REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 15 de octubre de 2019
209º y 160º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LIBRADA MEDINA DE CAMEJO, EVELIO RAFAEL CAMEJO MEDINA, MARÍA ANTONIETA CAMEJO MEDINA y MARÍA CAROLINA CAMEJO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.386.632, V-10.985.822, V-10.985.821, V-11.963.594, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: EVELIO RAFAEL CAMEJO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.822, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.909.
DEMANDADA: ADRIANA LISSET CAMEJO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.538.
ABOGADA ASISTENTE: VIANNEYS ARGELIMAR MATUTE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.357.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.667.
EXPEDIENTE Nº: 11.579
MOTIVO: Nulidad de Título Supletorio
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de demanda de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada ante el Tribunal Distribuidor por los ciudadanos Librada Medina de Camejo, Evelio Rafael Camejo Medina, María Antonieta Camejo Medina y María Carolina Camejo Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.386.632, V-10.985.822, V-10.985.821 y V-11.963.594, respectivamente, todos con domicilio procesal en la calle El Socorro, sector Buenos Aires, casa Nº 10-366, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; asistidos por el Abogado en ejercicio Evelio Rafael Camejo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.822, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.909, quien actúa en su propio nombre y representación contra la ciudadana Adriana Lisseth Camejo Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.538.-
La referida demanda quedó formalmente presentada ante la secretaría de este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2017, siendo admitida en fecha 27 de noviembre del 2017, ordenándose emplazar a la demandada, comisionándose a tales efectos al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial.-
Una vez ordenada la citación de la demandada de autos, fue librada comisión a tales efectos y remitida al comisionado en fecha 08 de diciembre de 2017, con oficio N° 653-2017, como consta de la nota de Secretaría que riela al folio 51 de este expediente.-
Recibida la comisión cumplida no efectiva, proveniente del tribunal comisionado, junto con oficio Nº 022/18, se agregó a los autos en fecha 05 de febrero de 2018.
Recibida la comisión cumplida no efectiva, proveniente del tribunal comisionado, junto con oficio Nº 022/18, se agregó a los autos en fecha 05 de febrero de 2018.
En fecha 16 de febrero de 2018, el Abogado Evelio Rafael Camejo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.909, parte co-actora, solicitó la citación de la demandada de autos por medio de Carteles.
Este tribunal mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018, acuerda la citación de la demandada de autos por medio de Carteles, conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo entregado a la parte actora en fecha 21 de febrero de 2018.
En fecha 28 de febrero de 2018, el Abogado Evelio Rafael Camejo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.909, parte co-actora, consignó dos ejemplares de los diarios “Ciudad Cojedes” y “Las Noticias de Cojedes”, donde han sido publicados el Cartel de Citación de la demandada de autos. (Folio 73).
En fecha 02 de marzo de 2018, el tribunal ordena agregar a los autos las páginas donde se encuentran publicados el Cartel de Citación de la demandada.
En fecha 02 de marzo de 2018, el Alguacil de este tribunal deja constancia que fijó en la cartelera de información del conjunto residencial donde se encuentra domiciliada la demandada de autos, el Cartel de Citación, por cuanto no tuvo acceso a su casa de habitación. (Folio 78).
En fecha 23 de marzo de 2018, comparece a darse por notificada de la presente causa, la ciudadana Adriana Lisseth Camejo Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.538, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de demandada de autos. Siendo agregada dicha diligencia en fecha 03 de abril de 2018. (Folios 80 y 81).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2018, el Abogado Evelio Rafael Camejo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.909, parte co-actora, solicita el abocamiento de quien aquí decide. (Folio 82).
Por auto de fecha 30 de abril de 2018, quien aquí resuelve se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a la parte demandada, para lo cual se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, librándose oficio Nº 140/2018. (Folio 84).
En fecha 04 de mayo de 2018, comparece a darse por notificada del abocamiento de la Jueza Suplente; la ciudadana Adriana Lisseth Camejo Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.538, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de demandada de autos. (Folio 88).
Por auto de fecha 07 de junio de 2018, el tribunal ordena notificar del abocamiento de la Jueza Suplente, a las co-demandantes de autos ciudadanas Librada Medina de Camejo, María Antonieta Camejo Medina y María Carolina Camejo Medina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.386.632, V-10.985.821 y V-11.963.594, respectivamente, para lo cual se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, librándose oficio Nº 174/2018. (Folio 89).
En fecha 11 de junio de 2018, mediante diligencia las ciudadanas Librada Medina de Camejo, María Antonieta Camejo Medina y María Carolina Camejo Medina, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.386.632, V-10.985.821 y V-11.963.594, respectivamente, parte co-demandante, se dan por notificadas del abocamiento de quien aquí decide. En la misma fecha las co-demandantes antes mencionadas le confirieron poder apud acta al Abogado Evelio Rafael Camejo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.909. (Folios 93 y 94).
En fecha 06 de julio de 2018, el tribunal ordena reanudar la causa en el estado en que se encuentra.
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2018, la ciudadana Adriana Lisseth Camejo Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.538, parte demandada, debidamente asistida por la Abogada Vianneys Argelimar Matute Veliz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.667, estando dentro del lapso para contestar, opuso Cuestiones Previas. (Folios 98 al 102).
En fecha 23 de julio de 2018, el tribunal agrega a los autos el escrito presentado por la parte demandada de autos.
En fecha 01 de agosto de 2018, el tribunal deja constancia que se inicia al lapso de promoción de pruebas, por cuanto el día 31 de julio de venció el lapso de contestación a la demanda. (Folio 105).
En fecha 03 de agosto de 2018, se hizo corrección de foliatura en el expediente. (Folio 107).
En fecha 07 de agosto de 2018, el Abogado Evelio Rafael Camejo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.909, actuando en su propio nombre y en representación de las co-demandantes de autos, solicitó cómputo de la presente causa. (Folio 108).
En fecha 13 de agosto de 2018, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria sobre las Cuestiones Previas opuestas, dictaminando Primero: SIN LUGAR la cuestión previa de Incompetencia interpuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declarándose Competente por la materia para seguir conociendo del asunto. Segundo: REVOCA por contrario imperio el auto dictado en fecha 01 de agosto de 2018, el cual riela al folio 105 del expediente. (Folio 111 al 121).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2018, la parte demandada, asistida por la Abogado Vianneys Argelimar Matute, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.667, solicitó la regulación de la competencia por ante el superior competente, conforme lo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 123)
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2018, el tribunal acuerda remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial las copias certificadas de las actuaciones, a los fines de que conozca de la solicitud realizada por la parte demandada, se remitió oficio Nº 225/2018. (Folio 124).
En fecha 03 de octubre de 2018, se agrega a los autos la comisión cumplida, recibida mediante oficio Nº 191/18 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 131 al 140).
En fecha 08 de octubre de 2018, se recibió oficio Nº 093/18 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual solicita el préstamo del presente expediente. (Folio 141).
Por auto de fecha 08 de octubre de 2018, el tribunal ordena remitir en calidad de préstamo el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se remitió con oficio Nº 234/2018. (Folio 143).
En fecha 10 de octubre de 2018, se recibió oficio Nº 094/18 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual solicita copia certificada de los folios señalados en el oficio. (Folio 145).
En fecha 10 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se tenga por confeso a la parte demandada y de apertura al lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2018, el tribunal ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 147), las mismas fueron remitidas con oficio Nº 239/2018, en fecha 19/10/2018. (Folio 165).
En fecha 19 de octubre de 2018, el tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 19 de octubre de 2018, la parte demandada, asistida por la Abogado Vianneys Matute, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.667, solicitó se niegue lo peticionado por la parte actora en fecha 10/10/2018. (Folio 164).
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2018, la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por ser extemporánea por anticipada. (Folio 166).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2018, el tribunal corrige el error involuntario realizado en el auto de fecha 23/07/2018, folio 103, en el cual se deja expresa constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, siendo lo correcto que consignó escrito de cuestiones previas, en la misma fecha se ordena agregar el escrito de cuestiones previas, igualmente se dejó sin efecto el auto que riela al folio 105, de fecha 01/08/2018, en el cual el tribunal aduce que venció el lapso de contestación a la demanda y apertura el lapso de promoción de pruebas, corrigiendo la omisión señalada. (Folio 167).
En fecha 19 de noviembre de 2018, la representación judicial actora solicitó al tribunal sea admitido el escrito de pruebas consignado en fecha 19/10/2018, y ratifica los señalamientos realizados en el escrito de promoción de pruebas consignado. (Folio 168).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2018, el tribunal deja constancia de haber recibido el expediente Nº 1.144 (nomenclatura interna del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en (01) pieza constante de (41) folios útiles, la cual contiene la decisión del recurso de regulación de competencia en la cual declaró primero: con lugar el recurso de regulación de competencia propuesto por la parte demandada, segundo: confirma la decisión de fecha 13/08/2018, proferida por este tribunal, ateniente a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia del tribunal por la materia formulada por la parte demandada, considerándose afirmada su competencia para el conocimiento de la causa. (Folio 213).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2018, el tribunal ordena agregar a los autos el escrito de Contestación de la demanda, interpuesto por la parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, constante de (07) folios útiles y (13) anexos. (Folio 290).
En fecha 03 de diciembre de 2018, el tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación de la demanda. (Folio 293).
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2018, el tribunal considera que la contestación de la demanda presentada por la parte demandada fue en el lapso oportuno.
En fecha 11 de enero de 2019, la secretaria del tribunal deja constancia que la parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de (02) folios útiles sin anexos. (Folio 297).
En fecha 16 de enero de 2019, la secretaria del tribunal deja constancia que la representación judicial de la parte actora, consignó escrito constante de (01) folio útil y (01) anexo, en el cual ratifica las pruebas promovidas en fecha 19/10/2018. (Folio 298).
Por auto de fecha 16 de enero de 2019, el tribunal vencido el lapso de promoción de pruebas, ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en el proceso. (Folio 299).
En fecha 18 de enero de 2019, el tribunal ordena abrir una SEGUNDA pieza del expediente, por cuanto la primera contiene (305) folios útiles.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2019, el Tribunal admite los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente proceso. (Folios 02 y 03 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 08 de febrero de 2019, el Tribunal declara desierto la evacuación del testigo ciudadano Jesús Andrés Tovar Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V-19.889.432, por cuanto no compareció al acto.
En fecha 08 de febrero de 2019, el Tribunal evacuó la testimonial de los ciudadanos Zonia Coromoto Aponte Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.668, Ángel Custodio Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-3.207.272 y Rosa Amelia Mireles de Navas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.385. (Folios 05 al 07).
En fecha 20 de febrero de 2019, la parte demandada actuando en su propio nombre consignó escrito de cuestiones previas, constante de (02) folios útiles, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos. (Folio 11 y 12) de la 2da pieza del expediente Nº 11.579.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, el Tribunal niega la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada, por ser extemporánea y por haber agotado su oportunidad en el momento oportuno. (Folios 15 y 16).
En diligencia de fecha 22 de marzo de 2019, la parte demandada actuando en su propio nombre y representación, apeló del auto dictado en fecha 27 de febrero de 2019. (Folio 19)
Por auto de fecha 08 de abril de 2019, el Tribunal niega la apelación interpuesta por ser extemporánea y por no haber hecho uso de tal derecho en el momento oportuno. (Folio 20).
Por auto de fecha 29 de abril de 2019, el Tribunal vencido el lapso probatorio fija oportunidad para que tenga el acto de Informes. (Folio 22).
En fecha 31 de mayo de 2019, la Abogada Adriana Lisseth Camejo Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.739, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, consignó Escrito de Informes, constante de (12) folios útiles, sin anexos, (folio 23 al 34); en la misma fecha el tribunal ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 31 de mayo de 2019, el Tribunal deja constancia que venció la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes.
En fecha 14 de junio de 2019, el Tribunal dijo “Vistos” sin observaciones al Informe presentado por la parte demandada.
En fecha 14 de agosto del 2019, este tribunal dicta auto difiriendo el lapso para dictar sentencia en la presente causa, corre inserto al folio Nº 38 de la segunda pieza del presente expediente.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Como quedó expresado en la narrativa de este fallo, las presentes actuaciones se inician con una demanda de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos Librada Medina de Camejo, Evelio Rafael Camejo Medina, María Antonieta Camejo Medina, María Carolina Camejo Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.386.632, V-10.985.822, V-10.985.821, V-11.963.594, respectivamente, contra la ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.538.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, y en disposición transcrita supra tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, este tribunal ratifica su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. Así se establece.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente, pasa a resolver lo conducente previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
A)- Alegatos de la parte actora:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
 Que en los años 70 su esposo Evelio Camejo León, hoy difunto y su persona, construyeron una casita de bahareque en la calle El Socorro, sector Buenos Aires, casa Nº 10-366, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, al transcurrir los años concibieron cuatro (04) hijos María Antonieta, Evelio Rafael, María Carolina y Adriana Lisset, al tiempo adquirieron la propiedad del terreno y decidieron asegurar el bienestar de sus hijos, el terreno con la casa la colocaron a nombre de sus hijos.
 Que allí construyeron un negocio funerario conocido como Funeraria Camejo, en el gobierno de Carlos Andrés Pérez, en un censo realizado por INAVI le pide que desaloje la casita y la tumbe para ellos construirle la casa que durante más de 40 años habitó con su difunto esposo y sus hijos.
 Que en ese transcurrir de los años sus hijos construyeron sus respectivas casas, la cual siguen habitando, su hija menor ADRIANA LISSET, decidió marcharse y comprar una casa.
 Que su esposo falleció el 15/11/2009.
 Que su hija menor ADRIANA LISSET, comenzó a llevar una serie de problemas hacia su persona, hasta que en el año 2016 en el mes de noviembre se enteran que estaba solicitando autorización para evacuar un Título Supletorio ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo, mediante escrito de fecha 04/11/2016, dirigido al Abg. Domingo Montero, Sindico para aquel momento del Municipio de dicha Alcaldía; solicitaron la anulación de los trámites para la autorización para evacuar Título Supletorio, ya que la bienhechuría que la ciudadana ADRIANA LISSET alude es de su propiedad y que la misma no se encuentran enclavadas en terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de lo contrario se encuentra dentro de la propiedad privada de todos sus hijos, por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Tomo 1, Protocolo Primero, Nº 2, folio 4 de fecha 03/05/1984.
 Que en fecha 09/11/2016, mediante escrito consigna ante la Sindicatura Municipal de dicha Alcaldía copia certificada del documento de propiedad, copia de la cédula catastral EDO 09-MUN 02-PRRQ 01-AMBITO URBANO, sector 24-MANZ 27- LOT 07 a nombre de todos sus hijos.
 Que se le informó al ciudadano Francisco Garcés, Director de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo en fecha 01/12/2016, lo que sucedía y solicitaron la anulación de la emisión del certificado de empadronamiento Nº EDO 09-MUN 02-PRRQ 01-AMBITO URBANO, sector 24-MANZ 27- LOT 06A.
 Que con todas las diligencias realizadas por su persona a través del Abogado Evelio Camejo, para agotar la vía administrativa, la Sindicatura Municipal procedió a otorgar la autorización para evacuar TITULO SUPLETORIO a la ciudadana ADRIANA LISSET CAMEJO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.538, violentándole todos sus derechos civiles y constitucionales que le asisten.
