REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
De las partes
Accionante: Regina Margarita Bacalo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.824.986; María Auxiliadora Bacalo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.446.562; Margarita Leonarda Rodríguez de Bacalo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.378.940; María Eugenia Bacalo de Fleitas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.060.330; Ana Cecilia Bacalo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.824.987 y Cesar Luis Bacalo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.060.415.
Abogado Asistente: Javier Arturo Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.097
Accionados: Rodrigo Aogusto Bacalao Yelamo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.167.838 y José Francisco Ortega López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.328.845
Motivo: Reivindicación.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad.
Expediente: Nº 0577
-II-
Antecedentes
En fecha 14 de agosto de 2019, las Ciudadanas Regina Margarita Bacalo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.824.986; María Auxiliadora Bacalo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.446.562; Margarita Leonarda Rodríguez de Bacalo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.378.940; María Eugenia Bacalo de Fleitas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.060.330; Ana Cecilia Bacalo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.824.987 y Cesar Luis Bacalo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.060.415 asistidas por el Abogado Javier Arturo Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.097, interpusieron una Acción de Reivindicación en contra de los Ciudadanos Rodrigo Aogusto Bacalao Yelamo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.167.838 y José Francisco Ortega López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.328.845.
En fecha 14 de agosto de 2019, el Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud
En fecha 14 de agosto de 2019, mediante despacho saneador, comprobada la inobservancia del procedimiento ordinario agrario, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordeno a dar fiel cumplimiento a los Principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar su acceso a la Justicia, asimismo como adecuar su pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario. En tal sentido, una vez corroboradas las omisiones en la presente Acción Reivindicatoria, y a los fines de lograr un tutela judicial efectiva, en ejercicio de garantizar una respuesta oportuna a los justiciables por parte de la administración de justicia, este Juzgado Agrario de conformidad con el articulo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario insta a la parte accionante de marras a subsanar su escrito de demanda.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente Acción Reivindicatoria, se observa que se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Contenciosa, en virtud del escrito de acción presentado en fecha 14 de agosto de 2019, por las Ciudadanas Regina Margarita Bacalo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.824.986; María Auxiliadora Bacalo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.446.562; Margarita Leonarda Rodríguez de Bacalo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.378.940; María Eugenia Bacalo de Fleitas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.060.330; Ana Cecilia Bacalo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.824.987 y Cesar Luis Bacalo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.060.415 asistidas por el Abogado Javier Arturo Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.097 en contra de los Ciudadanos Rodrigo Aogusto Bacalao Yelamo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.167.838 y José Francisco Ortega López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.328.845. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de agosto de 2019, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente demanda, bajo el Nº 0577. De seguidas, en la misma fecha, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando al demandante de autos lo siguiente:
Siendo que el derecho agrario en los últimos años ha venido luchando por obtener su propia autonomía, y por cuanto la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
…(omissis)…Cuarta. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia… (omissis) ) (Cursivas de este Tribunal Agrario).
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…). (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente demanda de Reivindicación, se verificó del escrito libelar in comento, en primer lugar; que el presente escrito fue fundamentado en normas netamente civiles, que aunque sirvan de orientación como normas supletorias conforme a los articulo 170 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la tramitación y sustanciación de la demanda incoada en el presente caso, no es menos cierto que en la Ley especial agraria existen elementos jurisdiccionales que también regulan tales pedimentos; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
En este sentido, comprobada la inobservancia del procedimiento ordinario agrario y los principios que rigen al derecho agrario venezolano, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordena a dar fiel cumplimiento a los Principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar su acceso a la Justicia, asimismo como adecuar su pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario y los principios que rigen al derecho agrario venezolano.
En segundo lugar; del referido escrito de demanda y muy especialmente en los recaudos que lo acompañan el documento en que funda su pretensión la parte demandante y de la cualidad que se atribuyen, no se observa que los mismos cursen completamente en los autos, siendo que el precitado articulo 199 in comento establece que el actor deberá (carácter imperativo) acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, y siendo que el mismo precitado articulo igualmente establece, que ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren e incluso que indiquen y señalen la capacidad de postulación con la que actuan.
