REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Accionante: José Luis Manuel Merino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.109.546.
Apoderado Judicial: José Juan Seijas Nieves, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.364
Sujeto Pasivo: Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 1-A.
Asunto: Resolución de Contrato.
Decisión: Interlocutoria Simple-Decretando Medida de Protección.
Expediente: Nº 0566.
-II-
Antecedentes
En fecha 28 de junio de 2019, el abogado José Juan Seijas Nieves, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.364 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano José Luis Manuel Merino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.109.546, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica sexta de Valencia en fecha 19 de octubre del año 2016 quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 301 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, presento demanda por Resolución de Contrato conjuntamente con solicitud de medida de protección.
Por auto de fecha 28 de junio de 2019, inserto al folio ciento tres (103) de la demanda, se le dio entrada bajo el Nº 0566 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la solicitud presentada.
En fecha 01 de julio de 2019 se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada y a los terceros interesados, asimismo se ordeno la apertura del presente Cuaderno de Medidas.
En fecha 04 de julio de 2019, el Tribunal acordó Inspección Judicial para el día 16 de julio de 2019.
En fecha 16 de julio de 2019, se realizó la Inspección Judicial en el predio denominado “Matadero del Campo”.
En fecha 25 de julio de 2019, el Ciudadano Winston Torres, en su carácter de experto fotográfico designado al momento de realizarse la Inspección Judicial en el predio denominado “Matadero del Campo”, consigno las impresiones fotográficas correspondientes.
En fecha 07 de agosto de 2019, el Abogado José Juan Seijas Nieves, en su carácter de autos consigno diligencia ratificando el interés en que fuera dictada la medida de protección para asegurar la continuidad de la producción y la protección de los equipos.
En fecha 07 de agosto de 2019, se recibió el Informe Técnico emanado por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, correspondiente a la Inspección Judicial realizada en fecha 16 de julio del 2019.
En fecha 14 de agosto de 2019, se dicto auto en el cual se acordó diferir el pronunciamiento del presente Cuaderno de Medidas, en virtud de que en fecha 08 de agosto de 2019 la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., peticiono una medida autónoma.
En fecha 16 de agosto de 2019, encontrándose habilitado el tiempo necesario, el Abogado José Juan Seijas Nieves, en su carácter de autos, solicito el pronunciamiento con extrema urgencia de la medida cautelar peticionada, consignando una serie de documentales.
En fecha 27 de agosto de 2019, encontrándose habilitado el tiempo necesario, el Abogado José Juan Seijas Nieves, en su carácter de autos, solicito el pronunciamiento con extrema urgencia de la medida cautelar peticionada, consignando una serie de documentales.
En fecha 09 de septiembre de 2019, los Abogados Jorge Carlos Rodríguez Bayone, Rayda Riera Lizardo y María Angélica Riera Vielma, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron una diligencia mediante la cual hacen oposición a la solicitud de la parte activa del presente Cuaderno de Medidas
. -III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
De la Medida de Protección para la reanudación de las Actividades Agroproductivas y Protección de los Equipos
El abogado José Juan Seijas Nieves, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.364 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano José Luis Manuel Merino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.109.546, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica sexta de Valencia en fecha 19 de octubre del año 2016 quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 301 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, al fundamentar su pretensión de la medida cautelar en el escrito de reforma de la demanda lo realizó bajo los siguientes argumentos:
“…De la Inspección Judicial realizada en fecha 16/07/2019 sobre el Predio y Planta de Beneficio propiedad de José Luis Manuel Merino Rodríguez, titular de la cedula de identidad V-7.109.546, según se desprende de Titulo Supletorio y Título de Adjudicación Socialista Agrario del Instituto Nacional de Tierras número 910150915RAT0031415 de fecha 14-02-2014 , los cuales constan en autos de la presente causa, se pudo observar algo que ya se tenía conocimiento pero no constaba en ningún medio probatorio, como lo es el grado de deterioro en que se encuentran las instalaciones que mi mandante colocó en esta Alianza Estratégica para el beneficio de aves, Encontrándose en deterioro y daños en las maquinarias internas de la Planta de beneficio, instalaciones Sanitarias en mal Estado, perros dentro de las instalaciones del Matadero y las lagunas de oxidación en un grave estado deterioro y contaminación. En este caso y estado de deterioro de las instalaciones de la Planta de Beneficio, el cual era desconocido por mi representante José Luis Merino Rodríguez, se hace saber a este Tribunal las siguientes circunstancias que requieren de un replanteamiento de la Medida cautelar originalmente solicitada. Este Estado de Deterioro es tal que pone en riesgo la continuidad de la operación a futuro de la Planta de Beneficio, tanto así que un Matadero que José Luis Merino Rodríguez construyo de forma automatizada para el beneficio de 120.000 aves diarias, hoy no es capaz de procesar más de 20.000 aves por día. Esto coloca en riesgo el activo de mi representado, así como la higiene e inocuidad de los Alimentos allí procesados. De continuar esta Planta de Beneficio en estas condiciones, mi representado sufrirá una pérdida económica irreparable, ya que en la actualidad se requiere una inversión estimada de más de 700.000 Dólares de Estados Unidos de América para poder acondicionar y reparar nuevamente la Planta de Beneficio de mi representado. Así mismo, hago del conocimiento del Tribunal que en la actualidad el único cliente al cual Matadero del Campo C.A presta servicio de Matanza de aves es a la sociedad mercantil Proagro C.A, la cual es propietaria de Plantas de Beneficio de Aves en las Localidades de Bejuma Estado Carabobo, Planta de Beneficio de Aves en Tejerias Estado Aragua, Planta de Beneficio de Aves en el Estado Zulia, Planta de Beneficio de Aves en Barquisimeto Estado Lara y una Planta de Beneficio en Acarigua Estado Portuguesa. Estas Plantas de Proagro se encuentran en operatividad y funcionamiento, pero envía sus aves al Matadero de mi representado porque prácticamente no tiene costos el beneficio en la Planta de Beneficio de mi representado, considerando que Proagro no le paga al demandado Matadero del Campo C.A las facturas de beneficio y este a su vez no le paga a mi representado la deuda pendiente por su participación en la ALIANZA, y tampoco Matadero del Campo C.A realiza las inversiones necesarias siquiera para mantener en buen estado la Planta de Beneficio y entregar un producto de calidad, poniendo en riesgo la salud de los consumidores por las condiciones insalubres de la Planta inspeccionada. Todo esto tal y como consta de Inspección que se encuentra en el presente expediente.
La presente Medida Autónoma E Innominada de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria consistente en la Protección de Equipos para evitar su deterioro se fundamenta en los artículos 26, 253 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 196, de la Ley de tierras y desarrollo agrario, en conjunto con la normativa aplicable del decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Agroalimentaria. En función a lo expuesto es necesario resaltar que la función social del proceso productivo desarrollado por el Demandante debe ser objeto de protección por parte de este Juzgado, ya que es el consumidor venezolano el beneficiario directo de los productos que mi representada elabora, y tiene la obligación de asegurar de manera conjunta con el Estado Venezolano la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos de calidad y en cantidad suficiente para la población, de tal manera que siendo este tribunal Agrario competente para conocer de las acciones agrarias (artículo 197 de le ley de tierras y desarrollo agrario) , velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social colectivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario antes mencionado, la presente acción es procedente, por ello es necesario que se dicten oficiosamente las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica y concreta, a los fines de proteger el activo de mi representado y el beneficio de aves que puede desarrollarse en condiciones óptimas y prestar el servicio a más productores de aves del País, por lo cual en acatamiento de los principios constitucionales de seguridad y soberanía nacional agroalimentaria, solicitamos a este tribunal provea lo conducente para la salvaguarda de la producción agroindustrial y la preservación de los recursos naturales, asi como la inocuidad de los alimentos que allí se producen los cuales pueden tener efectos nocivos en la salud de las personas, reestableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Atendiendo a lo expuesto sobre La materia agraria, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “ASOCIACION COOPERATIVA AGRICOLA Y DE USOS MULTIPLES, “Valle Planeado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatuario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no solo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. ( CFR. Artículo 1 del decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo agrario) .”