 Que la mencionada solicitud por parte de su hija ADRIANA LISSET CAMEJO MEDINA, fue aceptada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 26/11/2016, signada con el Nº 3854-2016.
 Que en el escrito la ciudadana alega que construyó de su propio peculio unas bienhechurías en el sector Buenos Aires, calle El Socorro, casa Nº 10-630, de la ciudad de Tinaquillo y que las mismas se encuentran enclavadas en terrenos propiedad del INTI y que consta de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (747,85 m2.), tomando toda la extensión del terreno donde se encuentran también las viviendas de sus otros tres (03) hijos.
 Que se procedió a realizar escrito de OPOSICIÓN, para la evacuación de Titulo Supletorio de la ciudadana ADRANA LISSET CAMEJO MEDINA, ante la Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 02/12/2016.
 Que en fecha 07/12/2016, la Juez Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Dra. Erika Canelón Lara, mediante declaratoria de SOBRESEIMIENTO la solicitud de evacuación de Titulo Supletorio interpuesta con base a lo tipificado en los artículos 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 Que en el transcurrir de unos meses la ciudadana intenta nuevamente a solicitar la autorización de evacuar Título Supletorio ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Tinaquillo, a sabiendas que ya existía un sobreseimiento, en fecha 11/07/2017 el Sindico Procurador Abg. Domingo Montero, según oficio Nº SM 0216/2017, otorga nuevamente autorización para evacuar Título Supletorio a la ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina.
 Que en la motiva de la Sentencia dictada en fecha 21/07/2017, expediente Nº 4115/17, el Tribunal observó que la ciudadana ADRIANA LISSET CAMEJO MEDINA, solicitó sea decretado Título Supletorio sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
 Que la bienhechuría alegada en la motiva de esa sentencia se encuentra en un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaquillo, están en presencia de un bien ejidal y que el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tipifica: “Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptible, salvo que el Consejo Municipal proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas partes ¾ de sus integrantes, previa consulta con los Consejos Locales de Planificación Pública. En el expediente administrativo de desafectación debe constar la opinión del Sindico Procurador o Sindica Procuradora y del Contralor o Contralora Municipal. En caso de los ejidos se procederá conforme a esta ley y las ordenanzas”.
 Que la ciudadana antes identificada no presentó autorización de la Cámara Municipal para la evacuación del Título Supletorio y el ciudadano Síndico, no realizó el procedimiento correspondiente para su desafectación, o su autorización por parte de dicha Cámara Municipal.
 Que el Síndico Procurador Abg. Domingo Montero, en fragrante inobservancia al artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, autoriza a evacuar el Título supletorio, a la ciudadana Adriana, sin que esa fuese otorgada por la Cámara Municipal, socavando los derechos e intereses de la Municipal, además de envestirse de una autoridad que no tiene¸ en ese sentido, no solo quebranta los derechos de propiedad de la municipalidad, sino los derechos privados que posee su representada, favoreciendo incuestionablemente de forma descarada a la ciudadana Adriana.
 Que la oficina de Registro Principal de Tinaquillo procedió a registrar el Título Supletorio, ignorando que para ello requería la autorización de la Cámara Municipal de Tinaquillo publicada en la Gaceta Municipal de dicho municipio.
 Que se solicitó a la Cámara Municipal pronunciamiento al respecto, pudiendo percatarse después de realizada la investigación con los ciudadanos Síndico Procurador Abg. Domingo Montero, Lcdo. Francisco Garcés Director de Catastro y un representante de Tierras Urbanas, consiguiendo esclarecer que dicho lote de terreno donde se encuentra la bienhechuría enclavada NO ES PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD, tal como lo indica el Informe de la comisión de Ejido, licitaciones y obras de la Cámara Municipal Nº CMTFC07-2017 de fecha 13/09/2017.
 Que en el Título Supletorio aparecen dos (02) testigos que no habitan ni han habitado en la cercanía de dicho inmueble, por lo general todo Tribunal solicita testigos que tengan tiempo habitando en la proximidad del inmueble con la bienhechuría que es de 40 años aproximadamente, se evidencia a mala intención de su juramento ante un Tribunal y el previo cumplimiento de las formalidades de ley; por lo tanto solicitan la NULIDAD del Título Supletorio descrito.

Fundamentaron su demanda en los artículos 545, 547, 549 y 1.346 del Código Civil. Invocaron igualmente el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En cuantos a los alegados por las partes, la representación judicial de la demandada de autos, en su oportunidad alegó en su escrito de Contestación a la demanda lo siguiente:
B)- Alegatos de la parte demandada:
Alegó la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda, presentado en fecha 23 de noviembre de 2018, el cual riela a los folios 215 al 221, de la primera pieza del expediente:
 Que negó, rechazó y contradijo la acción incoada en su contra, por no ser cierto los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.
 Que es cierto que la ciudadana LIBRADA MEDINA DE CAMEJO, en los años 70 conjuntamente con su esposo EVELIO CAMEJO LEÓN, adquirieron un lote de terreno con una superficie de diez metros de frente por cuarenta metros de fondo, en el cual se encontraba edificado un ranchito que posteriormente construyera una casa de habitación en la calle El Socorro del sector Buenos Aires, signada con el Nº Cívico 10-366 de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.
 Que es cierto que producto de esa relación conyugal procrearon cuatro hijos de nombre MARÍA ANTONIETA, EVELIO RAFAEL, MARÍA CAROLINA y su persona ADRIANA LISSETH, que posteriormente a la adquisición del terreno optaron por traspasarlo a nombre de todos los hijos existentes en el matrimonio y con el correr de los años fundaron un negocio funerario que se conoce como Funeraria Camejo.
 Que en esa misma forma aducen que posteriormente al parecer el Gobierno de aquel entonces le construyó una casa que durante más de 40 años habitó con su difunto esposo, lo que no es cierto es que esa presunta casa que manifiestan haberles construido corresponda con su casa de habitación, por cuanto la casa a que se hace referencia los demandantes y donde siempre vivieron está identificada con el número 10-366.
 Que más adelante alegan que posterior a lo anterior, sus hijos fueron construyendo sus casas que actualmente habitan, lo que no es cierto que su persona haya sido la excepción en construir su casa, por cuanto realizó todo un conjunto de mejoras y bienhechurías contentivas de su casa de habitación unifamiliar signada con el Nº Cívico 10-360, en terrenos de la municipalidad que colinda con la posesión identificada por los demandantes y de la cual también es co-propietaria, tal cual como se verifica de la instrumental pública que riela inserta a las actas procesales.
 Que resulta falso que la casa de habitación de su propiedad signada con el Nº 10-360 se encuentre enclavada en terreno propiedad privada de todos sus hijos según la referida documental protocolizada por ante el Registro Público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Tomo 1º, Protocolo 1, Nº 2, folio 4, de fecha 03 de mayo de 1984, por cuanto la superficie de terreno a que hace referencia la instrumental pública además de ser colindante con su propiedad, su superficie de terreno es de cuatrocientos metros cuadrados, es decir, 10 metros de frente por 40 metros de fondo, cuyo lote de terreno está identificado con el Nº 07, tal como lo constata en la cédula catastral EDO 09-MUN 02- PRRQ: 01- AMBITO URBANO, SECTOR 24- MANZ: 27 LOT: 07, y del cual también es co-propietaria, como lo afirmó ut supra y la casa construida sobre la indicada superficie de terreno está signada con el Nº Cívico 10-366.
 Que es cierto que solicitó autorización para evacuar título supletorio ante la municipalidad de Tinaquillo, al determinarse que su casa de habitación la había construido en terreno de propiedad del municipio Tinaquillo, la cual fue otorgada en fecha 11 de julio de 2017, mediante oficio Nº SM0216/2017, lo que conllevó a que previo cumplimiento de todas las formalidades de ley se estableciera mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2017, en expediente Nº 4115/2017, bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle el derecho de propiedad que tiene sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas en un lote de terreno propiedad del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, dentro de la perimetral urbana y enclavadas en tierras sin vocación agrícola, ubicadas en el sector Buenos Aires, calle Socorro, casa Nº 10-360, cuyos linderos y demás determinaciones constan en la instrumental.
 Lo que no es cierto es lo que alegan los demandantes de autos citó”…que siendo la zona de terreno de origen ejidal, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los bienes del dominio público son inalienables e imprescriptible salvo que el Consejo Municipal proceda a su desafectación y que la mencionada ciudadana no cumplió con los requisitos al no presentar autorización de la Cámara Municipal para la evacuación de Título Supletorio y el ciudadano Síndico no realizó el procedimiento correspondiente para su desafectación.”, norma que resulta inaplicable, por cuanto en el procedimiento administrativo instaurado de solicitud de autorización para evacuar título supletorio no es susceptible de aplicarla, toda vez que, esta solo aplica en los casos de enajenación de ejidos y siendo ello así la administración pública municipal actuó dentro del ámbito normativo correspondiente en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y demás ordenanzas que regulan el actuar del municipio como entidad territorial.
 Que es falso que posterior a ello, pudo percatarse del esclarecimiento que dicho lote de tierra donde se encuentra la bienhechuría enclavada no es propiedad de la Municipalidad, según informe de la comisión de ejidos, licitaciones y obras de la Cámara Municipal Nº CMTFC07-2017 de fecha 13 de septiembre de 2017.
 Que por todo ello es que demanda la nulidad del título supletorio, y que para ello se fundamentan en los artículos 545, 547, 549 y 1.346 del Código Civil y a tal efecto estiman la acción en la cantidad de diez millones de Bolívares o su equivalente en treinta y tres mil trescientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias.
 Que la realidad jurídica y material de lo acontecido es que desde hace más de veinte (20) años ha sido propietaria y ocupante única y exclusiva de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías constantes de un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85 m2), consistentes en una casa de habitación familiar, con las características de paredes de bloques, techo de acerolit, con bases para un segundo nivel, puertas de madera y ventanas de macuto, con marcos y protectores de hierro, y distribuida: una (01) cocina, un (01) comedor, un (01 porche, dos (02) habitaciones, un (01) baño, cercado totalmente sus linderos con paredes de bloque de cemento frisadas y enrejada por el frente.
 Que la cualidad de propietaria de dichas bienhechurías se desprende del título supletorio evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente signado con el Nº 4115-17, de fecha 19/07/2017, protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo en fecha 26/07/2017, bajo el Nº 26, folio 171, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción. Anexo marcado “A”.
 Que dichas bienhechurías contentivas de la casa de habitación Nº 10-360 y demás construcciones existentes fueron construidas sobre un lote de terreno perteneciente a la municipalidad de Tinaquillo, cuyas características son: posee una superficie de setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (747,85 m2), dentro de los linderos NORTE: familia Camejo; SUR: Ismenia Sarmiento; ESTE: canal de aguas de lluvias y OESTE: calle El Socorro, actualizados sus linderos según plano en coordenadas UTM, así como la constancia de poligonal urbana emanados de las autoridades municipales. Anexo en copia certificada.
 Que en referido plano se verifican las coordenadas de la siguiente manera: SUR: partiendo del punto P-1 de coordenadas E-575298.21 N-1.096385.36, en línea recta hasta llegar al punto P-2 de coordenadas E-575313.05 N-1.096393.11, y desde ese mismo punto en línea quebrada pasando por el punto P-3 de coordenadas E-575314.09 N-1.096390.54, con una distancia de setenta y seis metros con cincuenta y nueve centímetros (76,59); ESTE: desde el punto P-4 de coordenadas E-575362.48 N-1.096420.78 hasta llegar al punto P-5 de coordenadas E-575357.35 N-1.096428.24, con una distancia de nueve metros (9,00 m); NORTE: desde el punto P-5 de coordenadas E-575357.35 N-1.096428.24 hasta llegar al punto P-6 de coordenadas E-575293.99 N-1096393.35, en una distancia de setenta y dos metros con treinta y tres centímetros (72,33 m); OESTE: desde el punto P-6 de coordenadas E-575293.99 N-1.096393.35 hasta llegar al punto P-1 de coordenadas E-575298.221 N-1.096385.36, en una distancia de nueve metros (9,00 m).
 Que la cualidad de propietario del municipio Tinaquillo de dicha zona de terreno se desprende de documento protocolizado en la oficina de Registro descrita, en fecha 30/06/1994, bajo el Nº 14, Tomo II, Protocolo Primero. Anexo marcado “B”.
 Que solo es propietaria de todas las mejoras y bienhechurías que se encuentran realizadas en dicha zona de terreno además de la que se encuentra determinada en la indicada instrumental denominada TITULO SUPLETORIO, expediente identificado con el Nº 4115-17, llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 19/07/2017.
 Que la legítima posesión que ha venido ostentando de la referida zona de terreno así como de las mejoras construidas por ella datan desde hace más de veinte (20) años, y puede corroborarse de un conjunto de instrumentales, las cuales opone a los demandantes, señalando las siguientes:
1. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Buenos Aires, expedida en fecha 26/08/2016.
2. Constancia de residencia del Registro Civil del municipio Tinaquillo, expedida en fecha 19/07/2017, donde se constata que vive en su casa de habitación Nº 10-360, situada en la calle El Socorro del sector Buenos Aires de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, desde el año 1996 y de forma permanente.
3. Recibo de luz emanado por CORPOELEC, que la acredita como titular del contrato NIC 2750530 con fecha de incorporación desde el día 30/01/2003.
4. Recibo de agua emanado de la empresa HIDROCENTRO, de fecha 16/08/2017, que demuestra que es su persona la titular del servicio de agua.
5. Constancia del Registro Electoral que demuestra que ejerce su derecho al sufragio desde hace más de 20 años en la Escuela Luis María sucre del sector Buenos Aires.
6. Registro de Información Fiscal en el cual se verifica su dirección de habitación desde hace más de 20 años.
7. Constancia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del municipio Tinaquillo (SAATRI), donde se constata en número cívico de su casa de habitación signada con el Nº 10-360.
8. Recibo de DIRECTV que verifica que en el inmueble de su propiedad está instalado el servicio de televisión satelital. Anexos “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” Y “J”.
 Que es falso que los demandantes de autos tengan algún derecho de propiedad sobre las indicadas mejoras y bienhechurías contentivas de su casa de habitación Nº 10-360 con todas sus pertenencias y adherencias, que en la actualidad se encuentran allí todos los enseres domésticos, las cuales fueron construidas y comparados a sus propias expensas y con dinero de su patrimonio personal y menos aun que pretendan derecho alguno sobre el local comercial que ha fundado desde el año 2003, en las mismas áreas construidas de su casa contentivo de un salón de belleza con todas sus pertenencias y equipos propios para llevar a cabo las actividades de peluquerías, manicure y pedicure, cuyo lema comercial es ADRIANA CAMEJO ALTA PELUQUERÍA, el cual gira bajo su sola firma y responsabilidad, tal como consta de la Inspección Judicial que fuere practicada por el Tribunal del Municipio Tinaquillo y de la constancia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del municipio Tinaquillo (SAATRI), anexo marcado “K” y “L”.
