REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: José Luis Manuel Merino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.109.546.
Apoderado Judicial: José Juan Seijas Nieves, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.364 según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia estado Carabobo en fecha 19 de octubre de 2016, quedando inserto bajo el N°22, Tomo 301 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública.
Demandada: Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 1-A.
Apoderados Judiciales: Vladimir Villalba Rodríguez, Yadira Rueda Rodríguez, Scarlett Rincón Quevedo, María Angélica Riera Vielma, Jorge Carlos Rodríguez Bayone, Edgar Darío Núñez Alcántara y Raída Giralda Riera Lizardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.401, 14.096, 67.518, 288.429, 27.316, 14.006 y 48.867, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha 07 de agosto de 2019, quedando inserto bajo el N° 49, Tomo 94, folios 174 al 176 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública.
Tercera Interviniente: Sociedad Mercantil Productos Cárnicos PROMER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27 de agosto de 2012, bajo el Nº 34, Tomo 172-A.
Apoderados Judiciales: Vladimir Villalba, Yadira Rueda Rodriguez, Scarlett Rincón Quevedo y Maria Angelica Riera Vielma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.401, 14.096, 67.518 y 288.429, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha 23 de agosto de 2019, quedando inserto bajo el N° 53, Tomo 101, folios 173 al 175 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública.
Asunto: Resolución de Contrato.
Decisión: Interlocutoria Simple-Desechando Tacha de Falsedad de Titulo Supletorio
Expediente: Nº 0566.
-II-
Breve Reseña de los Antecedentes Procesales
En fecha 28 de junio de 2019, el Abogado José Juan Seijas Nieves actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano José Luis Manuel Merino Rodríguez, interpuso una acción de rescisión de contrato en contra de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A.
En fecha 28 de junio de 2019, el Tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha 01 de julio de 2019, el Tribunal Admitió la demanda presentada, reconduciéndola en una Acción de Resolución de Contrato, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y ordenándose la notificación del tercero invocado.
En fecha 03 de julio de 2019, el Abogado José Juan Seijas Nieves actuando en su carácter de autos, consigno los fotostatos necesarios para la certificación y posterior notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 04 de julio de 2019, previa solicitud el Tribunal acordó la designación del Abogado José Juan Seijas Nieves actuando en su carácter de autos, como correo especial para el traslado de la comisión librada.
En fecha 16 de julio de 2019, del Abogado José Juan Seijas Nieves actuando en su carácter de autos, previa juramentación como correo especial dejó constancia de haber recibido la comisión librada en el presente expediente.
En fecha 17 de julio de 2019, el Ciudadano Abogado Sebastián Hergueta, solicito copia simple del presente expediente.
En fecha 18 de julio de 2019, el Ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, siendo recibida la notificación por el Ciudadano Johenry Sánchez, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A.
En fecha 19 de julio de 2019, el Tribunal acordó la expedición de las copias simples solicitadas por el Abogado Sebastián Hergueta.
En fecha 19 de julio de 2019, el Ciudadano Abogado Sebastián Hergueta, solicito copia simple de los folios 117 y 118 de la pieza N° 01 del presente expediente.
En fecha 25 de julio de 2019, el Tribunal acordó la expedición de las copias simples solicitadas por el Abogado Sebastián Hergueta.
En fecha 29 de julio de 2019, la Abogada Massiel Rodríguez, solicito copia digitalizada de los folios 31 y 32 del cuaderno de medidas.
En fecha 29 de julio de 2019, el Abogado José Juan Seijas Núñez Nieves mediante poder apud-acta sustituyo el mandato en la Abogada María Gabriela Pacheco.
En fecha 29 de julio de 2019, el Abogado José Juan Seijas Núñez Nieves actuando en su carácter de autos, reforma la demanda.
En fecha 30 de julio de 2019, la Abogada Massiel Rodríguez solicito copias digitalizadas de los folios 123 al 157, ambos inclusive de la pieza N° 01 del presente expediente.