Con el referido criterio, la Sala evidencio que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futura generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del poder público, donde los órganos y entes del estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación de principio de paz social, el bien común y la convivencia en un medio ambiente armónico.
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario, para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, reestableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia le corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa qué de modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por otra parte se señala que la sumisión del poder público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1 de la constitución), al derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del texto fundamental, artículo 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y articulo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1 de la constitución y articulo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal2 del texto fundamental). El principio de libertad de pruebas. En este contexto, la actividad del poder público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues lo contrario se plantearía una medida injustificada.
En tal sentido, la exposición de motivos del decreto con fuerza de ley de tierras y desarrollo agrario, dispone en cuanto al procedimiento al agrario, que el mismo de informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal cómo se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agroindustrial y la preservación de los recursos naturales, de adición oficiosa, con lo cual encuentra esta sala que dicha medida inaudita parte situación está que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio” , se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la dependencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el articulo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 ejusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señalo la representación de la procuraduría general de la república, el artículo 211 del decreto con fuerza de ley de tierras y desarrollo agrario, actualmente artículo 207 de la ley de tierras y desarrollo agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva. Contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al Derecho a la biodiversidad.
De allí que, siendo que el Estado venezolano (de conformidad con los artículos 19,26,27,257 y 305 de la Constitución Nacional) debe actuar en todo momento en pro de salvaguardar la seguridad y la soberanía agroalimentaria, protegiendo todos y cada uno de los elementos que intervienen en ese gran engranaje que se denomina cadena agro-productiva que los demandados con su conducta violentan pervierten con su actuación lo que debería ser el bien jurídico que la ley ordena resguardar por lo que bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos antes señalados, solicito a este Tribunal que se subsane inmediatamente el peligro inminente de la no continuación de esa amenaza seguridad agroalimentaria y ordene el cese de los actos que lesionan la seguridad y soberanía agroalimentaria (daños y deterioro progresivo de la Planta de Beneficio, disminución consiente de la producción ( Ya que la demandada cuando no beneficia aves de su único cliente no le presta el servicio a terceros y por el daño a los activos la producción cada vez es menor ), contaminación ambiental continuada e insalubridad en el manejo de la Planta de Beneficio colocando en peligro la salud de los consumidores), así como aquellos que sin necesidad o causa pretendan dañar los activos agroindustriales de mi representado y el grave daño patrimonial a que ello conlleva, cabe destacar que la Demandada Matadero del Campo C.A se encuentra en un limbo jurídico ya que legalmente se encuentra expirada su vigencia tal y como se desprende de anexos marcados “N” y “L” y tiene en la actualidad problemas para manejar las cuentas bancarias y hacer los pagos debidos, incluyendo las nóminas del personal, configurándose de esta manera un claro atentado contra los bienes tutelados por el concepto de seguridad de Estado. Siendo procedentes las medidas que tengan por objeto la protección de los Derechos del productor de alimentos JOSÉ LUIS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ y su familia, asi como de sus bienes agroindustriales, la utilidad pública de materia agraria, así como también, la protección del interés general de la actividad agroalimentaria, cuando existan casos como el presente, los cuales amenazan con el desarrollo agroalimentario de la nación, ya que si bien es cierto algunos días se benefician 20.000 aves, el daño que han ocasionado por la falta de mantenimiento a la PLANTA DE BENEFICIO la coloca en riesgo de paralización, sin mencionar que por dicho daño y falta de mantenimiento se dejan de beneficiar 100.000 aves a otros productores que han solicitado a mi representado el servicio de beneficio y que ha sido obstaculizado por los daños ocasionados por la alianza con la Demandada.
Fundamento la presente solicitud en atención a los resultados de la INSPECCION JUDICIAL de fecha 16/07/2019 realizada por este Tribunal en el Predio y Planta de Beneficio de Aves propiedad del ciudadano JOSÉ LUIS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, la cual consta en el presente expediente. Así como el valor y mérito de todas las pruebas consignadas con el Libelo de la Demanda y la medida originalmente solicitada. Adicionalmente, a los fines de probar los requisitos que hacen procedente la presente solicitud precautelar y entendiendo que la urgente acción in comento, se basa en circunstancias fácticas que son el meollo del asunto, respecto de las cuales el juez en la formación de su criterio para decidir debe necesariamente informarse de manera directa y con inmediatez constatando por sí mismo y de manera directa tales circunstancias, Lo cual ya fue realizado en la INSPECCIÓN JUDICIAL la cual servirá al ciudadano (a) Juez (a) respecto de la petición DE MEDIDA AUTÓNOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA CONSISTENTE EN LA PROTECCION DE EQUIPOS PARA EVITAR SU DETERIORO. Es indispensable para detener los actos lesivos que pueden comportar un perjuicio o gravamen irreparable o de difícil reparación por una eventual acción de otra índole. La inspección judicial de fecha 16-07-2019 que por su característica fue practicada antes del pronunciamiento precautorio es de vital importancia para que efectivamente este despacho conozca la posición de hecho de mi representada en el conflicto que le sometemos a su conocimiento, en la cual se dejan constancia de los hechos previamente argumentados en el presente Escrito.
El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende una garantía por la que el Estado a través de sus organismos correspondientes debe velar su fiel cumplimiento, en efecto establece: “ el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del Desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; en tendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola, la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines el Estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de auto abastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la económica nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos en la línea de costa definidos en la Ley” (negrillas y subrayados añadidos).
La supra citada norma de rango constitucional contiene un planteamiento macro que es desarrollado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente cuando en su artículo 1 al señalar “… La presente ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, la igualdad al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…” (Negrillas y subrayados añadidos).
En este sentido, la norma en que se fundamente la presente la petición en evidente concordancia con la antes citadas, es la contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario supra citado. Ello constituye una actuación de oficio del Juez Agrario, en la cual atendiendo una situación que encaje dentro de alguno de los presupuestos indicados, podrá ser uso de su poder discrecional y sin necesidad de esperar la petición de parte ni la existencia previa de un juicio, podrá dictar cualquier medida que estime pertinente a los fines de dar cumplimiento a esa garantía tan fundamental como es hacer continuar la producción agraria o preservar los recursos naturales renovables. Esta tutela cautelar, es definida por la Doctrina como autónoma, tiene fundamento en el interés colectivo que puede verse afectado si no se toman las medidas pertinentes en forma inmediata, una característica esencial de estas cautelas es la inmediatez del pronunciamiento del órgano jurisdiccional una vez tenga conocimiento del hecho, y consideramos que incluso puede efectuar una labor investigativa que lo lleve a la convicción que si debe dictar la medida.
