REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 20 de septiembre del 2019
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1172
JUEZ: Abg. Marvis María Navarro
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CRUZ MARTINA LOPEZ OSTOS, Venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.323.416.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, inscrito en
el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.714.
DEMANDADO: JHONNY ALEXANDER PAREDES CHACON, GENNY PAREDES
CHACON, VICTOR ROLANDO PAREDES, RONY PAREDES CHACON
Y GLENDY PAREDES LEAL.
JUEZ INHIBIDO: Abogado ANA MERCEDES BOSCAN FLORES , en su carácter de
Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Inhibición).
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Pasan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N°
491-19, de fecha 16 de septiembre de dos mil diecinueve (2019), remitido por el
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la Inhibición de fecha
Diecinueve (13) de agosto de 2019, formulada por la Abogada ANA MERCEDES
BOSCAN FLORES, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, conforme a los alegatos esgrimidos; en el juicio de Cumplimiento
de Contrato, interpuesto por la ciudadana Cruz Marina López Ostos contra los
ciudadanos, Jhonny Alexander Paredes Chacon, Genny Paredes Chacon, Victor
Rolando Paredes, Rony Paredes Chacon y Glendy Paredes Leal.Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio
entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente,
reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha Diecinueve (13) de Agosto de 2019, la Abogada ANA MERCEDES
BOSCAN FLORES, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, con fundamento
en el articulo 84 en concordancia con el numeral 18º del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada, bajo el
número 1172, por auto de fecha 17 de septiembre de 2019. Corresponde pronunciarse
respecto a la inhibición formulada, para lo cual se hacen las siguientes
consideraciones.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los
términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser
la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma Circunscripción
Judicial sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el
encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia
con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer
y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto,
considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición
de marras, formulada por la Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se
encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del
Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente
incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes
consideraciones:
Como ha sido reseñado, la Abogada ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, en su
carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor deMedidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se
inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:
“… que en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil
diecinueve (2019), siendo aproximadamente las doce horas
treinta minutos de la tarde (12:30 pm), estando presente en
este Despacho y demás personal adscrito al mismo, se levanto
un ACTA, la cual corre inserta en el libro de Actas llevado por
este Juzgado, en virtud de lo acontecido en el área de espera
de este Tribunal, en relación con el Abogado Juan Paulo
Rodríguez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (IPSA), bajo el Nº 41.714 y con domicilio procesal en la
calle Figueredo cruce con avenida Bolívar Nº 07-17, de
Tinaquillo estado Cojedes, en su carácter de apoderado
judicial de la ciudadana Cruz Martina López Ostos,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de
identidad personal Nº V-10.323.416, parte demandante en la
litis por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en contra de
los ciudadanos JHONNY ALEXANDER PAREDES CHACON,
GENNY PAREDES CHACON, VICTOR ROLANDO PAREDES, RONY
PAREDES CHACON Y GLENDY PAREDES LEAL, donde en forma
grosera y altanera se dirigió el profesional del derecho antes
precitado, hacia mi persona y demás funcionarios de este
Tribunal, manifestando o mejor dicho gritando que me iba a
recusar y que me iba a denunciar ante la Inspectoría de
Tribunales, por estar parcializada por una de las partes
inmersas en la presente controversia, asumiendo este
ciudadano una actitud irrespetuosa y arbitraria puesta de
manifiesto por el referido abogado en la sala de espera de este
Juzgado, ya que el mismo solicitaba a la funcionaria Roxana
Pacheco, la presencia de la secretaria Abg. Eylin Seco, quien
estaba por llegar, pero dicha solicitud la realizo en forma
grosera, arbitraria en voz alta y amenazante, vociferando a
cada momento que iba a denunciar y se refería a mí, indicando
que yo estaba parcializada y consigno una diligencia
bruscamente, tomándose la atribución de agregar el mismo la
diligencia y foliar el expediente, cuando tenía este, posesión de
dicha causa, sin esperar ser atendido por la secretaria de este
Tribunal. Circunstancia esta por la que procedí a realizar un
llamado de atención al ciudadano Juan Paulo Rodríguez
Flores, quien tomo su teléfono celular colocándolo de frente a
mi persona como grabándome, en ese momento le advertí que
existe un aviso en el Juzgado que dice: “PROHIBIDO USAR EL
CELULAR” y que hiciera el favor de apagarlo, haciendo caso
omiso a tal requerimiento, en ese momento procedió dicho
abogado a salir del Tribunal, posteriormente después de media
hora aproximadamente regreso con dos (02) testigos y levantó
un acta, aprovechando que para ese momento yo me
encontraba en el Despacho, cuando me enteré de lo que estaba
sucediendo, salí de mi Despacho, pero ya el referido abogado
se había retirado de las instalaciones con el acta que había
levantado, razón esta que motivo un llamado de atención al
Alguacil del Tribunal ciudadano Luis Guerra, ya que este
último es el garante del buen orden y seguridad del Tribunal y
permitió que se materializara dentro de las instalaciones de
este Juzgado dichos acontecimientos.
