REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 27 de septiembre del 2019
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº:1169
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, venezolana mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.563.957, de
este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE Y ORLANDO
PINTO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nrosº v- 3.690.337 y v- 3.044.352,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los Nrosº 101.460 y 19.131, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: NATALE JAVIER RENDO TEJERA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.888.057 de
este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (REGULACION DE
COMPETENCIA)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la solicitud de
Regulación de Competencia, formulada por el Abogado Orlando Pinto Aponte, en su
carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Nouhade Neime de Bou Diab,; en el
juicio por Desalojo de Local Comercial, seguido por la ciudadana Nouhade Neime de
Bou Diab contra del ciudadano Natale Javier Rendo Tejera.
Mediante auto de fecha 13 de agosto del 2019, se deja constancia que se recibió
del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Carlos, Rómulo Gallegos, tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, expediente Nº CA-243-2019, contentivo del juicio por desalojo de Local
Comercial.Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2019, se le dio entrada bajo el Nº
1169.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre del año 2019, se deja constancia que
esta alzada deja transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para
dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo estipulado en el artículo 73
del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un
debido proceso:
En fecha 16 de julio del año 2019, fue presentada por ante el Tribunal Tercero
(en funciones de distribución) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial de Estado Cojedes, libelo de Demanda de Desalojo de Local Comercial,
incoado por la abogada Solis H. Heredia Torcate, Ipsa Nº 101.460, en su condición de
apoderada judicial de la Ciudadana Nouhade Neime de Bou Diab, titular de la cedula
de identidad Nº 7.563.957, contra el ciudadano Natale Javier Rendo Tejera titular de la
cedula de identidad Nº 19.888.057.
Mediante auto de fecha 17 de julio del 2019, es recibida por ante el Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos,
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial de Estado
Cojedes, Demanda de Desalojo de Local Comercial, incoado por la abogada Solis H.
Heredia Torcate, Ipsa Nº 101.460, en su condición de apoderada judicial de la
Ciudadana Nouhade Neime de Bou Diab, titular de la cedula de identidad Nº
7.563.957, contra el ciudadano Natale Javier Rendo Tejera titular de la cedula de
identidad Nº 19.888.057, en esa misma fecha se le da entrada bajo el Numero 243-
2019.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de julio del 2019, Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos,
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial de Estado
Cojedes, declaro:
(Omissis…)
… INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA para conocer y decidir la
presente demanda por motivo de Desalojo de Local Comercial, la
abogada Solis H. Heredia Torcate, Ipsa Nº 101.460, en su condición de
apoderada judicial de la Ciudadana Nouhade Neime de Bou Diab, titular
de la cedula de identidad Nº 7.563.957, todos suficientemente
identificados, conforme a la aplicación establecida en la Gaceta Oficial
Nº 41.460, del año 2018, relacionada al valor de la Unidad Tributaria y
según lo establecido en el primer aparte del Artículo 60 del Código de
Procedimiento Civil, en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA
para el Tribunal (Distribuidor) de primera Instancia en lo Civil, Mercantil,de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes. Asi se decide. (omissis…)
Mediante auto de fecha 26 de julio del 2019, el Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, en virtud de
su declinatoria de competencia ordena la remisión del expediente al tribunal
distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En esa misma fecha se libro oficio Nº
TTM-2019-0726-065.
Mediante auto de fecha 29 de julio del 2019, proferido por el Juzgado Segundo
(distribuidor) de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, en la cual deja constancia que fue
recibida del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial de Estado Cojedes, la cual una vez realizado el sorteo, la misma pasara al
tribunal correspondiente.
Mediante auto de fecha 31 de julio del 2019, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, da por recibido de distribución la Demanda de Desalojo de Local
Comercial, le da entrada bajo el Nº 11.642, y así mismo deja constancia que de la
revisión exhaustiva que conforma la presente demanda, se observa que el Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos,
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, obvio lo
establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento, es por lo que este tribunal
en aras de el debido proceso, la tutela judicial efectiva, simplicidad, uniformidad y
eficacia, el derecho a la defensa, conforme lo establece la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 51 y 257, ordena remitir el
presente expediente al tribunal Aquo, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el
mencionado artículo, y una vez cumplido y devuelto a este tribunal, el mismo
procederá a pronunciarse sobre su admisión. En esa misma fecha se libro el oficio Nº
102/2019.