Es el Juez agrario el que tiene la importante misión de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación si esta se encuentra amenazada por factores ajenos y perturbadores, la cual no es un asunto de particulares, es un problema de Estado que afecta a la colectividad, por ello lo importante de esta disposición ya que en este caso estamos en presencia de un Juez social conectado directamente con las necesidades del pueblo y debe tener todo el poder discrecional necesario para dictar medidas de aseguramiento de la manera más inmediata posible, ya que si esperara la interposición de una demanda y las notificaciones respectivas se pudiera hacer nugatoria la necesidad urgente de la cautela. Por todo lo antes alegado y expuesto, de conformidad con los argumentos de derecho expuestos, en nombre de mi representado JOSÉ LUIS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ ; en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Nacional, el artículo 196 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, así como La normativa aplicable de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria pido ante este Tribunal vista la urgencia y gravedad de las circunstancias fácticas que originan la presente acción, se sirva decretar la MEDIDA AUTÓNOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA CONSISTENTE EN ASEGURAR LA CONTINUIDAD EN LA PRODUCCION (BENEFICIO DE AVES) Y LA PROTECCION DE EQUIPOS PARA EVITAR SU DETERIORO, en favor de mi representado JOSÉ LUIS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ destinada a proteger y resguardar así como impedir la paralización inminente de las Maquinarias, e impedir la reducción de la producción de mi representado y el daño patrimonial que está sufriendo de forma continuada, por las maniobras utilizadas por la empresa con la cual contrato alianza para el beneficio de aves MATADERO DEL CAMPO C.A, en especial ordenar en consecuencia LA PROTECCION DEL PREDIO, LAS BIENHECHURIAS, LOS EQUIPOS Y MAQUINARIAS EN EL INSTALADOS PROPIEDAD DE JOSÉ LUIS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ POR UN LAPSO ESTIMADO DE 365 DIAS A FIN DE GARANTIZAR LA REALIZACION DEL DIAGNOSTICO DE DAÑOS, LA REPARACION Y MANTENIMIENTO ADECUADO, ASI COMO LA PRESTACION DE SERVICIO DE BENEFICIO A TERCEROS CLIENTES MAS ALLA DE LA DEMANDADA. QUIEN OPERA UNICAMENTE EN FAVOR DE SU CLIENTE PROAGRO C.A.Y CUANDO SU CLIENTE NO ENVIA AVES PARA BENEFICIO, LA PLANTA DE BENEFICIO NO OPERA EN FAVOR DE TERCEROS PRODUCTORES TAL Y COMO SE PUDO EVIDENCIAR EN LA INSPECCION JUDICIAL REALZADA POR ESTE TRIBUNAL EL 16/07/2019, EN DETRIMENTO DE MI REPRESENTADO Y EN PERJUICIO DE LOS CONSUMIDORES Y DE LOS DEMAS PRODUCTORES AVICOLAS. COLOCANDO CON LA MEDIDA SOLICITADA LA PLANTA DE BENEFICIO BAJO EL RESGUARDO Y OPERATIVIDAD DE SU PROPIETARIO JOSÉ LUIS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ MI REPRESENTADO MIENTRAS SE RESUELVE EL PRESENTE PROCESO, A LOS FINES DE INVENTARIAR LOS DAÑOS ACTUALES, EFECTUAR UN CRONOGRAMA DE MANTENIMIENTO Y REPARACION EN EL CORTO PLAZO PARA COLOCAR EL MATADERO EN SU CAPACIDAD INICIAL DE BENEFICIO DE 120.000 AVES POR DIA Y PODER PRESTAR SERVICIO A LOS DEMAS PRODUCTORES AVICOLAS QUE LO HAN SOLICITANDO INCLUSIVE PEQUEÑOS PRODUCTORES DEL ESTADO COJEDES, ASI COMO CESAR LAS CONDICIONES INSALUBRES EN LAS QUE SE REALIZA ACTUALMENTE EL BENEFICIO DE AVES Y REDUCIR EL NIVEL DE CONTAMINACION AMBIENTAL ACTUAL DE LAS LAGUNAS DE OXIDACION DE LA PLANTA DE BENEFICIO INSPECCIONADA. TODO ELLO SIN PARALIZAR NI AFECTAR EL BENEFICIO DE AVES ACTUAL, EL CUAL MI REPRESENTADO GARANTIZA SU CONTINUIDAD. CON LA PROTECCION DE LA MEDIDA SOLICITADA MI REPRESENTADO LE PRESTARIA EL SERVICIO DE BENEFICIO DIRECTAMENTE A PROAGRO C.A Y A LOS DEMAS PRODUCTORES QUE LO SOLICITEN. ASI MISMO SOLICITAMOS QUE LA MEDIDA DE PROTECCION SE EXTIENDA A LOS GERENTES Y TRABAJADORES DE LA PLANTA DE BENEFICIO Y PERMITA A MI REPRESENTADA EL MANEJO DE SU PERSONAL NECESARIO PARA OPERAR LA PLANTA DE BENEFICIO Y PODER HACERLE LOS RESPECTIVOS PAGOS DE BENEFICIOS SOCIALES Y SALARIALES, POR CUANTO LA DEMANDADA HA DEJADO DE CUMPLIR ESOS COMPROMISOS Y HA AMENAZADO CON DESPEDIR AL PERSONAL CLAVE PARA LAS OPERACIONES DE LA PLANTA DE BENEFICIO DE MI REPRESENTADO PARA SABOTEAR LAS OPERACIONES VITALES DE LA PLANTA DE BENEFICIO. ASI MISMO SOLICITAMOS QUE CON LA PRESENTE MEDIDA SE ORDENE A LA DEMANDADA MATADERO DEL CAMPO C.A SE ABSTENGA DE EJECUTAR CUALQUIER ACTO EN PERJUICIO O DESTINADO A OBSTACULIZAR LA OPERATIVIDAD DEL PREDIO Y LA PLANTA DE BENEFICIO POR PARTE DE SU PROPIETARIO JOSÉ LUIS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ ASÍ COMO DE CUALQUIER OTRA PERSONA NATURAL O JURIDICA, EMPRESA U ENTE PÚBLICO Y/O PRIVADO…”
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en el presente Cuaderno de Medidas, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción subsidiaria de tutela cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento de los solicitantes de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 196 y 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Articulo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. Mantenimiento de la biodiversidad.