 Que niega que los demandantes de autos sean propietarios de la zona de terreno donde se encuentra construida su casa de habitación signada con el Nº 10-360, que abarca una superficie de setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (747,85 m2), que el único y exclusivo propietario de la indicada zona de terreno es el municipio Tinaquillo, tal como se constata del documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del otrora Distrito Falcón de fecha 30/06/1994, bajo el Nº 14, Tomo II, Protocolo Primero, anexo copia simple.
 Que niega que su casa de habitación signada con el Nº 10-360, se encuentra en terrenos de la propiedad de los demandantes, tal aseveración se demuestra tanto de las documentales acompañadas como del propio certificado de empadronamiento catastral Nº EDO 09-MUN 02-PRRQ 01-AMBITO URBANO, SECTOR 24-MANZ 27-LOT 06A, que se otorga en los casos de mejoras asentadas en terrenos propiedad de la municipalidad.
 Que el lote de terreno donde se encuentra edificada su casa de habitación signada con el Nº 10-360 es distinto del lote de terreno donde se encuentra edificada la casa de habitación Nº 10-366 que no solo es propiedad de sus tres hermanos que aparecen como demandantes sino también de su persona que aparece como co-propietaria también del referido inmueble tal como se verifica del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 30/05/1984, Tomo Nº 2, Folio 4, Protocolo 1º y cuya cédula catastral es EDO 09 MUN 02 PRRQ01-AMBITO URBANO, SECTOR 24-MANZ 27-LOT 07 a su nombre y el de sus tres hermanos.
 Que las referidas instrumentales emanadas del ente municipal prueba de manera irrefutable e incontrovertible que la zona de terreno donde aparecen como co-propietarios solo abarca una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), esto es diez metros (10 m) de frente (ancho) por cuarenta metros (40 m) de fondo (largo), es por eso que el referido lote de terreno es contiguo al lote de terreno propiedad de la municipalidad donde se encuentra edificada su casa de habitación Nº 10-360, de allí que sus números catastrales sean distintos porque los lotes son distintos, en el lote 06-A se encuentra su casa y en el lote 07 se encuentra edificada la casa de las son co-propietarios su persona y sus tres hermanos signada con el Nº 10-366, tal como se desprende del contenido establecido en el referido instrumento público protocolizada por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 30/05/1984, Tomo 2, Folio 4, Protocolo 1º y de las instrumentales administrativas certificado de empadronamiento catastral y cédula catastral.
 Que resulta falso que con el otorgamiento de la autorización por parte de la Sindicatura Municipal a su persona, para evacuar las diligencias pertinentes al justificativo de perpetua memoria, se le hayan violado derechos civiles y constitucionales a los demandantes, toda vez que no son propietarios del lote de terreno 06-A, porque dicho lote le pertenece a la municipalidad, y es en ese lote de terreno donde se encuentra realizada o edificada su casa de habitación Nº 10-360 con todas sus pertenencias y adherencias.
 Que es falso el supuesto establecido por los demandantes de autos, cuando manifiestan que el Síndico Procurador Municipal no realizó el procedimiento correspondiente para desafectar la zona de terreno del caso sub judice, por cuanto, el procedimiento a que hace referencia la norma adjetiva de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, está referida a los casos de enajenación de ejidos, que hace necesario su desafectación para que se materialice el desprendimiento válido del ente municipal, distinto a la solicitud para evacuar título supletorio de mejoras y bienhechurías construidas sobre zona de terreno ejido, en el presente caso la municipalidad no se está desprendiendo de la titularidad que tiene sobre dicho lote de tierra, y siendo así, resulta inaplicable el contenido de la referida norma alegada por los demandantes, además que tal decisión resulta inadmisible su denuncia por cuanto esta jurisdicción civil resulta incompetente para conocer de denuncias o delaciones del actuar de los funcionarios de la administración pública que caen en el ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa.
 Que la autorización que le fue otorgada para evacuar las diligencias pertinentes para el justificativo de perpetua memoria le fue expedida por la oficina Técnica Municipal para la Regularización y Tenencia de las Tierras Urbanas del Municipio Tinaquillo signada con el Nº OTMRTTUP-AUT.RB. Nº 001-09-16 de fecha 05/09/2016, ratificada en fecha 22/03/2017 mediante autorización Nº OTMRTTUP-AUT. RB. Nº 001 03-17 emanada de la indicada oficina Técnica Municipal para la Regularización y Tenencia de las Tierras Urbanas del Municipio Tinaquillo, actualizada mediante oficio dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de esta Circunscripción Judicial por ante la Sindicatura Municipal en fecha 11/07/2017, cuyos antecedentes administrativos en los cuales los demandantes aparecen como partes interesadas en hacer objeciones, reposan o rielan insertos al expediente administrativo Nº ATS-093/2016, llevado por ese organismo municipal.
 Que esas instrumentales rielan en el expediente, cuyas diligencias y demás recaudos probatorios indican como prueba de lo afirmado.
 Que resulta falso que la Sindicatura a través el órgano subjetivo se haya investido de una autoridad que no tiene, muy por el contrario su actuación siempre estuvo enmarcada dentro de los postulados normativos que le atribuyen competencia para el ejercicio de sus funciones.
 Que la actuación desplegada por todos los funcionarios administrativos y registrales que participaron en la regulación de la tenencia del lote de terreno donde se encuentra edificada su casa de habitación actuaron en franco cumplimiento a las leyes y en ejercicio de sus competencias garantizando con ello el principio de la legalidad estatuido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Que los demandantes consignan un informe de fecha 13/09/2017 mediante el cual miembros de la Comisión Permanente de ejidos, licitaciones y obras del Consejo Municipal del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, previa conversación con el abogado Domingo Montero en su condición de Síndico Procurador y el Ingeniero Francisco Garcés en su condición de Director de Catastro y un representante de Tierras Urbanas, con la finalidad de obtener información sobre el caso, quienes manifestaron haber estudiado y analizado la documentación presentada concluyendo que los terrenos no pertenecen al Municipio por lo cual la Cámara no tiene competencia para pronunciarse en el caso.
 Que la anterior aseveración no encuentra soporte científico y mucho menos técnico lo que lo hace más alejado de la realidad jurídica y material, lo anterior resulta contradictorio con todas las diligencias técnicas y científicas realizadas tanto por la Unidad de Catastro, la oficina Técnica Municipal para la Regularización y Tenencia de las Tierras Urbanas del Municipio Tinaquillo, donde consta el levantamiento topográfico del lote de terreno 06-A identificado en el certificado de empadronamiento catastral Nº EDO 09-MUN 02-PRRQ01 AMBITO URBANO, SECTRO 24-MANZ 27-LOT 06A, que se otorga en los casos de mejoras asentadas en terrenos propiedad de la municipalidad, la CONSTANCIA DE POLIGONAL URBANA emanada de la Dirección de Infraestructura, Planificación Urbana y Servicios Públicos de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Tinaquillo que demuestran la titularidad que tiene dicho ente Municipal sobre el referido lote de terreno identificado 06-A, donde se encuentra edificada su casa de habitación familiar Nº 10-360, cuya base documental es el instrumento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Falcón, hoy Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 30/06/1994, bajo el Nº 14, Tomo II, Protocolo Primero, anexo en copia simple marcado “B”, es la documental mediante la municipalidad compra el lote de tierras al ciudadano Hernán Mendoza y cuya titularidad no es el tema decidendum.
 Que el informe en cuestión es contradictorio y no posee base legal para sostener tan errada información por lo que, lo impugna y solicitó que dicha instrumental sea desechada por contradictoria y carecer de base técnica, jurídica y científica.
 Que desde que inició las gestiones necesarias para regularizar la tenencia del lote de terreno donde tiene edificada su casa de habitación unifamiliar comenzó a ser objeto de perturbaciones por parte de los demandantes de autos, al punto de hacer objeción en todas las dependencias que se dedicaba a visitar, puesto que deseaba formalizar y levantar la documentación necesaria para regular tanto la ocupación del referido lote de terreno Nº 06-A como la titularidad que tiene sobre las mejoras realizadas en dicho lote de terreno.
 Que las perturbaciones de que era objeto cada día se tornaban más amenazantes no solo para su persona, sino, también para la ciudadana ROSY CAROLINA SÁNCHEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.793.360, quien es su sobrina, y madre de tres hijos menores de edad, a quien ella apoyó al permitirle vivir en su casa con sus tres hijos, al punto de que el día DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2017, EN HORAS DE LA NOCHE, los ciudadanos EVELIO RAFAEL CAMEJO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.822, MARÍA CAROLINA CAMEJO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.594, TAIRO JESÚS SÁNCHEZ LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.901.887, MARÍA ANTONIETA CAMEJO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.821 y LIBRADA MEDINA DE CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.386.632, todos domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, de manera violenta y arbitraria e injustificada IRRUMPIERON EN SU CASA, aprovechando su ausencia y, penetraron en su vivienda DE MANERA VIOLENTA LA DESPOJARON DE LA POSESIÓN que venía ejerciendo desde entonces, violentaron la puerta trasera de su vivienda ingresando a ella y alterando sus pertenencias que se encontraban dentro, sus enseres personales, los implementos que utiliza en una habitación que tiene habilitada para el servicio de peluquería, así como su oficina para atender asuntos legales, es abogada, y allí atiende a sus clientes, cercenando sus derechos constitucionales de entrar a la vivienda donde vive con su sobrina y sus niños, y donde ejerce la actividad de peluquería y profesional.
 Que quedó evidenciado a través de la denuncia que hizo ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, anexo marcado “LL”, de lo cual se tuvo notoriedad al haber incoado por este Tribunal la acción interdictal restitutoria por despojo, siendo declinada al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en los actuales momentos se encuentra decretada medida preventiva restitutoria, que se han negado a cumplir de manera voluntaria los demandantes de autos.
 Que resulta importante destacar que el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la propiedad sea el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley.
 Que los demandantes de autos además de haber actuado con violencia en el despojo de haber sido objeto han pretendido por esta vía demandar de manera temeraria una pretensión de nulidad que resulta incongruente y contraria a derecho, no tienen legitimación para interponer la acción porque no son propietarios ni tienen interés sustancia en el bien inmueble que le corresponde.
 Que lo anterior cobra mayor fuerza cuando se observa que para evacuar las diligencias que dieron lugar el título supletorio, fueron precedidas por la tramitación del procedimiento administrativo legalmente establecido, según expediente Nº ATS-093/2016 que es llevado por la Sindicatura Municipal y en el cual los demandantes se hicieron partes haciendo objeciones sin fundamento, demostrando que estaban en conocimiento del procedimiento tramitado, hecho que hace aparecer la limitante para que por vía de la jurisdicción civil pretende enervarse la legitimad y eficacia del Título Supletorio que fuese evacuado por el Tribunal de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Falcón y que tuvo como soporte previo la tramitación del procedimiento administrativo a través del cual la administración pública municipal manifestó su voluntad de otorgar la autorización para evacuar dicho título supletorio mediantes sendas providencias administrativas que no fueron objetadas en sede contenciosa administrativa.
 Que con el valor agregado que del escrito presentado se verifica un conjunto de delaciones contra el actuar de la administración pública municipal que solo puede ser controlado por la vía de la jurisdicción contenciosa administrativa.
 Que a su juicio resulta incompetente este jurisdicente para conocer sobre las delaciones contra el actuar de la administración pública municipal para pretender por esta jurisdicción civil la nulidad del título supletorio que es accesorio al acto administrativo dictado por el ente público municipal que autoriza la evacuación del título supletorio a su persona, siendo que dicho acto tiene legitimidad y eficacia jurídica y goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que cualquier disconformidad que se tenga por una persona que hubiese resultado afectado por la emisión del acto administrativo y consecuencialmente por el Título Supletorio evacuado ha debido ocurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el propósito de anular la providencia que autorizó dicha evacuación del título objeto de la acción incoada.
-VI-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN.
De conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil y el análisis y valoración probatoria que aquí se hace comprenderá los elementos probatorios aportados por ambas partes para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda y la contestación. Ahora bien, el juez está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar y juzgar todas las pruebas. Es decir, para establecer los hechos es necesario que el juez examine todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. (Ver Abreu Burelli, Alirio y Mejía A. Luis A. La Casación Civil. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 2000), y tomando en consideración lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, 30 de Septiembre de 1987; criterio reiterado en 27 de octubre del año 2008, en juicio seguido por Myriam Moreno Márquez Contra Orlando Isidro Ocariz. Con relación a lo dispuesto a la norma del Nº 509 del Código de Procedimiento Civil, que busca no solo establecer el principio de exhaustividad en el análisis probatorio, sino reprimir el vicio de silencio de prueba, que se configura “...no solo cuando el juez omite de modo absoluto la consideración de la prueba que ni siquiera menciona en la narrativa, sino también cuando, aun mencionándola, se abstiene de apreciarla para así asignarle así el merito que le corresponde a su juicio. Lo que se quiere es que el Juez no ignore la prueba, que la tenga en cuenta al resolver la controversia, bien para apreciarla como elemento de convicción o bien para desecharla...” en virtud de lo anterior pasa quien aquí analiza a valor las pruebas aportada por las partes y así se deja constancia.
En virtud de que ambas partes alegan en cuanto a sus promoción el merito favorable de los autos, en cuanto a este se estima pertinente hacer las siguientes precisiones: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda, por otro lado advierte la Sala Político Administrativa en sentencia 2-09-2004 RE, Reyes en nulidad, la jurisprudencia ha considerado la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituyen un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano; de manera tal, quien aquí analiza observa una cantidad de probanzas que serán consideradas y valoradas suficientemente las actuaciones y probanzas aportadas y ratificadas por ambas partes en su oportunidad y las mismas se encuentran incorporadas al expediente en cuestión, es decir que como jueza estimaré en su oportunidad el merito de la prueba dicha, tal y como lo establece el artículo 1.430 Código Civil; así se apreciará.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: se deja constancia que la parte demandante en su debida oportunidad a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, realizó la siguiente actividad probatoria, pasando esta juzgadora analizarla y a darle su valor de conformidad con la ley en sus artículos 509 y 429 del código de procedimiento civil y de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano.

1. Copia simple de una comunicación, cuyo remitente es el Abogado en ejercicio y demandante en auto ciudadano: Evelio Camejo, y dirigido al Abg. Domingo Montero, Sindico Procurador del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, cuyo contenido es una solicitud de la anulación de los trámites para evacuar Título Supletorio en el sector Buenos Aires, casa Nº 10.366, dicha trámite lo está solicitando la ciudadana: Adriana Camejo, titular de la cédula Nº V-13.593.538, ahora bien, alega el Abg. Evelio Camejo, que solicita la anulación en virtud de que esos terrenos son propiedad de ellos por más de 40 años, por lo que posee documentación copia certificada de dicha documentación y que los mismos reposan en los archivos del Registro Publico del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, ya que continua alegando el solicitantes de que la ciudadana Adriana Camejo, alega que los terrenos son del I.N.T.I, por lo que le solicita copia certificada de la documentación, para tener prueba, ya que son hermanos y así lo establece el documento de dichas tierras. La descripta prueba riela al folio Nº 8 de la primera pieza de la presente causa. Este Tribunal entró a revisar la misma, observada en que fue consignada como anexo copia simple con el escrito de demanda y ratificada en el lapso de promoción de prueba; con relación a ella este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor con relación al hecho material de sus declaración de contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1371 del Código Civil, en cuanto a este instrumento fehaciente su contenido es para demostrar que efectivamente la parte actora solicitó ante el Sindico Procurador Municipal la nulidad de los trámites administrativos en relación a la solicitud de Título Supletorio que estaba realizando la ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina, parte demandada. En consecuencia la prueba es pertinente a fin de demostrar los hechos alegados por la parte demandante en su escrito en cuanto a tal solicitud de anulación, y así se analiza.
2. Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Nº 2, folio 4, de fecha 03/05/1984, la mencionada prueba consignada en copia simple; este Tribunal entra a revisar para luego otorgarle o no valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al contenido de la misma demuestra que efectivamente la parte actora protocolizó en fecha 03/05/1984, ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes hoy Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, documento de venta realizada por el ciudadano MANUEL VICENTE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.279, a los menores de edad para la fecha Evelio Rafael Camejo Medina, María Antonieta Camejo Medina, María Carolina Camejo Medina y Adriana Lisset Camejo Medina, todos representados por su señora madre ciudadana Librada Medina de Camejo, un lote de terreno con una casa, dentro de los siguientes linderos Norte: que es su frente, calle El Socorro; Sur, Este y Oeste: con terrenos propiedad de la señora María Berta Rincones de Paz, documento que quedó asentado bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Nº 2, folio 4; efectivamente de la revisión realizada se concluye que con relación al documento se verificó que cumpliera con los requisitos formales de la ley como lo afirman tanto la doctrina y la jurisprudencia que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, en el caso de autos, al tratarse de la de la solicitud de nulidad de un titulo supletorio sobre las bienhechuría, debe presentar el actor un medio idóneo para probar ante el sentenciador el derecho de propiedad sobre dicho inmueble, que prive en todo caso sobre el derecho de posesión del solicitante del título supletorio, hoy tema de controversia por nulidad del mismo. Esta prueba para que pueda producir el convencimiento de esta sentenciadora, necesariamente tiene que ser título registrado con todas sus formalidades en cuanto a la ley y evidentemente del la presente revisión de el documento en análisis así quedo plenamente demostrado por el autor con la presentación de esta prueba en la presente demanda por nulidad de titulo y asiento registral. Así mismo y continuando con la prueba y su objeto de esta prueba no resultó punto controvertido por la parte demandada, desprendiéndose de ella el hecho de que los demandantes de autos así como la demandada misma, son propietarios del lote de terreno y de la casa que allí se encuentra construida, de modo que a los efectos de este proceso poseen esa condición. En consecuencia la prueba es pertinente a fin de demostrar los hechos alegados por la parte demandante en su escrito. Por último se ratifica que la misma se entró analiza y valora como señale al inicio de conformidad con los artículos Nº 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Nº1.357 1359,1.360, 1384 y 1920 y 1928 del código civil, en concordancia con los artículos Nº 8, 9, 46, 48, 68 del decreto rango, valor y fuerza de la ley de registros y del notariado vigente según gaceta extraordinaria 6.156 de la República Bolivariana de Venezuela. Así se analiza. 3.-Copia simple del escrito dirigido al ciudadano Francisco Garcés, Director de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo, de fecha 01/12/2016, riela al folio Nº 14 y su vuelto, pidiéndole explicación del porque esa dirección de catastro le otorgó ficha catastral a la ciudadana: Adriana Camejo, cuando esta ultima realiza diligencia alegando que en un terreno que es propiedad del I.N.T.I, ubicado en el sector Buenos Aires calle El Socorro, casa Nº 10.360, construcción con su propio peculio unas bienhechurías; así mismo en dicha comunicación establece el ciudadano: Evelio Camejo, que es totalmente falso ya que dicho terreno les pertenecen a cuatro hermanos Camejo Medina, quienes estaban en la tutela de su madre para el tiempo de la negociación, que el terreno es una propiedad privada por más de 40 años y que sobre ese terreno se encuentra construida una vivienda de INAVI, que data del año 1987, cuando el gobierno del ex presidente de la república Carlos Andrés Pérez, y que dicha casa es propiedad de su madre la ciudadana: Librada Medina de Camejo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.386.632, y que tiene prueba de que el inmueble reposa su documento por ante la oficina de la gran misión vivienda y fue solicitado para comprobar a quien pertenece la propiedad de la casa Nº 10.366, que el mencionado terreno esta protocolizado en el Registro Subalterno, ahora Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 03/05/1984, bajo el Nº 02, Folio 4 tomo I, Protocolo Primero; por último en el señalado instrumento se hace mención a la fundamentación es decir de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la anulación del procedimiento administrativo en la que le fue entregada la ficha catastral a la ciudadana: Adriana Camejo. Con relación a la mencionada prueba consignada en copia simple, su promovente pretende probar que pidió ante la dirección de catastro del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la anulación de la emisión del certificado de empadronamiento Nº EDO 09-MUN 02-PRRQ 01-AMBITO URBANO, SECTOR 24-MANZ 27-LOT 06A. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos Nº1.363 y 1371 del Código Civil, en cuanto al contenido de la misma y con relación a el objeto de esta prueba pretende la parte actora demostrar que efectivamente la parte actora realizó diligencia pertinente para solicitar la anulación del certificado de empadronamiento NºEDO 09-MUN 02-PRRQ 01-AMBITO URBANO, SECTOR 24-MANZ 27-LOT 06A, solicitado por la ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina, parte demandada, ante la Dirección de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo, en fecha 01/12/2016. En consecuencia, la prueba es pertinente para quien analiza y la valora dándole valor probatorio quien aquí la revisa y concluye que efectivamente la parte actora demuestra con ella los hechos alegados por en su escrito de demanda relativo a este punto y que efectivamente realizaron sus diligencias y elevó su petitorio ante la oficina administrativa de tal situación irregular, y así se valoró.
3. Copia simple del escrito de oposición para la evacuación del Título Supletorio, presentado ante la Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 02/12/2016, riela al folio Nº 15. Con relación a la mencionada prueba consignada en copia simple, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor, en cuanto al contenido de la misma solo para demostrar que efectivamente la parte actora consignó en fecha 02/12/2016, escrito de oposición para la evacuación del Título Supletorio, ante la Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes. En consecuencia la prueba es pertinente a fin de demostrar los hechos alegados por la parte demandante en su escrito con relación a la oposición realizada por ante el Tribunal arriba señalado en la fecha indicada, y que efectivamente con anterioridad al título cuya nulidad se solicita en la presente demanda, ya hubo un trámite anterior con la solicitud de otro título supletorio y por ante la misma instancia judicial, cuya oposición se demuestra así se analiza.
4. Copia simple de la declaratoria de sobreseimiento de fecha 07/12/2016, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, riela al folio Nº16. Con relación a la mencionada prueba consignada en copia simple, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en cuanto al contenido de la misma solo para demostrar que la Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 07/12/2016, declaró sobreseído el procedimiento, por cuanto el mismo presentó un conflicto de intereses debiendo ser debatido ante un juez de jurisdicción contenciosa. En consecuencia la prueba es pertinente a fin de demostrar los hechos alegados por la parte demandante en su escrito, con relación al sobreseimiento hecho por ese tribunal de Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y en ocasión al la solicitud de evacuación del primer título supletorio del cual se hizo referencia en la valoración de la prueba anterior, que enlazada con esta declaratoria de sobreseimiento, demuestra los dichos y hechos ocurrido y alegado por la parte actora en su escrito libelar y así se analiza.
5. Copia simple del Título Supletorio de fecha 21/07/2017, del expediente Nº 4115/17, riela a los folios Nº 18 al 41. Con relación a la mencionada prueba consignada en copia simple, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en cuanto al contenido de la misma demuestra la parte actora que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 21/07/2017, declaró bastantes y suficientes las probanzas evacuadas y le otorgó a la ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector Buenos Aires, calle El Socorro, Nº 10-360. En consecuencia la prueba es pertinente a fin de demostrar los hechos alegados por la parte demandante en su escrito con relación a la existencia y otorgamiento del mencionado titulo supletorio Nº4115-17, y así se analiza.
6. Copia simple del pronunciamiento de la Cámara Municipal Informe de la Comisión de Ejido, Licitaciones y Obras de la Cámara Municipal Nº CMTFC07-2017 de fecha 13/09/2017. Con relación a la mencionada prueba consignada en copia simple, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en cuanto al contenido de la misma demuestra la parte actora que la Comisión de Ejido, Licitaciones y Obras de la Cámara Municipal, le otorgó a los solicitantes en fecha 13/09/2017, Informe Nº CMTFC07-2017, en el cual le proponen a las partes acudir al órgano o tribunal competente, ya que no son el ente competente, pero determina y suscribe los integrantes para ese momento de dicha comisión permanente de ejido, licitación y obras, del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes que los terrenos señalados no pertenecen al Municipio, por lo cual la Cámara no tiene competencia. En consecuencia la prueba es pertinente a fin de demostrar que el terreno no pertenece al Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, como lo estableció la mencionada comisión, esto último con relación a los hechos alegados por la parte demandante en su escrito, que concatenada con la prueba copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Nº 2, folio 4, de fecha 03/05/1984, la mencionada prueba consignada en copia simple, este Tribunal entró a revisar al inicio de esta valoración de pruebas para luego otorgarle valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al contenido de la misma quedó plenamente demostrado que efectivamente el terreno donde se encuentra enclavada las bienhechurías objeto del título supletorio cuya nulidad se demanda, es propiedad de los hermanos CAMEJO MEDINA y que efectivamente la parte actora protocolizó en fecha 03/05/1984, ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes hoy Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el documento de venta realizada por el ciudadano MANUEL VICENTE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.279, a los menores de edad para la fecha Evelio Rafael Camejo Medina, María Antonieta Camejo Medina, María Carolina Camejo Medina y Adriana Lisset Camejo Medina, todos representados por su señora madre ciudadana Librada Medina de Camejo, un lote de terreno con una casa, dentro de los siguientes linderos Norte: que es su frente, calle El Socorro; Sur, Este y Oeste: con terrenos propiedad de la señora María Berta Rincones de Paz, documento que quedó asentado bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Nº 2, folio 4. Concluyendo quien aquí valora que efectivamente queda demostrado que con la mencionaba prueba copia simple del pronunciamiento de la Cámara Municipal Informe de la Comisión de Ejido, Licitaciones y Obras de la Cámara Municipal Nº CMTFC07-2017 de fecha 13/09/2017 concatenada con el documento asentado y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Tomo 1, Protocolo Primero Nº 2, folio 4, de fecha 03/05/1984, y mencionado en esta misma valoración que el terreno donde se encuentra arraigada las bienhechurías objeto de el título supletorio en cuestión no le pertenece al Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, sino que le pertenece por ser propietario del mismo los hermanos Camejo Medina, quien evidentemente tiene la cualidad como propietario y terceros interesados en demandar como en efecto lo hicieron, y no el municipio ya que este último no es propietario del terreno y así quedó demostrado, en consecuencia esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio y así se analizó y decide.-

Ratificó en oportunidad en el Escrito de Pruebas, presentado en fecha 19 de octubre de 2018, que riela a los folios 149 al 150, de la primera pieza del expediente y promovió las siguientes:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, señalando pormenorizadamente las actas procesales que se encuentran en la presente causa, con relación al merito esta juzgadora se pronuncio al inicio del debate probatorio y su análisis y así se aclara.-
1. Anexo “B”, documento de venta de un lote de terreno, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, Tomo 1, Protocolo Primero Nº 2, folio 4, de fecha 03/05/1984. Ya esta prueba fue valorada arriba.
2. Anexo “A”, escrito dirigido al Abg. Domingo Montero, Síndico del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 04/11/2016. Igualmente esta prueba fue valorada.
3. Anexo “C”, escrito dirigido a Francisco Garcés, Director de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo, en fecha 01/12/2016. Igualmente esta prueba fue valorada
4. Anexo “D”, escrito de oposición para la evacuación del Título Supletorio Nº 3854-2016, presentado ante la Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 02/12/2016. Igualmente esta prueba fue valorada
5. Anexo “E”, copia simple de la declaratoria de sobreseimiento, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 07/12/2016. Igualmente esta prueba fue valorada
6. Anexo “F”, copia simple del Título Supletorio, otorgado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 21/07/2017, expediente Nº 4115/17. Igualmente esta prueba fue valorada
7. Anexo “G”, copia simple del pronunciamiento de la Cámara Municipal Informe de la Comisión de Ejido, Licitaciones y Obras de la Cámara Municipal Nº CMTFC07-2017, de fecha 13/09/2017. Igualmente esta prueba fue valorada.

Así mismo promovió las siguientes documentales:
1. Certificación emitida por la Síndico Procuradora Municipal de Tinaquillo, Abg. Maribel Quintero, opinión jurídica 01/2018, anexo “A”; con relación a la mencionada prueba consignada en copia certificada por la sindicatura del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en cuanto al contenido de la misma demuestra la parte actora que la mencionada dependencia municipal, le otorgó a opinión jurídica Nº 01/2018, de fecha 09-05-2018, dando respuesta la ciudadana Adriana Camejo, en referencia a un asunto en cuestión; observándose en dicha opinión el respeto al derecho a peticionar y dar oportuna repuestas, de igual manera se evidencia la competencia del órgano que emitió dicho pronunciamiento de conformidad con la norma Nº 51 de nuestra carta magna, en concordancia con el articulo 119 ordinal 7 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; igualmente se observó que dicha sindicatura fundamentó su opinión en observación a los dispositivos legales y ordenanzas sobre la gestión de catastro integral, publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria Nº 67, de fecha 23/04/2015. Municipales, específicamente su artículo Nº 76, que de forma taxativa esta normativa legal prohíbe la emisión de cédula catastral a inmuebles que se encuentran en conflicto o litigio sobre posesión y propiedad, y que el mismo debe ser debatido ante los tribunales competente a tales efecto. Ahora bien esta juzgadora de igual manera observó que la Sindico Procuradora estableció en su dictamen que la ciudadana Adriana Camejo, suministró documentación incorrecta para la elaboración del certificado de empadronamiento, y establece que de la revisión textualmente lo siguiente: es por ello, demostrado como fue por parte de la revisión realizada por los funcionarios sindico procurador Abg. Domingo Montero, Lcdo. Francisco Garcés, Director de Catastro y un representante de tierra urbanas, en la emisión del informe de la comisión de Ejido, Licitaciones y Obra de la Cámara Municipal se pronuncia mediante Informe Nº CMTF07-2017, de fecha 13-9-2017, indicando que las bienhechurías ubicada en el sector Buenos Aires, calle El Socorro, casa Nº 10-360, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, NO SON TERRENO DE PROPIEDAD DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO, y que dicho inmueble efectivamente se encuentra sobre terreno privado propiedad de todos los hermanos. SE OBSERVA en cuanto el Dispositivo de dicho pronunciamiento y en forma de resume por este tribuna se observo Primero: improcedente el otorgamiento renovación del certificado de empadronamiento Nº EDO 09-MUN 02-PRRQ 01-AMBITO URBANO, SECTOR 24-MANZ 27-LOT 06 A, del inmueble ubicado Sector Buenos Aires, calle El Socorro, casa N 10-360, de la ciudad de Tinaquillo. Segundo: por ser incorrecta la información suministrada por la ciudadana: Adriana Camejo en la elaboración del certificado de empadronamiento arriba señalado, se ordenó a la oficina de Catastro la apertura de un procedimiento administrativo para la revocatoria del mismo. Con fundamento en el articulo 67-A ordenanzas sobre la gestión de catastro integral, publicada en la gaceta municipal extraordinaria Nº67 de fecha 23-04-2015, y Tercero: que esa sindicatura municipal, esperará las resulta conrelación a la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sobre el expediente Nº 11.579, donde la demandada es la ciudadana: Adriana Camejo.