En fecha 31 de julio de 2019, el tribunal mediante auto, acordó la expedición de las copias solicitadas en fechas 29 y 30 de julio de 2019 por la Abogada Massiel Rodríguez.
En fecha 02 de agosto de 2019, la Abogada María Gabriela Pacheco solicito copias simples de los folios 01 al 159 de la pieza N° 01 del presente expediente.
En fecha 05 de agosto de 2019, el Tribunal acordó la expedición de las copias simples peticionadas por la Abogada María Gabriela Pacheco.
En fecha 08 de agosto de 2019, El Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., impugno la sustitución del poder efectuada en fecha 29 de julio de 2019 por el Abogado José Juan Seijas Núñez en la Abogada María Gabriela Pacheco.
En fecha 09 de agosto de 2019, la Abogada María Gabriela Pacheco solicito copias simples de los folios 160 al 168 de la pieza N° 01 del presente expediente.
En fecha 12 de agosto de 2019 se admitió la reforma de la demanda presentada.
En fecha 13 de agosto de 2019, el Tribunal acordó la expedición de las copias simples peticionadas por la Abogada María Gabriela Pacheco.
En fecha 13 de agosto de 2019, la Abogada María Gabriela Pacheco solicito copia simple del folio 70 de la pieza N° 01 del presente expediente.
En fecha 14 de agosto de 2019, el Tribunal agrego a los autos el exhorto proveniente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 15 de agosto de 2019, encontrándose habilitado el tiempo para la sustanciación del Cuaderno de Medidas, la Abogada María Gabriela Pacheco solicito copias simples de los folios 173 al 181 de la pieza N° 01 del presente expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2019, los Abogados Edgar Darío Núñez Alcántara, Jorge Carlos Rodríguez Bayone y Scarlett Rincón Quevedo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., presentaron escrito de contestación de la demanda y reconvención contra la misma, tachando de falsedad de diversas documentales públicas.
En fecha 16 de septiembre de 2019, la Abogada Scarlett Rincón Quevedo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Productos Cárnicos PROMER C.A., presentó escrito de contestación de la demanda, alegando la falta de cualidad para sostener el presente juicio y a todo evento formulo la tacha de falsedad de diversas documentales públicas.
En fecha 17 de septiembre de 2019, la Abogada Rosana Ruiz, solicito copia simple de los folios 183 al 223 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 17 de septiembre de 2019, el Tribunal dicto auto cerrando la pieza Nº 01 del presente expediente y ordenando la apertura de la Pieza Nº 02.
En fecha 17 de septiembre de 2019, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., y ordenó la citación de las terceras llamadas en el proceso.
En fecha 18 de septiembre de 2019, el Tribunal acordó las copias simples solicitadas por la Abogada Rosana Ruiz.
En fecha 24 de septiembre de 2019, la Abogada Krisna Varela se dio por notificada en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A.
En fecha 24 de septiembre de 2019, el Abogado Sebastián Hergueta se dio por notificado en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El PORFIN C.A.
En fecha 24 de septiembre de 2019, el Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, procedió a consignar los fotostatos para que se procediera a la apertura de los cuadernos de tacha propuestos.
En fecha 24 de septiembre de 2019, la abogada Krisna Varela, en su carácter de autos, solicito se dictara un auto para la aclaratoria de los lapsos y la etapa procesal en que se encontraba la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2019, el Abogado José Juan Seijas Nieves, en su carácter de autos presento escrito de impugnación en contra del poder acreditado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., siendo ordenado agregar a los autos mediante auto de la misma fecha.
En fecha 24 de septiembre de 2019, el Abogado José Juan Seijas Nieves, en su carácter de autos presento escrito de impugnación en contra del poder acreditado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Productos Cárnicos PROMER C.A., siendo ordenado agregar a los autos mediante auto de la misma fecha.
