REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 24 de Septiembre del 2019
210º y 160
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE:


APODERADO
JUDICIAL: Omar José Jaureguis Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.553.
Gertrudis Haydee Espinoza de Seijas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.386, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 135.481.
DEMANDADA:

DEFENSOR
PUBLICO:

MOTIVO:

EXPEDIENTE:
SENTENCIA:
Damnis Yasaida Encinoza Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.193.112.
Abogada Felixana Marquez M., inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nro. 136.200.
Desalojo de Vivienda.

11.575
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Declinatoria de Competencia).

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante la Declinatoria de Competencia por la cuantía, presentada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 23/10/2017, en el juicio que por Desalojo de Vivienda, incoara el ciudadano Omar José Jaureguis Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.553, asistido por la Abogada Gertrudis Haidee Espinoza de Seijas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.481, contra la ciudadana Damnis Yasaida Encinoza Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.193.112, de este mismo domicilio, recibido el expediente por ante este Despacho en fecha 03-11-2017.
En fecha 08 de noviembre de 2017, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria aceptando la competencia.
En fecha 16 de noviembre de 2017, el Tribunal admite la demanda y fija oportunidad para el acto de la Audiencia de Mediación entre las partes.
En fecha 21 de marzo de 2018, el Alguacil de este despacho consignó firmado recibo de citación.
En fecha 05 de abril de 2018, siendo el día y la hora fijada el Tribunal estando presente las partes, llevó a cabo la Audiencia de Mediación en la presente acción, sin llegar a ningún acuerdo de Desalojo, el Tribunal prolonga la audiencia para el día 30 de abril de 2018, quedando las partes notificadas.
En fecha 07 de mayo de 2018, la Juez que aquí decide se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de noviembre de 2018, el Alguacil deja consigna boleta de notificación firmada por la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de enero de 2019, el Tribunal fija oportunidad para celebrar Audiencia de Mediación entre las partes.
En fecha 15 de febrero de 2019, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2019, siendo el día y la hora fijado para levar a cabo la Audiencia de Mediación, el Tribunal deja constancia que solo compareció la parte accionante a la celebración de la misma.
En fecha 18 de marzo de 2019, compareció la parte demandada sin representación judicial alguna, solicitando se le designe Defensor Público en materia de Vivienda.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2019, el Tribunal acuerda suspender la causa hasta cumplir con la formalidad establecida en el último aparte del artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando oficiar a la Defensa Pública, a los fines de que le designe Defensor a la parte demandada, se libró oficio Nº 040-2019.
En fecha 06 de mayo de 2019, se recibió oficio Nº VR-CO-2019-0149, proveniente de la Defensa Pública, informando la designación de la Defensora Pública en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2019, el Tribunal ordenó la citación de la Abogada Gedla G. González, en su carácter de Defensora Pública en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2019, el Alguacil consigna recibo de citación firmado por la Abg. Gedla G. González, en su carácter de Defensora Pública de la parte demandada.
Oportunamente en fecha 19 de julio de 2019, la parte demandada asistida por la Abg. Gedla G. González, Defensora Pública en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: reconoció que vive en condición de inquilina desde hace (08) años en un apartamento ubicado en el conjunto residencial Bloques de Limoncito, bloque 1, piso 3, apartamento 03-02, calle Juan Ávila, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. En fecha 16 de mayo de 2011, formalizó contrato de Arrendamiento con el ciudadano Omar Jaureguis Pérez, por solicitud de él mismo, cancelando el canon de arrendamiento por OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), por concepto de dos meses de depósito y un mes de pago por adelantado, los mismos los transfiere a la Cuenta de Ahorros Nº 01080502310200044346 del Banco Provincial a nombre del ciudadano Omar Jaureguis Pérez. Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con el pago del Canon de Arrendamiento hasta la fecha y el deterioro del mismo, según lo acordado en la cláusula segunda y quinta del contrato. Negó, rechazó y contradijo que haya causado deterioro del apartamento, por cuanto no consta los medios probatorios que demuestren el estado como se encontraba el apartamento al momento de suscribir el contrato simple de fecha 16/05/2011. Negó, rechazó y contradijo que haya manifestado mala fe al no realizar la entrega del inmueble, por cuanto está amparada en lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto no ha encontrado donde arrendar un inmueble ni la adjudicación de una vivienda.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido in extenso las actuaciones del presente expediente puede observarse lo siguiente:
Se desprende del escrito de Promoción de Prueba de la demanda junto con sus anexos, presentado por la parte demandante, que riela a los folios 40,41, de las actas procesales, que fueron consignada como anexo “G”y “H”, acta de nacimiento que se lee datos del presentado: Cristhian José, nacido en fecha: 23 de Marzo del 2005, en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, quien es hijo de: Omar José Jaureguis Perez , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.553, así mismo se evidencia de acta de nacimiento consignada en autos que el adolescente fue presentado por ante la prefectura del municipio autónomo San Carlos en fecha 30 de marzo 2005; de igual forma fue consignada copia simple de acta de nacimiento el día 16 de Abril del 2008, la cual se lee datos de la niña : Maryling Josimar, nacida en fecha: 10 de Abril del año 2008, en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, quien es hija de: Omar José Jaureguis Perez , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.553.
La parte demandada: Damnis Yasaida Encinoza Veliz, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.193.112 consigo copia certificada del acta de nacimiento, que riela en el folio 187, donde se lee datos de su hija la niña: Carmen Romelia Encinoza Veliz, quien nació en fecha 06 de Mayo de 2011; en la Parroquia Arismendi, Municipio Arismendi Estado Barinas.
De las descritas copias de las actas de nacimientos, se deja ver a quien aquí observa y decide, que en razón a que se involucran a tres menores de edad, siendo por ello necesario que sean los Tribunales con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien conozca la presente causa, para garantizar la defensa de sus derechos e intereses, por constituir un littis consorcio pasivo necesario, en cuya virtud le corresponde conocer la petición contenida en estos autos a los Tribunales Especiales.
En este sentido, advierte esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente creó los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes.
Colorario de lo anterior, en torno a las competencias de los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de casos como el de autos, este Tribunal respecto a su competencia debe realizar las siguientes consideraciones:
“En Venezuela, conforme a lo ordenado en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha adoptado una medida legislativa para dar efectividad de los derechos allí reconocidos, y para ello el 02 de Octubre de 1998, se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Ergo, el deber del Estado Venezolano para proteger a los niños, niñas y adolescentes por medio de órganos especializados, encuentra desarrollo Constitucional en el artículo 78; por lo que a partir de abril de 2000, con la entrada de vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), adquiere característica de derecho fundamental inherente a los sujetos menores de dieciocho (18) años intervinientes en un proceso judicial, el que intervenga su juez natural.
En ese sentido el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código… (omissis)' (subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 3, eiusdem, es del tenor siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
En cuanto al artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, del inciso 1º a la letra expresa: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción… (omissis).”
Por consiguiente, en una interpretación deontológico (sic) de las precitadas normas, esto es subsumiendo la situación de hecho a la previsión de la norma (adaptando lo que es al debe (sic) ser), lo que precisa de la Hermenéutica jurídica, quien juzga, considera que si bien se tiene jurisdicción no se tiene competencia, como es sabido ésta es la medida de aquélla; de allí que en el presente caso estamos en presencia de una incompetencia sobrevenida, por cuanto el transcurso del proceso por disposición del artículo 680 de la LOPNA en relación con el artículo 24 de la Carta Política Fundamental, estamos obligados a una “aplicación inmediata de la Ley especial a cada niño sujeto a la jurisdicción”.
Planteado lo anterior, se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal “a”) del Parágrafo Primero del Articulo 177 eiusdem en relación con el artículo 173 ibídem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de los niños (…)
Planteado lo anterior, se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de los niños, niñas y adolescentes de conformidad a lo previsto en el Articulo 8 de la referida ley, es por lo que este Tribunal, considera que lo más ajustado para así garantizar los derechos constitucionales a las partes previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es declarar la incompetencia para conocer la pretensión propuesta por el ciudadano Omar Jaureguis Perez contenida en este expediente, es por lo que ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien es el Órgano competente por la materia, conforme se destacó anteriormente. Así se declara.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón a la materia para conocer la acción propuesta por el ciudadano Omar Jaureguis Perez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.553 debidamente asistido por la Abogado en ejercicio Gertrudis Haydee Espinoza De Seijas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.481, contra el ciudadano Damnis Yasaida Encinoza Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.193.112 de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de ello una vez haya transcurrido el lapso integro para la interposición del recurso correspondiente, se acuerda remitir el presente expediente en su forma original mediante oficio a la U.R.D.D del mencionado circuito, a los fines de su distribución.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 210º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza provisoria,

Abg. Nelly Arrieche
El Secretario (Suplente),

Abg. Alquimedes Quintero

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.


La Secretaria Suplente,

Abg. Alquimedes Quintero




Expediente Nº 11.575
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
NA/AQ/tp.-