REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO COJEDES BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Demandante: MIGUEL CAZORLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-302.282, domiciliado en el Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes.
Abogado Asistente: JOSE JUAN RODRIGUEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.867.490, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.663 y domiciliado en Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa.
Demandado: RAFAEL RAMON PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.546.372.
Motivo: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente: Nº 1036-19
-II-
Antecedentes
En fecha 17 de septiembre de 2019, se recibieron las presentes actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 18 de septiembre de 2019, se le dio entrada a las actuaciones recibidas y acordándose tener para decidir conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Alegatos del Demandante
Observa ésta Superioridad que el demandante, fundamentó su demanda en los siguientes términos:
“soy propietario de una finca denominada “LAS COLINAS”, ubicada en el Municipio Cojedes, Distrito Anzoátegui, estado Cojedes Actualmente y cuyos linderos generales están bien determinados en el documento marcado con la letra “A”, mi propiedad además, cuenta con una serie de bienhechurías a saber: tierras completamente mecanizadas, con sus cercas compuestas por estantillos de madera y alambres de púas, galpones, carretera de penetración interna y sus alrededores y otras bienhechurías para su normal explotación. Todas estas bienhechurías o mejoras estaban incorporadas a la finca indicada al momento en que la compre y otra series de mejoras propias para explotar la tierra, así mismo, todo lo he efectuado a mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio. Ahora bien, ciudadano juez, el dia primero de diciembre de 1986, el ciudadano RAFAEL RAMON PALACIOS, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número 7.546.372, acompañado por un grupo de hombres procedió a despojarme de mi propiedad en la mencionada finca, en una extensión de terreno de aproximadamente cien (100) hectáreas, en forma violenta, rompiendo cerca, tumbando un peine, rompiendo un candado que tenia puesto con una cadena e introduciéndose en mi finca en contra de mi voluntad.
-IV-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De la competencia
El Código de Procedimiento Civil desarrolla en el ámbito jurisdiccional, los criterios atribuidos de competencia de los distintos órganos encargados de Administrar Justicia, de allí pues, que se hable de competencia por el territorio, la cual está referida al lugar o localidad donde se originaron los hechos o donde surten efecto las relaciones jurídicas subjetivas discutidas, la relacionada a la cuantía, que obedece al monto dinerario o determinable económicamente y por último la concerniente a la competencia material o de ratione materiae, que obra en atención a la materia.
Con respecto a la competencia por la materia señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
La competencia por la materia es de orden público y es inderogable, el órgano que ejerce la jurisdicción en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. En consecuencia para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia.
En este sentido, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre los deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones, se encuentra el de dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos.
De igual forma, la solicitud de Regulación de la competencia se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. (Subrayado del Tribunal).
De la interpretación concordada de estos artículos, se desprenden dos formas de solicitar la Regulación de la Competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción, o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el Tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio, en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, como quiera que estamos frente a una Declaratoria de Incompetencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, lo cual ha dado origen a la presente solicitud de Regulación de Competencia, y siendo que este Tribunal es el Juzgado Superior del Tribunal que hizo pronunciamiento sobre la competencia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que atribuyen a los Tribunales Superiores el deber de dirimir las cuestiones de Competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales.
En virtud de lo anterior, este Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta COMPETENTE para conocer de la presente Solicitud de Regulación de Competencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Decidido lo anterior y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción. La distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social, ya que muchas y muy variadas razones han inducido al legislador a crear, al lado de la jurisdicción ordinaria civil, tradicionalmente competente para conocer de todas las materias, múltiples competencias especiales. Entre estas razones, siguiendo la enseñanza del insigne procesalista Chiovenda, por ejemplo, determinados tipos de litigios exigen del juez que, para obtener un conocimiento más exacto de los hechos y lograr una decisión más justa, haya necesidad de una previa preparación técnica, que no se presume en el juez ordinario civil y, por ello, se impone la división del trabajo judicial, ante la complejidad de los fenómenos sociales, con jueces que tengan conocimientos especiales, como ocurre con la jurisdicción en materia fiscal o como en el presente caso en materia agraria, las cuales son calificadas como jurisdicciones especiales.
Así, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral etc.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.