En fecha 24 de septiembre de 2019, el Abogado José Juan Seijas Nieves, en su carácter de autos presento escrito de impugnación en contra de las tachas propuestas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., siendo ordenado agregar a los autos mediante auto de la misma fecha.
En fecha 24 de septiembre de 2019, el Abogado José Juan Seijas Nieves, en su carácter de autos presento escrito de impugnación en contra de las tachas propuestas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Productos Cárnicos PROMER C.A., siendo ordenado agregar a los autos mediante auto de la misma fecha.
En fecha 24 de septiembre de 2019, el Abogado José Juan Seijas Nieves, en su carácter de autos presento escrito de contestación a la reconvención de la demanda propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., siendo ordenado agregar a los autos mediante auto de la misma fecha.
En fecha 24 de septiembre de 2019, el Abogado José Juan Seijas Núñez Nieves mediante poder apud-acta sustituyo el mandato en la Abogada María Gabriela Pacheco.
En fecha 24 de septiembre de 2019, el Abogado José Juan Seijas Nieves, en su carácter de autos, solicito copias simples de la totalidad del presente expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2019, el Abogado José Juan Seijas Nieves, en su carácter de autos, consigno diligencia manifestando que la parte contraria no había presentado la formalización de las tachas propuestas.
En fecha 25 de septiembre de 2019, mediante auto, el Tribunal ordeno la apertura del presente cuaderno de tacha, el cual se denomina “Cuaderno de Tacha de Titulo Supletorio”.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir sobre la Sustitución de Poder
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:
Habiendo sido realizada la Audiencia Preliminar en el Expediente principal en fecha 01 de octubre de 2019 y por cuanto en la realización de dicha audiencia fue ratificada la formalización de la presente tacha tanto por la representación judicial de la parte demandada así como a todo evento, pese haber argumentado la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por la tercera interviniente y contradecida por la parte demandante, insistiendo cada una de las partes en sus alegatos.
Al respecto, establece el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…Omissis…El juez o jueza, al segundo día de despacho siguiente a la audiencia preliminar, podrá desechar las pruebas aportadas si no fueren suficientes para invalidar el instrumento. Contra dicha decisión se oirá apelación en ambos efectos…Omissis…”
Es por ello, que siendo hoy el segundo día de despacho siguiente al anterior acto procesal enunciado (Audiencia Preliminar), por lo que este Juzgador en concordancia con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en materia agraria, el cual dispone:
“Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…) 2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.”
Los supuestos de hecho establecidos en los diversos ordinales del referido artículo 442 ejusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. En igual sentido, el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en el cual comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, señala: “...Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite....” (Borjas Arminio; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298).
En este sentido la representación judicial de la parte demandada y la tercera interviniente, proponen la tacha de falsedad de un título supletorio, que fuere evacuado en esta misma Instancia Judicial en el año 2017, argumentando entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadano Juez en el instrumento público antes identificado al folio 28 vuelto, en su parte final figura una firma ininteligible en la parte inferior de la solicitud (margen centro derecho) supuestamente por el ciudadano actor en esta causa, debajo de la firma tachada se encuentra el numero de cédula 7.109.546, y en su parte final está suscrito por la secretaria del juzgado mediante firma ilegible y sello húmedo del juzgado.
Tales firmas no fueron realizadas materialmente por el ciudadano JOSE LUIS MANUEL MERINO RODRIGUEZ, ya que la misma no fue estampada con su puño y letra.
Invocamos la falsedad de la firma del otorgante como causal de tacha porque como se comprobara, y es una máxima de la experiencia, era físicamente imposible que el compareciente estuviere presente en el lugar en el cual la funcionaria del juzgado declara haber presenciado su comparecencia, ya que para esa fecha (19 de mayo de 2017) dicho ciudadano se encontraba fuera del país; y por ende el documento contentivo de la evacuación del título supletorio es nulo, como lo es, en consecuencia, el asiento registral protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes bajo el numero 44, folio 482, del tomo 8, protocolo de transcripción del presente año respectivamente, lo cual solicitamos sea declarado por este tribunal.