Ahora bien queda demostrado para esta juzgadora quien revisó dicho pronunciamiento y otorgándole de conformidad con las norma al inicio citadas y con la revisión del la presente prueba que el terreno señalado donde se encuentra enclavada las bienhechuría objeto del título supletorio y cuya nulidad se demanda no pertenecen al Municipio, por lo cual la Cámara no tiene competencia para otorga permiso igualmente queda demostrado que están suspendido y no fue renovado el certificado de empadronamiento sobre ese inmuebles, y que dicho suspensión y revocación obedeció incorrecta información dada por la ciudadana: Adriana Camejo, demandada en auto . En consecuencia la prueba es pertinente a fin de demostrar que lo antes expuesto por esta sentenciadora relación a la mencionada prueba fue consignada en copia certificada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil. y así se valoro y decidió.-
2. Original del documento suscrito por la ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina, en fecha 16/10/2012, dirigida al condominio del Conjunto Residencial Altos de Buenos Aires, anexo “B”. Documento de notificación de la compra de Town House Nº 09. Con relación a la mencionada prueba consignada en original, este Tribunal, a este tribunal entra a revisarla a tenor de lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en el artículos 1.363 del Código Civil, ahora bien el presente instrumento privado, este Tribunal la valora y la aprecia para quede demostrado que la ciudadana: Adriana Camejo suscribió documento en fecha 16/10/2012, dirigida al condominio del Conjunto Residencial Altos de Buenos Aires. En consecuencia se aprecio y se le otorga valor probatorio y así se observo.
3. Copia simple del documento suscrito por la ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina, en fecha 10/01/2013, dirigida al Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Altos de Buenos Aires, anexo “C”. Con relación a la mencionada prueba consignada en original, a este tribunal entra a revisarla a tenor de lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en el artículos 1.363 del Código Civil, ahora bien el presente instrumento privado, este Tribunal lo observa en virtud de apreciar para quede demostrado que la ciudadana: Adriana Camejo suscribió documento suscrito por la ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina, en fecha 10/01/2013, dirigida al Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Altos de Buenos Aires, anexo “C”. En consecuencia se aprecio y se le otorga valor probatorio y así se aprecio.
4. Constancias de Residencia, consignadas en original, emitidas por el Consejo Comunal Buenos Aires, Nº de certificación de Adecuación 09-02-01-P04-0000, dirigidas a la ciudadana Librada Medina de Camejo, María Carolina Camejo Medina, Evelio Rafael Camejo Medina, anexos “D”, “E”, “F”. Con relación a las mencionadas pruebas consignadas en original, este Tribunal las entra a revisar de conformidad con las normas siguientes 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, en su oportunidad procesal y en virtud del principio de igualdad entre las partes y control legal de la prueba se entra analizar y es capaz esta prueba de demostrar que por efectos de este instrumento que emitió el CONSEJO COMUNAL DE BUENOS AIRES, unas constancia de residencias sobre una casa Nº 10-366, ubicada en la calle el socorro sector buenos aires del municipio falcón hoy tinaquillo del estado coj4edes en fecha 10-10-2018, se observa físicamente dicho documento con sello húmedos y suscripta leyéndose colectivo de coordinación comunitaria. De igualmente el tiempo de residencia de cada persona por separado es de a la ciudadana Librada Medina de Camejo, de 50 años, María Carolina Camejo Medina con 40 años y Evelio Rafael Camejo Medina con 40 años. Del estudio de las mencionadas pruebas este tribunal les otorga pleno valor probatorio por lo que se aprecia con todo su valor y se tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos arriba señalado del Código de Procedimiento Civil, y con el articulo Nº1363, y 1.370 del código civil venezolano, en consecuencia se da por cierto el tiempo de residencia y en ese sector de buenos aires de los ciudadano Librada Medina de Camejo, María Carolina Camejo Medina, Evelio Rafael Camejo Medina, en dicho sector , calle y casa por el tiempo arriba señalado y que en concatenación con los testimoniales rendidos por ante este despacho de los ciudadanos: Zonia Coromoto Aponte Gutierrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.668, Ángel Custodio Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.207.272, y Rosa Amelia Mirele de Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.385, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil así se valora.
5. Original del documento de compra venta de la vivienda ubicada en la Urbanización Villas de Santamaría 1ª etapa, sector B, Nº T13-15, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, venta realizada por el ciudadano José Levinson Altuve Uzcátegui a la ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina, protocolizado bajo el Nº 2013.184, asiento registral 1 del instrumento matriculado con el Nº 319.8.2.1.1698, folio real del año 2013, de fecha 20/05/2013.
Con relación a la mencionada prueba consignada en original, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al contenido de la misma establece que. La ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina, parte demandada en la presente causa, es propietaria de una vivienda familiar ubicada en la Urbanización Villas de Santamaría 1ª etapa, sector B, Nº T13-15, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, desde el 20/05/2013. El objeto de esta prueba fue dirigida por parte de los actores a fin de demostrar el domicilio o la residencia de la demandada en auto, ciudadana; Adriana Camejo, no habita en la mencionada inmueble objeto del título supletorio cuya nulidad se solicita, concatenación con los dichos por las testimoniales rendidas por la ciudadana: ZONIA COROMOTO APONTE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.668 y ROSA AMELIA MIRELES de NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.385, en una de las preguntas señaló que la ciudadana demandada ADRIANA LISSETH CAMEJO MEDINA, no habita en la casa que está ubicada en el sector Buenos Aires Nº 10-366, por cuanto ella vive en los Pent House que están al lado de la Panadería Millenium Pan, ese es un conjunto residencial de Buenos Aires” y en relación a los documentos suscrito por la ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina, en fecha 16/10/2012, dirigida al condominio del Conjunto Residencial Altos de Buenos Aires, anexo “B”. Documento de notificación de la compra de Town House Nº 09 y Copia simple del documento suscrito por la ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina, en fecha 10/01/2013, dirigida al Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Altos de Buenos Aires, anexo “C estos últimos ya valorado por esta juzgadora, ahora bien el cúmulo probatorio antes analizado y los hechos que de allí se extraen, permiten a este juzgador el establecimiento de una presunción, sobre la determinación de los hechos en controversia y el domicilio de la demandada en auto, conforme a la libre discreción y conciencia, como una apreciación de los mismos en su conjunto, teniendo en consideración su concordancia y convergencia entre sí, de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. Por todo lo expuesto y salvo prueba en contrario hace presumir a quien aquí analiza que la ciudadana: Adriana Camejo tiene su domicilio en dicho inmueble; y así se analiza.
Testimoniales:
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, durante la fase probatoria del proceso la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jesús Andre Tovar Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.889.432; Zonia Coromoto Aponte Gutierrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.668, Ángel Custodio Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.207.272, y Rosa Amelia Mirele de Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.385, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.
La Testigo: ZONIA COROMOTO APONTE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.668, quien tiene su domicilio en el Barrio Buenos Aires, calle El Socorro, casa Nº 37-96, en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes; en su cualidad de vocera del Consejo Comunal de Hábitat y Vivienda del sector Buenos Aires, señaló que la señora LIBRADA MEDINA de CAMEJO, tiene viviendo en el sector Buenos Aires, calle El Socorro, casa Nº 10-366, “50 años; en la misma declaración indicó que los terrenos ubicados en el sector Buenos Aires, que son propiedad de cuatro (04) hermanos hijos de la ciudadana LIBRADA MEDINA de CAMEJO con el fallecido ciudadano EVELIO CAMEJO (padre), son terrenos privados por cuanto esos terrenos el señor EVELIO CAMEJO los compró a la señora fallecida BERTHA PAZ de RINCÓN, siendo terrenos púbicos los del frente, en virtud de que aún no les han entregado la titularidad, donde está ubicada la señora EMMA CARBALLO, en una de las preguntas señaló que la ciudadana demandada ADRIANA LISSETH CAMEJO MEDINA, no habita en la casa que está ubicada en el sector Buenos Aires Nº 10-366, por cuanto ella vive en los Pent House que están al lado de la Panadería Millenium Pan, ese es un conjunto residencial de Buenos Aires”. De igual manera reconoció que el inmueble en litigio está identificado con el Nº 10-366, y se encuentra a nombre de la ciudadana LIBRADA MEDINA de CAMEJO, y la misma fue construida por INAVI.
El Testigo: ÁNGEL CUSTODIO BARRIOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.207.272, domiciliado en la calle Vargas, casa Nº 10-100, del sector Buenos Aires en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes; quien en sus testimoniales dio fe pública de los particulares: que le dio en venta un terreno que era de su propiedad ubicado en el sector Buenos Aires, en el año 1975 al señor EVELIO CAMEJO LEÓN”; señaló que el terreno antes identificado que era de su propiedad y le vendió al ciudadano fallecido EVELIO CAMEJO LEÓN, quien estuvo casado con la ciudadana LIBRADA MEDINA de CAMEJO donde nacieron cuatro (04) hijos menores de edad para ese entonces, donde la ciudadana LIBRADA MEDINA de CAMEJO, continua, pacífica e ininterrumpida viviendo con sus hijos. Igualmente reconoció que la ciudadana BERTHA RINCONES de PAZ, le vendió al ciudadano EVELIO CAMEJO LEÓN, una mayor extensión de terreno que hace linderos con los vecinos Martínez Palma y Jesús María Cuyares, y que después el señor EVELIO CAMEJO LEÓN unió esos terrenos.
La Testigo: ROSA AMELIA MIRELES de NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.385, domiciliada en el sector Buenos Aires, calle El Socorro casa Nº 10-440, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes; quien testificó de la siguiente manera: alegó que la ciudadana ADRIANA CAMEJO, no construyó una bienhechuría en la calle El Socorro, sector Buenos Aires, porque ahí había un rancho de bahareque y cuando el gobierno cambió rancho por casa, el gobierno le cambió el rancho por la casa que allí está a la señora LIBRADA CAMEJO, quien ha habitado la casa es la señora LIBRADA, siendo vecina de la misma por cuanto vive a tres casas de ellos”. Dio fe pública que la ciudadana ADRIANA CAMEJO, no vive en la calle El Socorro, sector Buenos Aires, por cuanto la misma hizo su vida con su pareja y se fue a vivir en los Town House que están detrás de la panadería Millenium Pan, quien ha habitado esa casa es la señora LIBRADA”. Indicó que en la actualidad en la vivienda de INAVI, que está ubicada en la calle El socorro casa Nº 10-366, y ha tenido una ocupación continua, pacífica e ininterrumpida, es la señora LIBRADA MEDINA de CAMEJO”.
Al examinar las testimoniales de los ciudadanos Zonia Coromoto Aponte Gutiérrez, Ángel Custodio Barrios y Rosa Amelia Mirele de Navas, antes identificados, se desprende que respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, no cayeron en contradicciones, por cuanto reconocen que los ciudadanos Evelio Camejo León, hoy difunto y la ciudadana Librada Medina de Camejo, fueron propietarios de la vivienda Nº 10-366, del sector Buenos Aires, calle El Socorro, de la ciudad de Tinaquillo, que igualmente esos terrenos donde se encuentra enclavada la vivienda ut-supra identificada son de propiedad privado a de los cuatro hermanos Camejo Medinas, manifestaron unísonos que la ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina, no es propietaria ni habita la vivienda antes identificada; estas declaraciones le da convicción a quien decide que los demandantes de autos son únicos propietarios del terreno en donde está enclavada las bienhechuría, la vivienda Nº 10-366, del sector Buenos Aires, calle El Socorro, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, por lo que no habiendo sido repreguntados, ni tachados por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 429,431, 506, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Conjuntamente con su contestación la parte demandada acompañó los siguientes documentos, que fueron ratificados es su oportunidad procesal en el escrito de promoción de prueba:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: se deja constancia que la parte demandada en su debida oportunidad promovió y ratificó todo el legajo documental que acompañó en el escrito de Contestación, pasando esta juzgadora analizarla y a darle su valor de conformidad con la ley en sus artículos 509 y 429 del código de procedimiento civil y de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
1. Copia del Título Supletorio, CUYA NULIDAD SE DEMANDA evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 21 de julio del año dos mil diecisiete (2017), según expediente signado con el Nº 4115-17, y copia certificada de la protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo, en fecha 26/07/2017, quedando inscrito bajo el Nº 26, folio 171, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del año 2017. anexo al escrito de la contestación de la demanda marcado “a” (folios 222 al 250).
Estas pruebas instrumentales constituyen documentos público, cuya existencia no es objeto de controversia, no obstante su celebración y declaraciones son cuestionadas por nulidad.
Se aprecia en este instrumento lo siguiente:
1. Que en fecha 19-07-2017, la demandada de autos, Adriana Camejo Medina, solicitó ante el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que previa la evacuación de prueba testimonial, se declare TITULO SUPLETORIO a su favor sobre unas bienhechurías que alegó haber construido en un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo de Tinaquillo, Estado Cojedes, el cual tiene una superficie de de setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (747,85 m2), que el único y exclusivo propietario de la indicada zona de terreno es el municipio Tinaquillo, tal como se constata del documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón de fecha 30/06/1994, bajo el Nº 14, Tomo II, Protocolo Primero, anexo copia simple ubicado en la dentro de la perimetral urbana y enclavadas en tierras sin vocación agrícola, ubicadas en el sector Buenos Aires, calle Socorro, casa Nº 10-360, cuyos linderos y demás determinaciones constan en la instrumental, comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Familia camejo; SUR: Ismenia Sarmiento; ESTE: canal de aguas de lluvias; OESTE: calle el Socorro; Que las bienhechurías que se desprenden de dicho título son una casa de habitación familiar, con paredes de bloques techo de acerolis, con base para el segundo nivel, puertas de maderas y ventanas de macutos con marco y protectores de hierro y distribuida de la siguiente forma, una cocina, un comedor, un porche, dos habitaciones, un baño, cercado totalmente por sus linderos con paredes de bloques de cementos frisados y enrejado por el frente , y que dicha construcción tiene una área de construcción de ochenta y cinco metro cuadrado (85,00mt2). Con relación a este instrumento probatorio esta contenido de una serie de documentos administrativos que se mencionara a continuación y que se entra a valorar en virtud de que los mismos fuero promovido en copia como prueba por la demandando en el escrito de promoción tales como:
A. Autorización OTMRTTUP-AUT.RB Nº001-03-17 de fecha 22 de marzo del 2017, expedida por la alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a través de la jefatura de la oficina técnica municipal para la regulación de la tenencia de la tierra urbana o periurbana, representada y subscrita por ciudadano: Cesar j Hernández, dicho documento riela al folio Nº 228 de la primera pieza del la presente causa.
