REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Recurrentes: MARÍA TERESA PISCITELLI SPINIELO, VICENT PISCITELLI SPINIELO, JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.867.366, V-10.527.575 y V-11.943.891 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Apoderado Judicial: JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.994.805, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.958, con domicilio procesal en la Avenida José Laurencio Silva, sector banco obrero, edificio Olga, piso N° 01, apartamento N°05, en la Ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según Poder Especial sobre “Hato El Pesquero, C.A.”, inicialmente inscrito en fecha 10 de febrero de 1987, bajo el Nº 4.971, folios vto., 166 al 173, Tomo 34, en el Registro de Comercio que funcionaba anteriormente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y de “HACIENDA PARAÍSO”, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de agosto del año 2019, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 113, Folios 161 al 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompaño en cuatro (04) folios útiles, (Anexo marcado con la letra “A-1”), que consigno en Documento Original, previa certificación del mismo y quienes son propietarios de la entidad mercantil “Hato El Pesquero, C.A.”.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente: Nº 1033-19.
-II-
Antecedentes
En fecha 12 de agosto de 2019, el abogado, JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.994.805, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.958, apoderado judicial de los ciudadanos, MARÍA TERESA PISCITELLI SPINIELO, VICENT PISCITELLI SPINIELO, JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.867.366, V-10.527.575 y V-11.943.891 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha 13 de agosto de 2019, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Jueza de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el abogado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.994.805, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.958, apoderado judicial de los ciudadanos MARIA TERESA PISCITELLI SPINIELO, VICENT PISCITELLI SPINIELO, JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.867.366, V-10.527.575 y V-11.943.891 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en fecha 07 de marzo de 2019, en base a la sesión N° ORD 1089-10, procedió a decretar la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON INICIO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre dos extensiones de terreno la primera de TRESCIENTAS UNA HECTÁREAS CON MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (301 has con 1.130 m2) pertenecientes a “HACIENDA PARAÍSO” cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Autopista José Antonio Páez, SUR: Terreno ocupado por finca la Jota; ESTE: Terrenos ocupados por Blasina Aarón, Celestino Pineda y Rio Camoruco; OESTE: Vía Mata Oscura, y la segunda de DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL SETENCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (274 ha con 3.750 m2), pertenecientes al “HATO EL PESQUERO”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por finca la Lomita con Autopista José Antonio Páez, SUR: Terreno ocupado por hacienda Camoruco; ESTE: Vía Mata Oscura; OESTE: Terreno ocupado por hacienda Camoruco Vía Mata Oscura, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyo procedimiento se llevó a cabo bajo el número de los expedientes Nros. ORT-16-09-0102-0162-DTO y ORT-16-09-0101-0241-DTO, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-IV-
De la competencia para conocer del presente Recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en fecha 07 de marzo de 2019, en base a la sesión N° ORD 1089-10, procedió a decretar la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON INICIO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre dos extensiones de terreno la primera de TRESCIENTAS UNA HECTÁREAS CON MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (301 ha con 1.130 m2) pertenecientes a “HACIENDA PARAÍSO” cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Autopista José Antonio Páez, SUR: Terreno ocupado por finca la Jota; ESTE: Terrenos ocupados por Blasina Aarón, Celestino Pineda y Rio Camoruco; OESTE: Vía Mata Oscura, y la segunda de DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL SETENCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (274 ha con 3.750 m2), pertenecientes al “HATO PESQUERO”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por finca la Lomita con Autopista José Antonio Páez, SUR: Terreno ocupado por hacienda Camoruco; ESTE: Vía Mata Oscura; OESTE: Terreno ocupado por hacienda Camoruco Vía Mata Oscura, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyo procedimiento se llevó a cabo bajo el número de los expedientes Nros. ORT-16-09-0102-0162-DTO y ORT-16-09-0101-0241-DTO.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.