En tal sentido, una vez corroboradas las omisiones en la presente demanda de Reivindicación, y a los fines de lograr un tutela judicial efectiva, en ejercicio de garantizar una respuesta oportuna a los justiciables por parte de la administración de justicia, este Juzgado Agrario de conformidad con el articulo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario insta a la parte demandante de marras a subsanar su escrito de demanda.
En este sentido, corroborada tal oscuridad e insuficiencia de documentación en la cual debe soportarse la pretensión y cualidad aludida, este Juzgado Agrario insta a los Ciudadanas Regina Margarita Bacalo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.824.986; María Auxiliadora Bacalo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.446.562; Margarita Leonarda Rodríguez de Bacalo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.378.940; María Eugenia Bacalo de Fleitas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.060.330; Ana Cecilia Bacalo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.824.987 y al Ciudadano Cesar Luis Bacalo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.060.415, a subsanar su escrito libelar adecuándose a los principios del derecho agrario, y a consignar y/o enunciar los datos de los documentos públicos que pretende surtan valor probatorio en la presente causa, lo cual deberán realizarlo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al proferimiento del presente Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que proceda a darle cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de declararse la inadmisibilidad de la presente acción, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Cúmplase. (…)(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de los demandantes de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho saneador, es decir, el día catorce (14) de Agosto de 2019, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte accionante, corrigiera el libelo de la acción presentado, presentándose en fecha 18 de septiembre de 2019 la Ciudadana Regina Margarita Bacalo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.824.986, quien aduce actuar en su nombre y en representación de su señora madre y hermanos según instrumentos poderes que consigna, actuando en su carácter de presuntos herederos del Ciudadano Cesar Augusto Bacalao Coronel, debidamente asistida por el Abogado Javier Arturo Riera inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.097.
Es oportuno indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…omissis…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho saneador de fecha 14 de agosto de 2019, transcurrieron los siguientes días continuos para el computo de los tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serian los siguientes: lunes 16, martes 17 y miércoles 18 de septiembre de 2019; es decir, el lapso para que los accionantes de autos procedieran a corregir finalizó el día miércoles 18 de septiembre de 2019.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en materia agraria, establece que las demandas serán inadmisibles cuando sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, lo cual va en consonancia con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala que se debe dejar identificado las partes y mencionarse los elementos probatorios que serán sustanciados en el juicio, de no hacerlo se dictara el despacho saneador correspondiente.
Ahora bien, la Ciudadana Regina Margarita Bacalo Rodríguez, aduce actuar en su nombre y en representación de su señora madre y hermanos, mediante instrumentos poderes que le fueron conferidos, todos ellos, incluyéndola a ella como presuntos herederos del Ciudadano Cesar Augusto Bacalao Coronel, sin consignar ningún medio probatorio que demuestre tal condición.
Al respecto, conviene invocar el criterio jurisprudencial emitido por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2016, en el Expediente Nº 955-16 (el cual puede ser verificado en el siguiente link informático: http://cojedes.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/MARZO/1518-17-955-16-912.HTML), del cual se extrae lo siguiente:
“…De igual forma, esta sentenciadora, constata, que el presente Recurso de Nulidad, se encuentra incurso en lo establecido en los Numerales Cuarto y Sexto del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la parte actora, manifiestan ser Sucesores de la De Cujus Carmen Josefina Gómez Pérez, sin embargo no acompañaron junto con el presente Recurso de Nulidad, los documentos indispensables para verificar la Admisibilidad de la demanda, como lo serian preferentemente las partidas de nacimiento de cada uno de los recurrentes, de conformidad con el artículo 197 del Código Civil de Venezuela.(Subrayado del Tribunal)