Mediante auto de fecha 02 de agosto del año 2019, suscrito por el Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos,
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial de Estado
Cojedes, deja constancia que da por recibido expediente mediante oficio Nº 102/2009
emitido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, así mismo, el tribunal en
aras de garantizare el debido proceso, la tutela judicial, efectiva simplicidad,
uniformidad y eficacia, concede el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes paradarle cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 243-2019.
Mediante Escrito de Fecha 08 de agosto de 2019, suscrito por el Abogado
Orlando Pinto Aponte, Ipsa Nº 19.131, en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadana Nouhade Neime de Bou Diab, en la cual solicita sea revocado la Sentencia
dictada en fecha 25 de julio del año 2019, dictada por el tribunal Aquo. Siendo
agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha de fecha 9 de agosto del año 2019, suscrito por el
abogado Orlando Pinto Aponte, Ipsa Nº 19.131, donde ejerce el Recurso de Regulación
de Competencia en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Aquo de fecha 25 de
julio del 2019. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 09 de agosto del año 2019, el tribunal Aquo deja
constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 69 del Código de
procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de agosto del 2019, el tribunal Aquo, visto el escrito
de solicitud de Regulación de Competencia suscrito por el Abogado Orlando Pinto
Aponte Ipsa Nº 19.131, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nouhade
Neime de Bou Diab, en contra de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 25 de
julio de 2019, la cual se declaro incompetente por cuantía. Ordena remitir en forma
original las presentes actuaciones a esta alzada para que conozca de la Regulación
Interpuesta. En esa misma fecha se libro Oficio Nº TTMO-0812-072-2019.
Mediante auto de fecha 13 de agosto del 2019, se deja constancia que se recibió
del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos, rotulo Gallegos, tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, expediente Nº CA-243-2019, contentivo del juicio por desalojo de Local
Comercial.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2019, se le dio entrada bajo el Nº
1169.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente regulación, siendo importante traer a colación lo
previsto en la norma en su artículo 71, que establece:
“…la solicitud de regulación de competencia se propondrá
ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia,
aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las
razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de
la Circunscripción para que decida la regulación. En los
casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la cortesuprema de justicia, si no hubiere un tribunal superior
común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma
manera procederá cuando la competencia sea declarada por
un tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que
fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a
que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la
competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez
podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de
sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de
decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia
que regule la competencia…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada, para conocer
de la solicitud de Regulación de Competencia propuesta ante el Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, como la
apelación a la sentencia Interlocutoria que dicto ese tribunal, en fecha 25 de julio del
año en curso, donde se declaro Incompetente por la cuantía para conocer y decidir la
presente demanda de Desalojo, presentada por la apoderada judicial Abogado Solis
Heredia Torcate, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº
101.460, del ciudadano Nouhade Neime De Bou Diab, en contra del ciudadano Natele
Javier Rendo Tejera.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó planteado en
los siguientes términos.
Alegatos de la parte Recurrente:
Omisiss…
…Que el tribunal para declarar su incompetencia se fundamento en
dos textos normativos en desuso a) Resolución Nº 2.009-006 de fecha
18 de marzo de 2009, que en gaceta oficial Nº 41.620, del tribunal
Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyos artículos 4 y 5
respectivamente establecen: “la presente Resolución entrara en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela”, quedan sin efecto las
competencias establecidas en la resolución de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia resolución Nº 2.009-006, de fecha 18
de marzo de 2009, solo en lo que se refiere a las cuantías fijadas así
como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención
con la presente resolución” b) Resolución Nº 18-07-02 emanada del
Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial 41.460 del
año 2018, conforme la cual se dictan las normas que rigen el proceso
de Reconversión Monetaria, en cuyo artículo 4 se determina la regla
para la re-expresión del nuevo valor de la moneda, dividiéndola entre
100.000 y el redondeo de los decimales inferiores a 0.5, incluyendo
en ese redondeo el valor UT, que para ese entonces tenía un valor de
1200, al ser re expresado su valor seria Bs S 0,012, pero al aplicarse
el redondeo establecido en dos decimales su valor bajaría a Bs 0,01
(es decir Bs. 1000 para ese momento). Pero resulta que mediante
providencia administrativa, de fecha 03-09-2018 y publicada en la
GO Nº 41.476 el SENIAT actualizo el valor de la UT de 0,01 a 17 BsY posteriormente la actualiza al valor de 50Bs, según providencia
publicada en la GO Nº 41597 de fecha 07-03-19.
