República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa
San Carlos, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: HH02-X-2019-000001
PARTE RECURRENTE: JOSÉ NATIVIDAD HURTADO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.182.900
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.448.627 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.571
ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
TERCEROS INTERESADOS: FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.
MOTIVO: SENTENCIA DE RATIFICACION DE IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

Del análisis de las actas procesales, evidencia esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo C.P.C aplicado a estos juicios por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra en la oportunidad legal correspondiente para emitir su pronunciamiento, en consecuencia, lo hace en los siguientes términos:
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, esta Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de septiembre de 2019, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Improcedente la Medida Cautelar, solicitada por el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD HURTADO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.182.900, en cuanto a la suspensión de los efectos generados por la Providencia Administrativa N.º 0009-2019, de fecha 06 de febrero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, contentiva en el expediente administrativo Nº Nº 055-2018-01-0098.
En fecha 04 de octubre del presente año, este Tribunal, por medio de auto que se evidencia al folio nueve (09), apertura el lapso establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos legales que conlleva.
Ahora bien, vencido el lapso probatorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y encontrándose la presente articulación en estado de sentencia conforme el artículo 603 del Código señalado, este Juzgador pasa a pronunciarse conforme lo siguiente, no sin antes esta Juzgadora hacer las siguientes Jurisprudenciales y Doctrinarias con motivo a la Oposición de las medidas Cautelares, cuyas consideraciones servirán como fundamento de su decisión.
Ha determinado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en fecha 29-6-2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 08-497, decisión Nº RC 338, ratificó lo siguiente:

“…Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, debe destacar esta Sala que en el caso examinado, el juzgador de la segunda instancia -tal como se dejó señalado precedentemente- revocó el auto del a quo que negó las cautelares solicitadas, y ordenó decretar las mismas, por considerar que según su criterio, sí quedaron demostrados los extremos de ley para dictarlas, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis.
Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por él a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación.
Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por él a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares. (Ver Sentencia Nº 276 dictada el 31 de marzo de 2004, caso DALTON EMILIO SAAVEDRA BRAVO contra DELICATESES RICO PAN C.A. y los ciudadanos NORMA MARÍA CELESTE AYALA y JOSE PASCUAL MANZINI MARVAL, relativa a incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta; Sentencia Nº 632 dictada el 8 de agosto de 2006, caso: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) contra MERCAYAG, C.A., en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión del ad quem que revocó el auto del a quo que negaba la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, acordó la misma; Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, caso: DELMIS J. RONDON R. contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A., en incidencia de medidas surgidas en juicio por cobro de Bolívares, en la cual se admitió el recurso de casación.
De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).
Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por él a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación.
Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen, ante la decisión recurrida, que ordenó decretar la medida negada por el juez a quo, la parte demandada en lugar de oponerse, ejerció recurso de casación, recurso éste que en aplicación del cambio de criterio anteriormente expuesto debe ser declarado inadmisible, ya que se trata de una decisión que no pone fin a la incidencia cautelar, ni impide su continuación.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 ejusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a Casación de éste tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia cautelar, no puede ser aplicado retroactivamente. En razón de ello, se advierte que el cambio de criterio aquí plasmado comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. (Resaltado y Subrayado de la sentencia).
De acuerdo a la decisión precedentemente transcrita, ante una sentencia en la cual el juzgado superior acuerde la medida preventiva negada por el a quo, lo procedente es la oposición ante el tribunal de cognición y la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos y 603 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).

Desde este punto de vista, el reconocido doctrinario el reconocido autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, quien a la vez cita al autor Piero Calamandrei, nos orienta sobre los criterios jurisprudenciales anteriormente indicados, para los cual señala lo siguiente:

“… Luego que haya vencido el término probatorio indicado, en el plazo de dos días continuos- que por lo general resulta insuficiente-, el Tribunal sentenciará con vista a los alegatos y pruebas de las partes (Art. 603). Esta sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación (Calamandrei, Piero)…” (Obra citada, pág. 558) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que, en el caso de marras, se puede evidenciar que no hubo acción en contra de la decisión que negó lo solicitado por el accionante en la causa principal, es por lo que, en consonancia tanto de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, los cuales son acogidos por esta Juzgadora, y de acuerdo a la más respetada doctrina en Derecho Procesal Civil, cuya materia debe ser aplicada en estos juicios de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ya ha sido indicado, y vencido el lapso correspondiente a la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del C.P.C, el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que ratificará o revocará aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela, por lo que en acatamiento a lo anteriormente fundamentado, esta Juzgadora como Directora del proceso ratifica por medio de esta convalidación de sentencia la improcedencia de la medida cautelar innominada requerida sobre la Providencia Administrativa N.º 0009-2019, de fecha 06 de febrero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, contenida en el expediente administrativo Nº 055-2018-01-00987, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, solicitada por la parte recurrente ciudadano JOSÉ NATIVIDAD HURTADO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.182.900. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por todas estas, circunstancias de hecho, de derecho, jurisprudenciales y doctrinaria es lo que conlleva a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ratifica por medio de esta convalidación de sentencia la improcedencia de la medida cautelar innominada requerida sobre la Providencia Administrativa N.º 0009-2019, de fecha 06 de febrero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, contenida en el expediente administrativo Nº 055-2018-01-00987, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, solicitada por la parte recurrente ciudadano JOSÉ NATIVIDAD HURTADO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.182.900. Y así se decide.

La Jueza Provisoria,



Abg. Scarleth C Mendoza E.


El Secretario Titular,


Abg. Edynson J. Fernández F.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 a.m.).
El Secretario Titular,
Abg. Edynson J. Fernández F.
SCME/ejff.
Expediente: HH02-X-2019-000001