República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 23 de Septiembre de 2019.
Años: 210º y 160º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS ASISTENTES:

PARTE ACTORA: WILFER JOSÉ LINARES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.734.374.

Abogado Asistente: Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.675.

Parte Demandada: Félix Alexi Macea León, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.560.034.

Expediente Nº 11.622.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Sentencia: DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Mediante libelo presentado ante el Juzgado segundo de Primera Instancia Civil para su distribución, por el ciudadano Wilfer José Linares Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.734.374, debidamente asistido por el abogado Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.675, dicha demanda es en contra del ciudadano: Félix Alexi Macea León, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.560.034, por Cumplimiento de Contrato.

Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en el libro respectivo el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), asignándole el número 11.622 de la nomenclatura particular de este Tribunal.

En fecha 05 de diciembre de 2018, el Tribunal dicto Despacho Saneador, instando a la parte actora aclare la incongruencia entre los hechos narrados al inicio del capitulo I del escrito libelar.

En fecha 12 de diciembre de 2018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Wilfer José Linares Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.734.374, debidamente asistido por el abogado Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.675 y presento escrito subsanando libelo de la demanda, constante de siete (07) folios útiles sin anexos. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

La referida demanda fue admitida por este Tribunal en fecha ocho (08) de enero de 2018, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano Félix Alexi Macea León, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.560.034, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes aque conste en autos su citación.

En fecha 29 de enero de 2019, el ciudadano Wilfer José Linares Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.734.374, debidamente asistido por el abogado Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.675, mediante diligencia le confirió poder Apud-Acta al abogado Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez, supra identificado. En la misma fecha la suscrita secretaria del tribunal dejó constancia de la certificación del poder otorgado.

En fecha 06 de marzo de 2019, el abogado Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.675, mediante diligencia consignó los emolumentos a fines de que se librara compulsa de citación.

En fecha 15 de marzo de 2019, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas para la elaboración de la respectiva compulsa ordenada por auto de admisión en fecha 08 de enero de 2019.

En fecha 31 de de mayo de 2019, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consigno Recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano Félix Alexi Macea León, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.560.034.

En fecha 09 de julio de 2019, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda, no haciendo uso de tal derecho la parte demandada.
Que en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante auto el Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas, presentado por la parte actora quedando inserto a los folio 75 al 80. Por cuanto este tribunal verificó que ha precluido el lapso de promoción de pruebas, sin que el accionado haya promovido prueba alguna, esta Juzgadora procederá a dictar sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, después de examinar pormenorizadamente, la pretensión ejercida, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa por motivo de Cumplimiento de contrato. Así se establece.

-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante quedando planteada la misma en los siguientes términos. El actor: Wilfer José Linares Rodríguez, demanda al ciudadano: Félix Alexi Macea León, para que reconozca la Ejecución de las reparaciones de los dos vehículos automotores, por la terminación total del mismo es definitivo el finiquito por los servicios prestados y que cumpla con la obligación legal y contractual de la deuda correspondiente a los trabajos realizados, la cual asciende a Treinta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos, (Bs 34.500,00) para enero del dos mil diecisiete 2017, lo que hoy se traduce en Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Soberanos, (Bs/S 345,00) mas la inflación del 800% Registrada lo que significa la cantidad de Bolívares Doscientos Setenta y Seis Mil Bolívares Soberanos (Bs./S 276.000,00.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en el libelo de demanda, afirmó lo siguiente:

• Que para el mes de marzo del 2018, el aquí demandado up supra identificado, mando a reparar dos vehículos los cuales uno es un FORD FIESTA MOVI, al mismo se le reparó el tren delantero, el sistema de aire acondicionado, diversas reparaciones eléctricas y de carrocería, al otro vehículo CAMIONETA PICK UP, se le reparó la parte eléctrica, la parte mecánica y el aire acondicionado.
• Que consignó la relación de reparaciones y mano de obra, marcado con la letra “A”.
• Que para mediados del mes de enero de 2018, ya los carros listos, el aquí demandado los retiró sin querer cancelar las reparaciones, por lo que se le cobró en varias oportunidades negándose este a cancelar los servicios de reparación y los repuestos utilizados, posteriormente el aquí demandado valiéndose de artimaña y mala fe, para el día 22 de febrero de 2018, interpuso por ante la comandancia de Policía del estado Cojedes, una denuncia en su contra , la cual no procedió, en virtud que no procedió esa denuncia hecha por el demandado, es para el 24 de febrero de 2018 se reunió el consejo comunal los chaguaramos, con el objeto de limar asperezas entre el aquí demandado y su persona, consignando esta acta marcada con la letra “B”.
• Que en vista que el demandado no ha conseguido sus pretensiones, es por lo que interpone una denuncia ante el Ministerio Publico, dicha denuncia recayó en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, según Asunto: MP-44213-2018-F3, como las dos denuncias anteriores fue desechada por la Unidad de Depuración de causa del Ministerio Publico.
• Que consigna su respuesta a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, marcado con la letra “C”.
• Que viendo que el aquí demandado no pudo conseguir su pretensión de dañar su reputación ni su actividad económica, con el único fin de no pagar las reparaciones de sus vehículos, es para el día 17 de abril de 2018, llega al taller un funcionario del Ministerio del Ambiente, con el objeto de llevarle una CITACION, el cual se le había denunciado.
• Que consigna esa citación del Ministerio del Ambiente, marcada con la letra “D”.
• Que para el día 16 de julio de 2018, se apersonó una comisión del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Unidad Territorial de Ecosocialismo y Aguas de Cojedes, con la finalidad de entregarle un acta de paralización.
• Que consigno esa Acta de Paralización, marcada con la letra “E”.
• Que en vista de esa arremetida por parte del aquí demandado, para el 17 de julio de 2018, interpuso un Amparo Constitucional ante el Contencioso Administrativo, contra la decisión de paralizar el taller ya que en el mismo se ganan la vida, no solo su persona sino los varios mecánicos que trabajan en el mencionado taller.
• Que consigna en copia el Amparo Constitucional marcado con la letra “F”.
• Que para el día 08 de septiembre de 2018, recibió una Boleta de Citación, por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos, el motivo de esta citación, otra denuncia más del aquí demandado, consignando en copia la Boleta de Citación de fecha 08 de septiembre de 2018, marcada con la letra “G”.
• Que el aquí demandado no solo le debe las reparaciones de los dos vehículos, si no que se ha dado a la tarea de denunciarlo por ante todas las instituciones, tales como Policía, Consejo Comunal, Fiscalía del Ministerio Público, Ministerio del Ambiente y por último la Alcaldía del Municipio San Carlos, todo para no pagar la deuda que mantiene el mencionado demandado con su persona.
• Que con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente en este acto demanda al ciudadano Félix Alexi Macea León, titular de cédula 13.560.034, quien a los efectos del presente libelo se denomina EL DEMANDADO, para que convenga o en defecto de convencimiento, así sea declarado por este Tribunal en dar cumplimiento al ya mencionado contrato de reparación de dos vehículos y mano de obra suscrito entre su persona y el prenombrado demandado, y en tal sentido convengan o sea condenado por este Tribunal en los siguiente:
• Primero: para que el demandado reconozca la Ejecución de las reparaciones de los dos vehículos automotores, por la terminación total del mismo es definitivo el finiquito por los servicios prestados.
• Segundo: Que cumpla con la obligación legal y contractual de la deuda correspondiente a los trabajos realizados, la cual asciende a Treinta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos, (Bs 34.500,00) para enero del dos mil diecisiete 2017, lo que hoy se traduce en Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Soberanos, (Bs/S 345,00) mas la inflación del 800% Registrada lo que significa la cantidad de Bolívares Doscientos Setenta y Seis Mil Bolívares Soberanos (Bs./S 276.000,00).
• Tercero: que el demandado sea condenado a cancelar las costas, costos y honorarios profesionales del presente Juicio.
• Que a tenor de lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS, (Bs/S 276.000,00) es decir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.300.000 U.T), calculadas a 0.012 soberano por unidad Tributaria.