…que en su sentencia interlocutoria el tribunal de aplicar dos textos
normativos vigentes a) Resolución de la Sala Plena TSJ Nº 2018-
0013, de fecha 25 de abril de 2019, publicada en Gaceta Oficial Nº
41.620, que fija competencia por la cuantía a los juzgados de
municipio para conocer en primera instancia asuntos hasta por un
límite máximo de 15.000UT, b) Providencia administrativa del
SENIAT, de fecha 07-03-2019, publicada en GO Nº 41.597, que fija la
UT actual en la cantidad de 50 Bs.
… que para el momento de la interposición de la presente demanda,
ambos textos normativos de obligatorio cumplimiento por estar
vigentes, se procedió a fijar la estimación de la demanda de
conformidad con lo previsto en el artículo 38 del CPC, en la cantidad
de Bs. 100.000,00 y en cumplimiento de lo establecido en la referida
Resolución Nº 2018-0013, se fijo su equivalente UNIDADES
TRIBUTARIAS AL MOMENTO DE LA INTERPOSICION DEL ASUNTO
que es de 50 Bs. De la simple operación matemática de dividir
100.000,00 entre 50, nos da el equivalente de 2000UT, muy por
debajo del límite máximo de 15.000UT.
… que con la declaratoria de incompetencia para conocer del presente
asunto, basado en la aplicación de texto normativos en desuso, se
vulnera el principio de la Inderogabilidad convencional de la
competencia, previsto en el artículo 5 del código de procedimiento
civil, conforme al cual se establece que la competencia no puede
derogarse por convenio de las partes, principio este aplicable también
al juez, ya que este no puede desconocer su propia competencia sino
en los casos en que la ley expresamente lo determine, habida cuenta
que todo lo referente a la competencia es de orden público.
…que considere más expedito el envió del expediente completo,
tomando en cuenta que dicha demanda no se ha admitido, no hay
actuación de partes, ni lapsos que cumplir, de conformidad con lo
establecido en el artículo 72 del CPC, (omissis…)
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver la presente regulación, esta Alzada al realizar una revisión
exhaustiva de la decisión del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial, observa que se pronuncio sobre la competencia por la
cuantía en los siguientes términos:
“…en este orden de ideas, de conformidad con el artículo 29 del
Código de Procedimiento Civil establece; “La competencia por el valor
de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la
Ley Orgánica del Poder Judicial”. De conformidad a la Resolución Nº
2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18
de marzo de 2009, se modifico en todo el país, la competencia de los
Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y
Transito, de la manera siguiente:
Los Juzgados de Municipios, categoría “C” en el escalafón judicial,
conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya
cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Los Juzgadores de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón
judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos
cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).En tal sentido, revisada cuidadosamente las actas procesales que
conforman la presente causa se verifica que la estimación de la
demanda es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS
(Bs, 100.000,00), a los fines de determinar la competencia, se
constata que la misma, es mayor al límite que determina la
competencia por el valor de la cuantía de los Juzgados de Municipios,
que en la actualidad corresponde aplicar la establecida en la Gaceta
Oficial Nº 414.460, del año 2018, con el valor (en VES) equivalente a
CERO PUNTO CERO DOCE (0.012); en virtud de la reconversión,
modificando de esta manera la competencia de la cuantía, para
conocer los asuntos contenciosos, cuya cuantía no puede exceder de
TRES MIL UNIDADES TRIBUTATRIAS (3.000 U.T); en consecuencia,
este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conforme a
lo anteriormente señalado y según lo establecido en el primer aparte
del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “… La
incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en
cualquier momento del Juicio en primera instancia…”, es por lo que,
se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer del presente
juicio y así quedara establecido en el dispositivo del fallo. Así se
decide. Subrayado del tribunal.