-V-
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 07 de marzo de 2019, en base a la sesión N° ORD 1089-10, procedió a decretar la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON INICIO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre dos extensiones de terreno la primera de TRESCIENTAS UNA HECTÁREAS CON MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (301 ha con 1130 m2) pertenecientes a “HACIENDA PARAÍSO” cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Autopista José Antonio Páez, SUR: Terreno ocupado por finca la Jota; ESTE: Terrenos ocupados por Blasina Aarón, Celestino Pineda y Rio Camoruco; OESTE: Vía Mata Oscura, y la segunda de DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL SETENCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (274 ha con 3750 m2), pertenecientes al “HATO PESQUERO”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por finca la Lomita con Autopista José Antonio Páez, SUR: Terreno ocupado por hacienda Camoruco; ESTE: Vía Mata Oscura; OESTE: Terreno ocupado por hacienda Camoruco Vía Mata Oscura, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyo procedimiento se llevó a cabo bajo el número de los expedientes Nros. ORT-16-09-0102-0162-DTO y ORT-16-09-0101-0241-DTO.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contenciosos-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar el recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en fecha 07 de marzo de 2019, en base a la sesión N° ORD 1089-10, procedió a decretar la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON INICIO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre dos extensiones de terreno la primera de TRESCIENTAS UNA HECTÁREAS CON MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (301 ha con 1130 m2) pertenecientes a “HACIENDA PARAÍSO” cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Autopista José Antonio Páez, SUR: Terreno ocupado por finca la Jota; ESTE: Terrenos ocupados por Blasina Aarón, Celestino Pineda y Río Camoruco; OESTE: Vía Mata Oscura, y la segunda de DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL SETENCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (274 ha con 3.750 m2), pertenecientes al “HATO PESQUERO”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por finca la Lomita con Autopista José Antonio Páez, SUR: Terreno ocupado por hacienda Camoruco; ESTE: Vía Mata Oscura; OESTE: Terreno ocupado por hacienda Camoruco Vía Mata Oscura, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyo procedimiento se llevó a cabo bajo el número de los expedientes Nros. ORT-16-09-0102-0162-DTO y ORT-16-09-0101-0241-DTO. Queda en evidencia que hasta la presente oportunidad procesal, ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el órgano que dictó el Acto Administrativo impugnado y señalado por el recurrente, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto, siendo el mismo emanado en fecha en fecha 07 de marzo de 2019, en base a la sesión N° ORD 1089-10, procedió a decretar la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON INICIO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre dos extensiones de terreno la primera de TRESCIENTAS UNA HECTÁREAS CON MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (301 ha con 1130 m2) pertenecientes a “HACIENDA PARAÍSO” cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Autopista José Antonio Páez, SUR: Terreno ocupado por finca la Jota; ESTE: Terrenos ocupados por Blasina Aarón, Celestino Pineda y Rio Camoruco; OESTE: Vía Mata Oscura, y la segunda de DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL SETENCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (274 ha con 3750 m2), pertenecientes al “HATO PESQUERO”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por finca la Lomita con Autopista José Antonio Páez, SUR: Terreno ocupado por hacienda Camoruco; ESTE: Vía Mata Oscura; OESTE: Terreno ocupado por hacienda Camoruco Vía Mata Oscura, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyo procedimiento se llevó a cabo bajo el número de los expedientes Nros. ORT-16-09-0102-0162-DTO y ORT-16-09-0101-0241-DTO.
3º Que a decir del recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) (Antes indicado), la violación de normas de orden legal, tal como los artículos 25 en sus numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 94 y 156 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De este modo determinó las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º Finalmente, observa esta Sentenciadora que la parte recurrente consignó junto con el escrito recursivo, poder otorgado al abogado JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, copia simple de acta constitutiva del registro de comercio “HATO EL PESQUERO, C.A”, copia simple de la acta de asamblea extraordinaria de accionistas de “ HATO EL PESQUERO”, copia simple de documentos de la sucesión hermanos PISCITELLI en relación “HACIENDA PARAÍSO”, copia simple del acto administrativo, copia simple de poder otorgado al ciudadano SALOMON ENRIQUE ALTUVE PINTO, documentos de propiedad de “HATO EL PESQUERO”, documento de propiedad de “HACIENDA PARAÍSO”, copia simple cadena titulativa consignada en los registros de predios ante el Instituto Nacional de Tierras (I.NT.I), copia simple certificado de registro nacional de productores agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), registro único nacional obligatorio permanente de productores y productoras agrícolas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras (MAT), registro nacional agrícola de “HATO EL PESQUERO”, copia simple de recurso de reconsideración, copia certificada de relación de pruebas, inspección ocular emitido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes . Observándose así que la Parte Recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora, vale decir, los referidos a la necesidad de acompañar su solicitud con el o los instrumentos que demuestren el carácter con el que se actúa, acompañando el Recurso con las pruebas que el recurrente estimó convenientes.