El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 ejusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Publico y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable. La falta de competencia por tales motivos puede ser denunciada y declarada en cualquier estado y grado del proceso. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.
En este orden de ideas cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: en su numeral cuarto lo siguiente:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley.”
El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende que dicho juez sea competente, que este predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural en los siguientes términos:
“La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ésta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
El derecho y la garantía constitucional del Juez natural supone, entonces que la composición del órgano jurisdiccional que este llamado a la decisión esté correctamente constituido y determinado, previamente en la ley y que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y el proceso judicial, el Tribunal y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que hace inexistente la actividad jurisdiccional es decir que haría nula la sentencia.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.015, Extraordinario, del 13 de septiembre de 1982, vigente para la fecha de interposición de la presente acción posesoria, señala:
Artículo 1: Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley”.
Artículo 2º: ‘...La Jurisdicción especial agraria regida por la presente Ley, será ejercida por los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y por los Tribunales Superiores Agrarios que conocen en segunda instancia...’.
Artículo 12: ‘...Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:
A) Todo lo relativo a las expropiaciones contempladas para fines agrarios, forestales o de colonización.
B) Acciones petitorias, reivindicatorias, y posesorias en materia agraria.
C) Deslinde Judicial de predios rústicos o rurales...’.
Artículo 13: ‘...Se consideran predios rústicos o rurales para efectos de esta ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes Nacionales, Regionales y Municipales de ordenamiento Territorial’. (Negritas de la Sala).
De conformidad con las normas antes señaladas, cuando se trate asuntos contenciosos donde se dirima conflictos relacionados con la propiedad de predios rústicos o rurales, conocerán los tribunales agrarios. Asimismo, determinan que la jurisdicción especial agraria está tutelada por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, es decir, que toda controversia de naturaleza agraria se tramita y desarrolla conforme a esa ley; y, de acuerdo a que instancia corresponda conocerán en primer grado, los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y, en segunda instancia, los Tribunales Superiores Agrarios.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora demanda la restitución de una finca señalando que es propietario de una finca denominada “LAS COLINAS”, ubicada en el Municipio Cojedes, Distrito Anzoátegui, estado Cojedes Actualmente y cuyos linderos generales están bien determinados en el documento marcado con la letra “A”, mi propiedad además, cuenta con una serie de bienhechurías a saber: tierras completamente mecanizadas, con sus cercas compuestas por estantillos de madera y alambres de púas, galpones, carretera de penetración interna y sus alrededores y otras bienhechurías para su normal explotación. Todas estas bienhechurías o mejoras estaban incorporadas a la finca indicada al momento en que la compre y otra series de mejoras propias para explotar la tierra, así mismo, todo lo he efectuado a mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio. Ahora bien, ciudadano juez, el día primero de diciembre de 1986, el ciudadano RAFAEL RAMON PALACIOS, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número 7.546.372, acompañado por un grupo de hombres procedió a despojarme de mi propiedad en la mencionada finca, en una extensión de terreno de aproximadamente cien (100) hectáreas, en forma violenta, rompiendo cerca, tumbando un peine, rompiendo un candado que tenia puesto con una cadena e introduciéndose en mi finca en contra de mi voluntad.
De acuerdo a los hechos alegado por la parte actora el inmueble objeto del presente juicio estaba destinado a actividades agrícolas y pecuarias, lo cual pone de manifiesto, que al estar en presencia de una materia que es competencia exclusiva de la jurisdicción especial agraria, corresponde conocer en ambas instancias a los jueces agrarios, de conformidad con los artículos 1°, 2, 12 y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y T.M.D.B.”).
-V-
Decisión
Por los fundamentos de hecho y de derechos antes expresados, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con Sede en San Carlos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR: El Recurso de Regulación de Competencia formulado por el ciudadano MIGUEL CAZORLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-302.282, domiciliado en el Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes asistido por el abogado JOSE JUAN RODRIGUEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.867.490, inscrito en el Inpreabogado N° 23.663, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 06 de abril de 1987, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de la Región Agraria de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, actualmente Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa. TERCERO: Remítase con oficio el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes. CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Queda así regulada la competencia por la materia. SEXTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:55 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1045-19.


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
EDLCDP/Manuel
Exp. Nº 1036-19