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento, acerca de la presente
regulación de competencia anunciada, en razón al fundamento esgrimido por la Jueza
Suplente del Tribunal de Municipio, cuando resuelve declararse incompetente por la
cuantía, razón por la cual considera importante y con fines pedagógicos, resaltar una
revisión a lo que se refiere, la regulación de competencia, así como la cuantía que
determina la competencia en la actualidad, en atención a los cambios anunciados por
el Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual presentamos las siguientes
consideraciones:
Nuestro máximo Tribunal dispone:
“…La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en
el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las
cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca
del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento
de una causa. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento
Civil, establece lo siguiente:
Sic… “Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se
propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia,
aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o
fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de
la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida
la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la
Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a
ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá
cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal
Superior…Omisis”…
Del contenido de la norma ut supra, se desprende que en efecto el legislador
hace énfasis que cuando se solicita la regulación de la competencia, el juez que dicta
su fallo, debe remitir en forma inmediata copia de la solicitud al Tribunal Superior dela Circunscripción para que decida la regulación, tal y como fue llevado en el caso de
autos.
Desde este mismo orden de ideas, en el tiempo se ha puntualizado que la
competencia tiene cuatro características:
1. Es improrrogable: en principio las partes no pueden convenir en que el
asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde conocer el
asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces pueden
derogar su competencia discrecionalmente. Solo en este caso están permitidas las
excepciones en este punto cuando se trata del territorio, porque el legislador permite
proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes hayan elegido como
domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido en dos casos: cuando en la
causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando la ley expresamente lo determine
(art. 47 del Código de Procedimiento Civil).
2. Es indelegable: los jueces no pueden delegar sus funciones, aunque hay
quienes piensan que la figura de la comisión y exhorto es una especie de delegación.
3. Es de orden público: las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los
jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines de
orden público.
4. Es aplicable de oficio: la incompetencia por la materia y por el territorio en
las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o donde no se puede prorrogar
la competencia por el territorio por determinarlo así la ley, se puede declarar de oficio
en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor se puede
plantear de oficio sólo en primera instancia.
Atendiendo las características antes señaladas, en la que deben ser cumplidas
por los administradores de justicia, nos conseguimos con una Clasificación referente al
mismo como es:
1. Competencia en razón del territorio.
2. Competencia por la materia.
3. Competencia en razón de la cuantía y el valor.
Omissis…
La Competencia en razón de la cuantía.El criterio de la cuantificación del asunto o conflicto de intereses para fijar la
competencia, abarca de un lado la cuantía propiamente dicha.
El valor del asunto controvertido, es tomado en cuenta para determinar el
conocimiento entre un tribunal inferior y otro de mayor jerarquía, no se atiende a la
calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base
al valor se distribuye el conocimiento entre los diferentes jueces ordinarios.
Ahora bien, revisando un poco lo que ya se ha determinado acerca de la
competencia nos encontramos, que una de las clasificaciones corresponde a la
cuantía, siendo el caso que nos ocupa, a fin de resolverlo, es importante resaltar que la
Jueza considero en su decisión de forma errada la Resolución Nº 2009-0006, emanada
del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009; el cual señalaba lo
siguiente:
Los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial
conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya
cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
Los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón
judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos
cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000U.T).
Desde esta misma perspectiva, es importante enunciar que para la fecha de la
declaratoria de incompetencia, se encontraba vigente la Resolución N° 2018-0013 de
fecha 24 octubre de 2018, Publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620 de fecha 25 de abril
de 2019, donde el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena modificó a nivel
nacional las competencias de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y Marítimo. En ese sentido, se modificaron las competencias por
cuantía en los Procedimientos Ordinario y Breve de la siguiente forma:
Procedimiento ordinario
Según el artículo 1 de la Resolución, la competencia por la cuantía en el
procedimiento ordinario quedó fijada de la siguiente manera:
a) los tribunales de municipio y ejecutores de medidas conocerán en
primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no
exceda las 15.000 U.T.; y
b) los juzgados de primera instancia conocerán de los asuntos que
excedan las 15.001 U.T.
