueron designados por el Grupo Protinal Proagro y dos por el Grupo Merino, ello como evidencia y natural consecuencia de la participación accionaria que cada uno de ellos tiene en dicha empresa. El Gerente General de MATADERO DEL CAMPO C.A., designado válidamente mediante Junta Directiva como se indica infra, es el ciudadano YOVANY VILLASMIL, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.715.361, y domiciliado en la ciudad de Valencia.
Que tenga en cuenta, ciudadano juez, que PROAGRO C.A., empresa con más de 76 años de existencia, principal proveedora de su representada en sus operaciones diarias de matanza y procesamiento de aves es una compañía pionera en el desarrollo avícola nacional, cuenta con la mayor capacidad instalada de beneficio de aves en todo el país, cotiza en el mercado de valores desde hace más de veinte (20) años y dentro de sus principales accionistas figura el Estado Venezolano a través de FOGADE y de Empresas o figuras subsidiarias.
Así las cosas, vale acotar que, además de toda la infraestructura que posee MATADERO DEL CAMPO C.A., del soporte operativo como proveedor de Proagro C.A., cuenta también con el know how de esta última y la permiseria necesaria para su operación (Código de SUNAGRO, Permiso Sanitario, Permiso RESQUIMC para operar sustancias controladas entre otros).
Que por todo lo antes narrado, ciudadano juez, puede afirmar que MATADERO DEL CAMPO C.A. cuenta con todas las condiciones necesarias para garantizar la producción y empleo en Tinaquillo, permitiendo a sus trabajadores y dependientes gozar de una fuente de trabajo sostenible y que coadyuve al sistema agroalimentario llamado a proteger por su autoridad.
Vale acotar que el objeto de MATADERO DEL CAMPO C.A. permanece producto de la asociación estratégica que mantiene con PROAGRO C.A., empresa que como accionista final tiene una intervención esencial en las operaciones de mi representada.
Así las cosas, MATADERO DEL CAMPO C.A. actuando como una empresa autónoma, fiscal, operativa y contablemente recibe aves de su propietaria PROAGRO C.A., y su representada procede a realizar el servicio de beneficio, despresado, empaquetado o refrigeración según sea pedido. Como producto de estos servicios, MATADERO DEL CAMPO C.A. procede a facturar el costo del servicio partiendo de unos parámetros de resultados y objetivos logrados, de acuerdo a una tabla previamente aceptada por las partes.
Que es el caso, Ciudadano Juez, que su representada viene ejecutando algunos cambios en MATADERO DEL CAMPO C.A. desde el punto de vista operativo, en ejercicio de su mayoría accionaria y facultades administrativas estatutarias, orientados a la eficiencia y mejor gestión de la empresa, lo que la ha obligado a reestructurar sus negocios y organización. Es así que en fecha 19 de marzo de 2019, se celebró una reunión de Junta Directiva de su representada, que fue registrada ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 5 de Junio de 2019, bajo el Nro. 48, Tomo 4-A, RM 325, en la que se acordó nombrar como Gerente General al ciudadano YOVANY VILLASMIL, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.715.361, y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, quien como tal funcionario se encargará de definir aspectos operativos, de seguridad y organización de MATADERO DEL CAMPO C.A. el cual desde esa fecha venía operando y dirigiendo las operaciones.
Que los hechos perturbadores que desembocan en la afectación de la actividad económica, aconteció que desde el 26 de julio de este año se viene presentando una situación irregular en las instalaciones de su representada, pues personas pertenecientes y dependientes del ciudadano JOSÉ LUIS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, LUIS MERINO ARIAS y AUGUSTO MERINO ARIAS (Grupo Merino), todos ya identificados, se han apoderado de las instalaciones de su representada y han impedido la toma de decisiones y han perjudicado gravemente su operatividad, todo ello de manera inconsulta y mediante vías de hecho.