B. Autorización OTMRTTUP-AUT.RB Nº001-09-16 de fecha 05 de septiembre del 2016, expedida por la alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a través de la jefatura de la oficina técnica municipal para la regulación de la tenencia de la tierra urbana o periurbana, representada y subscrita por ciudadano: Cesar j Hernández, dicho documento riela al folio Nº 229 de la primera pieza del la presente causa, ambos documentos posee en su descripción física sello y membrete del mencionado órgano de la alcaldía arriba señalada, suscrita en la parte de abajo central se lee que es el jefe de la mencionada oficina arriba igualmente nombrado dicho funcionario, en su contenido se lee que es una autorización dada la ciudadana: Adriana Camejo, cedula de identidad Nº V.-13.593.538, para evacuar y registrar un titulo supletorio sobre unas bienhechurías, no estableciendo descripción de las mismas mas si de la ubicación, y de igualmente estableciendo que se encuentra enclavadas en un terreno propiedad del municipio y que mide (747,85,00mt2). Con relación a estos dos documentos se desecha en virtud de que se crea a el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e Independiente del Fisco Nacional, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que a este último otorga la ley, Este Instituto Geográfico es el ente rector de la actividad geográfica, cartográfica y de catastro del Estado, tiene su sede en la Capital de la República y tiene una series de atribuciones entre ella el poder de establecerlas oficinas regionales o estadales que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones, no escapando de esa atribuciones la creación la oficina municipal de catastro del municipio Tinaquillo del estado Cojedes; ahora bien esta ultima oficina municipal de catastro se encargan de la formación y conservación del catastro en su ámbito territorial con el fin de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, además de esto, esta oficina de catastro municipal se encarga de conformidad con sus competencias de lo siguiente:
 Realizar la inscripción inmobiliaria en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con la ley, las ordenanzas municipales correspondientes y sus reglamentos.
 Expedir constancias de inscripción catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.
 Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.
 Expedir certificado de empadronamiento catastral en los casos de posesión u ocupación del inmueble por personas que no sean titulares de la propiedad del mismo, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.
 Signar los inmuebles de su ámbito territorial de conformidad con el Sistema de Codificación n Catastral que elabore el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
 Asignar nueva codificación de conformidad al Sistema de Codificación Catastral en caso de modificaciones determinadas por división o integración de inmuebles.
 Conformar en su respectivo territorio el Registro Catastral.
 Elaborar los mapas catastrales del municipio correspondiente, sobre la base de la información contenida en las cédulas catastrales y en los certificados de empadronamiento, de conformidad con las normas y especificaciones técnicas correspondientes.
 Revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias, en los casos indicados en esta Ley y en las ordenanzas correspondientes.
 Informar periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar de las actividades realizadas, a través de la oficina regional o estadal respectiva.
 Las demás atribuciones que le sean conferidas por la ley, las ordenanzas municipales y los reglamentos.
No observando esta juzgadora entre las señaladas competencia el de otorgar esta oficina municipal de catastro, las autorizaciones para evacuar titulo supletorio, como ocurrió en el presente caso en particular, siendo esta una competencia de la cámara municipal del municipio autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, y en todo caso de la sindicatura del municipio, previa solicitud hecha por la parte interesada a través de esta sindicatura y esto tiene su razón lógica, jurídica y hasta de pleno derecho, siendo que alega la parte demandada en su escrito de contestación que los terrenos donde se encuentra enclavada las bienhechuría pertenecen al municipio autónomo Tinaquillo; hecha la anterior precisión, esta juzgadora debe traer a colación el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prevé las funciones inherentes al cargo de Síndico Procurador. En este sentido, dentro de las funciones del Síndico Procurador del Municipio se encuentran la de representar los intereses del Municipio tanto judicial como extrajudicialmente, así como prestar asesoría tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas. Siendo entonces, el Síndico es el representante judicial del Municipio, y por ende, tiene como función primordial la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del mismo, en relación con los bienes y derechos de la entidad, conforme al ordenamiento jurídico, asimismo, estaría encargado de asesorar jurídicamente tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas. En consonancia con lo citado supra, el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, prevé que: Es competencia de los municipios, el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución de la república y las leyes. Por tales razones y de conformidad con los artículos 44,45,46 55 y 56 de la ley de geografía, cartografía y catastro nacional, quien aquí analiza tales autorizaciones desecha las misma por cuanto no aportan nada que pruebe a favor de su promoverte y no es dada la misma por las autoridades competente a tales efectos, y así se determina.
C. De igual manera se encuentra en copia comunicación oficio Nº SM0216201de fecha 11-07-2017, emitida por el sindico procurador del municipio tinaquillo del estado Cojedes, dirigida a la Juez del tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, comunicándole la actualización de los datos y autorización relativo al cumplimiento de los requisitos para evacuar titulo supletorio del la ciudadana; Adriana Camejo, cedula de identidad Nº V.-13.593.538, sobre unas bienhechurías, no estableciendo descripción de las mismas mas si de la ubicación, y de igualmente estableciendo que se encuentra enclavadas en un terreno propiedad del municipio y que mide (747,85,00mt2, corre inserta al folio Nº 230; Este documento pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de un funcionario público con conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia este instrumento hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ella contenida; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
D. Documento en copia llamado Certificado de Empadronamiento Nº CE20170060, emitido se lee por el director de la oficina municipal de catastro de la alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, otorgado a la ciudadana; Adriana Camejo Medina, corre inserto al folio Nº 231 y 232,; Documento de constancia de poligonal urbana, otorgada a la misma ciudadana y demandante en auto Adriana Camejo por el jefe de planificación del mismo órgano municipal , corre al folio Nº 233 y 234 y certificado de posesión OTMRTTUP-CP- Nº050-03-17 de fecha 22 de marzo del 2017, expedida por la alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a través de la jefatura de la oficina técnica municipal para la regulación de la tenencia de la tierra urbana o periurbana, representada y subscrita por ciudadano: Cesar j Hernández, dicho documento riela al folio Nº 245.
Estos documento fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae el demandado titulo, ahora bien revisando el Artículo Nº 40 de la ley de geografía, cartografía y catastro nacional. El certificado de empadronamiento catastral comprenderá:
1. Identificación del ocupante.
2. Datos del documento contentivo del derecho invocado, si lo hubiere.
3. Número del mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble.
4. Los linderos y cabida del inmueble, original y actual.
5. El valor catastral del inmueble.
Este documento pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia este instrumento hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ella contenida; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en El presente documento copia comprende tales exigencia de la ley arriba mencionada, por lo que de entro arriba analizar de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, y se aprecio su contenido de conformidad con la norma prevista en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 40 de la ley de geografía, cartografía y catastro nacional si como el articulo Nº 47 de la ley de Notaria y Registro y por último el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , Así se decide.
E. Continuando con el instrumento título supletorio esta juzgadora entra a verificar y analizar lo relativo a los Testimoniales de dicho título al revisar las actas bajo estudio se observa lo siguiente: Que rindieron declaración los ciudadanos JOSE FRANCISCO ARMAS VALERAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.330.446, y GUILLERMO JOSE SANCHEZ APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.679.768. Que el mencionado Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con fundamento en las declaraciones de los ciudadanos JOSE FRANCISCO ARMAS VALERAS, y GUILLERMO JOSE SANCHEZ APONTE, declaro mediante sentencia de fecha 21 de julio 2017, el Titulo Supletorio solicitado.
Ahora bien se concluye en cuanto a la revisión de las testimoniales dadas en la evacuación del título supletorio por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 21 de julio del año dos mil diecisiete (2017), según expediente signado con el Nº 4115-17, y el cual se demanda su nulidad, lo siguiente: según el testigo: GUILLERMO JOSE SANCHEZ APONTE, afirma que le consta que la solicitante del título ciudadana: Adriana Camejo Medina, hoy demandada en la presente causa, que las bienhechurías especificadas en el titulo supletorio registrado fueron construidas por ella y con su propia expensa y peculio y que les consta afirma el testigo, es decir afirmo bajo juramento y demás requisito de ley : que das fe de lo que declara porque es vecino de la localidad donde ella reside. Ahora bien esta juzgadora al revisar tales declaraciones observa que el domicilio del mencionado testigo no guarda relación con el sitio u ubicación territorial bien sea calle o avenida o lindero donde está ubicada el bien inmueble objeto del título supletorio cuya nulidad se demanda, ni con el domicilio de la parte demandada, que pudiera llevarme a la conclusión de que ciertamente son vecino por la cercanía de donde habitan pero realmente son comunidades diferentes donde reside extraído esto de lo observado de los datos personales aportado por dicho testigo, por lo tanto mal puede consta sus dichos; Aunado al hecho que para quien analiza en esta oportunidad se denota igualmente y debe concluirse que si bien es cierto que el mencionado titulo fue traído como prueba en su oportunidad procesal por la parte demandada, es decir el documento como tal no deja de ser menos cierto que no ocurrió con las personas que rindieron sus testimoniales en dicho título supletorio, los cuales debieron traerse al contencioso como testigo a fin de que ratificaran sus dichos declarado anteriormente en el mencionado titulo supletorio, con relación a esto esta juzgadora pasa a dejar claro lo siguiente: Las deposiciones contenidas en este instrumento fueron rendidas fuera de juicio y en una jurisdicción graciosa o voluntaria, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sin cumplir por ende con los principios probatorios elementales de control, contradicción y vigilancia de las pruebas, razón por la que estos testimonios para hacerlos valer en este proceso, dicho en otros términos han debido ser ratificados en el debate probatorio de la presente demanda por la parte promoverte y no lo fueron, en consecuencia y por las razones dada esta juzgadora no le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
F. Sentencia del título supletorio dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 21 de julio del año dos mil diecisiete (2017), según expediente signado con el Nº 4115-17. Este documento emanados de un órgano de justicia no dejando de pertenecer a la administración pública y que contiene una declaración de un funcionario público con conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia este instrumento hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ella contenida; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y se decide.-
G. Con relación a la Copia certificada de la constancia de la protocolización por ante la oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo, en fecha 26/07/2017, quedando inscrito bajo el Nº 26, folio 171, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del año 2017. Esta prueba instrumental constituye documento público, producido en copia certificada de la nota de su asiento o registro así como de su constancia de recepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados, se entro analizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el 509 y 1360 del Código Civil, sin embargo, nada aporta en cuanto a demostrar la veracidad de las testimoniales rendidas en el justificativo del título supletorio cuya nulidad se demanda. Aunado al hecho de observar quien aquí revisa las actas que conforma estas pruebas instrumental lo siguiente: se puede apreciar lo expuesto por la abogada. Mariangel Barrio Martinez, Registradora Publica suplente del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, deja constancia de la recepción de conformidad con el articulo nº 49 de la ley que lo regula la materia. Constando fecha y hora así como Nº 14 de recepción, y Nº de trámite: 319.2018.2.1090. así mismo deja constancia de quien redacto el documento es decir identifica el profesional del derecho y quien lo presenta para su registro la ciudadana: Adriana Camejo titular de la cedula Nº v.-13.593.538 y establece que fue leído y confortado con sus copias en los protocolos y firmados en estos y el original por sus otorgantes ante él y los testigos; igualmente deja constancia de la revisión legal y de las prohibiciones fueron realizada por la funcionaria autorizada por el registro para ello, y deja constancia de la inscripción bajo el Nº 26. Folio Nº 171 del tomo 5del protocolo de transcripción del presente año; e incluso deja constancia de que la identificación plena de su otorgante la ciudadana: Adriana Camejo, titular de la cedula de identidad Nº v.-13.593.538, de igual manera dejo constancia de levantamiento del título supletorio sobre unas bienhechurías a su sola y única expensa y con dinero de su propio peculio, mas si dejo constancia que estaba enclavada sobre un lote de terreno, ubicado en el sector buenos aire, calle el socorro en jurisdicción del municipio tinaquillo del estado Cojedes , con una superficie de 747,85mts2, de estudio del contenido de esta constancia y su certificación observa quien aquí analiza y de conformidad con el articulo Nº 48 del decreto con rango, valor y fuerza de registro y notariado, que la que la ciudadana registradora arriba identificada no deja constancia especifico de la identificación descripción de las bienhechuría es decir como estaba formado o en qué consiste las bienhechuría que tipo de inmueble se trata , casa habitación , anexo, local, cerca entre otras; de igual forma no se observa que se establezca o deje constancia a quien pertenece la propiedad del terreno donde está enclavada las mencionadas bienhechuría que conforma el titulo supletorio en cuestión, tampoco deja constancia de los linderos del terreno donde se encuentra arraigada la construcción objeto del mencionado titulo; por ultimo esta juzgadora no observa de tal constancia que la otorgante ciudadana: Adriana Camejo, hoy demandante en auto, haya presentado para el otorgamiento del título ante el mencionado Registro la autorización, expedido por la cámara municipal previa solicitud hecha ante la Sindicatura Municipal del Municipio autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes; la debe ser agregada al Cuaderno de Comprobantes arriba descripto, hecho este de suma importancia ya que estando admitido por la parte demandada y promoverte de esta prueba que entre sus alegato afirma que la parcela de terreno ya identificada, donde se encuentra fundadas la referidas bienhechurías, es propiedad del mencionado Municipio autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, y si desde luego, este es el propietario de el mencionado terreno es quien debe autorizar la realización, evacuación así como su registro, con relación a el titulo supletorio de dichas bienhechurías incuestionablemente, tiene cualidad legítima para conceder dicha autorización a la demandada ciudadana: Adriana Camejo esto en atención al principio denominado ‘superficie solo cedit”, postulado en el artículo 549 del Código Civil que dispone:
La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Ahora bien al no observar la constancia de la mencionada autorización quien aquí decide no le otorga valor a tales alegato en cuanto a quien es el propietario ni la cualidad de este , pues de todo lo expuestos en líneas anterior se desprende que la demándada no pudo probar que él dueño o propietario del terreno es el municipio, según sus afirmaciones o defensa, es decir el municipio autónomo Tinaquillo del estado Cojedes no es el verdadero propietario del terreno donde se encuentra enclavada las bienhechurías objeto del título supletorio cuya nulidad se demanda, otorgandole a esto pleno valor probatorio , todo de conformidad con los artículos Nº 28,36, 46 48 y 50 del decreto con rango, valor y fuerza de registro y notariado y el articulo Nº 1357 del código civil y los articulo 429 y 509 del código de procedimiento civil , y así se decide.