Procedimiento breve
Conforme al artículo 2 de la Resolución, las causas a las que se refiere
el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y aquellos otros
asuntos cuya cuantía no exceda las 7.500 UT, serán conocidas
mediante el procedimiento breve.
Requisito para la presentación de la demandaAdemás de la indicación en bolívares de la cuantía del asunto, se
deberá incluir dentro de la demanda el equivalente en U.T. (artículo 1
de la Resolución).
Siendo la referida resolución, la aplicable a la fecha, por lo que se deja claro que
la cuantía anunciada es la que se debe aplicar a fin de determinar la competencia del
tribunal que va a conocer de los Procedimientos Ordinario y Breve, por lo que se
desprende una errónea aplicación de la norma aplicable por la jueza de Municipio, en
razón al presente punto. Así se determina.-
Como segundo punto analizar por esta alzada, a fin de resolver tal regulación,
nos toca disipar sobre el valor de la unidad tributaria a utilizar a fin de tener un monto
exacto referente a la cuantía y poder determinar el tribunal competente, para lo cual
nos debemos pasear por las modificaciones que ha tenido la unidad tributaria y lo
anunciado por el órgano competente como es, el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para lo que, antes de revisar el monto
de la unidad tributaria es importante pasearse ¿qué es? y su finalidad?, haciéndolo
desde la siguiente perspectiva:
“…Es una medida que normaliza y mantiene actualizados, año
tras año, los montos especificados en las leyes tributarias y
reglamentos tributarios venezolanos, los cuales son expresados
en proporcionalidad directa (incluso en fracción y/o porcentaje)
al valor actual de dicha Unidad Tributaria. Nació de la necesidad
de ahorro de recursos materiales y humanos en la publicación al día
con la inflación presente en el país,1 producida por la devaluación de
la moneda venezolana y cuyo hito histórico comenzó con el Viernes
Negro en el gobierno de Luis Herrera Campins.
Antes de la creación de la Unidad Tributaria todo aumento en los
valores tributarios debía ser publicado en la Gaceta Oficial de
Venezuela para que entrara en vigencia,2 ocasionando un gran trabajo
(con el consecuente gasto de dinero en tinta y papel) de imprimir cada
año de nuevo las mismas leyes y reglamentos pero con la única
diferencia de sus valores modificados.
El 20 de diciembre de 2017 la Asamblea Nacional Constituyente, por
medio de una Ley Constitucional, crea la Unidad Tributaria
Sancionatoria que será utilizada para determinar el monto de las
multas y sanciones pecuniarias cuya base de cálculo esté prevista en
Unidades Tributarias, que ahora pasa a denominarse Unidad
Tributaria Ordinaria y para ser derogada deberá ser emitida otra Ley
Constitucional (igual rango legal).34…”. Negrilla y subrayado del
tribunal.
Entonces, analizando lo antes anunciado, y que de su lectura, se extrae que el
mismo nace a fin de normalizar y actualizar, los montos especificados en las leyes
tributarias y reglamentos venezolanos, que será utilizada para determinar el monto de
las multas y sanciones pecuniarias cuya base de cálculo esté prevista en Unidades
Tributarias, es por lo que en atención a las facultades que le fueron conferidas a dicha
oficina, expresado de la siguiente manera:“…En la Gaceta Oficial número 37.305, publicada el 17 de octubre de
2001, el nuevo COT decretado por la Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela establece en el Parágrafo Tercero
de su artículo 3 que "Por su carácter de determinación objetiva y de
simple aplicación aritmética, la Administración Tributaria Nacional
reajustará el valor de la Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto
en este Código. En los casos de tributos que se liquiden por períodos
anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante
por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período
respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al
anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el
inicio del período…”.