Tal situación, como es lógico, viene afectando la matanza y procesamiento de pollos causando la disminución en la actividad y con ello la seguridad alimentaria; unido a ello es natural que la principal proveedora de su representada sienta temor por el adecuado manejo de los productos que coloca en el mercado local y nacional, pues el personal gerencial que ha venido llevando adelante el manejo de la planta se encuentra impedido de ingresar a la misma y mantener el normal desarrollo de las actividades.
Que es así que, el cliente principal de su representada, y beneficiario final de las actividades de MATADERO DEL CAMPO C.A. solicitó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes su traslado y constitución en las instalaciones de MATADERO DEL CAMPO C.A., lo cual ocurrió en fecha 29 de julio, a fin de que por vía de inspección ocular dejar constancia de algunas irregularidades evidenciadas durante el proceso de beneficio de pollos de PROAGRO C.A. en dicho día encontrándose con la sorpresa que no le fue permitida la entrada a las instalaciones de su representada a su cliente principal y beneficiario final de sus acciones, incluyendo al propio juez, autoridad Judicial, cosa que quedó en evidencia de acuerdo a expediente Nro. 4567-19 llevado por ese Juzgado.
Que esta situación evidentemente, como ha sido expresado en párrafo anterior, alarmó a PROAGRO C.A. por la implicaciones en la seguridad y calidad de la operación, así como el producto que coloca en el mercado consumidor de pollos, ya que resulta altamente ilógico e irracional que se desarrolle este servicio de beneficio y que no se le permita la entrada a las instalaciones de la Compañía a sus trabajadores y dependientes, para que estos vigilen y auditen el proceso en todas sus partes (cosa común y regular en estos procesos de servicios de beneficio).
Así las cosas, en fecha 30 de julio de 2019, se trasladó con el mismo Tribunal up supra indicado, el Gerente General de MATADERO DEL CAMPO C.A. a fin de dejar constancia de algunos particulares, encontrándose con la sorpresa que tampoco le fue permitida la entrada al sitio normal de sus operaciones, situación que causa gran alarma para su representada y que quedó en evidencia bajo el Exp. Nro. 4568-19, declarando el titular de ese despacho lo siguiente: “…El tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado, por parte del solicitante Yovany Villasmil, debidamente asistido en este acto por Luis Rodríguez, antes identificado, se deja constancia que al momento de la práctica de la presente inspección ocular, el Tribunal fue recibido por varios ciudadanos quienes no se identificaron, ni permitieron el acceso a las instalaciones que se observaron cerradas tras un portón azul claro de imposible acceso, asumiendo una conducta contumaz, soez e inapropiada ante los funcionarios que conforman este Juzgado. Asimismo se presentó en la entrada de la empresa MATADERO DEL CAMPO C.A. después de un breve lapso de espera siendo atendidos por el abogado José Juan Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.050.432, inscrito en el IPSA bajo el N° 139.364 quien manifestó ser el asesor jurídico de la Empresa Grupo Merino, quien reiteró que no permitirá el acceso a las instalaciones ni la práctica de la presente inspección. Señalando que no se adhería a la presente acta y que sobre dichas instalaciones pesa medida de prohibición llevada por un Tribunal Agrario, este Tribunal deja constancia fotográfica de lo aquí expuesto…” (Énfasis añadido). Luego de estos graves hechos, mi representada en la práctica se ha visto desalojada de las instalaciones que fueron pagadas, operadas y administradas por MATADERO DEL CAMPO C.A., existiendo además la imposibilidad de aportar garantías suficientes a sus clientes de cumplimiento de normas mínimas de inocuidad relativas al beneficio de aves y control de las operaciones.
¿Qué razón pueden tener unas personas dependientes de los Sres. Merino para impedir el acceso a las instalaciones de mi representada de sus representantes? ¿Qué actividades se están llevando a cabo dentro de las instalaciones como para mantener secreto en las mismas? ¿Quién puede garantizar que no se están desmontando, hurtando o realizando cualquier actividad que perjudique gravemente la infraestructura PAGADA operada y administrada por mi representada?