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”(Negrillas del Tribunal)
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de la medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia Nº 962, Expediente Nº 203-0839 de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder autónomo del juez agrario, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando así crea que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas asegurativas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 196 y 243 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
Siendo ello así, considera este Jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo,) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En el mismo orden de ideas y en concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder autónomo y/o cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
El anterior criterio, es compartido por ésta Instancia Agraria, pues de dicho criterio se puede inferir de su argumentación jurídica, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in damni y el periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la protección agraria, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, pues se trata de tutelar los derechos colectivos por encima de los derechos individuales que pudieren existir. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Harry H. Gutiérrez Benavidez., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:
“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..” (Negrillas del Tribunal)
Sin menoscabo de lo señalado, es preciso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, antes de entrar a pronunciarse al fondo sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo del año 2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
Del extracto jurisprudencial se interpreta de forma clara y diáfana que basta que con el ejercicio del principio de inmediación propio de los jueces agrarios, tal y como así se le faculta en los artículos 155 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que siempre y cuando quede demostrado los elementos a que se contrae el articulo 196 ejusdem, con adminiculacion de las resultas insertas en el acto de inspección judicial en el caso determinado podrá el sentenciador agrario, procurar la asistencia de protección judicial, lo que en el presente caso, así se demostró en el presente caso y que quedara asentado la forma en los párrafos siguientes contenidos en el presente fallo. Y así se decide.-
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta desplegada por la Sociedad Mercantil Matadero del Campo, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 1-A., ha incidido en disminuir la contribución y aporte a la seguridad y soberanía agroalimentaria del país y a su vez en deteriorar las instalaciones que conforman e integran las bienhechurías del matadero agroindustrial que aduce el Ciudadano José Luis Manuel Merino Rodríguez son de su propiedad.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 10 al 102 de este expediente, consistentes en copia simple de documento poder otorgado al Abogado José Juan Seijas Nieves, para actuar en juicio, copia simple de contrato de alianza estratégica suscrito entre los representantes legales de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A. y el demandante de autos debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia en fecha 07 de enero de 2013, quedando inserto bajo el Nº 23, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial, copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista otorgado por el Instituto Nacional de Tierras mediante sesión Nº 561-14 de fecha 14 de febrero de 2014, copia simple de un titulo Supletorio evacuado por esta Instancia Judicial agraria en la Solicitud signada con el Nº 0353, la cual fuere presentada en fecha 23 de mayo del año 2017 y declaradas bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a dicho Ciudadano el derecho de propiedad sobre las bienhechurías, dejándose a salvo los derechos de terceros, mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2017 (lo cual puede ser evidenciado en el link informático de la pagina web: http://cojedes.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017/JUNIO/2270-1-SOLICITUD0353-.HTML), siendo registrado por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes en fecha 01 de diciembre del año 2017, quedando inscrito bajo el Nº 44, folio 482 del Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2017, copia simple de notificaciones de deuda emanadas por el solicitante de autos y dirigidos a la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., y copias simples de diversas actas realizadas y protocolizadas por la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito, siendo necesario dejar aclarado, en relación al título supletorio promovido, que ha sido reiterada la doctrina de Casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3.115 del 06 de Noviembre del año 2003 (Caso: María Tomasa Mendoza en la sustanciación de un Recurso de Amparo Constitucional), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), es decir hasta la presente oportunidad procesal, el titulo supletorio otorgado por esta Instancia Judicial Agraria no ha obtenido la cosa juzgada, por lo que pudiera ser desvirtuado procesalmente en el futuro. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal haciendo uso de la notoriedad judicial de la Inspección Judicial practicada en fecha 16 de julio del presente año, por este Juzgado Agrario, cuya acta corre inserta del folio 18 al 20, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Asimismo, previo recorrido y asesoramiento de los expertos designados se deja constancia que en el lote de terreno objeto de inspección se observaron las bienhechurías que aparecen descritas en la Solicitud Nº 0353 (nomenclatura interna de este Tribunal) con ocasión a la petición de un Titulo Supletorio que fuere evacuado con anterioridad por este Juzgado Agrario. En este estado el Tribunal previo el recorrido y asesoramiento del practico designado deja constancia que en el sitio en el que se encuentra, en el día de hoy no se están realizando ninguna de las actividades del proceso de beneficio de aves, las cuales este Tribunal tiene conocimiento por notoriedad judicial, en virtud de que este Juzgado en años anteriores se traslado y constituyo a este lote de terreno en virtud de una medida de protección que fuere peticionada y que actualmente ya transcurrió el tiempo de vigencia de la misma. De igual forma, el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del práctico designado y asimismo por manifestación del Ciudadano JOHENRY SANCHEZ, que existen diversas maquinarias que se encuentran inoperativas por falta de mantenimiento, en virtud del alto costo que significan los mismos. Asimismo, el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del práctico designado que se observaron diversas áreas de la planta de matanza de aves que evidencian deterioro, entre ellas las cavas cuarto que presentan un evidente deterioro. Igualmente el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del práctico designado, que durante el recorrido no se observaron aves vivas en espera para ser beneficiadas, manifestando el Ciudadano JOHENRY SANCHEZ que no existían en virtud de que ellos realizan el proceso de beneficio conforme a los requerimientos de los clientes a los que les prestan el servicio. Asimismo, el Tribunal deja constancia que durante el recorrido pudo observar aproximadamente un grupo de personas sin estar realizando ningún tipo de actividades, salvo los que se encontraban en el área administrativa. De igual forma, el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del práctico designado que pudo observar que el área de la laguna para la salida de los desperdicios presenta signos de falta de mantenimiento, pudiéndose observar un gran número de aves carroñeras (zamuros), al igual que durante el recorrido se logro observar unos caninos. En este estado, el Abogado JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES en su carácter de autos manifiesta que no hará so al derecho de realizar observaciones al presente acto. Seguidamente la Abogada MARIANGEL GUANIQUE, en su presunto carácter de Abogada de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., haciendo uso a su derecho de realizar observaciones peticiona al Tribunal le sea permitido sacar copia simple del auto que acordó el traslado y constitución del Tribunal para la realización del presente acto procesal, sin tener más que acotar por los momentos…” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, en fecha 07 de agosto de 2019, fue recibido el Informe Técnico suscrito conjuntamente por el Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, el Jefe del Área Técnica de la de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y la Ciudadana Magaly Meza, quien fungió como practica asesora designada para el momento de la realización de la inspección judicial celebrada en fecha 16 de julio del año 2019, del cual se desprende lo siguiente:
“…Cabe destacar que durante el recorrido se constató que existen diversas maquinarias inoperativas por la falta de mantenimiento, en virtud a los altos costos y de igual manera no se están realizando ningún tipo de actividades del proceso de beneficio de las aves, ni se observó la presencia de aves vivas.
Según lo manifestado por el ciudadano Johenry Sánchez, que ellos realizan el proceso de beneficio del pollo conforme a los requerimientos de los clientes a los que les prestan el servicio…”
“…De acuerdo a las observaciones realizadas a las afueras de las instalaciones en las fosas de caracol (proceso de residuos) y en las lagunas se observaron residuos en las salidas, y al mismo tiempo un gran número de aves carroñeras (zamuros), debido a la falta de mantenimiento…”
En este sentido, cabe resaltar tal y como se dejo asentado en el acta de inspección judicial realizada en fecha 16 de julio del presente año en el lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías sobre las que recae la petición cautelar, anteriormente este Juzgado tramito la Solicitud signada con el Nº 0117, contentiva de una petición cautelar realizada en fecha 13 de marzo de 2013 y dentro de la cual se puede extraer lo siguiente:
“…se encuentra en proceso de remodelación y con fecha de inauguración para el mes de Marzo del 2013, el moderno Matadero Agroindustrial de Pollos, de la zona, en donde se beneficiaran aproximadamente más de 120.000 aves por día, contribuyendo así con los planes de Soberanía Alimentaria del Gobierno Nacional…”
Lo anterior va en consonancia, con lo asentado por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial en la Medida de Protección otorgada en fecha 14 de agosto del año 2013 (lo cual puede ser evidenciado en el link informático de la pagina web: http://cojedes.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/AGOSTO/1518-14-918-2013-0834-2013.HTML), de lo cual se extrae lo siguiente:
“…Que en el lote de terreno que ocupa la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., se encuentra activo y reinaugurado, el más moderno Matadero Agroindustrial de Pollos de la zona, el cual cuenta con una capacidad instalada de aproximadamente 120.000 aves por día, contribuyendo así con los planes de Soberanía Alimentaría del Gobierno Nacional, ya que el Pollo es uno de los alimentos que más aporta a la Dieta del Venezolano y es uno de los más demandados por su bajo costo y su aporte en Proteínas, haciendo necesaria no solo el mantenimiento de la Población actual, sino efectuar cada día mejoras e inversiones para ampliar la Producción del mencionado Rubro…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, por notoriedad judicial conviene resaltar, que en fecha 08 de agosto del año 2019, la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., presento una solicitud de Medida Autónoma, la cual está siendo llevada en el Expediente signado con el Nº 0576, y dentro de sus argumentos de solicitud, exponen que las instalaciones del Matadero Agroindustrial tiene una capacidad de beneficio de aves estimada en unas ciento cuarenta mil (140.000) aves diarias.