-VI-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN

PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÒN: Se deja constancia las partes demandada y demandante no promovió probanza en consecuencia: Es importante hace una serie de la acotación y consideraciones antes de entrar a revisar el punto de las pruebas, de tal manera que observa quien aquí analiza lo siguiente: Efectivamente evidencia esta juzgadora de las revisión de las actas que conforma la presente causa, que las partes en el lapso de presentar su promoción y evacuación de pruebas no las presentaron, es decir no hicieron uso de tal derecho en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. No obstante la parte actora consigno junto con su escrito de demanda unos documentos, pero los mismo no fueron nunca señalado ni se hiso mención alguna por parte del actor que correspondía a sus pruebas, es mas nunca fuero ratificada en la oportunidad legal de la promoción de prueba. Observado quien aquí revisa que explanadas las consideraciones anteriores con relación a entrar a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes de conformidad con el 509 Código de Procedimiento Civil y planteada como quedó la litis, y antes decidir si con base a ellas prospera o no la demanda contentiva de la pretensión por Cumplimiento de contrato, interpuesta por la parte actora, esta sentenciadora procede a dejar claro del resultado hecho a la revisión de las actas que conforma el presente asunto y de los documentos consignado y señalado arriba en líneas anteriores, esta sentenciadora nada tiene que valorar con relación al acervo probatorio, pues el mismo no fue traído a los autos y actas por las partes en el presente juicio, y del análisis hecho a los documentos consignados por el actor conjuntamente con su escrito de demanda a mi juicio no ofrece nada que guarde relación alguna o que de una u otra forma puedan adminicularse con los hechos o excepciones planteadas en el presente asunto, es decir no son idóneo para ofrecer algún elemento de convicción, apreciando o razonada como probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal con los hechos alegado o controvertido en la presente litis; todo ello en acatamiento a lo establecido en las normas relativos a las pruebas de las obligaciones y su extinción se observa los artículos de la Prueba de las Obligaciones y de su extinción. 1.354 del código civil venezolano en concordancia con la norma procesal
del 506 C.P.C.
Artículo1.354 CC: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 C.P.C, que establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Por tales razones quien aquí analiza desecho los documentos consignados como anexo a la demanda, por ser inútil los mismos para demostrar los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, razón por la cual este tribunal lo deja expresamente suscrito. Así se advierte
VII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Dado que la presente causa corresponde a la acción Cumplimiento de Contrato basada en los artículos 1159, 1.160 y 1.167 del código civil y todo ello en acatamiento a lo establecido en las normas relativos a las pruebas de las obligaciones y su extinción se observa los artículos 362 y 506 Código de Procedimiento Civil y de la Prueba de las Obligaciones y de su extinción. 1.354 y 1355 del código civil venezolano.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y en este orden de idea si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el articulo arriba señalado, pero en este caso especifico y por las considerar acciones realizadas en el párrafo anterior relativa al punto del análisis de las pruebas y de la constancia realizadas por quien aquí observa, en cuanto a la parte no probo nada que le favorezca, este tribunal procedió en el plazo indicado en la última parte del artículo 362 del cpc a dictar sentencia. Asimismo el Artículo 362, señala: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
Corresponde a esta Juzgadora, RATIIFICAR que en la presente causa las partes no hicieron uso de su derecho correspondiente al lapso de promoción y evacuación de pruebas a los fines de poder determinar si las mismas tiene la convicción de los hechos narrado en la presente acción o si por el contrario desvirtúan los mismos, todo de conformidad con el articulo Nº 388, 509 y 506 del C.P.C y el artículo 1354 del código civil, concatenado a encuadra las pruebas con las normas relativas a los hechos alegados y fundamentados en la presente acción de conformidad con los artículos Nº 1159, 1.160 y 1.167 del código civil, pero visto que se dejo constancia de que no existe elemento probatorio que valorar con relación a los alegatos de la parte demándate, y al no existir los mismos la plena y eficaz demostración de los hechos se torna inútil, en consecuencia estas declaraciones de los hechos aludido en el escrito de la demanda esta condenadas al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia. En virtud de lo antes expuesto, la pretensión de cumplimiento de contrato propuesta por la parte demandante, no encuentra total procedencia, al no estar demostrado el incumplimiento de la parte demandada en relación a las obligaciones reclamadas y asi se determina.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. Durante el lapso probatorio la parte demandada no hizo uso de tal derecho. Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides RENGEL ROMBERG en su libro del mismo nombre señala al respecto:

a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción Juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Articulo 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Articulo 362 al cual remite aquel, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis… La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…

b) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.” En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente: “El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes. ”De manera que conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella. Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción Juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…”

Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta. En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo en el contenido de esta sentencia se constató que durante el lapso probatorio solo la parte demandada hizo uso de tal derecho y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la la parte actora. Corresponde a esta Juzgadora, RATIIFICAR que en la presente causa las partes no hicieron uso de su derecho correspondiente al lapso de promoción y evacuación de pruebas a los fines de poder determinar si las mismas tiene la convicción de los hechos narrado en la presente acción o si por el contrario desvirtúan los mismos, todo de conformidad con el articulo Nº 388, 509 y 506 del C.P.C y el artículo 1354 del código civil, concatenado a encuadra las pruebas con las normas relativas a los hechos alegados y fundamentados en la presente acción de conformidad con los artículos Nº 1159, 1.160 y 1.167 del código civil, pero visto que se dejo constancia de que no existe elemento probatorio que valorar con relación a los alegatos de la parte demándate, y al no existir los mismos la plena y eficaz demostración de los hechos se torna inutil, en consecuencia estas declaraciones de los hechos aludido en el escrito de la demanda esta condenadas al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia. En virtud de lo antes expuesto, la pretensión de cumplimiento de contrato propuesta por la parte demandante, no encuentra total procedencia, al no estar demostrado el incumplimiento de la parte demandada en relación a las obligaciones reclamadas y así se determina.

Observa el jurisdicente, que en el presente juicio
Los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, disponen:

“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”


Las disposiciones transcritas están referidas al efecto de los contratos celebrados entre las partes, conteniendo a su vez dos reglas, las cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la Ley.
La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las disposiciones establecidas en el contrato, como han de cumplirse y respetarse las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo. Además, las partes tienen derecho de determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones establecidas en la Ley, sea en interés público o para proteger a sus otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
Ahora bien, analizados y aplicados los criterios anteriormente señalados al caso bajo estudio, debe concluirse, que el demandado no produjo en su defensa ningún elemento probatorio que condujera a desvirtuar o a desconocer el cumplimiento de contrato como objeto de litigio de los hechos alegados o esgrimidos en el escrito de la demanda por el actor; así como tampoco consta en autos, que la parte demandante demostraré la veracidad de los hechos alegados a través de algún medio de pruebas conducente, traídas a los autos por el cómo accionante, y limitándose por ultimo solo a su escrito de demanda y asi se determino.
Asimismo, del análisis realizado en el recorrido procesal se desprende como un hecho incuestionable la poca o la no demostración de la existencia y validez de una relación contractual entre las partes, en consecuencia mal puede solicitar como objeto de la presente acción por cumplimento de contrato, cuando la parte accionante no pudo demostrar sus hechos alegados y así se decide.-

- VII -
DECISION

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo antes expuesto pasa este Tribunal a declarar: Sin lugar la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano; Wilfer José Linares Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.734.374, debidamente asistido por el abogado Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.675, dicha demanda es en contra del ciudadano: Félix Alexi Macea León, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.560.034. No hay condena a costa y ASÍ SE DECIDE
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019).
La Jueza Provisorio


Abg. Nelly J. Arrieche P.


El Secretario Suplente,


Abg. Alquimedes Quintero.


En la misma fecha, siendo las doce y veinte (12:20pm) minutos de la tarde, se público la anterior sentencia.

El Secretario Suplente,


Abg. Alquimedes Quintero.





Exp. Nº 11.622
NJAP/AQ/Ibrahin M.