Que cabe destacar que el día 31 de Julio de 2019, bajo expediente Nro. 4571-19 y el día 1 de agosto de 2019 bajo el expediente Nro. 4574-19 ocurrieron las mismas circunstancias descritas en el párrafo anterior.
Que es de extrema relevancia insistir en que la administración de MATADERO DEL CAMPO C.A. según sus estatutos, se ejecuta a través de una Junta Directiva. En ejercicio de estas facultades, fueron designados los gerentes y personal de la empresa, entre ellos en Gerente General YOVANY VILLASMIL, a quien personas que dicen estar identificadas o afiliadas al Grupo Merino, grupo este que no ostenta ni el control accionario ni la administración de la empresa; niegan la entrada a la empresa de manera ilegítima, haciendo uso de evidentes vías de hecho, en contravención clara a lo estipulado en los estatutos de la empresa y a la ley.
Que como conclusión, a la presente fecha mi patrocinada, en la persona de YOVANY VILLASMIL, antes identificado, a quien funge como Gerente General de la Compañía se le impide la entrada a las instalaciones y como consecuencia de ello, la supervisión de las actividades diarias y normales de la planta, dado que en conjunto los señores JOSÉ LUIS MERINO RODRÍGUEZ, JOSÉ MERINO ARIAS, y AUGUSTO MERINO ARIAS, también identificados supra, por intermedio de algunos trabajadores, dependientes y personal de la Compañía PROTECCIÓN SEGURIDAD Y MONITOREO C.A. han impedido su ingreso a las instalaciones.
Que así mismo el Sr. JOHENRY SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 13.495.396 y domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, quien alguna vez fue contratado para dirigir las operaciones de “MATADERO DEL CAMPO C.A. ” y a quien se le ha hecho saber que ya no presta servicios para nuestra representada, se encuentra atrincherado en las instalaciones y en desacato a las decisiones de la legítima administración de la empresa, amenazando así la continuidad en la producción de pollos beneficiados, impidiendo el ingreso de nuestra patrocinada y mantenerse ocupando las instalaciones argumentan que “el tribunal agrario” les ha concedido medida cautelar que impide el ingreso de nuestra representada, en la persona del Sr. YOVANY VILLASMIL, actual Gerente General de la Compañía.
Que mi representada, respetuosa de las leyes ha intentado ingresar a las Instalaciones acompañada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ingreso que han negado quienes se encuentran atrincherados en la planta procesadora de aves.
La negativa de ingreso de nuestra patrocinada, en la persona del ciudadano YOVANY VILLASMIL, supone un grave riesgo para la operación de procesamiento de aves dado que la persona que debe responder directamente por las adecuadas operaciones se encuentra impedido de ingresar a las instalaciones del matadero, pudiendo afectar la calidad y salubridad de la carne de pollo que finalmente es puesta en el mercado local y nacional.
Al intentar ingresar a la planta beneficiadora de aves, nuestra patrocinada ha obtenido como respuesta por parte del personal de vigilancia que por instrucciones de los Sres. JOSÉ LUIS MERINO RODRÍGUEZ, JOSÉ MERINO ARIAS, y AUGUSTO MERINO ARIAS, también identificados supra, no puede ingresar el señor YOVANY VILLASMIL, Gerente General designado válidamente por la Junta Directiva de la Compañía.
Que Mi representada explota económicamente una Planta de Beneficio ubicada en la Carretera Vía Caja de Agua, Zona Industrial de Tinaquillo, Sector Aguirre, Local Nro. 8, Estado Cojedes, PROPIEDAD Y EQUIPOS QUE FUERON PAGADOS EN SU TOTALIDAD CON INVERSIONES REALIZADAS POR LOS ACCIONISTAS DIRECTOS E INDIRECTOS DE MI REPRESENTADA, asimismo mi representada es la operadora LEGAL Y ADMINISTRATIVAMENTE de tales instalaciones cuyo objetivo es la alimentación de la población.
Que su representada tiene el derecho a ingresar y controlar la explotación del matadero de pollos conocido como Matadero del Campo.