Su objetivo principal es equiparar y actualizar a la realidad
inflacionaria, los montos de las bases de imposición, exenciones y
sanciones, entre otros. En este sentido, el artículo 121 contenido en la
SECCIÓN PRIMERA "FACULTADES, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
GENERALES" del CAPÍTULO I "FACULTADES, ATRIBUCIONES,
FUNCIONES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA" del
TÍTULO IV "DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA", señala que: "La
Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y
funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y
demás leyes y reglamentos, y en especial: (...Omissis...) 15. Reajustar
la unidad tributaria (U.T.) dentro de los quince (15) primeros días del
mes de febrero de cada año, previa opinión favorable de la Comisión
Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la base de la
variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el
Área Metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior,
publicado por el Banco Central de Venezuela. La opinión de la
Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, deberá
ser emitida dentro de los quince (15) días continuos siguientes de
solicitada."…omisis
En atención a las especificadas atribuciones otorgadas a ese órgano, el mismo
ha publicado los siguientes ajustes durante los años 2018 y 2019: 1) en gaceta oficial
Nº 41.479 de fecha 11 de septiembre de 2018, fue publicada una providencia del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria en diecisiete bolívares soberanos (Bs.
S. 17,00).
“…Providencia Administrativa
Articulo 1º. Se reajusta la Unidad Tributaria en DIECISITE
BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 17,00).
Articulo 2º. El valor de la unidad tributaria establecido en esta
providencia solo podrá ser utilizado como unidad de medida para la
determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control
sea de la competencia del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, así como de las sanciones
impuestas por este servicio, no pudiendo ser utilizado por otros órganos
y entes del poder público para la determinación de los beneficios
laborales o de tasas y contribuciones especiales de los servicios que
prestan.
Articulo 3º. La presente Providencia Administrativa entrara en vigencia
a partir de la fecha de su publicación en gaceta oficial de la República
Bolivariana de Venezuela…” negrita y subrayado del tribunal.En gaceta oficial Nº 41.597 de fecha 07 de marzo de 2019, fue
publicada una providencia del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se reajusta la Unidad
Tributaria en diecisiete bolívares soberanos (Bs. S. 50,00).
“…Providencia Administrativa
Artículo 2°.
El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia
Administrativa sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la
determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control
sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, así como de las sanciones
impuestas por este Servicio, no pudiendo ser utilizada por otros
órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios
laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los
servicios que prestan.
Artículo 3°.
En los casos de tributos que se liquiden por periodos anuales, la
unidad tributaria aplicable será la que esté vigente por lo menos ciento
ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los
atributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad
tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período,
todo de conformidad con lo establecido en el Párrafo Tercero del
artículo 3 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Tributario.
Artículo 4°.
La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela…”. Negrita y subrayado del tribunal.
Por lo que las referidas dos providencias, nos encontramos con una
determinación del ente SENIAT, como es “Reajusta la Unidad Tributaria”, razón por
la cual se hace necesario estudiar que se ha determinado por reajuste, para lo que se
puede describir de la siguiente manera:
Reajuste: es el procedimiento y el resultado de reajustar. Este verbo
se refiere a realizar un nuevo ajuste, por lo general de algún tipo de
precio. Por ejemplo: “Debido al incremento de los impuestos, nos
vemos obligados a realizar un reajuste de nuestras tarifas”, “El
reajuste de las tasas es imprescindible para estar a tono con la nueva
coyuntura económica”.
El significado del concepto está vinculado a una variación repetida
de valores. La primera vez que se modifica un valor se habla de
ajuste (“Vamos a tener que negociar un ajuste del contrato”). Si,
tiempo después, se produce una nueva modificación, a dicho cambio se
lo conocerá como reajuste. Esto quiere decir que se alteran las cifras
que se habían fijado a través del primer ajuste.En el ámbito de las finanzas y la economía pública, se le llama
“reajuste” a todas aquellas correcciones que se le hace a una
moneda corriente, con el fin de restaurar el poder adquisitivo que
esta tenía en sus inicios. En otras acepciones, se le puede definir como,
simplemente, la acción y efecto de “reajustar”, aquél proceso en el que
un objeto, que se encuentra desajustado una segunda vez, se
reajusta. De igual forma, se le puede llamar reajuste al aumento o
reducción del salario que recibe un trabajador, ya sea uno general, o
aquél obtenido por un ascenso. La palabra se origina a partir de la
adición del prefijo “re-“ a la palabra “ajustar”, cuya raíz es justo y que,
etimológicamente, proviene del latín “iustus”.
