REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 20 de Septiembre de 2019
Años: 210º y 160º

EXPEDIENTE: 11.645

MOTIVO: Daños y Perjuicios por Extralimitación en el Ejercicio de la Función Publica.

DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Addy Esther Piña De Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.774.458.

ABOGADO ASISTENTE: John Fitgerait Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.947

DEMANDADO: Francisco Uvencio Berrios Teran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.603.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

Visto el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones y los recaudos acompañados, presentado en fecha 14 de agosto de 2019, por la ciudadana Addy Esther Piña De Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.774.458, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio John Fitgerait Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.947, contra el ciudadano Francisco Uvencio Berrios Teran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.603, mediante el cual interpuso por ante esta Instancia una solicitud a la cual identifico como demanda de Daños y Perjuicios por Extralimitación en el Ejercicio de la Función Publica, en el cual se expresa lo siguiente:
 Se evidencia plenamente en el escrito que encabeza estas actuaciones que involucra directamente a una niña de nueve (09) años de edad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:
La declaratoria de competencia a criterio de esta Juzgadora involucra directamente a una niña menor de edad, obviando este despacho su identidad a fin de proteger sus derechos, y siendo por ello necesario la intervención de la niña menor, sujeto de derecho el presente asunto, para garantizar la defensa de sus derechos e intereses, le corresponde conocer del mismo (asunto) así como de su contenida en autos, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme a la doctrina aplicable en la actualidad.
Colorario de lo anterior, en torno a las competencias de los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de casos como el de autos, este Tribunal respecto a su competencia debe realizar las siguientes consideraciones:
“En Venezuela, conforme a lo ordenado en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha adoptado una medida legislativa para dar efectividad de los derechos allí reconocidos, y para ello el 02 de Octubre de 1998, se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Ergo, el deber del Estado Venezolano para proteger a los niños, niñas y adolescentes por medio de órganos especializados, encuentra desarrollo Constitucional en el artículo 78; por lo que a partir de abril de 2000, con la entrada de vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), adquiere característica de derecho fundamental inherente a los sujetos menores de dieciocho (18) años intervinientes en un proceso judicial, el que intervenga su juez natural.
En ese sentido el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código… (omissis)' (subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo 3, eiusdem, es del tenor siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
En cuanto al artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, del inciso 1º a la letra expresa: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción… (omissis).”
Por consiguiente, en una interpretación deontológico (sic) de las precitadas normas, esto es subsumiendo la situación de hecho a la previsión de la norma (adaptando lo que es al debe (sic) ser), lo que precisa de la Hermenéutica jurídica, quien juzga, considera que si bien se tiene jurisdicción no se tiene competencia, como es sabido ésta es la medida de aquélla; de allí que en el presente caso estamos en presencia de una incompetencia, por cuanto el inicio o transcurso del proceso por disposición del artículo 680 de la LOPNA en relación con el artículo 24 de la Carta Política Fundamental, estamos obligados a una “aplicación inmediata de la Ley especial a cada niño sujeto a la jurisdicción”.
Planteado lo anterior, se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal “a”) del Parágrafo Primero del Articulo 177 eiusdem en relación con el artículo 173 ibídem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de la niña (…) de nueve(09) años de edad .
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal, evidenciada su incompetencia para conocer la pretensión de Daños y Perjuicios por Extralimitación en el Ejercicio de la Funcion Publica, propuesta por la ciudadana Addy Esther Piña De Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.774.458, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio John Fitgerait Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.947, contra el ciudadano Francisco Uvencio Berrios Teran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.603, contenida en este expediente, declarara la misma de oficio, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en la dispositiva de este fallo, y ordenará la remisión de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien es el Órgano competente por la materia, conforme se destacó anteriormente. Así se declara.-

-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón a la materia para conocer la solicitud propuesta por la ciudadana Addy Esther Piña De Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.774.458, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio John Fitgerait Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°251.947, contra el ciudadano Francisco Uvencio Berrios Teran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.603, contenida en estos autos y acuerda remitir las presentes actuaciones al Órgano competente para ello en razón tanto a la materia, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 210º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Nelly J. Arrieche P.
El Secretario Suplente,


Abg. Alquimedes Quintero.


En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Suplente,


Abg. Alquimedes Quintero.


Ex Nº 11.645
NJAP/AQ/Ibrahin M.