Que en atención a las normas de derecho invocadas y a los hechos narrados, hechos que se subsumen en tales normas, acudimos ante este tribunal a fines que se decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA de la planta beneficiadora de aves que desarrolla mi representada, la cual ha sido debidamente descrita en este escrito y ordene se permita a nuestro patrocinado, en la persona del ciudadano YOVANY VILLASMIL, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.715.361 el ingreso, operación y supervisión diaria de las actividades desarrolladas en la Planta de Beneficio, con la libertad de tomar las decisiones que a bien tenga tomar en función de su rol gerencial y planificador tal como lo determino la Junta Directiva de mi representada y como lo ha venido haciendo desde su nombramiento como Gerente General. Asimismo que las decisiones que tome puedan ser ejecutadas en el marco de sus competencias y en pro del desarrollo de sus operaciones.
-IV-
Consideraciones para Decidir
Previo al pronunciamiento respecto al fondo de la presente solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, en estricto acatamiento a las órdenes dadas por su Superior Jerárquico, como lo es, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante Sentencias Nros. 0910-2016 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada en el Expediente N° 947-15, Caso: Sergio Di Cesare y 0971-2018 de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictada en el Expediente N° 987-17, Caso: Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta, considera necesario realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas o autosatisfactivas.
Toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas autónomas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En ese sentido, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en la materia que aquí nos ocupa está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Del anterior articulado transcrito se evidencia que su objeto es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Tal característica es la que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Es importante señalar, que el juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enumeradas en el ordenamiento jurídico. Su poder discrecional alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro está, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.
Establecido lo anterior, esta Jurisdicente observa, que esa condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de características, las cuales podemos resumir de la manera siguiente:
A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que la justificaron.
Lo anterior va en consonancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2013, recaída en el Expediente Nº 13-0516, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y criterio ratificado mediante decisión de la misma Sala Constitucional en fecha 11 de noviembre de 2013; expediente Nº. 13-0862, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.
C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio agrario, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.
D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Público, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.
Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.
En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.
Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.
Así, en palabras de García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...”.
Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.
Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso Luis Herrera Gamboa, no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)”.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), y cuya sentencia es usada por este Juzgado Agrario al momento de examinar la procedencia o no de las medidas cautelares, se aprecia lo siguiente:
…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia claramente que la naturaleza de estas medidas es diferente a la naturaleza de las medidas cautelares, toda vez que las ultimas nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva y al resultado práctico que aseguran preventivamente; más que a hacer justicia contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento de ella. Así se establece.
Ante los alegatos antes transcritos anteriormente, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013 Expediente 13-0581 relacionado a la naturaleza de este tipo de conflictos:
“(Omissis)…Precisado lo anterior, resulta oportuno indicar que un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto, permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas acorde al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Así, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva del análisis legislativo, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
Por ello, resulta claro que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario instaurado en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes.
En tal sentido, es necesario recalcar que a partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en dicha ley, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello en virtud de que desde su entrada en vigencia contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias las mismas serían dirimidas por la nueva jurisdicción especial agraria.
Así pues, resulta clara la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de inmediación y oralidad del cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia, que llevan a ratificar mas su carácter garantista…Omissis…”
Analizado el criterio de nuestro máximo Tribunal, no hay lugar a dudas que ante la existencia de un conflicto entre particulares que surja con ocasión al despojo o a la perturbación en el marco de la actividad agraria, -tal como de manera expresa lo manifestó el Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.532.782, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.316, el mismo debe ser tramitado y decidido acorde al procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Razón por la cual, llama poderosamente la atención de este Juzgado dos aspectos fundamentales de la solicitud, a) la naturaleza posesoria del conflicto existente entre la Sociedad Mercantil Matadero del Campo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de Febrero de 1.999, bajo el Nro. 46, Tomo 1-A., quien es la peticionante de autos y los sujetos pasivos Ciudadanos José Luis Manuel Merino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.109.546, José Merino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.382.376 y Augusto Merino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.382.377, todos integrantes de una misma familia (padre e hijos respectivamente, según se desprende las máximas de experiencia y la notoriedad judicial obtenida por quien decide), y b) el conocimiento que tenía la Sociedad Mercantil Matadero del Campo, C.A., Sujeto activo en la presente solicitud cautelar, respecto a la existencia de otras vías para satisfacer su pretensión, pues entre sus alegatos manifestó expresamente que anteriormente la referida Sociedad Mercantil había pertenecido a los Ciudadanos José Luis Manuel Merino Rodríguez y Aura Arias de Merino, siendo vendidas las acciones totales de la mencionada Sociedad Mercantil a otra figura jurídica, en la cual los Señores Merino eran socios también conjuntamente con la Sociedad Mercantil PROAGRO, y cuya denominación es PROMER (PRO referente a PROAGRO y MER por los señores Merino.
