El presente procedimiento se inició mediante escrito presentadopor Distribución en fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), por los ciudadanos Aldamero Antonio Martínez Blasco y Soraya Marioxis Suarez Reyes,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.594.089 y V-10.987.119, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Mariela Del Valle Pérez Martínez,inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 96.750, de estedomicilio, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día catorce (14) de febrerodel año dos mil tres (2003), fundamentando jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil, como es la Ruptura Prolongada y permanente, por cuanto los solicitantes manifiestan estar separados de hecho, desde el añodos mil trece(2.013), hasta la presente fecha, en el cual han transcurrido seis años (06) años, es decir, más de cinco (05) años como lo establece la norma.
Los solicitantes consignaron junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
- Acta de Matrimonio Nº 03, Año 2003, expedida por el Registro Civildel municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Aldamero Antonio Martínez Blasco y Soraya Marioxis Suarez Reyes, la cual corre inserta al folio 03 del presente asunto,la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia de cedula de identidad, correspondiente a los ciudadanos Aldamero Antonio Martínez Blasco y Soraya Marioxis Suarez Reyes, respectivamente, que riela alos folios 04 y 05del presente asunto, las cuales son plenamente valorada como copia fidedigna de su original, para demostrar la identificación de los referidos ciudadanos, como partes solicitantes, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación. Así se valora.
Manifiestan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue fijado en la en la Urbanización La Herrereña II, Sector 02, calle 03, casa Nº. 10 de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
En fecha diecisiete de septiembre del dos mil diecinueve (2019), mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nº CA-246-2019.
En fecha diecinueve de septiembre del dos mil diecinueve (2019), mediante auto fue admitida, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), el alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde deja constancia de la citación de la Fiscal.
Posteriormente en fecha once de octubre del año 2019, se recibió oficio número 09-FP4-0460-2019-O, de fecha nueve (9) de octubre del año 2019, de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual, manifiesta su opinión favorable, siendo agregado a las actas por auto de esta misma fecha.
III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De las actas se observa, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el año dos mil trece (2.013), hasta la presente fecha han estado separados, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil tres (2003), segúnActa de Matrimonio Nº 03, Año 2003, la cual riela alFolio 03del presente asunto.
Alegaron los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal, siendo el último, en la Urbanización La Herrereña II, Sector 02, calle 03, casa Nº. 10, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
También Los referidos ciudadanos, admitieron que durante su unión no procrearon hijos,además de declarar y dejar constancia, que durante el matrimonio, no adquirieron bienes que liquidar; por lo que, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Así mismo, establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, manifestó: “…Esta representación Fiscal Opina Favorablemente por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanosAldamero Antonio Martínez Blasco y Soraya Marioxis Suarez Reyes, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día catorce (14) de febrero del año dos mil tres (2003). Así se decide.