República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 209º y 160º.
CAPITULO I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PART ES, LA CAUSA Y LA DECISIÓN.-
PARTE DEMANDANTE: José Ernesto Bello Reyes, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.157.633, actuando en nombre y representación del ciudadano David Abelardo Parada Calanche, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.994.687.
ABOGADA ASISTENTE: Gusdalis Enriquelina Pineda Sandoval, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.721, domiciliada en la calle Silva de Tinaquillo, estado Cojedes, casa N° 6-54, estado Cojedes.
PARTE DEMANDADA: Santiago José Camacho Sandoval, Humberto José Camacho Sandoval, Yomara Elena Camacho Sandoval, Carmen Antonia Camacho Sandoval, Rogelio Ramón Camacho Sandoval, Carmen Coromoto Camacho de Natera, Giovanni del Carmen Camacho Sandoval, Argelis Antonio Camacho Sandoval, Ramón Agustín Camacho Sandoval, Argenis Eduardo Camacho Sandoval, representado por el ciudadano Agustín Ramón Camacho Belisario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números V. 3.041.784, V.3.573.157, V.4.567.773, V.5.208.459, V.5.749.981, V.7.530.620, V.8.672.287, V.9.539.553, V.5.208.458, v.9.530.057. V. 19.723.800, respectivamente, domiciliado todos en la Urbanización Tamanaco, tercera etapa, calle catarí, manzana P Nº 5, en Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
EXPEDIENTE 6032
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada)