En relación al primer aspecto, quien suscribe considera que para dirimir el conflicto surgido entre el sujeto activo y los sujetos pasivos, antes mencionados, no era la medida autónoma de protección la vía idónea toda vez que tal como lo señaló nuestro máximo Tribunal, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé un “procedimiento ordinario agrario” en su artículo 197 y siguientes, a través del cual se pueden sustanciar las acciones que se encuentren investidas del carácter posesorio tal como se encuentra caracterizada la presente causa, razón por la que concluye este Jurisdicente que la acción posesoria era una de las vías idónea y la misma pudo ser conjugada perfectamente con una medida cautelar desde el punto de vista procesal, cuyo fin inmediato hubiese eventualmente garantizado el resultado del proceso y definitivo, así como garantizar la continuidad de la presunta producción existente en el lote de terreno y desarrollada por la parte solicitante.
De igual forma, en relación al segundo aspecto mencionado, quien suscribe pasa a citar un extracto de los alegatos esgrimidos por el Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, quien manifestó expresamente que la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., desde su constitución y hasta el día 15 de agosto de 2013 fue propiedad de los señores José Luis Manuel Merino Rodríguez y Aura Arias de Merino, quienes en esa fecha vendieron la totalidad de las acciones que poseían a una compañía denominada PRODUCTOS CARNICOS PROMER C.A., (siendo PROMER la abreviatura de nombre de sus accionistas PRO referente a PROAGRO y MER provenientes de los señores Merino), sociedad constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 7, Tomo 181-A.
Que los accionistas de PRODUCTOS CARNICOS PROMER C.A,., son AGROPECUARIA EL PORFIN C.A. y GRANJA SANTA CLARA C.A., esta última compañía propiedad de los señores JOSE LUIS MANUEL MERINO RODRIGUEZ, antes identificado; JOSE MERINO titular de la cédula de identidad Nº 14.382.376 y AUGUSTO MERINO titular de la cedula de identidad Nº 14.382.377, ambos domiciliados en la ciudad de Valencia, teniendo cada una un porcentaje de acciones equivalente al 65% AGROPECUARIA EL PORFIN C.A. y 35% GRANJA SANTA CLARA C.A.
Que según sus estatutos, la administración de MATADERO DEL CAMPO C.A., corresponde a una Junta Directiva de cinco miembros, de los cuales tres fueron designados por el Grupo Protinal Proagro y dos por el Grupo Merino.
Que las decisiones de la Junta Directiva se toman con el voto favorable de tres de sus miembros. El Gerente General de MATADERO DEL CAMPO C.A., designado válidamente mediante Junta Directiva como se indica infra, es el ciudadano YOVANY VILLASMIL, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.715.361 y domiciliado en Valencia.
Que la Sociedad Mercantil actuando como una empresa autónoma, fiscal, operativa y contablemente recibe aves de su propietaria PROAGRO C.A., y su representada procede a realizar el servicio de beneficio, despresado, empaquetado o refrigeración según sea pedido. Como producto de estos servicios, MATADERO DEL CAMPO C.A. procede a facturar el costo del servicio partiendo de unos parámetros de resultados y objetivos logrados, de acuerdo a una tabla previamente aceptada por las partes.