En consecuencia y de conformidad con el articulo 1.380 ordinal segundo del Código Civil procedemos a tachar el instrumento en cuanto a la firma del otorgante referido, ya que “…aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”.
A este respecto, los referidos artículos 1380 y 1384 del Código Civil disponen:
Artículo 1.380: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 1384. Los traslados y las copias o testimonios de los Instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.
Ahora bien, considera necesario este Jurisdicente, señalar que ha sido reiterada la doctrina de Casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3.115 del 06 de Noviembre del año 2003 (Caso: María Tomasa Mendoza en la sustanciación de un Recurso de Amparo Constitucional), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Así las cosas, es preciso traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Antonio José Flores contra Jesús Alberto Flores y otros. Exp. Nro. 2007-000288, en la que se estableció lo siguiente:
“…el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado (…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. (…) Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso (…) Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”. De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer…”.
La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de dos mil once, Exp. Nro. 2010-000350, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez. analizó: Los títulos supletorios son documentos públicos, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, sin embargo, el hecho de que el título emane de un juez o funcionario judicial competente, no significa que haga plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de éstos últimos, de allí que se requiera la ratificación de los mencionados terceros en el juicio respectivo, para garantizar el control de la prueba.
De igual forma, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2006, Expediente 04-3124, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan en el caso: Anuar Carlos Nahim Naime, se pronunció:
“…Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza). De acuerdo con lo anterior, se observa que lo demandado en la referida causa fue una acción de reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos y no solo la simple verificación de la validez de un título supletorio, pretensión que fue analizada a lo largo del procedimiento y cuyas pruebas aportadas fueron examinada y acordada en la definitiva por ambas instancias judiciales, por lo que si bien la calificación dada a la demanda fue errada, el proceso se ajustó a lo planteado por la parte demandante en su solicitud, siendo que tal error no produjo una alteración del proceso o alguna vulneración a los derechos constitucionales de las partes.
En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para declarar la procedencia de la solicitud de revisión y, en todo caso, esta Sala considera que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar a la revisión solicitada. En consecuencia, se niega también la medida cautelar propuesta por la solicitante, y así se decide…” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, también resulta importante para quien aquí decide traer al presente pronunciamiento, a manera de abundamiento, para el análisis en materia de impugnación de títulos supletorio, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2011-000650, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 22 de marzo del año 2012, en la cual quedo claramente establecido lo siguiente:
“…Al examinar la recurrida, la Sala encuentra que el ad quem, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, determinó lo siguiente:
“...El Tribunal (sic) antes de resolver el fondo del asunto, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Ello, en cuanto a su valoración, pero el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez (sic) decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley (sic), el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente
En tal sentido, el interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de ese derecho o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial.
De conformidad con el artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva Civil, quien propone la demanda debe tener interés jurídico actual. Este interés para proponer la demanda o “interés para accionar”, en los términos expresados por Luis Loreto, ha sido considerado como el elemento material del derecho de acción, necesario para obtener la providencia solicitada. Así, este interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, por lo que presupone la lesión de ese interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo, providencia ésta que debe serle útil a los fines de obtener la protección acordada por el derecho.
El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henriquez. La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es: “ La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”
En este orden de ideas, es requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate. La primera noción que tenemos de “interés “es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Por su parte el artículo 937 ejusdem al referirse a los justificativos para perpetua memoria contempla que los derechos de terceros quedan en todo caso a salvo, es decir, que los justificativos no son oponibles a terceros quienes podrán desvirtuarlo mediante prueba en contrario; en el caso de los inmuebles con la presentación del instrumento fehaciente del cual se desprenda que el tercero efectivamente es quien detenta la titularidad del derecho de propiedad.
