III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

De la lectura de la solicitud presentada fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2019, se puede apreciar que, la ciudadanaDoris Yelitza Ostos Cedeñoactuando en nombre propio y en representación delos ciudadanosJulio Cesar Ostos Cedeño y Doris Angelina Cedeño de Ostos, en su carácter de hijos y cónyuge del de cujus Julio Ramón Ostos, cualidad ésta que se desprende de la acta de defunción Nº. 289, de fecha nueve (9) de abril del año 2019 del prenombradociudadano, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de las copias certificadas de las actas de nacimientos números 1336, folio S/N, año 1977; del acta Nº 1432, folio S/N, año 1979,de los libros de nacimientos del Registro Civil de la Parroquia San José del municipio Libertador del Distrito Capital y de la acta de matrimonio Nº 201,folio 201, Tomo I, año 1976,de los libros de matrimonio del Registro Civil del municipio Sucre del estado Miranda, pertenecientes a los ciudadanosDoris Yelitza Ostos Cedeño,Julio Cesar Ostos Cedeño y Doris Angelina Cedeño de Ostos; mediante la cual solicitan por ante éste Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadanoJulio Ramón Ostos, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.451, quien falleció el día ocho (8) de abril del año 2019, en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, como se evidencia de la copia fotostáticas certificadas del acta de Defunción signada con el Nº 289, Folio 039, de fecha nueve (9) de abril del año 2019, llevada en los Libros de defunción del Registro Civil antes identificado, la cual riela a los folios 03 y 04 de la presente solicitud.-
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos delfallecido ciudadanoJulio Ramón Ostos, ya identificado, como ha quedado demostrado.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos Edito Frances Pérez y Julio Rafael Aular Brizuela, ya antes identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos Doris Yelitza Ostos Cedeño, Julio Cesar Ostos Cedeño y Doris Angelina Cedeño de Ostos; sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadanoJulio Ramón Ostos, igualmente identificado. Así se decide.-