REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa
San Carlos, nueve (09) de octubre del año dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO Nº. HP01-N-2019-000003
PARTE RECURRENTE: ENRIQUE JOSE LANDAETA, titular de la cédula de identidad N.º V-4.100.391
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
TERCERO INTERESADO: COMPLEJO TURISTICO LAS 5J, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICLUARES.

DE LOS HECHOS
Esta Juzgadora luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el expediente, por motivo de la acción de RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ LANDAETA, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.100.391, asistido por el Abogado ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.571, contra la Providencia Administrativa Nº 0113-2018, de fecha 28 de noviembre de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Cojedes según expediente administrativo Nº 055-2018-01-00862, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES; evidenció que en fecha 12 de julio del año 2019 este Tribunal Admitió la presente acción ordenando librar las notificaciones respectivas a las partes intervinientes las cuales deberán llevar compulsa (copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión) según lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, en fecha 25/09/2019, este Juzgado dictó auto en cual indicó que se encontraba a la espera de la consignación por parte del recurrente de autos de las respectivas copias fotostáticas (del escrito libelar y del auto de admisión) por ante la Secretaria de este Tribunal; a los fines de su certificación para ser anexadas como compulsa a los oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Fiscal General de la República.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vale acotar que, en cuanto a los motivos de hecho de derecho para decidir; quien suscribe, se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia Nº 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez):

“…En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…” (Cursiva propio del Tribunal).

Ahora bien, descrito lo anterior y de acuerdo a la actuaciones procesales que cursan en el presente asunto; no consta a las actas que la parte recurrente haya consignado las copias fotostática del escrito libelar y del auto de admisión, teniendo conocimiento desde 12/07/2019, fecha en que fue admitida la presente acción, debiéndolas presentar por ante la Secretaria de este Tribunal, a los fines de su certificación para ser anexadas a las notificaciones libradas.
Es de señalar, lo establecido en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía al presente asunto:

“Artículo 267:
(…)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Cursiva propio del Tribunal).

En tal sentido, aunado a la norma antes descrita, estima esta juzgadora hacer referencia a la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/07/2016, acogiéndose al criterio establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/06/2001, sentencia Nº. 956; creó la figura de la pérdida o decaimiento del interés procesal, partiendo de la premisa de que quien ejerce una acción debe tener interés procesal; indicando:

“…En tal sentido, sigue refiriendo la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, que la pérdida del interés puede ser aprehendida por el juez sin que las partes lo aleguen, y “…tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie (sic) la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.
De tal manera que en criterio de la Sala en referencia, la pérdida del interés procesal se produce o se materializa con la inactividad de la parte, distinguiendo dos oportunidades en la que esta procede:
1) Cuando habiéndose ejercido la acción, transcurre un lapso suficiente sin que el juez haya admitido o negado la misma, lo que hace presumir al juzgador que el actor no tiene interés en que se le administre justicia; y
2) Cuando encontrándose la causa en estado de sentencia, transcurre un lapso que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor inste el correspondiente dictado del fallo…” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).


Asimismo, quien decide, trae a colación lo indicado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo relativa al decaimiento sobrevenido del “objeto” del proceso, el cual sostuvo que:

“…En efecto, la carencia sobrevenida de objeto, surge cuando iniciado el proceso, sobreviene determinada circunstancia que hace desaparecer su objeto, y en consecuencia, deja de existir un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida; es decir, ocurre cuando algún acontecimiento incide de forma relevante sobre la relación controvertida o sobre el tema a decidir, haciendo innecesario o injustificada la continuación del proceso…” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).

Como colario a lo antes descrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalo: que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Adjetiva Laboral, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del Tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso. (Negrilla propio del Tribunal).

Otros supuestos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia a través de las distintas salas, se refieren a la figura de la perención breve, por lo que se trae a colación la decisión Nº RC-000499, emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 21/07/20017 expediente 2017-000244, caso JUAN RAVELL AUMAITRE contra ELSA MARÍA RAVELL DOGLIA, MARIELA RAVELL DOGLIA, y otros, en la cual se establece:

“…Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda…• (Cursivas del Tribunal).


En el presente caso, siendo admitida la causa en fecha 12/07/2019, y libradas las notificaciones, la parte interesada no ha cumplido con las obligaciones que le son atinentes, específicamente con la carga procesal concerniente a compulsar las notificaciones que se han librado a efectos de que pueda cumplirse con la notificación, tal como lo expresa el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es menester señalar los supuestos que deben cumplirse para interrumpir la perención breve, y que han sido reiterados en la Sentencia Nº RC.00471 de Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de 13 de Agosto de 2009.
De igual forma se señala lo preceptuado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en fecha 6 de Julio (sic) de 2004, Exp. N° AA20-C-2001-000436, en el caso J.R.B.V. contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Seguros Caracas, Liberty Mutual, sentencia en la cual se basó la recurrida, quedó establecido lo siguiente:

...omissis...
Si bien la referida sentencia señala que deben ponerse a la orden del alguacil los medios para el logro de la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, también indicó que las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del Artículo (sic) 267 ejusdem, son de dos órdenes, aunque ambos destinados a lograr la citación: “...En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas...”.


Por otra parte, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Diciembre (sic) de 2006, emanada de la Sala (sic) de Casación Civil, caso J.F. (sic) de T.B. y M. del C.L. (sic) de F. de T. contra O.A. (sic) Menéndez, indicó:...

“…Si bien ya no es aplicable el pago de los aranceles judiciales o “derechos de compulsa” por estar derogados para que sea librada la respectiva compulsa de citación, se encuentra vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para su elaboración –como es el caso de los fotostátos (sic) del libelo junto con el auto de admisión…” (Negrilla propio del Tribunal)

Por consiguiente y acogiéndose a los criterios jurisprudenciales; al caso bajo estudio, y luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente; se pudo evidenciar una inactividad de la parte recurrente desde el 12/07/2019, fecha esta que fue admitido el presente asunto, hasta el día de hoy 09/10/2019, han transcurrido según el Calendario Judicial llevado por este Tribunal un lapso de treinta y siete (37) días hábiles de despacho; más del lapso reiterado para cumplir con las obligaciones impuestas al actor, sin aporte de lo concerniente para dar continuidad a los actos propios del proceso, en este caso la notificación de los representantes del órgano que dictó el acto recurrido, así como del Estado Venezolano, a través del órgano de la Procuraduría General de la República, ni del ciudadano Fiscal General de la República, exigido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, de no efectuarse las notificaciones pertinentes, no habría resolución de lo solicitado con la interposición del Recurso de Nulidad de Efectos Particulares; lo que hace presumir a esta juzgadora que el recurrente no tiene interés en que se le administre justicia, y siendo que el presente caso, la parte accionante no ha suministrado las compulsas correspondientes que por ley deben acompañar a las notificaciones que con ocasión de la admisión fueron ordenadas, a juicio de quien suscribe el presente fallo, no se han efectuado actos capaces de dar impulso procesal tendiente a lograr la prosecución del proceso.
Por todas las consideraciones, es forzoso declarar LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA y Terminado el Proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA y TERMINADO EL PROCESO; se ordena la notificación de la presente decisión a la parte recurrente. Líbrese Boleta.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales, en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.

La Jueza Provisoria.


Abg. Scarleth Coromoto Mendoza Estrada.

El Secretario Titular,


Abg. Edynson José Fernández Fernández.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:43 a.m.


El Secretario Titular,


Abg. Edynson José Fernández Fernández.

SCME/ejff.-
Expediente HP01-N-2019-000003