Esta juzgadora a los fines de verificar la condición de herederos de la Parte Recurrente evidencia que solo consta en autos, copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes en fecha 14 de julio de 2015, quedando inserta bajo el Nº 1, folios 1 al 10, Tomo I, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2015, al respecto cabe agregar, que esta Juzgadora la desestima por las razones siguientes: ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 12 de Noviembre del 2002, caso Víctor José Colina Arenas vs. Adriática de Seguros y la sentencia N° RC-00759 de fecha 11/11/2005, caso Magali Cannizaro Vs. Dipuca, que estableció la Doctrina que la planilla sucesoral no es el medio de prueba para demostrar la condición de heredero, por cuanto esta no se firma en presencia de un funcionario público que tenga facultad de dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria interpuesta por la Ley. Esta planilla contiene un formato que el contribuyente responde y firma sin presencia de funcionario alguno, motivo por el cual en modo alguno este tipo de documento puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizada con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante pre-constituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración, doctrina que este Juzgado Superior Agrario acoge de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser caso análogo al caso sublite y en consecuencia, esta Juzgadora, dado a que los recurrentes no lograron demostrar en autos, la condición de herederos de la causante Carmen Josefina Gómez Pérez, pues solo agregaron a los autos, copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes en fecha 14 de julio de 2015, quedando inserta bajo el Nº 1, folios 1 al 10, Tomo I, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2015, lo cual no acredita su condición de herederos de ésta, obliga a concluir que estos no tienen la cualidad ad causam para ejercer la presente acción. (Subrayado del Tribunal)
En efecto, la prueba, es el argumento o razón mediante el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. Carnelutti, considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista Goldschmidt, la prueba es, el conjunto de acto de las partes que tienen por fin convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Para la Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista Jaime Guasp, la prueba viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación. Ahora bien, esa prueba debe tener “Conducencia”, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso. En el caso de autos, el elemento fundamental que debían demostrar los Recurrentes era la filiación materna existente entre la De Cujus Carmen Josefina Gómez Pérez y los Ciudadanos Edgar José Ruiz Gómez, Nancis Del Carmen Ruiz Gómez, Manuel Antonio Ruiz Gómez, Humberto Ramón Ruiz Gómez, Iris Birmania Ruiz Gómez, Karely Corteza Ruiz Gómez, Noris Soraya Ruiz Gómez, Alberto Ramón Montes Gómez, Luisa Amada Montes Gómez y Dhexy Mahira Ruiz Gómez, filiación ésta que no puede presumirse, no asumiendo los recurrentes de autos la respectiva carga probatoria, pues es evidente, que la documental pública administrativa relativa al Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, no es conducente a los fines de probar la filiación alegada.
En efecto, al instituirse el Registro del Estado Civil, el 01 de Enero de 1.873, se le dio carácter de autenticidad a todos los actos que fueran registrados de acuerdo con sus disposiciones, de modo que, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sus Memorias del año 1.935, Pág. 258, las actas de Registro Civil sirven para comprobar el acto mismo a que cada registro está especialmente destinado y son plena prueba de los hechos que en ellas se mencionan.
De igual forma, en la evolución Jurisprudencial (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. V. Año 1.956, Pág. 693 y 694), se ha considerado que las partidas son los documentos a través de los cuales una persona acredita su estado civil. El Título XIII del Libro Primero del Código Civil, en su Capítulo Primero, da la pauta para tener por cierta una partida, cuando las formalidades allí exigidas se han cumplidos a cabalidad, es decir, para dar por verdaderos los hechos allí expresados, y cuyo acaecimiento tuvo lugar por ante el funcionario encargado de asentarlo y autorizarlo. De allí que la Ley (Artículo 457 del Código citado), diga que los actos registrados con las formalidades preceptuadas en dicho títulos, tendrán carácter de auténticos respectos de los hechos presenciados por la autoridad y se tendrán como ciertos, hasta prueba en contrario. En conclusión, la copia de la partida de nacimiento, es la prueba idónea y pertinente para demostrar la filiación entre la De Cujus Carmen Josefina Gómez Pérez y los Ciudadanos Edgar José Ruiz Gómez, Nancis Del Carmen Ruiz Gómez, Manuel Antonio Ruiz Gómez, Humberto Ramón Ruiz Gómez, Iris Birmania Ruiz Gómez, Karely Corteza Ruiz Gómez, Noris Soraya Ruiz Gómez, Alberto Ramón Montes Gómez, Luisa Amada Montes Gómez y Dhexy Mahira Ruiz Gómez.
La copia simple del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda presentada al Tribunal, no puede llegar a constituir un documento público propiamente que acredite la filiación, ya que se trata de una declaración que fue consignada ante el funcionario público, cuál es el Inspector Fiscal de Sucesiones, funcionario que tenia legales facultades para recibir esas declaraciones de herencia, pero no para dar fé pública del carácter sucesoral de las personas que allí intervienen.