CAPITULO II.-
ANTECEDENTES PROCESALES.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada por el ciudadano José Ernesto Bello Reyes, actuando en representación del ciudadano David Alberto Parada Calanche, asistido por la ciudadana Abogada Gusdalis Enriquelina Pineda Sandoval, en contra de los ciudadanos Santiago José Camacho Sandoval, Humberto José Camacho Sandoval, Yomara Elena Camacho Sandoval, Carmen Antonia Camacho Sandoval, Rogelio Ramón Camacho Sandoval, Carmen Coromoto Camacho de Natera, Giovanni del Carmen Camacho Sandoval, Argelis Antonio Camacho Sandoval, Ramón Agustín Camacho Sandoval, Argenis Eduardo Camacho Sandoval, representado por el ciudadano Agustín Ramón Camacho Belisario, en fecha primero (01) de octubre del año 2019 y previa distribución de ley, correspondió a éste juzgado conocer la presente causa, dándosele entrada al expediente en fecha dos (02) de octubre del mismo año, anotándose en el libro respectivo bajo el Nº 6032.
Por auto de fecha siete (7) de octubre del año 2019, se admitió la demanda, aperturando Procedimiento Ordinario, contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 eiusdem; ordenándose el emplazamiento de los demandados al acto de contestación de la demanda; mediante orden de comparecencia y compulsa en copias certificadas del libelo de demanda, una vez la parte actora proveyese los emolumentos necesarios.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de octubre del año 2019, los ciudadanos Santiago José Camacho Sandoval, Humberto José Camacho Sandoval, Giovanni del Carmen Camacho Sandoval, Argelis Antonio Camacho Sandoval, parte demandada, en la presente causa, plenamente identificados, asistidos por la ciudadana Abogada María Arocha Mercado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.721, se dieron por notificado de la misma, renunciando al lapso de comparecencia y manifestaron que reconocen en todos y en cada una de sus partes el documento que se les opone en autos marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 7 y 8 del expediente, el contenido completo del instrumento, la negociación en él realizada y las firmas que aparecen al pie del mismo fueron otorgadas de su puño y letra con sus respectivas huellas dactilares. Asimismo, mediante diligencia de esa misma fecha, los ciudadanos Yomara Elena Camacho Sandoval, Carmen Antonia Camacho Sandoval, Carmen Coromoto Camacho de Natera, Rogelio Ramón Camacho Sandoval, Ramón Agustín Camacho Sandoval y Arbenio Eduardo Camacho Sandoval, parte demandada en la presente causa, plenamente identificados, debidamente asistidos por a referida profesional del derecho, se dieron por notificados en el presente asunto, renunciando al lapso de comparecencia y manifestaron que reconocen en todos y en cada una de sus partes, tanto el contenido tanto las firmas del documento que se le opone y se encuentra agregado a los autos marcado con la letra “B”, en dos folios útiles. Consignando mediante la misma, original para vista y devolución del Poder General de Administración y Disposición, otorgado por el ciudadano Argenis Eduardo Camacho Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.9.530.057, al ciudadano Agustin Ramón Camacho Belisario, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V. 19.723.800, en cual riela desde el folio 14 al folio 18 y su vuelto.
CAPITULO III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la controversia planteada en la presente demanda, pasa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, a hacer las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:
La parte actora en la presente causa, ciudadano José Ernesto Bello Reyes, identificado con la cédula número V.16.157.633, pretende que los ciudadanos Santiago José Camacho Sandoval, Humberto José Camacho Sandoval, Yomara Elena Camacho Sandoval, Carmen Antonia Camacho Sandoval, Rogelio Ramón Camacho Sandoval, Carmen Coromoto Camacho de Natera, Giovanni del Carmen Camacho Sandoval, Argelis Antonio Camacho Sandoval, Ramón Agustín Camacho Sandoval, Argenis Eduardo Camacho Sandoval, identificados con las cédulas de identidad números V.3.041.784, V.3.573.157,V. 4.567.773, V.5.208.459, V.5.749.981, V.7.530.620, V.8.672.287, V.9.539.553,V.5.208.458,v.9.530.057, respectivamente, reconozcan judicialmente el contenido y firma del “Documento privado” que suscribieron libre de todo apremio en fecha ocho (08) de Agosto del presente año 2019, los ciudadanos Santiago José Camacho Sandoval, Humberto José Camacho Sandoval, Yomara Elena Camacho Sandoval, Carmen Antonia Camacho Sandoval, Rogelio Ramón Camacho Sandoval, Carmen Coromoto Camacho de Natera, Giovanni del Carmen Camacho Sandoval, Argelis Antonio Camacho Sandoval, Ramón Agustín Camacho Sandoval, Argenis Eduardo Camacho Sandoval, en su contenido completo del mismo, la negociación en él realizada, las firmas que aparecen al pie del mismo, que fueron otorgadas de su puño y letra con sus respectivas huellas dactilares, en la forma y condiciones pactados en precipitado instrumento. Así se evidencia.-
Siendo necesario aclarar, que el citado documento, es de los denominados por la doctrina como instrumentos privados, los cuales pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Así se valora.-
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, deben estar reconocidos ante la autoridad correspondiente (Administrativa o Judicial), siendo en ese caso, sólo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad, pues, de lo contrario, sólo servirá de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él, es decir, que dicho documento hasta que no haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por quienes lo suscriben, no tiene pleno valor probatorio, ya que a un instrumento carente de firma no puede atribuírsele voluntad alguna de la persona que se enuncie como parte, ni responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, variando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se requiere.-
Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por quienes lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem. Así se establece.-
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En este orden de ideas, la misma norma adjetiva Civil en su artículo 450 instituye que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”, a los fines de que las partes puedan debatir con la garantía de un debido proceso y en uso de su derecho a la defensa, la pretensión del demandante. Así lo establece la norma.-
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (2) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que, será intentada dicha demanda por el procedimiento ordinario. Así lo instituye la norma.-
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese mediante la omisión de la contestación a la demanda, se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el acápite del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que remite expresamente al artículo 362 eiusdem. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Así se estipula.-
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
En el caso bajo análisis, se evidencia de actas que mediante diligencias presentadas en fecha veintidós (22) de octubre del año 2019, los ciudadanos Santiago José Camacho Sandoval, Humberto José Camacho Sandoval, Giovanni del Carmen Camacho Sandoval, Argelis Antonio Camacho Sandoval, así como, los ciudadanos, Yomara Elena Camacho Sandoval, Carmen Antonia Camacho Sandoval, Carmen Coromoto Camacho de Natera, Rogelio Ramón Camacho Sandoval, Ramón Agustín Camacho Sandoval y Arbenio Eduardo Camacho Sandoval, parte demandada, en la presente causa, plenamente identificados en autos, asistidos por la ciudadana Abogada María Arocha Mercado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.721, se dieron por notificados de la misma, renunciando al lapso de comparecencia y manifestaron que reconocen en todos y en cada una de sus partes el documento que se les opone en autos marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 7 y 8 del expediente, el contenido completo del instrumento, la negociación en él realizada y las firmas que aparecen al pie del mismo fueron otorgadas de su puño y letra con sus respectivas huellas dactilares; por lo que, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, declara reconocido el documento privado que corre inserto a los folios 7 y 8 de presente expediente, otorgado en fecha ocho (08) de Agosto de 2019, por los ciudadanos anteriormente identificados, en consecuencia, se da por consumado el convenimiento efectuado y se ordena proceder con carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo Así se decide.-
CAPITULO IV.-
DECISIÓN.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Reconocido Judicialmente el documento privado, suscrito en fecha ocho (08) de Agosto del año 2019, el cual riela al folio 7 y 8 del presente expediente, entre el ciudadano José Ernesto Bello Reyes, identificado con la cédula número V-16.157.633, actuando en nombre y representación del ciudadano David Abelardo Parada Calanche, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.994.687 y los ciudadanos Santiago José Camacho Sandoval, Humberto José Camacho Sandoval, Yomara Elena Camacho Sandoval, Carmen Antonia Camacho Sandoval, Rogelio Ramón Camacho Sandoval, Carmen Coromoto Camacho de Natera, Giovanni del Carmen Camacho Sandoval, Argelis Antonio Camacho Sandoval, Ramón Agustín Camacho Sandoval, Argenis Eduardo Camacho Sandoval, identificados con la cédula de identidad números V- 3.041.784, V-3.573.157, V- 4.567.773, V-5.208.459, V-5.749.981, V-7.530.620, V-8.672.287, V-9.539.553,V-5.208.458, V-.9.530.057, respectivamente; en consecuencia, se da por consumado el convenimiento efectuado y se ordena proceder con carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte (25) días del mes de octubre del año del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Declaración de Independencia y 169º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra.-
La Secretaria,


Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-


La Secretaria,


Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro










Expediente Nº 6032.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
EARG/MJQN/Norelis Marchena.