Que su representada viene ejecutando algunos cambios en MATADERO DEL CAMPO C.A. desde el punto de vista operativo, en ejercicio de su mayoría accionaria y facultades administrativas estatutarias, orientados a la eficiencia y mejor gestión de la empresa, lo que la ha obligado a reestructurar sus negocios y organización. Es así que en fecha 19 de marzo de 2019, se celebró una reunión de Junta Directiva de su representada, que fue registrada ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 5 de Junio de 2019, bajo el Nro. 48, Tomo 4-A, RM 325, en la que se acordó nombrar como Gerente General al ciudadano YOVANY VILLASMIL, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.715.361, y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, quien como tal funcionario se encargará de definir aspectos operativos, de seguridad y organización de MATADERO DEL CAMPO C.A. el cual desde esa fecha venía operando y dirigiendo las operaciones.
Que los hechos perturbadores que desembocan en la afectación de la actividad económica, aconteció que desde el 26 de julio de este año se viene presentando una situación irregular en las instalaciones de su representada, pues personas pertenecientes y dependientes del ciudadano JOSÉ LUIS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, LUIS MERINO ARIAS y AUGUSTO MERINO ARIAS (Grupo Merino), todos ya identificados, se han apoderado de las instalaciones de su representada y han impedido la toma de decisiones y han perjudicado gravemente su operatividad, todo ello de manera inconsulta y mediante vías de hecho.
De las manifestaciones realizadas por la propia parte, se infiere que tenía pleno conocimiento de la existencia del procedimiento ordinario agrario el cual ha sido reiteradamente mencionado en la presente decisión, el cual era el idóneo para la sustanciación de este tipo de conflictos, con lo cual podría lograr demostrar que efectivamente ocurrió y sigue ocurriendo la perturbación y/o despojo a la posesión que aduce haber sido objeto y sigue siendo, por parte de los Ciudadanos José Luis Manuel Merino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.109.546, José Merino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.382.376 y Augusto Merino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.382.377, sin embargo a pesar de estar en cuenta de que debían ejercer la vía idónea, se abstuvieron de interponerlo, eludiendo la aplicación del mismo y sustituyéndolo con una medida autónoma de protección y de esa forma satisfacer su pretensión de una manera más “rápida”, aunado al hecho de que este Juzgado con el ejercicio del principio de inmediación propio de los jueces agrarios, tal y como así se le faculta en los artículos 155 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que siempre y cuando quede demostrado los elementos a que se contrae el articulo 196 ejusdem, con adminiculacion de las resultas insertas en el acto de inspección judicial en el caso determinado podrá el sentenciador agrario, procurar la asistencia de protección judicial, pudo observar en fecha 16 de julio del año en curso, en la realización de la Inspección Judicial realizada en el expediente signado con el Nº 0566 y llevado por este Tribunal, que quien se encontraba en el lugar inspeccionado era el Ciudadano Johenry Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.495.396 quien se identifico como Gerente General de la Empresa, estando de igual forma presente dicho Ciudadano en la inspección judicial realizada en el presente expediente en fecha 22 de agosto de 2019 y de igual forma pudiendo evidenciarse dentro del cumulo probatorio, impresiones digitales de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria SUNAGRO, consignado por la parte solicitante al momento de interponer la presente solicitud de medida cautelar, a los folios 81 y 82 de la pieza de anexos, una impresión de fecha 06 de agosto de 2019, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley de Infogobierno y por ser consignada por la parte solicitante, que la persona que aparece registrada como encargado de MATADERO DEL CAMPO C.A. lo es el Ciudadano Johenry Sanchez y quien sale reflejado como trabajador activo en el listado de Trabajadores emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corre inserto del folio 92 al 95, lo cual contrasta a todas luces con el alegato de la parte solicitante, quien manifiesta expresamente que el Ciudadano Yovany Villasmil desde el dia 19 de marzo del año en curso, fecha en que fue designado como Gerente General de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo, venía operando y dirigiendo las operaciones, de lo que se desprende que en la referida Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., desde hace varios meses se vienen presentando diferencias y conflictos entre las partes accionarias. Así se establece.