Los reajustes ocurren cuando, por ejemplo, los precios del servicio
de una compañía son ajustados y, luego, por circunstancias
externas a la misma, estos tienen que ser reajustados. Generalmente,
esto ocurre por acción de la inflación; este fenómeno, estudiado
principalmente en la macroeconomía, es el aumento esporádico o
sistemático de los precios, que puede ser causada por dos situaciones:
el exceso de liquidez en el mercado o la inflexibilidad que se presenta
en la producción, además de la combinación de ambos. Asimismo, la
inflación a menudo se relaciona con la devaluación de la moneda, lo
que contribuye a un mayor aumento de los precios, es decir, provoca
más reajustes.
El poder adquisitivo es también un concepto relacionado. Este se
define como el poder de compra, sobre cualquier producto, que
tiene una persona, y que está determinada por el valor de la moneda
que se utilice, a nivel internacional. Este puede disminuir o aumentar
en congruencia con la inflación.
El reajuste de la Unidad Tributaria responde a la necesidad de que el
valor del indicador fiscal no pierda vigencia en el transcurso del tiempo
por efecto de la inflación. Cuando se crea la Unidad Tributaria en el
año 1994 mediante las disposiciones contenidas en el COT, su valor
por definición debía variar en función de la inflación. La indexación
inflacionaria es propia de la naturaleza y objeto de la Unidad
Tributaría…”
Ahora bien, de lo antes anunciado es importante resaltar que la misma se
refiere, a que se modifica un valor, en virtud un efecto económico, en razón a la
inflación relacionándose la misma con la devaluación de la moneda, lo que contribuye
a un mayor aumento de los precios, es decir, provoca más reajustes, siendo así nos
permite esclarecer cual es la unidad tributaria que debemos utilizar, en virtud a que
cada vez que el organismo competente, siendo el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anuncia un reajuste a la Unidad
Tributaria, debemos acogernos a la utilización de ella por ser la vigente; que si bien es
cierto la gaceta oficial Nº 41.597 de fecha 07 de marzo de 2019, expresa textualmente:
“OMISIS… no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la
determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados
de los servicios que prestan…”. Entendiéndose tal limitación a los beneficios laborales
como por ejemplo: cesta ticke, prestaciones sociales, salario; tasas, particiones de
herencia; contribuciones especiales derivados del servicio que prestan, denominado
bonos graciosos, bono de rendimiento, entre otros; razón que le permite a quien decidela presente regulación, que siendo determinada que la unidad tributaria vigente a la
fecha es de Bs. S. 50, desde el 7 de marzo del 2019, y que la determinación de la
cuantía en lo que se refiere al Poder Judicial debe ser expresada en cantidad y llevado
a unidades tributarias, tal y como lo contempla la Resolución N° 2018-0013 de fecha
24 octubre de 2018, Publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620 de fecha 25 de abril de
2019, donde el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena expreso textualmente:
“…Además de la indicación en bolívares de la cuantía del asunto, se
deberá incluir dentro de la demanda el equivalente en U.T. (artículo 1
de la Resolución)…”
Siendo este un requisito, para determinar la competencia del tribunal, que va a
conocer del asunto presentado ante el Órgano Jurisdiccional, es por lo que a criterio de
quien decide es que dicha providencia no prohíbe la utilización del monto actual de la
unidad tributaria la cual es “Bs. S. 50”, situación esta que conlleva a determinar que
la anunciada unidad tributaria es la que debemos utilizar para calcular la cuantía de
las demandas presentadas ante el Órgano Judicial. Así se determina.
Desde esta misma perspectiva, se considera prudente refrescar lo anunciado por
la Sala de Casación Social del TSJ, la cual ratifica que la fecha de emisión del acto
administrativo será la que deba tomarse en cuenta a los fines de determinar el valor de
la unidad tributaria aplicable y no la fecha cuando el procedimiento dio origen a la
providencia de sanción se inició y fue tramitado en el año 2010, por lo que su
aplicación no fue retroactiva.