De igual forma, cabe resaltar, que en el precitado Expediente Nº 0576, en fecha 22 de agosto del año 2019, se realizó una Inspección Judicial, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…SEGUNDO: Seguidamente el Tribunal le observa a las partes que en aras de la celeridad y economía procesal no procederá a las bienhechurías existentes en el predio inspeccionado, en virtud que por notoriedad judicial existen dos expedientes de años anteriores en las cuales aparecen descritas las mismas, y por cuanto no es hecho controvertido la existencia o no de ellas. TERCERO: el Tribunal deja constancia luego del recorrido realizado que solamente observó la presencia del personal de Seguridad de una empresa ajena al conflicto suscitado, así mismo pudo observar en las instalaciones que sirven como área administrativas cinco (05) personas, en el área operativa observó dos (02) personas, no observándose ningún otro trabajador manifestando los Abg. José Seíjas y Alfredo Guédez que la ausencia del resto de los trabajadores obedece a problemas con el transporte y que no se están beneficiando aves. CUARTO: el Tribunal deja constancia luego del recorrido realizado que no se están llevando a cabo al momento dela inspección el proceso de beneficio de aves y que pudo observar tal como lo evidencio anteriormente en fecha 16 de julio del presente año la presencia de canes. QUINTO: el Tribunal deja constancia que no pudo visualizar el área interna de las cavas refrigeradoras, en virtud de que el ciudadano Johenry Sánchez manifestó que el personal de contraloría no se encontraba presente para la apertura de las mismas. SEXTO: el Tribunal previo el asesoramiento de los prácticos designados lo siguiente: en el recorrido se visualizó fugas de líquidos translucidos aparentemente agua, el libre tránsito de animales por las instalaciones, evidenciado en fotos de perros sin identificación en el área viseración, en el área exterior se visualizaron desechos orgánicos de animales presumiblemente equinos o similares también evidenciado en fotos, rejillas de canales y tanquillas las cuales varias de ellas presentaban deterioro, en algunos puntos de las estructuras presentaban oxidamiento y filtraciones, los canales de descarga hacia las lagunas presentaban fugas claramente evidenciado en fotos en formas de lagunas al redor de las mismas, la primera laguna para el tratamiento delas aguas residuales se visualizó falta del debido saneamiento, la debida identificación de las áreas del sistema de instalaciones, los sanitarios no están en condiciones parte de ellos para su uso, y otros los cuales serán detallados en el informe técnico del MINEC. SEPTIMO: el Tribunal previo el asesoramiento de los prácticos designados al igual que la inspección realizada el día 16 de julio del presente año se pudieron visualizar diversos implementos y maquinarias que se encuentran inoperativos por falta de mantenimiento y/o repuestos, manifestando el señor Yovanny Villasmil que en las condiciones actuales la planta venía operando en un 40 y 45 % de su capacidad instalada. Seguidamente el Tribunal procede a conceder el derecho de realizar observaciones al presente acto judicial a los Apoderados Judiciales de las partes presentes, iniciando la representación judicial de la parte solicitante de la Medida Autónoma, interviniendo el Abg. Edgar Darío Núñez Alcántara, manifestando los siguiente: dejo constancia inicialmente que de manera verbal se ha expresado por parte de la colega Limelly Piña ser apoderada y mediante el cual pudiera pretender ejercer Derechos en nombre de nuestro representado, en tal sentido observamos al Tribunal que la representación judicial en este proceso nos corresponde a los profesionales del Derecho que la hemos ejercido en Defensa de los intereses de la SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO DEL CAMPO, C.A; y a todo evento para el supuesto que se acreditare algún mandato por parte de otra persona en nombre de esta Sociedad pedimos al Tribunal que el mismo nos sea puesto de presente para su análisis y pleno ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso. En segundo lugar a título de observación concreta por cuanto también de manera verbal se ha expresado objeción contra la representación que ejercemos señalamos al Tribunal que en dicha impugnación verbal se basó en una supuesta suspensión de los efectos del acto constituido por una asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil Promer, C.A, y que en ningún caso ninguna acta de accionista de Mataderos del Campo, C.A, se encuentra en estado de impugnación o suspensión de sus efectos. En tercer término pedimos al Tribunal deje constancia que a la entrada del recinto donde estamos constituidos en este momento, de la puerta principal de acceso a esta edificación existe una cartelera en la cual se observan la concesión de los permisos requeridos para la labor de matanza que se desarrolla en esta empresa; que tales permisos, autorizaciones o constancias están a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO DEL CAMPO, C.A, que solo este ente mercantil con apego a las normas de desarrollo de labor, incluyendo salubridad, puede ser desarrollada por la titular de los permisos, de modo y manera que mal puede el ciudadano José Luis Manuel Merino Rodríguez, ni su representantes ejercer la función gerencial en la empresa sin violar flagrantemente el régimen legal estatuido en este caso, finalmente ratificamos en todas sus partes la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción en nombre de SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO DEL CAMPO, C.A, única facultada por el sistema legal para realizar la labor empresarial que se desarrolla en este predio. Reservándonos el derecho de objetar cualquier representación que se pretenda acreditar en autos distinta a la nuestra en este acto, solicitamos que el Tribunal se sirva formalmente la Medida pedida. Una vez oída la exposición del Abogado Edgar Núñez el Tribunal procede el derecho de realizar observaciones al Abogado José Juan Seijas Nieves quien manifestó lo siguiente: primero ratifico el escrito presentado en fecha 16 de agosto del año 2019 en el expediente 0576, en la cual vale decir ratifico en todas y cada una de sus partes de dicho escrito, además me opongo a la presencia de este acto judicial a las personas las cuales carecen tanto de la cualidad como de sus instrumentos legales para estar presentes en este acto, ya que no forman parte en la empresa Mataderos del Campo, además quiero dejar constancia de un correo suscrito por el Abogado Sebastian Hergueta dirigido al ciudadano Luis Henríquez en el cual expresa que serán enviadas aves para el beneficio al Matadero del Campo para su respectivo beneficio y hasta la presente fecha no han enviado ningunas aves, en segundo lugar quiero dejar constancia que existe un cumulo de deudas que tiene Matadero del Campo con sus proveedores por la cual se han suspendido los servicios vitales para la operatividad de la planta, en tercer lugar también se deja constancia de las desmejoras que han recibido los trabajadores de parte de Matadero del Campo, ya que los mismos trabajadores vale decir solicitan al señor Merino los incluya en su nómina con el fin de recibir oportunamente sus pagos y continuar con las labores del matadero, cuarto; dejo constancia de los daños que tienen las instalaciones, maquinarias y de la inversión estimada para poder repararlas, también dejo constancia que existen un cumulo considerable de facturas pendientes vale decir por falta de pago por parte de POAGRO a Matadero del Campo, así mismo dejo constancia de la contaminación ambiental que presenta las lagunas hoy inspeccionadas por la falta de mantenimiento por parte de Matadero del Campo, por ultimo quiero ratificar en todas y en cada una de sus partes la Medida de Protección solicitada anteriormente con el carácter de urgencia y extrema necesidad que se pueda apreciar en las instalaciones y maquinarias del Matadero dado que para su mantenimiento, reparación de todos sus equipos se necesita un aporte económico importante para su pleno funcionamiento lo cual ha sido imposible dado que hasta el momento existe una gran falta de pago de parte de PROAGRO lo que imposibilita que tanto las instalaciones como sus maquinarias funcionen correctamente, es por lo que insisto la necesidad de que este digno Tribunal decrete la Medida de Protección tantas veces ratificadas tanto en esta causa como en la principal signada con el N° 0566. Una vez oída la exposición del Abogado José Juan Seijas Nieves y si bien es cierto en casos anteriores se dejó constancia de la presencia del Abogado Sebastian Hergueta quien manifestó ser Consultor Jurídico de la Sociedad Mercantil PROAGRO, dejándose constancia que su presencia es en calidad de observador, y en virtud la parte solicitante de la presente Medida Autónoma y de la representación Judicial del Ciudadano José Luis Merino Rodríguez, este Tribunal le concede el derecho de palabra a realizar observaciones que bien pudiera realizar ante lo cual el Abogado Sebastian Hergueta , manifestó lo siguiente: las relaciones comerciales entre mi representada POAGRO, C.A y SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO DEL CAMPO, C.A, son de estricto conocimiento de ambas, por lo cual no son objeto de debate por parte de terceros ajenos a ambos igualmente en aclaratoria a menciones anteriores al señor José Juan Seijas, mi representada en días pasados comunico su intención de beneficiar aves en Matadero del Campo condicionando tal actividad solo si se cumplían los extremos operativos y sanitarios para ello…”(Subrayado del Tribunal).