Así las cosas, el criterio expuesto en los párrafos precedentes encuentra sustento en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. En efecto, la Sala Constitucional en una sentencia del 23 de octubre de 2001, reiterada en la antes citada Sentencia Nº 3115 de fecha 6 de noviembre de 2003, censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de Nulidad de un Título Supletorio señalando que ellos no requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos. Así se establece.
En otra decisión de fecha 18 de mayo de 2001, la Sala Constitucional determinó que no hay acción cuando, entre otros supuestos, el demandante no tiene interés procesal (Sentencia Nº 776), defecto que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en casación.
Finalmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. Nro. AA20-C-2012-000489 se asentó que:
“…en relación con el título supletorio el juez estableció que su existencia e incorporación “…de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros…”, pues siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, efectivamente siempre “…los derechos de terceros quedan a salvo, así el juez que lo evacuó –el justificativo- los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”. Lo anterior pone de manifiesto, que el juez ad quem acató la doctrina de este M.T., en relación con el tratamiento jurisprudencial dado a los títulos supletorios cuando se pretendan equiparar a un título de dominio, frente a un mejor derecho invocado por terceros, así como el procedimiento que debe seguirse para que éste adquiera valor probatorio en juicio…”
Con base a los criterios supra transcritos, este juzgador evidencia que en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada (Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A.) así como a todo evento, la representación judicial de la tercera interviniente (Sociedad Mercantil Productos Carnicos PROMER C.A.), propusieron de manera incidental la tacha de falsedad de un título supletorio, que fuere evacuado por el Ciudadano José Luis Manuel Merino Rodríguez, quienes afirmaron que dicho Ciudadano no fue la persona que estampo su firma al momento de realizar la solicitud, puesto que dicho Ciudadano se encontraba fuera del país.
Es así como este juzgador tomando en cuenta que el título supletorio no requiere de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos, es que resulta improcedente que la representación judicial de la parte demandada (Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A.) así como a todo evento, la representación judicial de la tercera interviniente (Sociedad Mercantil Productos Cárnicos PROMER C.A.) pretendan de manera incidental la tacha del referido justificativo, más aún cuando se trata de un documento que deja a salvo derechos de terceros, pudiendo acudir a la acción que más directamente permita el ejercicio del derecho de dominio y/o propiedad que pretendan acreditarse las partes, pudiendo ser ejercida una Acción de Mera Declaración de Certeza prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil o la Acción Reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, las que deberán incoar para que dentro del juicio correspondiente se dilucide a quien debe considerarse propietario, por tal motivo, este juzgador desecha de plano la presente incidencia de tacha de falsedad con fundamento en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Se desecha de plano la prueba de los hechos alegados en el presente procedimiento incidental de Tacha de Falsedad contra la expedición del Titulo Supletorio evacuado sobre el predio agrícola objeto de la presente controversia, formulado por los Abogados Edgar Darío Núñez Alcántara, Jorge Carlos Rodríguez Bayone y Scarlett Rincón Quevedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 27.316, y 67.518, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 1-A., según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha 07 de agosto de 2019, quedando inserto bajo el N° 49, Tomo 94, folios 174 al 176 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública y por la Abogada Scarlett Rincón Quevedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.518, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Productos Cárnicos PROMER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27 de agosto de 2012, bajo el Nº 34, Tomo 172-A, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha 23 de agosto de 2019, quedando inserto bajo el N° 53, Tomo 101, folios 173 al 175 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública, pues el título supletorio no requiere de impugnación o tacha, ya que la accionante le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ella el título, pues los justificativos de perpetua memoria son documentos que dejan a salvo derechos de terceros. SEGUNDO: No se hace necesaria la notificación de las partes al dictarse el presente fallo en el lapso legal correspondiente y encontrarse a derecho las partes intervinientes. Así se decide. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria Accidental,
Lic. NORELIS SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:10 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0135-2019.
La Secretaria Accidental
Lic. NORELIS SILVA
CAOP/ns
Exp. Nº 0566.
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