REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: José Luis Manuel Merino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.109.546.
Apoderado Judicial: José Juan Seijas Nieves, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.364 según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia estado Carabobo en fecha 19 de octubre de 2016, quedando inserto bajo el N°22, Tomo 301 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública.
Demandada: Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 1-A.
Apoderados Judiciales: Vladimir Villalba Rodríguez, Yadira Rueda Rodríguez, Scarlett Rincón Quevedo, María Angélica Riera Vielma, Jorge Carlos Rodríguez Bayone, Edgar Darío Núñez Alcántara y Raída Giralda Riera Lizardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.401, 14.096, 67.518, 288.429, 27.316, 14.006 y 48.867, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha 07 de agosto de 2019, quedando inserto bajo el N° 49, Tomo 94, folios 174 al 176 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública.
Asunto: Resolución de Contrato.
Decisión: Interlocutoria Simple-Sin Lugar Impugnación Sustitución del Poder.
Expediente: Nº 0566.
-II-
Breve Reseña de los Antecedentes Procesales
En fecha 28 de junio de 2019, el Abogado José Juan Seijas Nieves actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano José Luis Manuel Merino Rodríguez, interpuso una acción de rescisión de contrato en contra de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A.
En fecha 28 de junio de 2019, el Tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha 01 de julio de 2019, el Tribunal Admitió la demanda presentada, reconduciéndola en una Acción de Resolución de Contrato, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y ordenándose la notificación del tercero invocado.
En fecha 03 de julio de 2019, el Abogado José Juan Seijas Nieves actuando en su carácter de autos, consigno los fotostatos necesarios para la certificación y posterior notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 04 de julio de 2019, previa solicitud el Tribunal acordó la designación del Abogado José Juan Seijas Nieves actuando en su carácter de autos, como correo especial para el traslado de la comisión librada.
En fecha 16 de julio de 2019, del Abogado José Juan Seijas Nieves actuando en su carácter de autos, previa juramentación como correo especial dejó constancia de haber recibido la comisión librada en el presente expediente.
En fecha 17 de julio de 2019, el Ciudadano Abogado Sebastián Hergueta, solicito copia simple del presente expediente.
En fecha 18 de julio de 2019, el Ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, siendo recibida la notificación por el Ciudadano Johenry Sánchez, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A.
En fecha 19 de julio de 2019, el Tribunal acordó la expedición de las copias simples solicitadas por el Abogado Sebastián Hergueta.
En fecha 19 de julio de 2019, el Ciudadano Abogado Sebastián Hergueta, solicito copia simple de los folios 117 y 118 de la pieza N° 01 del presente expediente.
En fecha 25 de julio de 2019, el Tribunal acordó la expedición de las copias simples solicitadas por el Abogado Sebastian Hergueta.
En fecha 29 de julio de 2019, la Abogada Massiel Rodríguez, solicito copia digitalizada de los folios 31 y 32 del cuaderno de medidas.
En fecha 29 de julio de 2019, el Abogado José Juan Seijas Núñez Nieves mediante poder apud-acta sustituyo el mandato en la Abogada María Gabriela Pacheco.
En fecha 29 de julio de 2019, el Abogado José Juan Seijas Núñez Nieves actuando en su carácter de autos, reforma la demanda.
En fecha 30 de julio de 2019, la Abogada Massiel Rodríguez solicito copias digitalizadas de los folios 123 al 157, ambos inclusive de la pieza N° 01 del presente expediente.
En fecha 31 de julio de 2019, el tribunal mediante auto, acordó la expedición de las copias solicitadas en fechas 29 y 30 de julio de 2019 por la Abogada Massiel Rodríguez.
En fecha 02 de agosto de 2019, la Abogada María Gabriela Pacheco solicito copias simples de los folios 01 al 159 de la pieza N° 01 del presente expediente.
En fecha 05 de agosto de 2019, el Tribunal acordó la expedición de las copias simples peticionadas por la Abogada María Gabriela Pacheco.
