República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.




Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 209º y 160º.-

CAPITULO I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, LA CAUSA Y LA SENTENCIA.-
DEMANDANTE: Angelina Asela Rangel De Urbano, actuando en su propio nombre, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.027.027, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 68.137. Con domicilio Procesal en calle Ávila Oficina 8-79 Guigue Estado Carabobo.
ABOGADO: Luis Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-14.900.727, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 128.236.-

DEMANDADO: Yelitza Antonieta Sarmiento Díaz y Miguel Alberto Hernández Acosta, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad números V-10.492.106, 12.376.449 y domiciliados en la Avenida Principal c/c Barrio Bolívar, Casa 131, Valencia Estado Carabobo

MOTIVO: Indemnización de daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de Tránsito.

SENTENCIA: Perención Anual (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
EXPEDIENTE: Nº 5967.-

CAPITULO II.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha siete (07) de diciembre del año 2017, por la ciudadana Abogada Angelina Asela Rangel De Urbano, actuando en su propio nombre y asistida por el ciudadano Abogado Luis Enrique Rodríguez, en contra de los ciudadanos Yelitza Antonieta Sarmiento Díaz y Miguel Alberto Hernández Acosta, todos identificados en autos y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada a la demanda y anotándose en el libro respectivo bajo el número 5967 por auto de fecha ocho (08) de diciembre del año 2017, el cual riela al folio veintiséis (26) de la presente causa.
En fecha trece (13) de enero del año 2017, mediante auto se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada, ciudadanos Yelitza Antonieta Sarmiento Díaz y Miguel Alberto Hernández Acosta, a los fines de dar contestación a la demanda, librándose orden de comparecencia y compulsar copias certificadas del libelo de la demanda, inserto al folio veintisiete (27) de la causa.
En fecha trece (13) de diciembre del año 2017, mediante diligencia suscrita por la Abogada Angelina Asela Rangel De Urbano, solicito copias certificadas del expediente a para ser registrada ante el Registro Público, a fin de evitar la Perención de la acción, igualmente las copias simples para la citación. Siendo acordado mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre del año 2017, el cual riela al folio veintinueve (29) del expediente; dejando constancia, mediante diligencia de la misma fecha, la referida abogada, de haber retirado las respectivas copias.
En fecha treinta (30) de enero de 2018, mediante diligencia suscrita por la parte accionante, consigno copias certificadas de la demanda, debidamente registrada ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallego del Estado Cojedes, en fecha 19 de diciembre del año 2017, quedando anotada bajo Nº 47, folios 308 al 317, tomo 5, protocolo Primero, cuarto trimestres del año 2017. De igual forma, solicito, se nombre Correo Especial, a los fines de llevar la citación de los demandados. Siendo agregado, mediante auto de esa misma fecha, a los fines de que surta sus efectos legales.
Mediante diligencia, de fecha treinta (30) de enero de 2018, la parte accionante, solicito se enviara por correo Especial de “Ipostel Triple E” la citación a los demandantes, en virtud de que ambos residen en la ciudad de valencia, estado Carabobo, consignando los emolumentos necesarios. Siendo acordado mediante auto, de fecha 01 de febrero de 2018, tal como consta al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, la ciudadana Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, se Aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la designación como Jueza Suplente Especial de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo del año 2016; dejando expresa constancia mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2019, de haber vencido el lapso establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento civil, para que las partes ejercieran su derecho correspondiente de ley.
CAPITULO III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Ahora bien, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día treinta (30) de enero del año 2018, oportunidad en la que la parte accionante, solicitara el emplazamiento de los demandados, mediante correo especial de Ipostel, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de febrero del año que discurre, sin que la parte interesada haya dado impulso el acto, por lo que, esta sentenciadora considera que operó la Perención de la Instancia. Así se decide.-
Siendo así, previo al pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la Instancia por Perención, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones Doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916, en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia, el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986, modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así se establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, precisando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Añade, que la indicada institución opera de pleno derecho, estableciendo el artículo 269 del texto adjetivo civil nacional que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se decide.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención enseña:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

La perención constituye, un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso, sino, en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que, no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

Con fundamente en tales afirmaciones, con plena certeza se concluye, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por Perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la pena de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia debido a esta falta de diligencia. La Perención opera incluso, en procedimientos donde se vea inmerso el orden público, tal como, lo ha establecido la doctrina patria. Así se infiere.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte interesada desde el día treinta (30) de enero del año 2018, oportunidad en la que la parte accionante, solicitara el emplazamiento de los demandados, mediante correo especial de Ipostel, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de febrero del año que discurre, evidenciándose de las actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales, sin que la parte interesada haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que, forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la Perención Anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
CAPITULO IV.-
DECISIÓN.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el presente juicio por motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentada por la ciudadana Abogada Angelina Asela Rangel De Urbano, actuando en su propio nombre y asistida por el ciudadano Abogado Luis Enrique Rodríguez, en contra de los ciudadanos Yelitza Antonieta Sarmiento Díaz y Miguel Alberto Hernández Acosta, todos identificados en actas. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Declaratoria de Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro


Expediente Nº 5967.
EARG/MJQN/Sandra L.-