En conclusión y para consumar con relación a tolo lo establecido referente a que pretende probar la demandada en auto con las presentes instrumentales titulo supletorio, establece en su escrito de prueba textualmente lo siguiente: “ que demuestra fehacientemente y de manera clara e indubitable todos y cada uno de los alegatos expuesto en el escrito de contestación muy especialmente las documentales que me acreditan la propiedad de las mejoras y bienhechurías contentivas de mi casa de habitación como lo es el titulo supletorio evacuado con toda las formalidades de ley por ante el tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en expediente signado con nomenclatura el Nº 4115-17 que fue llevado por el referido tribunal en fecha 19 de julio del año dos mil diecisiete 2017”, las comillas son del Tribunal, Con relación a demostrar la propiedad con un titulo supletorio se observa lo siguiente; Las testimoniales o justificaciones para los títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso como lo es en el presente caso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del de las testimoniales de dicho título para que tenga valor probatorio, estas tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba como se indico en el párrafo anterior cuando se estaba haciendo referencia a las testimoniales como tal. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación de las testimoniales de dicho título no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tales testimoniales de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Todo lo anterior es en cuanto a lo que es la valoración de un titulo supletorio, pero el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez, decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se indica que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria…en consecuencia, dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad de la ciudadana: Adriana Camejo, no demuestra fehacientemente y de manera clara e indubitable todos y cada uno de los alegatos expuesto en el escrito de contestación es decir, no constituye esa documental un elemento que le acredite de plena validez para demostrar la propiedad de las mejoras y bienhechurías contentivas de un bien inmueble (casa de habitación), porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial y para finalizar con esta pruebas instrumentales y de todo lo expuesto en esta conclusión que dicho “titulo supletorio”, como se anuncio al inicio del presente analice, nada aporta en cuanto a demostrar la veracidad de las testimoniales rendidas en el justificativo del título supletorio cuya nulidad se demanda, y que son desechado y no se le dio valor probatorios desestimando esta juzgadora tal prueba por todo lo dicho y por no haber participados las mencionadas testimoniales en la presente litis para que tenga valor probatorio, estas debieron ser traídas por la demandada a exponerse al contradictorio, mediante la presentación personal de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba como se indico arriba es decir que su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tales testimoniales son de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Y asi se determina.
2. Copia simple del documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 30/06/1994, bajo el Nº 14, Tomo II, Protocolo Primero. Marcada con la letra Documento “B” Ahora bien se observa del presente documento señalado en el escrito de demanda y en promoción y ratificación de prueba con la letra “b” y que fue promovido con el objeto de demostrar la cualidad del propietario del municipio Tinaquillo en dicho terreno, que es parte de la tradición legal del inmueble terreno donde se encuentra enclavada el inmueble objeto del título supletorio cuya nulidad se demanda, que el documentos es parte de las pruebas aportadas por la parte demandada el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y atendiendo y respetando el principio de contradicción así la igualdad de las partes y de conformidad con los artículos Nº 397, 395, 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.384 y 1.928 del Código Civil, en concordancia con 7, 9 , 46, 48, de la Ley Orgánica de registro, entra esta juzgadora a valorar de la siguiente manera: Una vez revisado el documento en cuestión y al ver que existe la naturaleza del negocio que al parecer es una compra venta, que en el primer documento se medio logra apreciar los nombres de Luis María Camacho casado, venezolano sin ningún dato relativo a su cedula de identidad, señala que ha vendido al señor: Hernán Mendoza , mayor de edad, casado, criador igualmente sin identificación de cedula y de ese domicilio una faja de terreno cuya ubicación solo establece de esta jurisdicción de este distrito en el lugar denominado buenos aires estableciendo unos linderos y medidas poco visible para esta juzgadora motivo por el cual el mencionado documento se hace dificultoso su lectura para su apreciación y valoración, y así se deja constar , con relación al segundo documento anexo a la prueba promovida se observa para su analice y valoración que se aprecia documento en copia simple contentivo de una certificación dada por la la ciudadana:: Nora Acevedo de López secretaria del extinto juzgado de distrito falcón del estado Cojedes,, que en los libros de autenticación llevado por ese tribunal durante el 9-12-48 al 22-11-49 se encuentra inserto un documento de compra venta realizada por el ciudadano: Hernán Mendoza sin cedula de identidad al a la Municipalidad de Tinaquillo del distrito Falcón del estado Cojedes, , que dicha faja de terreno está ubicada en la jurisdicción de este distrito en un lugar de bueno aires y cuyos linderos si se especifican en el presente documento, así como su precio y medidas, observado quien aquí revisa que en cuanto a la medida esta se establece en trescientos treinta y tres metro de frente por ochenta y cuatro metros de fondo. Y que queda incluido en esta venta un retazo de terreno que se encuentra dentro de la faja que mide ochenta y tres metro con cuarenta centímetro de fondo, comprendido dentro de los mismo linderos y que ambos Lotes de terreno forma un solo lote; así mismo se observa y se lee del referido documento que lo obtuvo por documento otorgado por el señor: Luis María Camacho, registrado en la oficina de registro del distrito el día 7 de julio de 1947, bajo el numero 1, folio1, protocolo primero del trimestre respectivo, del referido además el objeto del negocio venta de un inmueble, que aunado señala su ubicación y linderos, que menciona la identidad de las persona natural que realizaron el negocio, así como otros datos que debe ver y dejar constancia el funcionario autorizado para darle fe pública al acto, esta juzgadora observa en cuanto a la ubicación y lindero plasmado en la presente prueba que no coinciden en buena parte con los linderos y de la ubicación del terreno del descripto por el actor en el libelo de la presente demanda, y de igual manera en cuanto a sus medidas, presumiendo quien aquí ha estudiado todas las actas y pruebas que conforma el presente expediente que la presente prueba no guarda estrecha relación y vinculación con el tema en cuestión en cuanto a la tradición legal de inmueble terreno es decir y por cuanto no se está debatiendo nada relativo al mismo en lo absoluto ya que el objeto de la presente acción es la nulidad de un titulo supletorio y que si bien es cierto que el objeto de la presente prueba es para demostrar la cualidad de propietario del municipio tinaquillo mas no la de los demandante de autos, tampoco se logra proba de el análisis de la misma tal cualidad por cuanto la medidas de el terreno donde está enclavada el inmueble objeto del título supletorio cuya nulidad se demanda no coincide con las medidas y menos con los linderos mencionado en esta prueba documental , en consecuencia nada logra la misma demostrar a quien aquí entro analizar y de conformidad con los artículos Nº 397, 395, 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1384 y 1928 del Código Civil, en concordancia con 7, 9, 46, 48, de la Ley Orgánica de registro dicho documento no se le otorga valor probatorio a tenor de las razones expuestas. Y así se valora.
3. Copia simple de la constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de Buenos Aires, expedida en fecha 26/08/2016. Copia simple de la constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Buenos Aires, marcado anexo “C” del escrito de contestación de la demanda, expedida en fecha 26/08/2016, a favor de la ciudadana Adriana Lisseth Camejo Medina; en consecuencia este tribunal le da valor probatorio, por cuanto la mencionada constancia guarda relación con la identidad de la demandada de auto Adriana Lisseth Camejo Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.538, quien según la misma reside en el sector Buenos Aires, calle el socorro, casa Nº 10-360, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, desde hace veinte (20) años, lo cual guarda relación con los hechos controvertidos, de tal análisis se tiene de conformidad con el articulo Nº 1.363, y 1.370 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reconocida como instrumento privado, y así se valora.
4. Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, marcado anexo “D” del escrito de contestación de la demanda, expedida en fecha 19/07/2017, a nombre de la ciudadana Adriana Lisseth Camejo Medina; en consecuencia este tribunal le da valor probatorio, en virtud que la mencionada constancia guarda relación en cuanto a la identidad del demandada de auto Adriana Lisseth Camejo Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.538, quien reside desde el mes de marzo de 1.996, en el sector Buenos Aires, calle el socorro, casa Nº 10-360, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, lo cual guarda relación con los hechos controvertidos, de tal análisis se tiene como documento fidedigno de conformidad con el articulo Nº 1.363, y 1.370 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reconocida como instrumento público, y así se valora.
5. Copia simple de comprobante de pago de CORPOELEC y recibo de recaudación de CANTV, a nombre de Adriana Lisseth Camejo Medina, marcado anexo “E” del escrito de contestación de la demanda; este instrumento no representa una prueba fáctica, por cuanto en la misma no señala la dirección del inmueble en litigio, en consecuencia este tribunal desecha la prueba y así se valora.
6. Este tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de procedimiento civil, Civil. Revisa la Constancia de Presupuesto de Derechos de Incorporación expedido por HIDROCENTRO, de fecha 16/08/2017, marcado anexo “F” del escrito de contestación de la demanda, a nombre de la ciudadana Adriana Lisseth Camejo Medina, este elemento no representa una prueba fáctica por cuanto en la misma solo indica ser un presupuesto de derechos de incorporación, así como la instalación de medidor, lo que no indica que la ciudadana antes mencionada tenga contrato de servicio con la empresa HIDROCENTRO en el inmueble en litigio, en consecuencia este tribunal desecha la prueba por no ser factible, y así se valora. 5. Copia simple de la constancia de Registro Electoral. Planilla de solicitud de Actualización de Datos, emitida por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 16/03/2017, a favor de la ciudadana Adriana Lisseth Camejo Medina, anexo marcado “G” del escrito de contestación de la demanda, este instrumento guarda relación con los hechos controvertidos, de tal análisis se tiene como documento fidedigno de conformidad con el articulo Nº 1.363, y 1.370 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reconocida como instrumento público, y así se valora.
7. Este tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de procedimiento civil, Civil. Revisa la Copia simple del Registro de Información Fiscal. Registro Único de Información Fiscal, emitida por el Servicio Nacional de Información Aduanera y Tributaria, a nombre de la ciudadana Adriana Lisseth Camejo Medina, anexo marcado “H” del escrito de contestación de la demanda, dicha prueba presentada en copia simple, se evidencia que el domicilio Fiscal de la demandada de autos efectivamente es el mismo del inmueble en litigio, calle El Socorro, casa Nº 10-360, sector Buenos Aires, Tinaquillo estado Cojedes, en consecuencia este tribunal le da valor probatorio, en virtud que la dirección allí establecida guarda relación con la señalada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo cual guarda relación con los hechos controvertidos, de tal análisis se tiene como documento fidedigno de conformidad con el articulo Nº 1.363, y 1.370 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reconocida como instrumento público, y así se valora.
8. Este tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de procedimiento civil, Civil. Revisa la Copia simple de la constancia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo (SAATRI). Oficio Nº S002/2018 emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Autónomo Tinaquillo (SAATRI), en fecha 16/04/2018, a nombre de la ciudadana Adriana Lisseth Camejo Medina; anexo marcado “I” del escrito de contestación de la demanda, este instrumento indica que los recibos de pago de solvencia de Inmueble Urbano fueron efectuados por la ciudadana Adriana Lisseth Camejo Medina, lo que no crea para este tribunal una prueba fáctica, en consecuencia este tribunal desecha la prueba y así se valora.
9. Este tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de procedimiento civil, Civil. Revisa la Copia simple de recibo de DIRECTV. Recibo de pago de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT de Venezuela, C.A., a nombre de la ciudadana Adriana Camejo, anexo marcado “J” del escrito de contestación de la demanda, se evidencia de este instrumento que la ciudadana antes mencionada tiene un servicio de televisión satelital a su nombre en el inmueble en litigio, pero por no ser una prueba relevante en relación a ser o no la propietaria del inmueble, por cuanto cualquier persona que habite en un inmueble sin tener la cualidad de propietario puede tener el mismo servicio, lo que hace que este instrumento no sea concluyente y factible, este tribunal desecha la prueba y así se valora.+
10. Copia certificada de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Esta actuación fue practicada fuera de juicio y en ese sentido no se dio cumplimiento a los principios probatorios elementales de control, contradicción y vigilancia. La referida prueba promovida pre constituida está compuesta por una Inspección extra judicial, con relación a este tipo de prueba, la sala ha establecido con ponencia del Magistrado Dr. Levis Igacio Zerpa, INVERCIONES Tiquirito , C.A y otros, en recurso de nulidad con acción de amparo cautelar. Exp N º 02-1058; Nº 0527, de fecha 01 junio 2004. Lo siguiente “… se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección ( como justificativo de perpetúa memoria ) no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso ( Art 473 y 476 del C.P.C), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado él en su derecho a la defensa, de otorgarle el valor de plena prueba, como es el caso de la inspección judicial…considera esta sala, que el valor probatorio que arroja la citada inspección, es la de un simple indicio, que deberá acumularse a otro indicio o prueba para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido…”. En torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez ante quien se hace valer la Inspección, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba. En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó: “…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre constituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”..
En el caso que nos ocupa, la parte demandante no alegó y por ende no probó ante el Juzgador que practicó la Inspección Judicial ni ante este Tribunal de mérito, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes de este proceso, en virtud de la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en cuya virtud este Juzgador considera afectada la legalidad de la prueba de Inspección Judicial pre-constituida en análisis, conforme al criterio jurisprudencial antes parcialmente trascrito, el cual acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no le otorga valor probatorio. Así se decide.
11. Este tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de procedimiento civil, Civil. Revisa la Copia certificada del asunto Nº HP11-V-2017-000432, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, anexo marcado “K” del escrito de contestación de la demanda, se evidencia en este instrumento de prueba, que la copia certificada se refiere a la práctica de Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en un local comercial, situado en el inmueble objeto del litigio, destinado para Peluquería denominado “Peluquería Adriana Camejo”; esta actuación fue practicada fuera de juicio y en ese sentido no se dió cumplimiento a los principios probatorios elementales de control, contradicción y vigilancia. La referida prueba promovida pre constituida está compuesta por una Inspección extra judicial, con relación a este tipo de prueba, la sala ha establecido con ponencia del Magistrado Dr. Levis Igacio Zerpa, INVERSIONES Tiquirito, C.A. y otros, en Recurso de Nulidad con Acción de Amparo Cautelar, exp. Nº 02-1058; de fecha 01/06/2.004, lo siguiente: “… se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección (como justificativo de perpetúa memoria), no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (Art. 473 y 476 del C.P.C.), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado él en su derecho a la defensa, de otorgarle el valor de plena prueba, como es el caso de la inspección judicial… considera esta sala, que el valor probatorio que arroja la citada inspección, es la de un simple indicio, que deberá acumularse a otro indicio o prueba para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido…”. En torno al valor probatorio de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez ante quien se hace valer la Inspección, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba. En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre constituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba pre constituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
En el caso que nos ocupa, la parte demandante no alegó y por ende no probó ante el Juzgador que practicó la Inspección Judicial ni ante este Tribunal de mérito, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes de este proceso, en virtud de la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en cuya virtud este Juzgador considera afectada la legalidad de la prueba de Inspección Judicial pre-constituida en análisis, conforme al criterio jurisprudencial antes parcialmente trascrito, el cual acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se desprende de la mencionada Inspección Judicial que la misma fue realizada con el objeto de dejar constancia de las condiciones en que se encontraba un local comercial que se encuentra dentro del inmueble en litigio, lo que hace para quien aquí decide que este instrumento sea dudoso, en consecuencia, este tribunal desecha la prueba y no le otorga valor probatorio. Así se decide.
12. Oficio Nº S002/2018 emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Autónomo Tinaquillo (SAATRI), en fecha 16/04/2018, a nombre de la ciudadana Adriana Lisseth Camejo Medina; anexo marcado “L” del escrito de contestación de la demanda, este instrumento indica que los recibos de pago de solvencia de Inmueble Urbano fueron efectuados por la ciudadana Adriana Lisseth Camejo Medina, lo que no crea para este tribunal una prueba fáctica, en consecuencia este tribunal desecha la prueba y así se valora.