En fecha 08 de agosto de 2019, El Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., impugno la sustitución del poder efectuada en fecha 29 de julio de 2019 por el Abogado José Juan Seijas Núñez en la Abogada María Gabriela Pacheco.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir sobre la Sustitución de Poder
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:
En fecha 08 de agosto de 2019, el Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., según se evidencia de instrumento poder conferido en fecha 07 de agosto de 2019, por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 94, Folios 174 al 176 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, impugno la sustitución del poder apud-acta realizado en fecha 29 de julio de 2019 por el Abogado José Juan Seijas Nieves inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139364, cuya actuación corre inserta al folio 123 de la pieza Nº 01 del presente expediente, fundamentando dicha impugnación de la forma siguiente:
“En este mismo acto y por ser nuestra primera actuación, impugnamos la sustitución apud acta del poder que acredita la representación que se atribuye el abogado José Juan Seijas Nieves en fecha 29 de julio de 2019, tal impugnación la sustentamos en los siguientes argumentos facticos y legales: exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 155 que al momento de otorgarse poder o sustituirse el instrumento poder debe expresarse y exhibirse ante el funcionario que presencie el acto los instrumentos que acrediten la representación que se ejerce y al funcionario el deber de dejar constancia de haberlos tenido a la vista; en la presente causa, el sustituyente incumple el deber que le impone la norma que regula el acto, el poder que pretende sustituir y, por supuesto, el funcionario no dejó constancia de habérsele exhibido tal documento, como se evidencia de la nota manuscrita estampada al final de la diligencia. Aunado a lo anterior, el abogado José Juan Seijas Nieves, al redactar la diligencia lo hace a título personal, esto es, de la redacción dada a la diligencia se desprende que la actuación mediante la cual se pretende “sustituir” el poder es una actuación propia y personal del abogado Seijas Nieves, no lo hace en ejercicio del mandato ni en representación de su cliente, por lo que mal puede tenerse como representantes de persona alguna en este proceso a la abogada María Gabriela Pacheco a quien se le pretende sustituir el poder; así pues el ineficaz y sin efecto alguno la actuación referida supra y así pedimos al tribunal lo declare…”
Como puede observarse de la precedente transcripción, la representación judicial de la parte demandada fundamentó la impugnación que realizó de la sustitución de poder apud acta que se hiciere a la Abogada María Gabriela Pacheco como representante judicial de la parte demandante, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, sostiene el impugnante en cuanto a la sustitución de poder apud acta in comento que “…exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 155 que al momento de otorgarse poder o sustituirse el instrumento poder debe expresarse y exhibirse ante el funcionario que presencie el acto los instrumentos que acrediten la representación que se ejerce y al funcionario el deber de dejar constancia de haberlos tenido a la vista; en la presente causa, el sustituyente incumple el deber que le impone la norma que regula el acto, el poder que pretende sustituir y, por supuesto, el funcionario no dejó constancia de habérsele exhibido tal documento, como se evidencia de la nota manuscrita estampada al final de la diligencia.
En relación a dicho argumento, considera necesario este Juzgado, transcribir los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, como normas supletorias en materia agraria, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos
sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Artículo 162. Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
De lo anteriormente transcrito se observa que el poder también puede configurarse apud acta, es decir, que puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, éste firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede, de igual forma, se observa que dicho poder puede ser sustituido por el mandatario, es por ello que el legislador es claro e inequívoco al afirmar que las sustituciones de poderes deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
Al respecto, conviene citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 91 de fecha 05 de abril de 2000, en el juicio por Tercería propuesto por la Ciudadana Damiana Herrera contra la Ciudadana Rosa María Martínez de Pérez, en la cual estableció lo siguiente:
“…La Sala en la sentencia del 27 de julio de 1996 concluyó que la sustitución de poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del secretario como del otorgante, lo cual aparece cumplido en el caso de autos, así como la certificación de la identidad del otorgante, lo cual deberá hacer el secretario. Justamente este último es lo que impugna el apoderado de la tercera opositora en el proceso. (Subrayado del Tribunal)
Acerca de como el Secretario debe identificar al otorgante del poder apud acta, en sentencia del 13 de noviembre de 1991 y que fuera reiterada en decisión del 10 de junio de 1999 (Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra) se expresó:
No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso. (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el Secretario tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante.
El supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil tiene su fundamento en los literales a) y b) del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas, contenido en el Decreto N° 1.393 dictado por la Presidencia de la República el 06 de enero de 1976 y publicado en Gaceta Oficial N° 30.956 del 05 de abril de 1976, los cuales atribuyen a los Notarios Públicos las facultad a instancia de parte autentica documentos e intervenir en su reconocimiento, y de registrar poderes y sustituciones, renuncias y revocatorias que se hagan en un expediente judicial.
A los antes expuesto, debe señalarse que el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, al igual que sucedía con el Artículo 40 del Código derogado, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala ha expresado que se entiende por forma auténtica el documento público, claramente definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, como ‘el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado".
Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia…(Subrayado del Tribunal)
Del mismo modo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 967 de fecha 19 de diciembre de 2007 caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. contra Inversora La Madricera, C.A. estableció:
…Del mismo modo, esta Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera, C.A, dejó sentado “…que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.
