República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 209º y 160º.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y LA MEDIDA SOLICITADA.-
DEMANDANTE: Carlos Alberto Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.961.270, con domicilio en Caja de Agua, Sector Los Próceres, Calle José Félix Rivas, Casa Nº 08-32 del municipio Tinaquillo del Estado Cojedes .
APODERADOS JUDICIALES: Freddys Alexis Torres Sánchez y Yasmin Josefina Padrón González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.19.406.789 y V. 15.018.944, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 200.532 y 234.987 en su orden, de este domicilio.-
DEMANDADO: Wilmer Alexander Marvez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 15.628.101 y con domicilio en Caño de Indio, Calle Principal, Casa Nº 48 del municipio Tinaquillo del estado Cojedes.-
MOTIVO: Indemnización por Daños Materiales y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito.
SENTENCIA: Medida típica preventiva de embargo (Interlocutoria).
EXPEDIENTE: Nº 6031 (Cuaderno de Medidas).-


CAPITULO II
RECORRIDO PROCESAL CAUTELAR.-
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2019, se ordenado mediante auto aperturar el Cuaderno de Medidas, el cual corre inserto al folio sesenta y dos (62) de la pieza principal del expediente.
En fecha primero (01) de octubre del presente año, mediante diligencia suscrita por el Abogado ciudadano Freddys Alexis Torres Sánchez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, inserta al folio sesenta y tres (63) de la pieza principal, proveyó los medios para reproducir el libelo de la demanda y escrito de solicitud de medida preventiva típica preventiva de embargo, siendo expedidos por auto de fecha cuatro (4) de octubre del presente año, en el cuaderno principal, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente y se agregaron las copias certificadas al cuaderno de medidas.
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante, en su escrito libelar lo siguiente:
….Ciudadano Juez, la norma adjetiva civil en su artículo 585 establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en éste Titulo las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…” en vista de la naturaleza de la presente demanda en la cual se exige al demandado una suma liquida de dinero por la reparación del daño causado, así como, la Indemnización de los perjuicios sufridos, desde el momento que sucedió la colisión hasta la fecha de la definitiva del presente asunto, es por lo que, se acude ante instancia judicial con la firme intención de que se admitan las medidas aquí solicitadas y por lo tanto, sean cancelados tales conceptos. Ahora bien, para que tales circunstancias prosperen es menester para esta representación señalar el Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, en tal sentido, la sentencia Nº 266 de fecha: 07 de Julio del 2010, de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la doctrina de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 146 del 24 de Marzo de 2000, atendiendo el tema sobre las medidas cautelares, dejó asentado lo siguiente: (…) El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama, apoyando en un documento que al efecto lo demuestre (“Fomus Boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“Periculum in mora”). Ello implica concretamente con relación al Fomus Boni Iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia del buen derecho pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según sea el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama, se exige instrumento fehaciente o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el Jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146 de fecha 24 de marzo de 2000, así como la decisión Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A., Rex.) (…) Visto y analizado lo anterior, donde se deben cumplir con ciertos requisitos para que el juzgador de instancia pueda dictar una medida preventiva, esta representación pasa a determinar dichos requisitos determinado lo siguiente: 1) Está comprendida por el “Fomus Bonis Iuris” lo que se reclama mediante el presente libelo, es el pago liquido y exigible en moneda nacional y/o extranjera de los daños materiales sufridos en fecha: 16 de septiembre de 2018, así como de los perjuicios sufridos a través del transcurso del tiempo por no responder en su obligación, como se desprende de lo relatado ut supra; así mismo, ésta representación, está obligada a acompañar un medio de prueba que haga demostrar que ciertamente el ciudadano Wilmer Alexander Marvez Mendoza, supra identificado, ocasionó un daño material a mi representado, dicho medio de prueba se adjuntó al presente escrito libelar, marcado con la letra “D”. Así mismo, para una mejor interpretación al presente libelo de demanda se adjuntó marcado con la letra “E” Avalúo Real de los daños Materiales que sufrió el vehículo de su poderdante, dejando establecido el experto que sufrió un año material que asciende del 80 por ciento de pérdida de vehículo, lo que debe analizar este juzgador al momento de esgrimir su decisión sobre lo aquí peticionado. Ahora bien, en el caso sub iudice es menester dejar establecido el segundo de los requisitos, el cual es, el Periculum In Mora, que a decir de la decisión supra transcrita, es el riesgo legal que quede ilusoria la ejecución del fallo, pudiendo insolventarse el demandado de autos y que pueda colocar su patrimonio a nombre de terceras personas, dejando así sin efecto la decisión adoptada por éste Tribunal en la definitiva al momento que lo condene al pago de los conceptos mencionados en el Título III de la presente demanda, así mismo, se calcule el valor de las costas y costos del proceso. En consecuencia, se solicita se dicte la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad a lo previsto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil , a la sede física y a los bienes de la empresa denominada SUMINISTROS Y PRODUCCIÓN CARNICOS WM 1923 C.A., y a la empresa, INVERSIONES HERMANOS MARVEZ 2656, C.A., por el DOBLE de la cantidad descrita en el punto referente a la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, es decir, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( 74.478.000 Bs. ), es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (148.956.000 Bs. ), la cual tiene su sede física en la siguiente dirección: Sector Estancia Taguanes, calle Rafael Urdaneta C/C Negro Primero, casa S/N, diagonal a INVERSIONES HERMANOS MARVEZ 2656 C.A., de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes; en la cual, el ciudadano WILMER ALEXANDER MARVEZ MENDOZA, supra identificado, es uno de los socios, la cual, fue debidamente Registrada LA PRIMERA: por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, inscrita bajo el Nº 60, tomo 41-A de fecha 10 de noviembre de 2017, así como se describe de la clausula QUINTA, del acta constitutiva, que adjunta marcada con la letra “F” y, la Segunda: inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, quedando inserta bajo el Nº 40, Tomo:29-A, de fecha 23 de octubre de 2015, así como se describe de la clausula QUINTA: del acta constitutiva, que adjunta marcada con la letra “G”. Así mismo, se le dicte MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad a lo previsto en el artículo 591 del texto adjetivo civil, sobre las cuentas bancarias que se describa la SUDEBAN, tanto personales como jurídicas, aras de resguardar e pago que asigne éste Jurisdicente a mi poderdante, así como, las costas procesales por el vencimiento toral al demandado de autos. Así mismo, esta representación se reserva el derecho de solicitar cualquier otra medida preventiva, como lo prevé la jurisprudencia y la ley, es decir, en cualquier momento y estado de la causa cuando haya un riesgo manifiesto como el que se eleva en la presente solicitud. Así se espera sea declarado”…
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide realizar algunas consideraciones generales acerca de las Medidas Cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (subrayado del Tribunal).
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y
2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual, como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en requisitos de la vía de causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC(sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (subrayado y negritas de este tribunal).
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Siendo así, observa este órgano subjetivo que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, expediente signado 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.
`Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.
`En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´ (Negritas y subrayado de este Juzgado).
De lo anteriormente señalado, se encuentra fundamento en sentencia N° 64/2005, de fecha dos (2) de mayo, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2004-000749 (Caso: Ida Arleo contra Constructora Frocep), donde se precisó:
...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...
En este mismo orden de ideas y aunado a los criterios ya descritos, observa quien decide, que mediante sentencia signada bajo el N° 544/2006 de fecha veintisiete (27) de julio del año 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:
En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es, el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la cual se desprende, la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, en virtud, de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
En este orden de ideas, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del Juez, tal como, lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414/2007 de fecha treinta (13) de junio del año 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (subrayado y negritas de este tribunal).

Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el accionante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada Medida Embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble constituido por la sede física y a los bienes de la empresa denominada SUMINISTROS Y PRODUCCIÓN CARNICOS WM 1923 C.A., así como, sobre la empresa, INVERSIONES HERMANOS MARVEZ 2656, C.A., por el DOBLE de la cantidad descrita en el punto referente a la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, correspondiente a SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( 74.478.000 Bs. ), es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (148.956.000 Bs. ), la cual tiene su sede física en la siguiente dirección: Sector Estancia Taguanes, calle Rafael Urdaneta C/C Negro Primero, casa S/N, diagonal a INVERSIONES HERMANOS MARVEZ 2656 C.A., de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes; en la cual, el ciudadano WILMER ALEXANDER MARVEZ MENDOZA, supra identificado, es uno de los socios, consignando para ello, documentos en copias simples junto al libero de la demanda, el primero marcado con la letra con la letra “F”, señalando que la referida empresa, fue debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº 60, tomo 41-A de fecha 10 de noviembre de 2017, de igual forma, como se describe en la clausula QUINTA, del acta constitutiva, que adjunta marcada con la letra “G” la Segunda, esta inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, inserta bajo el Nº 40, Tomo: 29-A, de fecha 23 de octubre de 2015; así mismo, solicita se dicte MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, fundamentado en el mismo artículo del texto adjetivo civil, sobre las cuentas bancarias que describa la SUDEBAN, tanto personales como jurídicas, en aras de resguardar el pago que asigne éste Jurisdicente a su poderdante, así como, las costas procesales por el vencimiento total al demandado de autos.
A tal efecto, debe precisar esta sentenciadora que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los requisitos y los supuestos de procedencia para decretar las Medidas Preventivas (Embargo), los cuales deben ser analizados concordantemente con los criterios jurisprudenciales ya transcritos; observando esta jurisdicente que en el caso bajo examen, los medios de pruebas adjuntados por la parte actora al escrito libelar, sobre los bienes inmuebles no son veraz ni suficientes para deducir que existe una presunción grave de tal circunstancias aducidos, es decir, no están cubiertos los extremos del Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, en virtud, que no basta la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de los mismos, sino que las circunstancias descritas deberán estar acompañadas del derecho que reclama tal cautela; por otra parte, no señalo la existencia de las cuentas bancarias personales, ni las entidades en las cuales la parte accionada las mantiene, sobre lo cual requiere se dicta la referida medida; siendo así, no produjo convencimiento sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta y por cuanto se debe garantizar no causar un posible daño a terceros; es por lo que, resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente la medida cautelar solicitada y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la medida cautelar de Embargo sobre los bienes inmuebles propiedad del ciudadano Wilmer Alexander Marvez Mendoza, incoado por el ciudadano Carlos Alberto Torres, mediante su apoderado judicial Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, todos identificados en actas.
No hay condenatoria en costas en virtud de dictarse este fallo sin haberse trabado la litis y no existir vencimiento de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte y un (21) días del mes de octubre del año 2019. Años: 209º de la Declaración de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra.-
La Secretaria,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.




Expediente N° 6031 (Cuaderno de Medidas).-
EARG/MjQn/Zulyherrera.