Posteriormente, en fecha 29 de agosto de 2019, fue recibido en esta Instancia Judicial Agraria el oficio signado con el Nº ZOGEC Nº 268 emanado por la Dirección Estadal de Ecosocialismo mediante el cual remitían el informe técnico elaborado por el Ingeniero Luis Ruiz Fernández, quien fungió como practico asesor al momento de la realización de la Inspección Judicial efectuada en fecha 22 de agosto del año en curso, del cual se extrae lo siguiente:
“…Para el día del recorrido se observó que no estaba operando o procesando aves la planta beneficiadora…”
“…Se observó libre movilidad de animales caninos por las instalaciones (evisceración). Filtraciones y/o fugas de líquidos en algunos equipos y maquinarias. Existen sitios donde presentaba signos visibles de oxido y de deterioro (entre ellos el techo). Las rejillas de los canales de empotrados al piso para la recolección de líquidos, algunas se encuentran deterioradas y en ciertos puntos no poseían las mismas…”
“…En la rampa de Concreto rígido (al Oeste del galpón de Producción) para el acceso de camiones se visualizó desechos orgánicos, presumiblemente de animales equinos o afines…”
“…Se visualizó en los puntos de transición y canales de los líquidos residuales a tratar, desechos no orgánicos (plásticos), además de la ausencia de varias rejillas. Se visualizó en el trayecto hacia las lagunas para el tratamiento de aguas residuales zonas adyacentes anegadas, en la cual no se pudo verificar la procedencia de dichos efluentes, si eran aguas residuales de la planta o de precipitación por la época de lluvias…”
“…Se visualizó la falta de ejecución de actividades de mantenimiento o saneamiento de las lagunas colmatadas. Ausencia de señalización e identificación de los sistemas de tratamiento de las aguas. NOTA: existe un Procedimiento Administrativo Sancionatorio, iniciado el 07/06/2018 con un plazo de 18 meses para su conclusión, por la Oficina de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales del ZOGEC-Cojedes (MINEC)…”
“…Existe entre sala de maquinas y área de mantenimiento pasos peatonales con pisos de losas de concreto removibles que presentan condiciones algunas de ellas de riesgo de movilidad insegura….”
“…existe una Tanquilla de retención de fugas o derrame de liquidos, el cual presentaba de forma visible la falta de mantenimiento al momento de la inspección, cercana a la sala de maquinas y área de mantenimiento…”.
“…Se visualizo en los baños del personal de la planta no operar de forma optima, estando alguno de los aparatos sanitarios (poceta y urinario) no funcionales. Los lavamanos no contaban con dispositivos convencionales de llaves de agua, algunos deteriorados y al momento ninguno suministro agua…”
“…presenta la información exigida por la Ley, pero no cuenta con otros datos de permisologia que son importantes tener a la vista de forma legible al momento de visitas programadas o no a las instalaciones. Es importante acotar que no cuenta, por lo menos de forma visible con información básica, alertas y/o recomendaciones en las diferentes áreas para el personal y visitas al “Matadero Del Campo C.A.”.
Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este jurisdicente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte solicitante, como fundamento de la Medida de Protección para la reanudación y reactivación de la Actividad Agroproductiva, quien en su escrito de reforma de la demanda y en relación a la pretensión de la presente medida cautelar, argumento lo siguiente: “De la Inspección Judicial realizada en fecha 16/07/2019 sobre el Predio y Planta de Beneficio propiedad de JOSÉ LUIS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad V-7.109.546, según se desprende de Titulo Supletorio y Título de Adjudicación Socialista Agrario del Instituto Nacional de Tierras número 910150915RAT0031415 de fecha 14-02-2014, los cuales constan en autos de la presente causa, se pudo observar algo que ya se tenía conocimiento pero no constaba en ningún medio probatorio, como lo es el grado de deterioro en que se encuentran las instalaciones que mi mandante colocó en esta Alianza Estratégica para el beneficio de aves, Encontrándose en deterioro y daños en las maquinarias internas de la Planta de beneficio, instalaciones Sanitarias en mal Estado, perros dentro de las instalaciones del Matadero y las lagunas de oxidación en un grave estado deterioro y contaminación. En este caso y estado de deterioro de las instalaciones de la Planta de Beneficio, el cual era desconocido por mi representante José Luis Merino Rodríguez, se hace saber a este Tribunal las siguientes circunstancias que requieren de un replanteamiento de la Medida cautelar originalmente solicitada. Este Estado de Deterioro es tal que pone en riesgo la continuidad de la operación a futuro de la Planta de Beneficio, tanto así que un Matadero que JOSÉ LUIS MERINO RODRÍGUEZ construyo de forma automatizada para el beneficio de 120.000 aves diarias, hoy no es capaz de procesar más de 20.000 aves por día. Esto coloca en riesgo el activo de mi representado, así como la higiene e inocuidad de los Alimentos allí procesados. De continuar esta Planta de Beneficio en estas condiciones, mi representado sufrirá una pérdida económica irreparable, ya que en la actualidad se requiere una inversión estimada de más de 700.000 Dólares de Estados Unidos de América para poder acondicionar y reparar nuevamente la Planta de Beneficio de mi representado”; al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan de alguna forma, en amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad agroproductiva, en las instalaciones enclavadas en el predio identificado en la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa, pudiendo ocasionar sin duda alguna daños irreparables a la producción agroindustrial, aunado a el riesgo económico a toda la inversión que ha efectuado el solicitante de la medida (salvo prueba en contrario), lo cual, pone de manifiesto las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, y de los recursos naturales lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional, por ende son vinculantes para todas las Autoridades Públicas.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, así como de las instrumentales contenidas en el presente expediente, se evidenció la existencia de una serie de bienhechurías y equipos necesarios para el proceso de beneficio de aves que se encuentran en un evidente e inobjetable estado de deterioro, deduciéndose entre otros aspectos que se debe entre otros motivos a la falta de la inversión económica necesaria y de la aplicación de los mecanismos preventivos y correctivos que han debido aplicarse en el transcurrir de los años, pues como ya se ha manifestado en párrafos anteriores, haciéndose uso de la notoriedad judicial, que dichas instalaciones fueron remodeladas y modernizadas en el año 2013, afectando a la población venezolana, muy especialmente a la población Cojedeña, lo cual involucra el interés colectivo de la población, y que, de permitirse que dicha actividad siga en franca desmejora, pues como ya quedo asentado en líneas anteriores y en la inspección judicial realizada en fecha 22 de agosto del año en curso, la planta venía operando actualmente aproximadamente en menos de la mitad de su capacidad instalada, aunado al hecho alegado por la parte solicitante de que la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., solo le estaba prestando el servicio de matanza a un solo cliente, dejando sin el servicio de beneficio de aves a los demás productores de la zona que han mostrado interés en requerir de dichos servicios. En este, sentido, permitir que la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., siga desmejorando las instalaciones del matadero agroindustrial, tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida, sino en la continuidad de la actividad agraria ejercida por el solicitante de la referida medida, el cual desarrolla actividad agroproductiva a través de distintas figuras jurídicas junto a su grupo familiar, lo cual más, que una actividad comercial constituye el desarrollo y crecimiento del sector rural, cuya afectación irá en detrimento de la seguridad alimentaria de la población del país, los cuales son fundamentales para el desarrollo agrícola sustentable de la región, más aun cuando el pollo es uno de los rubros de primera necesidad en la dieta diaria de la población, por lo que limitar la cantidad que se procesa atenta contra la ingesta alimentaria de este rubro, pues se están dejando de beneficiar más de setenta mil aves diarias (70.000) de acuerdo a la capacidad instalada en el matadero agroindustrial sobre el cual recae la presente medida cautelar, lo cual permitiría aumentar la cantidad de población que se alimentaria con las aves allí beneficiadas. Ello, sin obviar el detalle de que la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., quien había venido operando dichas instalaciones por lo que pudo ser observado por esta Instancia Judicial Agraria en dos (02) oportunidades, ha incurrido en el incumplimiento de normas sanitarias para el procesamiento de las aves beneficiadas, puesto que se lograron visualizar algunos canes dentro de las instalaciones, así como la presencia de aves carroñeras (zamuros), y de que está siendo objeto de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio por parte de la Dirección Estadal de ECOSOCIALISMO, es por ello, que considera este Sentenciador, que de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, lo que demuestra con creces la urgencia en la tramitación de la presente solicitud. Así establece.
Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, por cuanto se infiere que en las instalaciones sobre las cuales recae la presente solicitud subsidiaria cautelar, ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
Expuesto lo anterior, es necesario para este Sentenciador, traer a colación el significado de la Seguridad Alimentaria, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaria, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué alimentos se producen, dónde se producen, cómo se producen y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por K.A. en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es más alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zambrano Zambrano en su obra “Derecho Agrario.”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”. Así se establece.
La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador venezolano, ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación), de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse, fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar, que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaría que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se puedan ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. Así se establece.
Siendo necesario para este sentenciador, dejar establecido que, en el caso del pollo, es el cuarto alimento comprado con más frecuencia, es el segundo producto más consumido después de la harina de maíz y la primera proteína de origen animal, con 80,08 gramos diarios per cápita. El pollo se constituye como una fuente de proteína de alto valor biológico, de vitaminas (del complejo B y vitamina A) y minerales que son esenciales para el funcionamiento el organismo. De esta manera su inclusión en la alimentación del venezolano, va a favorecer un crecimiento y desarrollo adecuado en las etapas de la vida. El pollo proporciona proteína de alto valor biológico, grasas, vitaminas y minerales, nutrientes indispensables tanto para el crecimiento y desarrollo de los niños y niñas, como para favorecer un buen estado de salud y nutrición en adolescentes, adultos y adultos mayores, haciendo parte de una dieta saludable.
Lo anteriormente explanado, va en consonancia con lo manifestado en una entrevista realizada en el mes de julio del año 2013 al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, Carlos Osorio, y que sale reflejada en la página Web: http://www.minpal.gob.ve/index.php?option=com_content&task=view&id=821&Itemid=6, de la cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…Al momento que llegó el proceso revolucionario (1.998 – 1.999), se encontró que más del 80% de la población no tenía acceso a las tres comidas diarias. “Hoy en Venezuela, gracias a todo el trabajo que se ha venido desarrollando por el C.C. y según estudios realizados por el INN y en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística (INE), arroja que el 80% de la población desayuna, almuerza y cena, el 16,20% consume más de 4 platos diarios, el 3,6% consume 2 platos diarios y el 0,10% tiene acceso a un plato de comida.
En lo que respecta al consumo per cápita de la carne en los periodos de 1.998, 1.999 y 2.000, era de 13 kilos por persona aproximadamente, actualmente el consumo de carne en Venezuela per cápita por persona, oscila entre 26 y 27 kilos por persona, en lo que respecta al consumo de pollo, estaba entre 16 y 17 kilos por persona, en este momento está entre 38 y 41 kilos por persona aproximadamente y en el caso del consumo de arroz, éste se ha duplicado…Omissis…
Es por ello, y en virtud de resultar la producción de “Pollo” un alimento de la dieta diaria del venezolano y por ende de la cesta básica de alimentos inherente al ser humano, por ser la alimentación parte del derecho a la salud y a la vida, derechos fundamentales y que no pueden dejar de ser prestados en ninguna circunstancia, pudiendo en caso contrario, ponerse en riesgo la Seguridad Alimentaría que debe el Juez Agrario velar por su real cumplimiento y así abastecer a la población de alimentos, de forma permanente, en éste caso de “Pollos”, en condiciones optimas y sana, deviene la obligación para este Juzgador, tal como fue establecido en párrafos anteriores, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de proteger la continuidad de la producción de alimentos, que permita al Ciudadano José Luis Manuel Merino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.109.546, la reanudación y reactivación de las Actividades Agroproductivas y Protección de los Equipos, para el aumento de los productores avícolas que deben ser atendidos y por ende la satisfacción de nutrientes necesarios que requiere la población venezolana, en tal sentido, la no protección de los procesos productivos pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población venezolana, más aun por el sitio de ubicación geográfico en el cual se encuentran enclavadas dichas instalaciones, es por ello, que este Juzgador, a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente a uno de los alimentos más esenciales en su dieta diaria, lo cual resulta de interés colectivo, toda vez que, tal producto (Pollo) se constituye en un alimento básico para la población venezolana, muy especialmente del estado Cojedes, con lo cual hasta la presente fecha se evidencia que el precitado Ciudadano, está contribuyendo con la seguridad alimentaria del país y pretende seguir contribuyendo, mostrando disposición en aumentar la producción de aves beneficiadas, más aun cuando es un hecho público, notorio y comunicacional que el ejecutivo Nacional ha venido dictando normas para estimular la producción nacional, acudiendo inclusive hasta la importación de diversos rubros alimentarios que han sido declarados de primera necesidad para la población y entre los cuales como ya se dejo establecido se encuentra el consumo de pollo, por lo que, de no dictarse la cautela peticionada, se estaría atentando contra el interés colectivo de la población, lo cual también tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio del peticionante de la medida sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector industrial, cuya afectación iría en detrimento de los intereses colectivos y de la producción continua de alimentos. De allí que, es criterio de este Tribunal que resultan cumplidos los extremos de Ley por el peticionante de la medida. Así se decide.
Es por ello, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar de Protección y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis…
En atención a ello, este Sentenciador, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos el caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto, que el solicitante de la presente medida, es el presunto propietario de una serie de bienhechurías que sirven de asiento para un matadero agroindustrial, el cual ha venido deteriorándose por la falta de los mecanismos preventivos y correctivos necesarios para su perfecto funcionamiento, razón por lo cual ha señalado estar en la disposición de realizar las inversiones económicas y actividades necesarias, para reanudar y reactivar la producción de beneficio de aves, debiendo tomar en cuenta la situación socioeconómica que atraviesa nuestro país, producto de la guerra económica a la cual ha venido siendo sometida por agentes externos y tomando en consideración que al tratarse de equipos y maquinarias importados, deben realizarse una serie de trámites administrativos para la adquisición y entrada de los repuestos necesarios, que en algunos casos los lapsos para la nacionalización de dichos repuestos, los estipulan los organismos públicos, es por ello que en el presente caso, esta Instancia Judicial Agraria considera a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo, permanente de alimentos y en un optimo estado de salubridad, determina el tiempo de la cautela por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva o en su defecto, al tratarse de una solicitud subsidiaria la acción principal la presente medida cautelar, en caso de dictarse el fallo definitivo antes del vencimiento de la vigencia otorgada, la misma deberá levantarse, puesto que lo accesorio sigue la suerte de lo principal . Así se decide.