En armonía con lo anterior, vista esa falta de respeto,
amenazas y ataques contra esta Juzgadora y la potestad
jurisdiccional de este Tribunal y por todo lo antes indicado,
considera quien aquí suscribe la presente acta, que deboapartarme del conocimiento de este expediente, pues la acción
sostenida por el abogado litigante, ha cambiado mi ánimo y
serenidad para continuar conociendo la presente causa y
todas aquellas en las que el referido abogado sea parte, ello en
aras de garantizar un juicio con transparencia, sin ninguna
duda que puedan tener las partes o una de ellas sobre mi
imparcialidad en el proceso, actuando conforme al deber que
impone el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, me INHIBO de
conocer la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el
numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
el cual expresa textualmente: “ Por enemistad entre el
recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos
que, sanamente apreciados, hagan sospechable la
imparcialidad del recusado”, tal y como se desprende del texto
de la diligencia ut supra mencionada, además de considerar
que por esta actitud del precitado abogado, se ve severamente
afectada mi imparcialidad en el presente caso, obrando la
presente inhibición contra ambas partes de este proceso, y
solicitando al Juez competente que conozca de la misma, la
declare con lugar. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento
establecido en el artículo 86 eisdem.
la institución relativa a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el
Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con
las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en
lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los
dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a
que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y
que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar
a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que
le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los
hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la
parte contra quien obre el impedimento.” (resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina
patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un
examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad
de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la
causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de
conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta
que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe
limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique
jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a laincompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la
incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente:
a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera
que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe
considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma
precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen
el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar
el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá
manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente
valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento
de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales
establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la
inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera
que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de
conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o
enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la
inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001,
pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido
debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con
fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de
cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador
que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la
abogada Ana Mercedes Boscan Flores, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relativa a la causal prevista en el ordinal
18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por ordinal 18º: nos
plantea por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por
hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición
formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la
abogada Ana Mercedes Boscan Flores, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a la que, se le debe dar una presunción
de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
Y se observa del caso de autos, que la Jueza inhibida manifiesta como motivo
inhibitorio la enemistad que se suscito por la conducta asumida por el abogado Juan
Pablo Rodríguez Flores, apoderado judicial de la ciudadana Cruz Martina López Ostos,quien es parte demandante en la causa que por Cumplimiento de Contrato es llevada
en ese Tribunal en contra de los herederos del ciudadano Víctor Manuel Paredes
Castillo, tal y como se evidencia del acta administrativa levantada por la funcionaria
Inhibida, en función al cargo que le fue encomendado en el mismo, junto a sus
funcionario adscritos a la fecha a ese Órgano Judicial.
En Virtud, del examen realizado al presente cuaderno, observa quien aquí
sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del
artículo 84 del Código mencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el
acta de inhibición contra quien obra el impedimento.