Así pues, analizados todos los aspectos anteriormente señalados considera este Jurisdicente, y una vez verificado de una manera idónea cual era la pretensión principal del solicitante de autos, dado que se puede evidenciar por los alegatos esgrimidos que se trata de un conflicto entre particulares atribuido a la perturbación y/o despojo a la posesión de una seria de infraestructuras y bienhechurías que conforman un matadero aagroindustrial para el beneficio de aves, aunado al hecho de la existencia de conflictos entre las partes accionarias de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., el mismo debe ser solicitado y dirimido de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 13-0581 de fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013) donde definió el procedimiento a seguir cuando se susciten conflictos entre particulares que versen sobre conflictos posesorios y/o en su defecto como en el presente caso en el cual se puede evidenciar conflicto entre los socios, por lo que mal podría este Juzgado Agrario darle tramite a través de una Medida Autónoma de Protección para garantizar posibles derechos posesorios, toda vez que en la presente causa se desvirtuarían la finalidad y características que embisten a las Medidas Autónomas de Protección ya que claramente esta no era la VIA IDONEA para satisfacer la pretensión de la parte solicitante. Así se establece.
En tal sentido, y en estricto acatamiento a los criterios jurisprudenciales emanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a las órdenes dadas a esta Instancia Judicial por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante Sentencias Nros. 0910-2016 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada en el Expediente N° 947-15, Caso: Sergio Di Cesare y 0971-2018 de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictada en el Expediente N° 987-17, Caso: Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta, para quien decide, forzosamente deberá declarar Improcedente dicha Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por el Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone actuando en su Carracter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., sobre las bienhechurías, maquinarias y equipos que se encuentran enclavadas en un lote de terreno denominado “MATADERO DEL CAMPO”, ubicado en la Parroquia Tinaquillo del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Así se declara y decide.
En virtud, de lo anteriormente declarado y decidido, este Juzgado de Primera Instancia Agrario, le informa a la parte solicitante, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas entre particulares, por lo que se insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la soliciten dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Así se establece.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se Declara Competente para conocer de la presente Solicitud Autónoma de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: Improcedente, la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por el Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.532.782, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.316, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de Febrero de 1.999, bajo el Nro. 46, Tomo 1-A, sobre las bienhechurías, maquinarias y equipos que se encuentran enclavadas en un lote de terreno denominado “MATADERO DEL CAMPO”, ubicado en la Parroquia Tinaquillo del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 13-0581 de fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013), donde definió el procedimiento a seguir cuando se susciten conflictos entre particulares que versen sobre conflictos posesorios, ya que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante de la medidas de protección pretendió abreviar o eludir la tramitación de una acción posesoria, no siendo esta la VIA IDÓNEA para lograr las pretensiones ejercidas, logrando evidenciarse la existencia de un conflicto entre los accionistas. Así se decide. Tercero: Se le Informa a la parte solicitante, que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento especial para dilucidar este tipo de problemas entre particulares, por lo que se Insta a las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente caso, a que activen esta vía especial para resolver el presente conflicto y que de solicitar una medida la soliciten dentro del marco del juicio, todo esto con la finalidad de no violentar el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley adjetiva especial que rige la materia. Así se establece. Cuarto: Se ordena la notificación de la parte solicitante al ser dictado el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, usado como norma supletoria en Materia Agraria, con la advertencia que el lapso para interponer los recursos de ley, comenzara a transcurrir una vez conste en los autos la práctica de su notificación o de que conste alguna actuación legal de la parte solicitante. Así se decide. Quinto: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





El Juez Provisorio.
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria Suplente,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:35 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0124-2019. Se libro Boleta de Notificación






La Secretaria Suplente
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA





CAOP/mirtha
Exp. Nº 0576.