Sobre la base de lo reseñado, es que este Juzgador a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Plan de la Patria y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que las normas contenidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, es por ello, que en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, se hace necesario decretar y proteger la continuidad de la producción de alimentos, que permita al Ciudadano José Luis Manuel Merino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.109.546, la reanudación y reactivación de las Actividades Agroproductivas y Protección de los Equipos, que se encuentran enclavados en un lote de terreno denominado “MATADERO DEL CAMPO, C.A., ubicado en Aguirre, Sector Bajío, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, arrojando los siguientes puntos de coordenadas referenciales: Norte: 1.096.093, Este: 582.192; Norte: 1.096.142, Este: 582.230; Norte: 1.096.155, Este: 582.271; Norte: 1.096.174 Este: 582.221. En tal sentido, éste Tribunal ordena que el Ciudadano José Luis Manuel Merino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.109.546, tome posesión de forma inmediata de las instalaciones destinadas a la producción y beneficio de aves, haciendo cesar cualquier paralización de la actividad productiva en el rubro anteriormente descrito, y para lo cual deberá contar con todas y cada una de las permisologias que sean necesarias para el desarrollo de este tipo de actividades, pudiendo realizarlo como persona natural y/o a través de cualquier figura jurídica legalmente constituida y en la cual sea miembro y/o socio. De igual manera, se le ordena al Ciudadano José Luis Manuel Merino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.109.546, que deberá proteger a los trabajadores que se encuentren en las instalaciones del predio denominado “MATADERO DEL CAMPO C.A.”, sean trabajadores dependientes del Ciudadano José Luis Manuel Merino Rodríguez y/o de la sociedad mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., para de esta forma garantizar los preceptuado en el artículo 87 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de la presente medida “provisional”, se deberán garantizar los derechos de los trabajadores consagrados en nuestra carta magna y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras venezolano vigente; de igual manera, se prohíbe cualquier conducta de empleados y/o personas ajenas a la identificada sociedad de comercio, que puedan afectar la Producción y Beneficio de aves, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de la actividad agroproductiva a desarrollarse por parte del Ciudadano José Luis Manuel Merino Rodríguez lo que conlleva al cumplimiento irrestricto de la presente protección provisional aquí decretada, la presente Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroindustrial y a la Soberanía Alimentaría (Reanudación y Reactivación de la Producción). Debiéndose hacer la observación que la medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades de beneficio de aves. Así se decide.
Asimismo, vista la diligencia de esta misma fecha consignada por los Abogados Jorge Carlos Rodríguez Bayone, Rayda Riera Lizardo y María Angélica Riera Vielma, inscritos en el INREABOGADO bajo los Nros. 27.316, 48.867 y 288.429, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., mediante la cual realizan una serie de observaciones, considera necesario observar este Sentenciador que en distintos criterios emanados anteriormente por esta Instancia Judicial Agraria, para lo cual se trae a modo de ilustración el criterio asentado en fecha 23 de octubre del año 2018 en el Expediente N° 0463 (nomenclatura interna de este Tribunal), se ha dejado asentado que una vez que las medidas cautelares son declaradas procedentes, es que nace el iter procedimental para la oposición y promoción probatoria correspondiente, de lo contrario resultarían Inadmisibles por anticipadas. Asi se establece.
-VI-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152 y 196 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Acuerda: Medida de Protección Provisional para la Reanudación y Reactivación de las Actividades Agroproductivas y Protección de los Equipos, que se encuentran enclavados en un lote de terreno denominado “MATADERO DEL CAMPO, C.A.”, ubicado en Aguirre, Sector Bajío, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, arrojando los siguientes puntos de coordenadas referenciales: Norte: 1.096.093, Este: 582.192; Norte: 1.096.142, Este: 582.230; Norte: 1.096.155, Este: 582.271; Norte: 1.096.174 Este: 582.221. En tal sentido, éste Tribunal ordena que el Ciudadano José Luis Manuel Merino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.109.546, tome posesión de forma inmediata de las instalaciones destinadas a la producción y beneficio de aves, haciendo cesar cualquier paralización de la actividad productiva en el rubro anteriormente descrito, y para lo cual deberá contar con todas y cada una de las permisologias que sean necesarias para el desarrollo de este tipo de actividades, pudiendo realizarlo como persona natural y/o a través de cualquier figura jurídica legalmente constituida y en la cual sea miembro y/o socio, y en consecuencia: se Prohíbe a la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 1-A., en la persona de cualquiera de sus Directores, empleados o por terceras personas; a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgos todas las actividades agroproductivas que deberá realizar el Ciudadano José Luis Manuel Merino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.109.546 para la reanudación y reactivación de las actividades agroproductivas. Así se decide. Segundo:Se le ordena al Ciudadano José Luis Manuel Merino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.109.546, que deberá proteger a los trabajadores que se encuentren en las instalaciones del predio denominado “MATADERO DEL CAMPO C.A.”, sean trabajadores dependientes del Ciudadano José Luis Manuel Merino Rodríguez y/o de la sociedad mercantil Matadero del Campo C.A., para de esta forma garantizar los preceptuado en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de la presente medida “provisional”, se deberán garantizar los derechos de los trabajadores consagrados en nuestra carta magna y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras venezolano vigente. Así se decide. Tercero: La vigencia de la medida aquí acordada será de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva o en su defecto, al tratarse de una solicitud subsidiaria de la acción principal la presente medida cautelar, en caso de dictarse el fallo definitivo antes del vencimiento de la vigencia otorgada, la misma deberá levantarse, puesto que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En consecuencia al Ciudadano José Luis Manuel Merino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.109.546 actuando como persona natural y/o a través de cualquier figura jurídica legalmente constituida y en la cual sea miembro y/o socio, se le deberá permitir la reanudación y reactivación de todas las actividades para el proceso de beneficio de aves, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo contar con la respectiva permisologia, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Haciéndose la observación que la medida acordada será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades de beneficio de aves. Así se decide. Cuarto: La Medida de Protección Provisional para la Reanudación y Reactivación de las Actividades Agroproductivas y Protección de los Equipos, que se encuentran enclavados en un lote de terreno denominado “MATADERO DEL CAMPO, C.A.”, aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Nacional, a tal efecto, se ordena notificar a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en el Estado Cojedes, al Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes (IAPEC), a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el ECOSOCIALISMO, mediante oficio, adjuntándosele copia debidamente certificada de la decisión. Así se decide. Quinto: Se ordena notificar mediante Boleta de Notificación, dirigida a la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 1-A., en la persona de cualquiera de sus Directores y/o Apoderados Judiciales, y mediante un Cartel de notificación que deberá ser publicado en el Diario “Ciudad Cojedes”, dirigido a cualquier forma de asociación u organización de colectivos o grupos de personas, bien sea naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado; que deseen adherirse y/o hacer oposición al presente decreto cautelar, a los fines de que hagan uso de su derecho al debido proceso y al derecho la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Sexto: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la Boleta y el Cartel de notificación indicados en el particular anterior.
Se comisiono para la obtención de la copia a la Funcionaria Norelis Silva, Asistente de este Tribunal y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.157.232, quien junto con la Secretaria Suplente firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




La Secretaria Suplente,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0123-2019. Se libraron oficios Nros. 0420-2019, 0421-2019, 0422-2019 y 0423-2019, Boleta y Cartel de Notificación.





La Secretaria Suplente,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/mirtha
Exp. Nº 0566.