República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 209º y 160º.

CAPITULO I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, LA CAUSA Y LA SENTENCIA.-
DEMANDANTE: Lissette karina García Muñoz, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V. 16.948.466, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Aneida Gilberta Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 8.187.706, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 270.025 y de este domicilio.-
DEMANDADO: Daniel Hernando Sepulveda Salgado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.15.486.265 y de este domicilio.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.-
SENTENCIA: Inadmisible (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).-
EXPEDIENTE: Nº 6030.-

CAPITULO II.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha seis (06) de agosto del año 2019, por la ciudadana Lissette karina García Muñoz, debidamente asistida por la Abogada Aneida Gilberta Piñero, plenamente identificados en actas, en contra del ciudadano Daniel Hernando Sepulveda Salgado, por ante el Tribunal en funciones de Distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en la misma fecha y asignándosele el número 6030 de la nomenclatura interna de este juzgado, por auto de fecha siete (07) de agosto del año 2019.
En fecha doce (12) de agosto del año en curso, mediante auto el Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, instó a la parte interesada a que aclare el petitorio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole para tal fin un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre del presente año, compareció la Abogada Aneida Gilberta Piñero, actuando en su condición de Apoderada Judicial, de la ciudadana Lissette karina García Muñoz, plenamente identificada, en autos, presentando tres (03) escritos, suscitando lo siguiente: en el (01) primer, promueve los testimonios de los ciudadanos: Oswaldo Lara Castillo y María Dolly Rodríguez, para demostrar la veracidad del caso de sus patrocinada, asimismo, señala la fecha de duración de la relación concubinaria. En el escrito (02) segundo, manifiesto la conducta del ciudadano Daniel Hernández Salgado Sepulveda, por lo que, demanda los bienes muebles e inmuebles de la ciudadana Lissette karina García Muñoz. Finalmente, en el escrito (03) tercero, en acatamiento legal, expresa subsanar el libelo de la demanda presentado, en fecha 06 de agosto de 2019, donde se señala que el titulo supletorio esta anotado en este Tribunal bajo el Nº 405/17, cabe destacar que el titulo supletorio fue inserto en el Libro de Registro del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, la ciudadana Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, se Aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la designación como Jueza Suplente Especial de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo del año 2016; asimismo, se ordeno agregar a los autos los escritos consignados por la parte demandante.-
En fecha veinte (20) de septiembre de 2019, se deja mediante auto, expresa constancia, haber vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento civil, para que las partes ejercieran su derecho correspondiente de ley.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, el Tribunal insta a la parte actora a dar cumplimiento a lo ordenado, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2019, inserto al folio (11) once, respecto a los requisitos de forma determinados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo señalado en los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º respectivamente, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.-
En fecha treinta (30) de septiembre de 2019, comparece la Abogada Aneida Gilberta Piñero, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lissette karina García Muñoz, y presenta escrito de demanda; siendo agregado a los autos.-
CAPITULO III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Los requisitos previstos para la procedencia de una demanda de Acción Mero Declarativa es un verdadero Juicio Contencioso, que se tramita por el Procedimiento Ordinario, a los fines de que se le reconozca su estado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 340 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar…
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Subrayado del Tribunal)
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que, no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, presenta su demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, sin cumplir con los requisitos exigidos por los citados ordinales 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenado mediante auto de fecha 12 de agosto de 2019, inserto al folio (11) once de las actas, como requisitos de forma de la acción; no estando dado a esta juzgadora suplir las defensas de las partes en el proceso, las cuales deben mantenerse en igualdad de condiciones dentro de un debido proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda, en aras de una economía procesal y en cumplimiento que los requisitos de su admisibilidad, los cuales constituyen materia de orden público, todo ello en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. Así se decide.-
CAPITULO IV.-
DECISIÓN.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y conforme a derecho, declara Inadmisible la demanda de Acción Mero declarativa de Unión Estable de hecho, intentada por la ciudadana Lissette karina García Muñoz, asistida por la profesional del derecho Aneida Gilberta Piñero, en contra del ciudadano Daniel Hernando Sepulveda Salgado, todos identificados previamente, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2019. Años: 209º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerrera.
La Secretaria,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-
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En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.-









Expediente: Nº 6030.
EARG/MJQN/Lilisbeth L.