Determinadas las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra un Acto Administrativo Agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Cojedes, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 13 de agosto de 2019, asimismo se puede apreciar que el Acto Administrativo hoy recurrido, fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en fecha 07 de marzo de 2019, teniendo conocimiento mediante notificación la parte recurrente en fecha 21 de junio de 2019, evidentemente infiere que dicho Recurso de Nulidad fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso.
4º En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5º Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la Nulidad del Acto Administrativo impugnado, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6º Riela en autos, copia simple de acta constitutiva del registro de comercio “HATO EL PESQUERO, C.A”, copia simple de la acta de asamblea extraordinaria de accionistas de “ HATO EL PESQUERO”, copia simple de documentos de la sucesión hermanos PISCITELLI en relación “HACIENDA PARAÍSO”, copia simple del acto administrativo, copia simple de poder otorgado al ciudadano SALOMON ENRIQUE ALTUVE PINTO, documentos de propiedad de “HATO EL PESQUERO”, documento de propiedad de “HACIENDA PARAÍSO”, copia simple cadena titulativa consignada en los registros de predios ante el Instituto Nacional de Tierras (I.NT.I), copia simple certificado de registro nacional de productores agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), registro único nacional obligatorio permanente de productores y productoras agrícolas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras (MAT), registro nacional agrícola de “HATO EL PESQUERO”, copia simple de recurso de reconsideración, copia certificada de relación de pruebas, inspección ocular emitido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes .

7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente Recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún Recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al escrito recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el escrito recursivo el cual riela en el presente expediente, se evidencia el abogado, JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.994.805, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.958, apoderado judicial de los ciudadanos, MARIA TERESA PISCITELLI SPINIELO, VICENT PISCITELLI SPINIELO, JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.867.366, V-10.527.575 y V-11.943.891, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, manifiesta que han tenido tradición de predios productores tanto de ganado vacuno, de pie de cría y engorde, así como bovino, porcino y equino, también, algunos cultivos diversos de acuerdo a la temporada. Ello desde su adquisición por parte de mis representados, como lo demuestra la cadena titulativa consignada en los registros de predios ante el INTI, infiriéndose que se atribuye un Derecho a la Posesión Agraria, con lo cual este Tribunal, hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario, encuentra suficiente la cualidad, el interés legitimo y personal del recurrente de autos.
En lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si la parte recurrente ejerció algún Recurso en Sede Administrativa, por lo que hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario se presume que no se encuentre incurso en el presente numeral, lo cual se verificara una vez el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), remita los Antecedentes Administrativos correspondientes.
En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se ordena la Admisión del presente Recurso de Nulidad por haber lugar a su sustanciación y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, este Juzgado Superior Primero Agrario, debe observar la decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha 16 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 09-0695, la cual estableció:
“…Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…” Negrillas y resaltado de este tribunal.
En aplicación a la jurisprudencia parcialmente trascrita, este tribunal ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés en el presente asunto, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa. Aunado a lo anterior se apercibe que la parte recurrente tendrá un lapso de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del momento en que se haya librado dicho cartel, a los fines de retirarlo, publicarlo y consignar por ante este Juzgado Superior Agrario, el ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado; y dado el caso que la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente. Así se decide.
En este orden de ideas, es menester resaltar que entre los deberes del Juez Agrario, se encuentra la búsqueda de la justicia en el medio rural, el cual “debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, a garantizar la democratización, la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social. Se busca una mayor satisfacción del interés general, una mayora actuación de la justicia en el caso concreto, para lograr una verdadera igualdad sustancial…”. (vid. Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, 2012, p.368). Dr. Enrique Ulate Chacón.
