REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 29 de octubre de 2019
Años: 210º y 160º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Yelis del Valle González Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.994.636.
APODERADA JUDICIAL: Gesther N. González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.478
DEMANDADO: Antonio Jose Romero Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.954.
EXPEDIENTE: 11.648
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Declinatoria de Competencia).

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Se inició la presente demanda por Acción Mero Declarativa, mediante escrito libelar presentado en fecha dieciocho (18) de junio del año en curso, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la abogada Gesther N. González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.056.602, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.478, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yelis Del Valle González Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.994.636, domiciliadas en Campo Carabobo del estado Carabobo, en contra del ciudadano Antonio José Romero Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.954; declinando la competencia ese Tribunal y remitiéndola en fecha 17 de julio del corriente año al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha veinticinco (25) de abril del año en curso, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo en la misma fecha.
Siendo la oportunidad para que esta juzgadora se pronuncie sobre su competencia, procede seguidamente a realizarlo y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
Contiene el escrito libelar que dio origen a estas actuaciones, petición realizada por las ciudadanas por la abogada Gesther N. González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.056.602, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.478, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yelis Del Valle González Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.994.636, en el cual expuso lo siguiente:
- Que existió una unión concubinaria iniciada aproximadamente el cinco (5) de enero del año dos mil nueve (2009), la cual termino el día doce (12) de marzo del año 2017, entre la ciudadana Yelis Del Valle González Rondón y el ciudadano Antonio José Romero Gil.
- Que desde el inicio de la comunidad concubinaria hasta febrero del año 2013, los concubinos, como no tenían vivienda propia ni alquilada vivieron en forma pública, ininterrumpida, permanente, de noche y de día, notoria y continua alternativamente, en vivienda de los familiares de la concubina y el concubino.
- Que desde el mes de marzo del año 2013,, hasta el 12 de marzo de 2017, continua sin interrupción la comunidad concubinaria, en vivienda ubicada en la urbanización Portachuelo, Etapa Nº 1, calle letra S, casa Nº S-51, Tinaquillo del estado Cojedes.
- Que en fecha 30 de junio de 2014, producto de la citada comunidad concubinaria, nace el niño Freddy Antonio Romero González, teniendo documentados como sus padres, en el acta de nacimiento provista por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo, en fecha 10 10-07-2014, a los identificados concubinos.
- Que en fecha 26-06-2012, dentro de la vigencia de la comunidad concubinaria, se adquiere un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Portachuelo, Etapa Nº 1, calle letra S, casa Nº S-51, Tinaquillo del estado Cojedes.

Evidencia este Tribunal que cursa a los autos sentencia de fecha nueve (9) de julio del año 2.019, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró Único: Su Incompetencia en razón del territorio para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y en consecuencia declina por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal respecto a su competencia debe realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito libelar junto con sus anexos, que riela a los folios 5 al 9, de las actas procesales, que fue consignada como anexo, acta de nacimiento que se lee datos del presentado: Freddy Antonio Romero González, nacido en fecha: 30 de junio del 2014, en el Centro de salud C.M.Q. Maternidad Santa Ana, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, quien es hijo de: Yelis del Valle González Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.994.636, de profesión u Ocupación Economista y Antonio José Romero Gil, ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.954, de profesión u Ocupación Bionalista, así mismo se evidencia de autos que la presente litis fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de junio del año en curso, fecha para la cual el niño Freddy Antonio Romero González, ya estaba nacido tal y como se desprende de la descrita acta de nacimiento, por lo que deja ver a quien decide, que en razón a lo que sea decidido en la presente acción se establecerían derechos a favor de la solicitante, y que posterior a la adquisición de dichos derechos que fueron debidamente equiparados en el artículo 77 de la Carta Magna, donde el matrimonio y las uniones estables de hecho producirán los mismos efectos, seguiría la liquidación de los bienes de dicha unión y que los mismos forman parte de patrimonio del niño Freddy Antonio Romero González, de cinco (5) años de edad, por ser hijo de la demandante y del demandado de autos, siendo por ello necesario que sean los Tribunales con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien conozca la presente causa, para garantizar la defensa de sus derechos e intereses, por constituir un littis consorcio pasivo necesario, en cuya virtud le corresponde conocer la petición contenida en estos autos a los Tribunales Especiales, criterio este sostenido en reiteradas sentencias de la sala del Tribunal Supremo de Justicia trayendo a colación la siguiente: Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:

“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”.

En este sentido, advierte esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente creó los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, tal es el caso bajo análisis, el cual encuadra dentro del supuesto establecido en el Literal “I” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la referida Ley, el cual textualmente establece:

“Art. 177. Competencia de la Sala de Juicio.
El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”.
En efecto el criterio imperante en este sentido fue sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cubas, que modificó el criterio anterior y estableció:
“…omisis…
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide…”

Por otro lado, dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Planteado lo anterior, se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de los niños, niñas y adolescentes de conformidad a lo previsto en el Articulo 8 de la referida ley, es por lo que este Tribunal, considera que lo más ajustado para así garantizar los derechos constitucionales a las partes previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es declarar la incompetencia para conocer la pretensión propuesta por la abogada Gesther N. González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.478, apoderada judicial de la ciudadana Yelis Del Valle González Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.994.636, contra el ciudadano Antonio José Romero Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.954, contenida en este expediente, es por lo que ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien es el Órgano competente por la materia, conforme se destacó anteriormente. Así se declara.-

-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón a la materia para conocer la solicitud propuesta por la abogada Gesther N. González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.478, apoderada judicial de la ciudadana Yelis del Valle González Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.994.636, contra el ciudadano Antonio Jose Romero Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.954, contenida en estos autos y acuerda remitir las presentes actuaciones al Órgano competente para ello en razón tanto a la materia, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 210º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,


Abg. Nelly J. Arrieche P.
La Secretaria,


Abg. Marleny J. Seijas C.



En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Marleny J. Seijas C.













Ex Nº 11.648
NJAP/MJSC/Ibrahin M.