Ahora bien, descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los hechos
narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos de convicción
que hacen sospechable la inconformidad manifestada por la Jueza, en virtud al
percance presentado en el tribunal a su cargo, con el profesional del derecho Juan
Pablo Rodríguez Flores, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el
Nº 41.714, llevando a la Jueza el manifestar una enemistad, siendo un elemento
suficiente para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 18º del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, al invocar la jueza inhibida la causal 18º del artículo 82 del Código
de Procedimiento Civil, que nuestra norma anuncia “…por enemistad entre el recusado
y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados,
hagan sospechable la imparcialidad del recusado …” Observa esta alzada que en los
anexos remitidos con el acta de inhibición como prueba, se evidencia copia certificada
del acta levantada por ese tribunal, en fecha viernes 9 de agosto del año en curso,
donde fue suscrita por la Jueza, la secretaria, el alguacil, los asistentes, archivista y
aseadora, todos adscritos a ese despacho, donde dejan sentado la actitud asumida por
el profesional del derecho Juan Pablo Rodríguez Flores hacia la jueza, manifestando la
denuncia que le iba hacer a la misma; por lo que desde este mismo orden de ideas, es
importante resaltar para quien decide, que existe una denuncia por la oficina de
Inspectoría de Tribunal, por parte del Abogado Juan Pablo Rodríguez Flores en contra
de la Jueza Inhibida Abg. Ana Mercedes Boscan Flores, por el acontecimiento alegado
por la Jueza antes señalado, conocimiento que tiene este Juzgado Superior, en virtud
a las funciones que asumo como Coordinadora de este Circuito Civil y la Inspección
que le fue realizada a ese Tribunal en los corrientes días, razón por la cual imposibilita
a la Jueza conocer la presente causa; razón esta que conlleva a este Juzgado Superior
a revisar de forma cautelosa dicha inhibición, en atención a dicha causal y concatenar
como conocedora del derecho sobre los últimos criterios jurisprudenciales a los fines
de resguardar la transparencia del poder judicial, así como lo es la imparcialidad del
juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en aras de preservar el derecho a ser
juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley,independiente, idóneo e imparcial, considerando la Sala que el juez puede ser
recusado o inhibirse así sea por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones
indebidas o retardo judicial tal y como lo ha establecido la Jurisprudencias del alto
Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la emanada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07-08-2003, expediente Nº 02-
2403, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas
distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto
ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden
desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, indicando dicha
sentencia “…ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consiente y objetiva,
separables como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan agraviar sobre
el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración
de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución, se encuentra ligada a
la incapacidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos
que conforman las causales de recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no
significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad
existieron y en consecuencia la parte si lesionada careció de juez natural…”. Y que dicha
sentencia Revisado como ha sido, es menester de los administradores de justicia
actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún
ánimo positivo o negativo para la resolución de la controversia. Asimismo se puede
evidenciar que al no allanar la presente inhibición, puede considerarse que esa
conducta pacifica ratifica lo alegado por la jueza en su inhibición. Es por lo que esta
juzgadora a los fines de garantizar a las partes que son los interesados en la
controversia y es menester de los órganos judiciales cumplir a cabalidad con los
previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del
Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o
convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de
imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o
magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta el
procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los
intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer
indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra
Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el
artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la doctrinaria y
jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad
objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones
con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo
con el thema decidendi. En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo
hizo protege los principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantizauna real tutela judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener
justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de
Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida se encuentra dentro del
supuesto establecido en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, razón por la cual, deberá declararse Con Lugar la presente Inhibición y así se
hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara.-
V
Decisión.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara: Primero: Con Lugar la Inhibición planteada por abogada Ana Mercedes
Boscan Flores, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes; en el expediente signado con el Nº 4546-19, contentivo del juicio de
Cumplimiento de Contrato (Inhibición), interpuesto por la ciudadana Cruz Martina
López Ostos, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.416 contra los ciudadanos,
Jhonny Alexander Paredes Chacon, Genny Paredes Chacon, Victor Rolando Paredes,
Rony Paredes Chacon y Glendy Paredes Leal Segundo: No hay condenatoria en costas
en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al no haber condena definitiva de
alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de
Procedimiento Civil.-
Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente
decisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y remitir el presente
cuaderno al tribunal donde cursa la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente
decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En San Carlos, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve
(2019). Años: 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce del medio día
(12:00 m.d)
Abg.
La Secretaria
Exp. N° 1172
MMN/GM/