13. Denuncia realizada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Escrito de denuncia interpuesta por la ciudadana Adriana Lisseth Camejo Medina, dirigido a la Fiscalía Tercera de la República Bolivariana de Venezuela; anexo marcado “LL” del escrito de contestación de la demanda; este instrumento no presente sello de recibido por la unidad correspondiente de la Fiscalía Tercera de este estado, lo que no crea para este tribunal una prueba fáctica, en consecuencia este tribunal desecha la prueba y así se valora.-

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, hacer algunos razonamientos de carácter previo, legal y doctrinarios, de los cuales pasa a realizar de la siguiente manera:
COMO PUNTO PREVIO: Ahora bien para esta juzgadora la acción de nulidad del referido título supletorio y su asiento registral, está perfectamente delineada por mandato del artículo 44 del decreto con rango, valor y fuerza de ley Registro y Notariado, cual estipula que “la inscripción no convalida actos o negocio jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”’. sobre el particular, considera el Tribunal que la ley permite ese tipo de acciones que corresponden a los Tribunales de la Jurisdicción Civil, pero en este caso el demandante como titular de la acción debe tener interés legitimo para interponerla de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil .
En tal sentido, obsérvese que el artículo 16 ejusdem, exige que el demandante al proponer la demanda deba tener interés jurídico actual; y este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Con relación a esto quien aquí observa pasa a resolver aclarado y decidir lo siguiente: Relativo a la cualidad de los demandantes de auto. quedo demostrado en cuanto a la cualidad de los demandantes que solo tres (3) de los cuatros (4) ciudadanos posee la cualidad del mismo es decir solo: Evelio Rafael Camejo Medina, María Antonieta Camejo Medina y María Carolina Camejo Medina, tiene el carácter de propietario del terreno donde se encuentra enclavada las bienhechurías objeto del título supletorio cuya nulidad se demanda y con relación a la ciudadana: Librada Medina de Camejo titular de la cedula de identidad Nº V-5.386.632, no posee la cualidad de demandante en auto en virtud de que no logro probar o demostrar la existencia de su derecho o algún derecho sobre el inmueble casa Nº 10-366, ubicada en el sector buenos Aires, calle el socorro del municipio autónomo tinaquillo del estado Cojedes; es decir nunca probo ser la legítima propietaria o dicha extensión de terreno y tampoco de tener algún derecho de propiedad o de ser la poseedora o adjudicataria del el inmueble descripto y objeto del título en cuestión descrito durante todo el trayecto procesal de esta demanda y que forma parte de las descripciones del mencionado titulo supletorio, y así quedo demostrado y se decide que la misma no posee la cualidad o el carácter de accionante, y así se decide..
Paso a realizar las siguientes consideraciones legal y doctrinarias: Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta juzgadora, visto el escrito de demanda y la contestación de la misma, estima necesario aclararle ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: I.O.D.G., señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...
.Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Así mismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Ahora bien realizadas las consideraciones anteriores y resuelto el punto previo, este tribunal pasa al resumen de lo alegado por las partes así como sus defensas y pruebas en auto para luego dictar su fallo.
Se observa que la presente demanda está direccionada a obtener la anulación del mencionado título supletorio la Nulidad del Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 21/07/2017, así como la Nulidad del Asiento Registral, asentada por el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 26/07/2017, inscrito bajo el Nº 26, folio 171, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del año 2017, en razón de que el ciudadana: Adriana Camejo, demandada en auto, pretendió por vía graciosa obtener el mismo, burlando derechos de propiedad de los actores, al hacerse de una titularidad sobre mejoras y bienhechurías que son de única y exclusiva propiedad de todos los hermanos Camejo Medinas incluyéndola a ella
Es claro entonces, que la intención de los demandantes en el caso sub-exámine, es obtener mediante su acción, una declaración de la no validez del referido título y su consecuente anulación, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad nque pretende tener en todo caso la demandada en auto Adriana Camejo, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial. , ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: M.T.M. en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).
Es así, que el demandante con fundamento en ser propietario legítimo de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del referido título supletorio y de su inscripción en el Registro Público Inmobiliario ,pero esta pretensión no está direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente al accionado, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio y su registro, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda, y asi se observo.
En virtud de la actividad probatoria desarrollada por las partes quedaron demostrados los siguientes hechos:
Se encuentra probada la existencia del título supletorio, evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 21 de julio del año dos mil diecisiete (2017), según expediente signado con el Nº 4115-17, y copia certificada de la protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo, en fecha 26/07/2017, quedando inscrito bajo el Nº 26, folio 171, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del año 2017. anexo al escrito de la contestación de la demanda marcado “a” (folios 222 al 250). Igualmente quedo demostrado que en el mencionado titulo supletorio se encuentra formado por unas bienhechurías casa signada con el Nº 10-366 de uso u habitación familiar, con paredes de bloques techo de acerolis, con base para el segundo nivel, puertas de maderas y ventanas de macutos con marco y protectores de hierro y distribuida de la siguiente forma, una cocina, un comedor, un porche, dos habitaciones, un baño, cercado totalmente por sus linderos con paredes de bloques de cementos frisados y enrejado por el frente , y que dicha construcción tiene una área de construcción de ochenta y cinco metro cuadrado (85,00mt2). Enclavada o arraigada a un terreno cuyos linderos y demás determinaciones constan en la instrumental, comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Familia Camejo; SUR: Ismenia Sarmiento; ESTE: canal de aguas de lluvias; OESTE: calle el Socorro; Que se demostró que se encuentra construida en terreno propiedad de los hermanos Camejo Medina, y que para la evacuación y protocolización por ante el registro, la parte demandada: Adriana Camejo nunca presento la autorización de los demás co- propietarios del terreno para que el mismo surta los efectos legales correspondiente , de conformidad con la ley , así mismo quedo demostrado con relación a este punto que el ciudadano Registrador no deja constancia alguna de que la otorgante del título supletorio plenamente identificada en cuestión haya presentado dicha autorización por parte de los demás co- propietario del terreno donde se encuentra arraigada las bienhechuría objeto del mencionado titulo cuya nulidad se demanda, en consecuencia quedo efectivamente demostrado para quien aquí decide que el vicio de nulidad del mencionado titulo supletorio radica en la inexistencia de la emisión de dicha autorización dada por los demás co propietario, es decir que de igual forma su evacuación y protocolización ante el registro adolece de la misma. Y así se decide.
(negritas y subrayado del tribunal).
Quedo igualmente demostrado que las bienhechurías se encuentra enclavada sobre la extensión de terreno supra identificado, cuyos propietarios son los hermanos Camejos Medinas, ciudadanos: Evelio Rafael Camejo Medina, María Antonieta Camejo Medina y María Carolina Camejo Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.985.822, V-10.985.821 y V-11.963.594, respectivamente, todos con domicilio procesal en la calle El Socorro, sector Buenos Aires, casa Nº 10-366, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes; representados en esta acción por el Abogado en ejercicio Evelio Rafael Camejo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.822, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.909, quien actúa en sus propios nombres y representación contra la ciudadana Adriana Lisseth Camejo Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.538, quien a su vez también es propietaria del mencionado terreno donde se encuentra enclavada las bienhechurías objeto del título cuya nulidad se demanda. Con relación a la propiedad del terreno se observa la disposición de Código Civil venezolano: Esto último en virtud del derecho y esto en atención al principio denominado ‘superficie solo cedit”, postulado en el artículo 549 del Código Civil que dispone:
La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Hechos admitidos por la parte demandada en autos, es importante destacar que ambas partes litigantes concuerdan en lo siguiente:
Que es cierto que la ciudadana LIBRADA MEDINA DE CAMEJO, en los años 70 conjuntamente con su esposo EVELIO CAMEJO LEÓN, adquirieron un lote de terreno con una superficie de diez metros de frente por cuarenta metros de fondo, en el cual se encontraba edificado un ranchito que posteriormente construyera una casa de habitación en la calle El Socorro del sector Buenos Aires, signada con el Nº Cívico 10-366 de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.
Que es cierto que producto de esa relación conyugal procrearon cuatro hijos de nombre MARÍA ANTONIETA, EVELIO RAFAEL, MARÍA CAROLINA y su persona ADRIANA LISSETH, que posteriormente a la adquisición del terreno optaron por traspasarlo a nombre de todos los hijos existentes en el matrimonio.
La parte demandada en auto no logró demostrar, que sus alegatos desvirtuara lo dichos o alegado como hecho por la parte actora en su pretensión. Ahora bien, las carencias probatorias de la parte demandada, constituidas por la falta de pruebas directas que desvirtuara lo hechos de los actores contenido en el titulo supletorio cuya nulidad se demanda, dan razones a esta jurisdicente que debe prosperar el presente asunto; todo lo contrario a lo demostrado por la parte demandante que enfocaron sus pruebas dirigidas a demostrar que los alegatos y hechos plasmado en su escrito libelar, así como sus pruebas entre ellas las documentales y testimóniales rendidas por ante este Tribunal, con observación e inmediatez de quien aquí valoro y decide, se corresponde con la verdad de los hechos, siendo suficiente para hacer prosperar la demanda por nulidad de título supletorio y asiento registral planteada por ante esta instancia judicial y así se decide.
Para concluir y ya analizadas suficientemente las pruebas en el expediente 11.579, llevado por ante este despacho y aportadas por la partes en la señalada demanda, entre las documentales y testimoniales entre otras se determinó que el mismo el terreno donde se encuentra enclavada la bienhechuría objeto del título en cuestión pertenece a los hermanos Camejo Medinas. En este sentido sostiene este tribunal que “de los elementos constantes en autos, quedó demostrado que el referido título supletorio fue levantado sobre un inmuebles (bienhechurías casa de uso habitacional) que se encuentra enclavada con el inmueble terreno cuya propiedad coincide con la alegan en el escrito de esta demanda por los demandantes es decir que el mismo les pertenecen de hecho y derecho, Propiedad que está corroborada por la Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Nº 2, folio 4, de fecha 03/05/1984; la mencionada prueba consignada en copia simple, este Tribunal la reviso para luego otorgarle como en efecto lo hizo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al contenido de la misma se demostró que efectivamente la parte actora protocolizó en fecha 03/05/1984, ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del estado Cojedes hoy Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, documento de venta realizada por el ciudadano MANUEL VICENTE REYES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.097.279, a los menores de edad para la fecha, Evelio Rafael Camejo Medina, María Antonieta Camejo Medina, María Carolina Camejo Medina y Adriana Lisset Camejo Medina, todos representados por su señora madre ciudadana Librada Medina de Camejo, un lote de terreno con una casa, dentro de los siguientes linderos Norte: que es su frente, calle El Socorro; Sur, Este y Oeste: con terrenos propiedad de la señora María Berta Rincones de Paz, documento que quedó asentado bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Nº 2, folio 4; que Eslabonada con los dichos afirmado por los testimoniales de los ciudadanos Zonia Coromoto Aponte Gutiérrez, Ángel Custodio Barrios y Rosa Amelia Mirele de Navas, así como las demás PRUEBAS documentales, tales como constancia de residencia expedida por el consejo comunal del sector buenos aires de la ciudad de Tinaquillo municipio autónomo Tinaquillo del estado Cojedes y por dictamen emitido por la sindico procurador del señalado municipio y por aclaratoria de la cámara municipal del mismo municipio del estado Cojedes, Por lo que quedo demostrado con todo ello quienes son los propietarios y la forma de adquisición del terreno donde está arraigada el inmueble objeto del título cuya nulidad se demanda. Por lo antes indicado es perfectamente ajustado a derecho la acción de los demandantes, para atacar el instrumento con el cual se pretendió despojarlos de su derecho”. En consecuencia con relación a esto último, toda edificación que se encuentre enclavada en dicho lote de terreno pertenece a los propietarios del mismo es decir a los Hermanos Camejo Medina, esto en virtud del derecho y en atención al principio denominado ‘superficie solo cedit”, postulado en el artículo 549 del Código Civil que dispone:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.
Ya quedó determinado, en este fallo que, en criterio de esta juzgadora con relación las bienhechurías identificadas en el titulo supletorio cuya nulidad se demanda es propiedad de los demandantes, a excepción de la ciudadana Librada Medina de Camejo quien no tiene cualidad, como quedo demostrado en autos, por haber estado construida o arraigada en un lote de terreno que es de propiedad privada de los hermanos Camejos Medina , y que efectivamente la persona demandada Adriana Camejo Medina solicitante y beneficiada en ese Titulo Supletorio cuya nulidad se demanda, es co-propietaria a su vez como los de los accionantes de auto, ya que es su hermana, esto último en virtud de lo denominado ‘superficie solo cedit”, postulado en el artículo 549 del Código Civil, no optante quedo también demostrado donde radica el vicio del mencionado título, el cual radica en la inexistencia de la emisión de dicha autorización dada por los demás co-propietario, es decir que de igual forma su evacuación y protocolización ante el registro correspondiente adolece de la misma, dicho en otros términos el Titulo supletorio no estar debidamente emitido aunado al hecho que las testimoniales rendidas en el mismo son contradictorias y peor aun las misma no fuero traída al contradictorio resultan falsas de toda falsedad, sirviendo esto de apoyo para dilucidar una acción de nulidad del título supletorio así como su asiento y establecer los verdaderos propietario del bien,. Y así se decide.
Por las razones expuestas la pretensión contenida en estos autos, debe prosperar y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la demanda propuesta por los ciudadanos: Evelio Rafael Camejo Medina, María Antonieta Camejo Medina, María Carolina Camejo Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.985.822, V-10.985.821, V-11.963.594, respectivamente, contra la ciudadana Adriana Lisset Camejo Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.538. En consecuencia se declara: PRIMERO: la Nulidad del Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 21/07/2017. SEGUNDO: la Nulidad del Asiento Registral, asentada por el Registro Público del Municipio Tinaquillo, en fecha 26/07/2017, inscrito bajo el Nº 26, folio 171, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del año 2017, toda vez que quedó demostrado en este juicio que el vicio radica en que la evacuación y protocolización del reiterado y tan tas veces mencionado titulo supletorio adolece de la emisión de la autorización que debieron dar los demás co-propietarios, en virtud de ser dueño del lote de terreno estos por el derecho de acepción ‘superficie solo cedit”, postulado en el artículo 549 del Código Civil, son dueños de lo que allí se edifico. Una vez que quede firme el mencionado fallo, el tribunal deberá comunicar por oficio la nulidad, para que se estampe la nota correspondiente, ante el mencionada oficina de registro público del municipio autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes de conformidad con el artículo 45 del decreto con rango, valor y fuerza de ley Registro y Notariado,.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente juicio, por haber resultado vencida.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos de Austria, quince (15) del mes de octubre del dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez provisorio,

Abg. Nelly J Arrieche P.

La Secretaria,

Abg. Marleny J. Seijas C.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Definitiva.
La Secretaria,

Abg. Marleny J. Seijas C.
Expediente Nº 11.579.-
Sentencia Definitiva
NJAP/MSC/Misledy Martínez.