República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.



Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 209º y 160º.-
CAPITULO I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, LA CAUSA Y LA SENTENCIA.-
DEMANDANTE: Marbis Carolina Flores González, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de Identidad número V.12.366.568, domiciliado en el sector el Cerro, casa s/n, del municipio Tinaco del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Alcides Ramón Hidalgo, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.11.964.667, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.675, domiciliado en la ciudad de Tinaco estado bolivariano de Cojedes.-
DEMANDADOS: José Enrique Flores González, Diego José Flores González, José Rafael Flores González, Julio Manuel Flores González, José León Flores González, José Javier Flores González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.4.097.557, V.5.748.020, V.7.533.022, V.9.532.872, V.9.538.072 y V.13.970.220 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes.-
MOTIVO: Partición de la Comunidad Hereditaria
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (Perención)
EXPEDIENTE: Nº 5976.-

CAPITULO II.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 16 de febrero del año 2018, por la ciudadana Marbis Carolina Flores González, asistida en por el ciudadano Abogado Alcides Ramón Hidalgo, en contra de los ciudadanos José Enrique Flores González, Diego José Flores González, José Rafael Flores González, Julio Manuel Flores González, José León Flores González, José Javier Flores González, todos identificados en actas, ante el Tribunal en funciones de Distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en la misma y asignándosele el número 5976 de la nomenclatura interna, por auto del diecinueve (19) de febrero del año 2019.
En fecha 21 de febrero del año en curso, mediante auto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, insta a la parte actora a consignar dentro de 10 días, los documentos que fundamentan la presente acción, conforme lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio 11 de la causa.
En fecha 23 de febrero del año 2018, mediante diligencia suscrita por la parte actora, confiere Poder Apud Acta, al profesional del derecho ciudadano Alcides Ramón Hidalgo, plenamente identificado; asimismo, mediante diligencia de la misma fecha, consigna copia certificada de Acta de defunción, marcada con la letra A junto a las Partidas de Nacimientos, allí descritas. Siendo agregados a los autos, en la misma fecha y teniéndose como apoderado Judicial el precitado.
En fecha 8 de marzo del año 2018, mediante autos se deja constancia que venció el lapso de prórroga para que la parte actora consignara los documentos que fundamente la presente acción.
En fecha 12 de marzo del año 2018, el Tribunal admite la demanda y ordenó librar orden de comparecencia a los demandados de autos, anteriormente identificados, para que comparezca ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 3 de abril del año 2018, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 5 de abril del año 2018, el Tribunal ordena efectuar la citación de la parte demandada, ordenada mediante auto de admisión de la demanda de fecha 12 de marzo del mismo año, asimismo, acuerda aperturar cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre la medida solicitada.
El fecha 14 de mayo del año 2018, el Alguacil de este Tribunal, consigno boletas de Citación efectivas, libradas a los ciudadanos José Javier Flores González, Diego José Flores González, José León Flores González y José Enrique Flores González, ya identificados, manifestando que se traslado en varias oportunidades a los domicilios de los referidos ciudadanos señalados en el libelo, sin obtener respuesta alguna, las cuales corren insertas desde el folio 44 al 83 de la causa.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, la ciudadana Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, se Aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la designación como Jueza Suplente Especial de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo del año 2016; dejando expresa constancia mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2019, de haber vencido el lapso establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento civil, para que las partes ejercieran su derecho correspondiente de ley, inserto a los folio 86 y 87 del expediente.

CAPITULO III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA PERDIDA DE INTERES.-
Ahora bien, observa este jurisdicente que en la presente causa no existe actuación posterior a la fecha 05 de Abril del año 2018, fecha en la cual el Tribunal acordó emplazar mediante citación a la parte demandada, tal como se ordeno en auto de admisión de fecha 12 de marzo del año 2018, habiendo transcurrido sobradamente más de un (1) año de tal inactividad, excluyendo el periodo de vacaciones judiciales, desde el día 24 de diciembre del año 2018 al 7 de enero del año 2019, así como, el receso judicial desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2019, sin que la parte accionante haya dado impulso al acto, por lo que, se advierte la materialización del supuesto contemplado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando que operó la Perención de la Instancia. Así se observa.-
Siendo así, previo al pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la Instancia por Perención, debe este Órgano Subjetivo Institucional, realizar las siguientes consideraciones Doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916, en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia, el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986, modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así se establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, precisando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Añade, que la indicada institución opera de pleno derecho, estableciendo el artículo 269 del texto adjetivo civil nacional que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se decide.-
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención enseña:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

La perención constituye, un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso, sino, en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que, no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.

Con fundamente en tales afirmaciones, con plena certeza se concluye, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por Perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la pena de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia debido a esta falta de diligencia. La Perención opera incluso, en procedimientos donde se vea inmerso el orden público, tal como, lo ha establecido la doctrina patria. Así se infiere.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte interesada desde el día tres (03) de Abril enero del año 2018, oportunidad en la que la parte accionante, consigno los emolumentos para el emplazamiento de los demandados, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de abril del año 2018, evidenciándose de las actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin incluir el periodo correspondiente a vacaciones judiciales, sin que la parte actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga del demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la Perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo observaba esta jurisdicente, por lo que, forzosamente debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la Perención Anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
CAPITULO IV.-
DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención Anual, en el juicio que por motivo de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria intentara la ciudadana Marbis Carolina Flores González, en contra de los ciudadanos José Enrique Flores González, Diego José Flores González, Julio Manuel Flores González, José León Flores González y José Javier Flores González, todos plenamente identificados en actas. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de no haberse trabado la litis y no resultar totalmente vencida alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Declaración de Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro
Expediente Nº 5976.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
EARG/MJQN/Norelis Marchena.-