Por lo que, esta superioridad observa que en el escrito de Solicitud de regulación
de competencia, que la parte actora, señala:
“Omissis…
….que en su sentencia interlocutoria el tribunal de aplicar dos textos
normativos vigentes a) Resolución de la Sala Plena del Tsj Nº 2018-
0013, de fecha 25 de abril de 2019, publicada en gaceta oficial Nº
41.620, que fija competencia por la cuantía a los juzgados de
Municipio para conocer Primera Instancia asuntos hasta por un límite
máximo de 15.000UT; b) providencia administrativa del SENIAT, de
fecha 07-03-2019, publicada en GO Nº 41. 597, que fija la UT actual en
la cantidad de 50 Bs. Tercero: para el momento de la interposición de
la presente demanda ambos textos normativos de obligatorio
cumplimiento por estar vigentes, se procedió a fijar la estimación de la
demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del CPC, en
la cantidad de Bs 100.000,00 y en cumplimiento de lo establecido en la
referida Resolución Nº 2018-0013, SE FIJO SU EQUIVALENTE
UNIDADES TRIBUTARIAS AL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL
ASUNTO que es de 50Bs. De la simple operación matemática de
dividir 100.000,00 entre 50, nos da el equivalente de 2.000 UT,
Muy por debajo del límite máximo de 15.000 UT, fijado por la
referida Resolución…omissis…” subrayado y negrita del tribunal.Así pues, atendiendo a lo expuesto, cabe destacar que la presente demanda por
Desalojo de Local Comercial, incoado en fecha 16 de julio del 2019, fue estimada en la
cantidad de cien mil bolívares soberano (Bs. S. 100.000,00), siendo esta ratificada en
su escrito de solicitud de regulación de competencia, que para la fecha de interposición
de la demanda la Unidad Tributaria esta en razón de CINCUENTA BOLIVARES
SOBERANO (Bs. S. 50, 00) por unidad tributaria, según Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela número 41.597 de fecha siete (07) de marzo de dos mil
diecinueve (2019), lo que equivale a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Del análisis realizado con respecto a la cuantía, evidentemente el artículo 1° de
la citada Resolución de la Sala Plena, la competencia se encuentra atribuida en razón
de la cuantía al Juzgado de Municipio o de Primera Instancia como fue : “(i) los
tribunales de municipio y ejecutores de medidas conocerán en primera instancia de los
asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las 15.000 U.T.; y ii) los juzgados de
primera instancia conocerán de los asuntos que excedan las 15.001 U.T” por lo que en
atendiendo a la misma y que la presente demanda por desalojo fue estimada a dos mil
unidades tributarias (2.000,00 UT) corresponde el conocimiento de la presente causa
al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial de
Estado Cojedes, al cual se ordena remitir el expediente al órgano jurisdiccional
declarado competente para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda
incoada en el caso de autos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la
Regulación de Competencia, solicitada por el abogado Orlando Pinto Aponte, Inscrito
en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 19.131, en su condición de
apoderado judicial del ciudadano Nouhade Neime De Bou Diab, parte actora en la
presente causa por Desalojo de Local Comercial, contra la sentencia de Incompetencia
por la Cuantía, anunciada en fecha 25 de julio de 2019, por el Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes.
Segundo: Se declara competencia en razón a la cuantía, en atención a la
Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 octubre de 2018, Publicada en Gaceta Oficial Nº
41.620 de fecha 25 de abril de 2019, concatenado con la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela número 41.597 de fecha siete (07) de marzo de dos mil
diecinueve (2019), al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de laCircunscripción Judicial de Estado Cojedes, para conocer de la presente demanda,
contentiva de desalojo de Local Comercial. Tercero: Se Ordena remitir el presente
expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial de Estado Cojedes. Cuarto: No hay pronunciamiento sobre costas procesales
en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil Diecinueve
(2.019). Años: 209 de la Independencia y 200º de la Federación.
________________________
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Suplente
Abg. Mariangly Alvarado
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta
minutos del medio día (12:30 m.d).
___________________
La Secretaria Suplente
Abg. Abg. Mariangly Alvarado
INTERLOCUTORIA
(Civil)
Exp. Nº 1169
|