Para este Juzgado Superior Agrario es conocida la sentencia producida bajo la extinta Corte Federal y de Casación, que reposa en la Jurisprudencia de los Tribunales de la República (Vol. VII. Año 1.958-1.959. Tomo I. Pág. 1.055), en esta decisión se estableció que como documento público que es la Planilla de Liquidación Fiscal de Derechos Sucesorales, expedida por el Inspector Fiscal competente, suplía plenamente los instrumentos que normalmente sirven para acreditar la cualidad de herederos que legitiman a los actores en un juicio. Pero en 1.953, (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. III, año. 1.953, Pág. 163), se había retomado la Doctrina en relación a que dicha planilla únicamente prueba que se ha liquidado el correspondiente impuesto de una sucesión ante el fallecimiento o muerte de una persona determinada, no siendo por lo tanto un instrumento capaz de determinar o acreditar la cualidad de heredero, ya que ésta se prueba con la copia certificada de la partida de nacimiento y del matrimonio Civil, según lo establece el propio Código Civil.
Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Mayo del año 1.976 (P. García & E. Camacho), donde se estableció: “…en criterio del sentenciador de la Alzada la Planilla de Liberación de Derechos Sucesorales acompañada a la demanda, mal puede considerarse como documento para demostrar la filiación de una persona, y acreditar así, mediante ella, su condición o derecho para incoar un juicio; pues ésta, es simplemente una declaración de carácter administrativo que sólo sirve para demostrar que se pagaron los derechos correspondientes al Fisco Nacional y tal Planilla no constituye un medio de prueba idóneo para comprobar la filiación o el Derecho de la Sucesión, pues tal recaudo no es la prueba idónea de la filiación invocada por los demandantes, ya que la planilla en que se libere a un contribuyente del impuesto sucesoral no es la prueba idónea de la filiación de una persona, pues la ley tiene establecido otros medios de pruebas diferentes en ésta materia…”.
Es así, como para este Juzgado Superior Agrario, la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado, en este caso el entre recurrido, que reviste un carácter de evidente orden público (Sentencia N° 336, de fecha 06 de Marzo del año 2.003, caso: Eduardo Leañez. Sala Político Administrativa), lo que hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia y, en el caso sub iudice, los conceptos de “Cualidad” e “Interés” están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto; en materia de cualidad, la regla es que: “…Allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ellos mismos cualidad para hacerlo valer por ellos mismos…”. (Loreto Luis. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad Por Falta de Cualidad. Ensayo Jurídico. Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés, como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 06 de Diciembre de 2.005, (Z. González en Amparo. Sentencia N° 3.592, con ponencia del Magistrado Dr. Jesus Eduardo Cabrera), de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no probó que es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Así pues, en el presente juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional cautelar, los recurrentes afirman que actúa herederos de la De Cujus Carmen Josefina Gómez Pérez, pero no trajeron a los autos los documentos (partidas de nacimiento) que demuestren la condición de sucesores de la antes mencionada Ciudadana, los cuales eran fundamentales a tenor de los dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la presente acción debe sucumbir al no asumir los recurrentes su debida carga probatoria y así se establece…”
De lo anterior se evidencia, que en el presente caso la parte accionante no cumplió con la carga señalada en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues hasta la presente oportunidad procesal no logro demostrar la cualidad que dice obstentar, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente Acción, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido y demostrarse la cualidad para accionar. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Reivindicación por las Ciudadanas Regina Margarita Bacalo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.824.986; María Auxiliadora Bacalo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.446.562; Margarita Leonarda Rodríguez de Bacalo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.378.940; María Eugenia Bacalo de Fleitas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.060.330; Ana Cecilia Bacalo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.824.987 y Cesar Luis Bacalo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.060.415 asistidas por el Abogado Javier Arturo Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.097, en contra de los Ciudadanos Rodrigo Aogusto Bacalao Yelamo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.167.838 y José Francisco Ortega López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.328.845, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido y demostrarse la cualidad para accionar. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: No se hace necesario la notificación de los demandantes de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.






El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




La Secretaria Suplente,
Lic. NORELIS SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0132-2019.






La Secretaria Suplente,
Lic. NORELIS SILVA


CAOP/ns
Exp. Nº 0577.