República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes
Años: 209° y 160°.-

CAPITULO I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, LA CAUSA Y LA SENTENCIA.-
DEMANDANTE:
Mirian Cecilia Ladino de Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.12.426.703, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Juan Francisco Morales Montagne y Juan Francisco Morales Garay, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 15.890 y 146.769, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: Ruby Esperanza Sánchez de Pérez y Esteban José Pérez Ovispo, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-16.261.824 y V-7.502.009, respectivamente, domiciliados en el Barrio “ Las Delicias”, segunda calle, casa sin número, sector el Potrero, de la ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.-
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (Perención)
EXPEDIENTE Nº 6004.-
CAPITULO II.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente causa por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, mediante demanda incoada en fecha 8 de Agosto del año 2018, incoado por los Abogados Juan Francisco Morales Montagne y Juan Francisco Garay, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mirian Cecilia Ladino de Figueroa, en contra de los ciudadanos Ruby Esperanza Sánchez de Pérez y Esteban José Pérez Ovispo, plenamente identificados y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 9 de Agosto del año 2018, quedando anotada bajo el número 6004.
En fecha 13 de agosto del año 2018, mediante auto este tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, insta a la parte actora, a presentar el documento de donde emane el derecho de propiedad de los vendedores sobre el inmueble objeto a la venta, el cual riela al folio 19 de la presente causa.
En fecha 14 de Agosto del año 2018, mediante diligencia, los Abogados Juan Francisco Morales Montagne y Juan Francisco Garay, en su carácter de autos, ratifican lo solicitado en el libelo de la demanda, en razón, que la acción presentada pretenden el Reconocimiento de Documento Privado, a favor de su representada.
En fecha 24 de septiembre del año 2018, mediante auto se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada, ciudadanos Rubí Esperanza Sánchez de Pérez y Esteban José Pérez Ovispo, a los fines de dar contestación a la demanda, librándose orden de comparecencia y compulsar copias certificadas del libelo de la demanda, inserto al folio veintiuno (21) de la causa.
En fecha de 17 de octubre de 2019, quien suscribe ciudadana Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, se Aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la designación como Jueza Suplente Especial de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo del año 2016; dejando expresa constancia mediante auto de fecha 23 de octubre de 2019, de haber vencido el lapso establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento civil, para que las partes ejercieran su derecho correspondiente de ley.
CAPITULO III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Ahora bien, observa este jurisdicente que en la presente causa no existe actuación posterior a la fecha 24 de Septiembre del año 2018, fecha en la cual se admitió la demanda y se emplazo a la parte demandada, Ciudadanos Rubí Esperanza Sánchez de Pérez y Esteban José Pérez Ovispo, para que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda, habiendo transcurrido sobradamente más de un (1) año de tal inactividad, excluyendo el periodo de vacaciones judiciales, desde el día 24 de diciembre del año 2018 al 7 de enero del año 2019, así como, el receso judicial desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2019, sin que la parte interesada haya dado impulso el acto, por lo que, se advierte la materialización del supuesto contemplado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando que operó la Perención de la Instancia. Así se observa.-
Siendo así, previo al pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la Instancia por Perención, debe este Órgano Subjetivo Institucional, realizar las siguientes consideraciones Doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916, en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia, el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986, modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así se establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, precisando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Añade, que la indicada institución opera de pleno derecho, estableciendo el artículo 269 del texto adjetivo civil nacional que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se decide.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención enseña:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

La perención constituye, un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso, sino, en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que, no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

Con fundamente en tales afirmaciones, con plena certeza se concluye, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la Instancia por Perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la pena de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia debido a esta falta de diligencia. La Perención opera incluso, en procedimientos donde se vea inmerso el orden público, tal como, lo ha establecido la doctrina patria. Así se concluye.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por la parte accionante, desde veinticuatro (24) de Septiembre del año 2018, fecha en la cual el tribunal admitió la demanda y emplazo a la parte demandada, Ciudadanos Rubí Esperanza Sánchez de Pérez y Esteban José Pérez Ovispo, evidenciándose de las actas que ha transcurrido sobradamente más de un (1) año de tal inactividad, excluyendo el periodo de vacaciones judiciales, desde el día veinticuatro (24) de diciembre del año 2018 al siete (7) de enero del año 2019, así como, el receso judicial desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre del año 2019, sin que la parte interesada haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la Perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo observaba esta jurisdicente, por lo que, forzosamente debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la Perención Anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
CAPITULO IV.-
DECISIÓN.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el presente juicio por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, intentada por los Abogados Ciudadanos Juan Francisco Morales Montagne y Juan Francisco Morales Garay, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 15.890 y 146.769, en su carácter de Apoderado Judiciales de la ciudadana Mirian Cecilia Ladino De Figueroa, plenamente identificada en actas. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Declaración de Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro
Expediente Nº 6004.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EARG/MJQN/ Mariangly Alvarado.-