República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa

San Carlos, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
207° y 160°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: HH02-X-2019-000001
PARTE RECURRENTE: JOSÉ NATIVIDAD HURTADO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.182.900
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.448.627 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.571
ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00009-2019, de fecha 06 de febrero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, interpuesto por el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD HURTADO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.182.900, representado por el Abg. ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el número 136.571, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00009-2019, de fecha 06/02/2019, expediente N° 055-2018-01-00987 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte Recurrente mediante escrito libelar solicita medida cautelar de suspensión de efectos, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00009-2019, de fecha 06/02/2019, expediente N° 055-2018-01-00987 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, alegando: “con relación al fumus bonis iuris, consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, se observa como medio de prueba de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00009-2019, DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2019, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, SEGÚN EXPEDIENTE N° 055-2018-01-00987, en la que se me identifica plenamente. Por lo que queda probado el requisito de fumus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, es decir, el interés con que actuó en el derecho que reclamo en el caso de autos, por lo que solo afecta a mi persona; que el periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño que me están causando, esto es, de ejecutarse el acto administrativo impugnado dejaría de percibir el salario para el sustento de mi familia, produciéndome un daño de difícil reparación en la definitiva, por cuanto es un hecho público y notorio que conseguir trabajo es totalmente difícil por la escases de empleo.
Alega el recurrente en su escrito que el procedimiento administrativo, estuvo viciado por haber operado la caducidad para interponer al haber transcurrido con creces el lapso para su interposición ante la inspectoría del trabajo.
DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada en el articulo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para su oposición de manera supletoria en el articulo 602 y siguientes de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, así como demás recursos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad en fecha 13 de agosto de 2019, y aperturado el respectivo cuaderno separado; estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal considera prudente destacar que en materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional, y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad los cuales informan al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido, es por lo que, el Juez Contencioso Administrativo Laboral en su función de cautela, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida como en el presente caso, al decidir la suspensión o no de los efectos de un acto.
Es de advertir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula la organización y funcionamiento de los Tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV” referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así, para una mejor pedagogía de la presente decisión, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

De la disposición legislativa antes descrita, el legislador de la jurisdicción Contencioso Administrativa, reguló un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial, cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, el acto administrativo cuya suspensión se pide por ante este Tribunal se presume que goza de legalidad por ser dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, que posee competencia y atribuciones contempladas en la Ley para el ejercicio de la actividad administrativa; es por esta razón, que el órgano jurisdiccional al decretar judicialmente la suspensión de cualquier acto administrativo, el cual supone una excepción a los principios antes referidos; debe tomar en consideración todas las circunstancias de la realidad social que rodean el caso concreto. Por lo que, una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente solicita en la presente causa medida cautelar de suspensión de efectos, contenidos en el acto administrativo (providencia administrativa) Nº 00009-2019, de fecha 06 de febrero de 2019, expediente Nº 055-2018-01-00987, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.
Se observó también, que el apoderado judicial del accionante, quien para el momento de presentación del libelo de demanda ostentaba la calidad de abogado asistente, fundamenta su solicitud en:
“…que su asistido ha quedado indefenso ante la admisión de un Procedimiento Administrativo de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir, el cual se encuentra viciado por haber operado la caducidad…” Que es así que se desprende el temor fundado, que los efectos de dicha providencia pueden causar daños irreparables, por cuanto dejaría de percibir el salario que tanto necesita...”
Al respecto, el fumus bonis iuris, consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, púes cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, lo que debe comprenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del accionante, por lo que correspondería indagar sobre la existencia del derecho que se reclama como medida preventiva, y el interés con que recurre el accionante en el derecho que se reclama; así como, el periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño que puedan causarle a la parte solicitante, esto es, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle un daño de difícil reparación en la definitiva, circunstancia ésta, no aplicable al presente caso, ya que no puede derivar únicamente de la sola afirmación del interesado, debe recordarse que las medidas cautelares son provisionales y debe ser posible restablecerlas, lo cual no se puede cumplir en el caso que el solicitante no tuviera razón en cuanto al fondo, no habría manera de volver a la situación original; la misma se subsanaría en una eventual decisión definitiva a favor del solicitante; aunado al hecho, que se relaciona de manera directa con el fondo del Recurso de Nulidad, por cuanto así lo ha denunciado.
En decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sentencia N.º 1975 con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante. Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)…..” (cursiva propia del Tribunal).

Expuestos los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:
Esta Juzgadora competente para conocer de los Recursos de Nulidad, ha sido facultada con amplios poderes cautelares, para tomar las medidas que a bien considere pertinentes, para garantizar las resultas de lo sometido a su conocimiento, lo que no puede traducirse en forma alguna en un pronunciamiento o adelantamiento sobre el fondo de lo debatido. Por otra parte, es de subrayarse que en materia cautelar, las medidas pueden pedirse y acordarse o no, y acordadas, pueden ampliarse, reducirse o sustituirse, esto como regla. Pueden incluso revocarse, y claro está acordarse, aun cuando previamente haya sido negada alguna solicitud al respecto.
En relación al alegato de caducidad explanado en el libelo, mal pudiera esta Juzgadora emitir un pronunciamiento en virtud que no consta en actas documental alguna con al cual se pueda corroborar el lapso de tiempo señalado por el recurrente. Así se señala.
Por lo anteriormente descrito y los criterios jurisprudenciales; es por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción al buen derecho; lo que conlleva a estimar que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efecto solicitada, circunstancia fáctica ésta, que a criterio de quien juzga, declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar sobre la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenidos en el acto administrativo (providencia administrativa) Nº 00009-2019, de fecha 06 de febrero de 2019, expediente Nº 055-2018-01-00987. Y así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N.º 0009-2019, de fecha 06 de febrero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, solicitada por la parte recurrente ciudadano JOSÉ NATIVIDAD HURTADO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.182.900. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2019 y publicada a las doce y cuarenta y un minutos de la tarde (12:41 p.m.). Años: 207° de la Independencia y 160° de la Federación.
La parte que se considere perjudicada con la medida, puede hacer oposición de la medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Siendo en consecuencia aplicable de manera supletoria lo establecido en el articulo 602 y siguientes eiusdem, para la oposición y demás recursos.



La Jueza Provisoria.

Abg. Scarleth C Mendoza E.


El Secretario Titular.

Abg. Edynson J. Fernández F.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y un minutos de la tarde (12:41 p.m.).

El Secretario Titular,
Abg. Edynson J. Fernández F.
SCME/ejff.
Expediente: HH02-X-2019-000001