Entendida la ruralidad como una de las bases estratégicas para el desarrollo integral, se deben garantizar todas las condiciones de los campesinos con el propósito de lograr un nivel adecuado de su bienestar tal y como lo establece los artículos 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razonado lo anterior, resultaría excesivo esperar de un beneficiario o trabajador rural directamente afectado en la nulidad de su título agrario, que comprara diariamente todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico, en el día específico en que se publicó el cartel que pueda afectar sus derechos como trabajador del campo o la posesión de las tierras que trabaja. En este contexto, es menester resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 438, de fecha cuatro (4) de abril de 2001, (caso: “C.V.G. Siderúrgica del Orinoco Sidor. C.A.”), expresó lo siguiente:
…omissis…
Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplada en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
En igual orden de ideas, el juez agrario en la búsqueda del equilibrio social, debe ser garante del derecho a la defensa de las partes, de la seguridad jurídica y, particularmente, velar por el respeto al debido proceso, procurando el crecimiento de la actividad agrícola, que se concretan en la declaratoria del propio constituyente de promover las condiciones para el desarrollo rural integral, y para ello atender primordialmente la justicia.
En consonancia con lo anteriormente expuesto y con las normas contenidas en los artículos 7, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contenidas en los artículos 154 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atendiendo el carácter social y tuitivo del proceso agrario, este Juzgado Superior Agrario considera que es necesario además de notificar por carteles a los terceros interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa. Notificar personalmente al tercero o terceros que directamente están interesados en las resultas del proceso, siendo el caso que nos ocupa, el presunto beneficiario del acto administrativo hoy recurrido, constituido por el “COMITÉ DE TIERRAS EZEQUIEL ZAMORA” y/o sus representantes legales ciudadanos, Regulo José Garcés Pérez, Elizarde Oneil Peraza Benaventa y Emuel José Celis Sequera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.966.399, V-11.529.999 y V-16.684.658 respectivamente, y el “COLECTIVO DE TIERRAS” y/o sus representantes legales ciudadanos Duleima Ramona Henríquez Cueva, Francisco Antonio Sánchez Escalona y Milagros Josefina Rodríguez López, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-12.767.861, V-10.328.576 y V-20.041.773 respectivamente, quienes actúan como terceros interesados en la vía administrativa.
En cuanto al pedimento realizado por la parte recurrente en donde solicita la MEDIDA de PROTECCIÓN este Tribunal a los fines de pronunciarse, ordena abrir cuaderno separado a objeto de proveer sobre la misma, anexándole copia certificada del presente auto, del libelo de la demanda y copia del acto administrativo impugnado. Así se decide.

-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado, JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.994.805, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.958, apoderado judicial, según Poder Especial sobre “Hato El Pesquero, C.A.”, inicialmente inscrito en fecha 10 de febrero de 1987, bajo el Nº 4.971, folios vto., 166 al 173, Tomo 34, en el Registro de Comercio que funcionaba anteriormente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y de “HACIENDA PARAÍSO”, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de agosto del año 2019, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 113, Folios 161 al 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompaño en cuatro (04) folios útiles, (Anexo marcado con la letra “A-1”), que consigno en Documento Original, previa certificación del mismo y quienes son propietarios de la entidad mercantil “Hato El Pesquero, C.A.”. de los ciudadanos MARIA TERESA PISCITELLI SPINIELO, VICENT PISCITELLI SPINIELO, JUAN DOMINGO PISCITELLI SPINIELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.867.366, V-10.527.575 y V-11.943.891 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. ASÍ SE DECIDE. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), mediante oficio con copia certificada del recurso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, más dos (2) días que se les conceden como término de distancia y al “COMITÉ DE TIERRAS EZEQUIEL ZAMORA” y/o sus representantes legales ciudadanos, Regulo José Garcés Pérez, Elizarde Oneil Peraza Benaventa y Emuel José Celis Sequera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.966.399, V-11.529.999 y V-16.684.658 respectivamente, y el “COLECTIVO DE TIERRAS” y/o sus representantes legales ciudadanos Duleima Ramona Henríquez Cueva, Francisco Antonio Sánchez Escalona y Milagros Josefina Rodríguez López, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-12.767.861, V-10.328.576 y V-20.041.773 respectivamente, terceros interesados mediante boleta, para que comparezca ante este Tribunal Superior dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, para que proceda a oponerse al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del auto de admisión, en los términos establecidos en el presente auto y ASÍ SE DECIDE. Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente auto, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre el asunto en litigio, que deberá ser publicado en un diario de circulación Nacional por cuanto en el estado Cojedes no circula un diario impreso, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas anteriormente, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, con la advertencia que dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, teniendo la parte recurrente un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras).
Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) a objeto que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA
PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA


El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1042-19, asimismo se deja constancia que se libraron las respectivas boletas y cartel aquí acordado.




El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.

EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1033-19