En consecuencia, conforme a las disposiciones precedentemente citadas, sólo se exige que en los casos de sustituciones de poder apud acta, se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato… (Subrayado del Tribunal)
De las jurisprudencias precedentemente transcritas, se observa que la sustitución de poder apud acta, debe regirse por los mismos requisitos del otorgamiento del poder apud acta, que no es más que la obligación que tiene la secretaria del tribunal de certificar la identidad del otorgante, así como que ambos, tanto quien otorga como la secretaria firmen la diligencia por medio de la cual se sustituye el mandato.
En tal sentido, cuando el secretario del tribunal cumpliendo con su obligación certifica la identidad del otorgante del poder apud acta, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la ley, en virtud de que éste se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia, dejando tal situación plasmada en la nota marginal de certificación, es por ello, que mas allá de una formalidad, es un requisito indispensable para dar eficacia al documento apud acta que se pretende validar.
En este sentido, en el presente caso, se observa en el poder apud-acta de fecha 29 de julio de 2019, el cual corre inserto al folio 123 de la pieza Nº 01 del presente expediente, específicamente en su vuelto, lo siguiente:
“…La suscrita Abg. Mirtha Chirivella, Secretaria Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Certifica: Que el día de hoy veintinueve (29) de julio de 2019, el poderdante, José Juan Seijas Nieves, se identifico con la cédula de identidad Nº 16.050.432, y que el presente acto se verifico en mi presencia…”. (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se evidencia que en cuanto a dicho argumento manifestado por el Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, en su carácter de autos, en cuanto a que la sustitución no cumplió lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es improcedente, por cuanto dicha actuación fue debidamente realizada ante la secretaria de este Juzgado y cumplió los parámetros legales para ello, aunado al hecho de que corre inserto del folio 10 al 12, el instrumento poder que le fuere conferido al Abogado José Juan Seijas Núñez Nieves en fecha 19 de octubre de 2016 por el Ciudadano José Luis Manuel Merino Rodríguez, desprendiéndose de dicho mandato que dicho abogado tenia la facultad para sustituir en abogado su confianza el mandato que le fue conferido. Así se establece.
De igual forma, el Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, en la impugnación de la sustitución del poder realizada manifiesta que el Abogado José Juan Seijas Nieves, al redactar la diligencia lo hace a título personal, esto es, de la redacción dada a la diligencia se desprende que la actuación mediante la cual se pretende “sustituir” el poder es una actuación propia y personal del abogado Seijas Nieves, no lo hace en ejercicio del mandato ni en representación de su cliente, por lo que mal puede tenerse como representantes de persona alguna en este proceso a la abogada María Gabriela Pacheco a quien se le pretende sustituir el poder; así pues el ineficaz y sin efecto alguno la actuación referida supra y así pide al tribunal lo declare. En tal sentido, de una revisión al poder apud-acta impugnado, se evidencia que el Abogado José Juan Seijas Núñez Nieves manifiesta actuar según documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia estado Carabobo de fecha 19 de octubre de 2016 bajo el N° 22, Tomo 301, razón por lo cual resulta improcedente el argumento del Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, por cuanto el abogado sustituyente estaba actuando bajo las facultades conferidas en el instrumento poder que le había sido conferido. Así se establece.
Por los anteriores argumentos antes establecidos por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, es que resulta forzoso declarar Sin Lugar la Impugnación efectuada por el Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 1-A, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha 07 de agosto de 2019, quedando inserto bajo el N° 49, Tomo 94, folios 174 al 176 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública, en contra del poder apud-acta consignado en fecha 29 de julio de 2019, por el Abogado José Juan Seijas Núñez Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.364, en el cual sustituyo el mandato conferido en la Abogada María Gabriela Pacheco inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.955, y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Sin Lugar la Impugnación efectuada por el Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 1-A, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha 07 de agosto de 2019, quedando inserto bajo el N° 49, Tomo 94, folios 174 al 176 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública, en contra del poder apud-acta consignado en fecha 29 de julio de 2019, por el Abogado José Juan Seijas Núñez Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.364, en el cual sustituyo el mandato conferido en la Abogada María Gabriela Pacheco inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.955. Así se decide. Segundo: Se ordena la notificación de la parte demandada-impugnante, al haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal contenido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en materia agraria, observándole que el presente fallo es inapelable de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no pone fin al juicio y no causa gravamen a la parte. Así se decide. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



La Secretaria Suplente,
Abg. ALEIDA ALFONZO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0133-2019. Se libró boleta de notificación.





La Secretaria Suplente
Abg. ALEIDA ALFONZO


CAOP/aa
Exp. Nº 0566