REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 210º y 160º.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JENNIFER KARINA VELOZ APONTE, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.144.247.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RICARDO NAVAS MIRELES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.822.-
DEMANDADO: NO INDICA.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad).
EXPEDIENTE: 11.646

CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de enero de 2017, fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana JENNIFER KARINA VELOZ APONTE, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.144.247, debidamente asistida por la Abogado CARLOS ENRIQUE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.018.794., correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma conforme a la distribución.
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2019, se le dio entrada a la demanda, se anotó en los libros respectivo, quedando signada bajo el Nro. 11.646. (Folio 14).
De la lectura del libelo de demanda que encabeza estas actuaciones una pretensión Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, en cuyo escrito la ciudadana JENNIFER KARINA VELOZ APONTE, alega que desde el 31 de diciembre del 2011, inició una relación o unión concubinaria con el ciudadano CARLOS ENRIQUE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, de profesión policía, titular de la cédula de identidad Nº 21.018.794.
Alega que se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los sitios donde les toco vivir durante los años de la permanencia juntos, hasta el día 26 de mayo del año 2019, fecha ésta en la cual falleció ab intestato, en la ciudad de valencia, estado Carabobo, a causa de un accidente de transito.
Adujo la actora que durante el tiempo que permanecieron juntos, establecieron su hogar de residencia en el sector Buenos Aires, Municipio Falcón ahora Tinaquillo, calle colinas del estado Cojedes, tal cual consta de la constancia de Unión Estable de Hecho, emitida por el Consejo Comunal Buenos Aires, que anexo al escrito marcado con la letra “A”, constancia de residencia marcada con la letra “B” y marcados con las letras “C” y “D” declaraciones escritas de dos testigos.


CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
De los alegatos narrados por la peticionante, en el escrito que encabeza estas actuaciones, observa esta sentenciadora que en el mencionado escrito no se indicó el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho. Asimismo no se identificaron los hijos comunes.
Como es bien sabido por todos, la Acción Mero Declarativa se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado.
En este orden de ideas, es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una Acción Mero Declarativa como proceso contencioso que es, por lo que en el caso de marras mal podría esta sentenciadora continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
Tal como ha sido previamente apuntado, la acción mero declarativa que aquí nos ocupa persigue como fin último, que se declare la existencia de una comunidad concubinaria entre el hoy de Cujus, CARLOS ENRIQUE NUÑEZ, y la proponente de la acción JENNIFER KARINA VELOZ APONTE, que a decir de sus alegatos, comenzó desde el 31 de diciembre del 2011, una relación publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
Ahora bien, la Acción Mero Declarativa, como es bien sabido, sólo tiene tres (03) objetos muy específicos: a) está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; b) la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y c) la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, esta última inclusive, determinable mediante la intervención del Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, tal como lo dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, lo que distingue de estas acciones mero-declarativas de las acciones clásicas, vale decir, las de condena y constitutivas, son los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza de hecho controvertido. El Juez no condena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con el cual obtiene la seguridad de que aquella ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden acordarse “cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y por último, c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución. La declaración se basta por sí misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo que, por lo demás, no es jurídicamente necesario. En todo caso, ello podría hacerse por la vía de acción condenatoria, para cuyo ejercicio esta sentencia vendría a ser un acto preparatorio.
Sobre el tema, Kisch, en su Obra Elementos del Derecho Procesal Civil, citado por Couture, (Eduardo J. Couture, Iniciación al Estudio del Proceso Civil. Conferencias en la Universidad de París. Editorial Desalma. Buenos Aires 1949), señala que: (Sic) “…para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria, y c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para obtención de sus fines…”.
Aunado a lo anterior cabe destacar, que esta peculiaridad de la acción y sentencia mero-declarativa, hace pensar que éstas vienen a constituir como efectivamente constituyen una especie de acto preparatorio – como en Derecho Administrativo – que servirá, en un primer término, para dilucidad un problema jurídico sobre el cual existían dudas, y de ser necesario, para obtener una sentencia favorable, mediante el ejercicio de una acción de condena, y ya que su contenido casi siempre es conocido por el demandado, pudiera servir para que éste acceda o se disuada de una determinada actitud.
Ahora bien, en el presente caso, esta sentenciadora verificó que la ciudadana JENNIFER KARINA VELOZ APONTE, propone la acción mero-declarativa de unión estable de hecho para obtener una declaración del órgano jurisdiccional referida a que mantuvo una relación estable de hecho desde el 31 de diciembre del 2011, con el ciudadano CARLOS ENRIQUE NUÑEZ, quien como lo expresa la propia solicitante en el escrito que dio inicio al presente proceso, falleció, el día veintiséis (26) de mayo dos mil diecinueve (2019).
No obstante, de la lectura íntegra que se hizo del escrito contentivo de la acción mero declarativa que nos ocupa, no se desprende que se haya demandado a persona alguna, es decir, no se indicó el nombre e identificación de la persona contra la cual se acciona, asimismo no se indico los nombres e identificación de los hijos comunes.
Lo anterior hace que la demanda propuesta sea absolutamente indeterminada en cuanto a la pretensión misma. Como es sabido, toda demanda consta de los siguientes elementos, a saber:
a) Un actor, demandante o accionante, singular o litis-consorte activo;
b) Un demandado o accionado, singular o litis-consorte pasivo; y,
c) El objeto o cosa demandada.
Estos elementos que hemos señalado, aparecen y se hacen presentes, también en la acción mero-declarativa.
Al respecto, cabe advertir con relación a este segundo elemento del que se ha hecho referencia, esto es, “Un demandado o accionado”, que éste al igual que el actor, constituye una parte muy peculiar del juicio mero-declarativo, ya que con la acción propuesta, se le exige al accionado que reconozca la existencia o inexistencia de un derecho del demandante o de un tercero. Por lo que al faltar la mención o inclusión del demandado en el escrito de la demanda, se hace difícil sino imposible su admisión y debida tramitación.
En ese contexto, el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, señala que: (Sic) “…El libelo de la demanda debe expresar:
“…Omissis…”
(…)…1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. (…). (Subrayado de este Tribunal). (…). (Subrayado de este Tribunal).
(…)…2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. (…). (Subrayado de este Tribunal).
(…)…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (…). (Subrayado de este Tribunal).
(…)… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…). (Subrayado de este Tribunal).
(…)… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…). (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, se evidencia que la parte actora en el escrito que encabeza estas actuaciones, no indicó el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho. Asimismo no se identificaron los hijos comunes, igualmente no acompaño a su libelo de demanda el instrumento en que se fundamenta la pretensión (acta de defunción) en copia simple y no constando en autos copia certificada lo que traduce a su vez la inexistencia del derecho deducido por infracción a lo dispuesto en el artículo 340 ordinales 1º, 2º 4º, 5º y 6° del Código de Procedimiento, para lo cual resulta forzoso para quien decide y ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD la presente acción y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSTIVO
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, , DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción MERO DECLARATIVA UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana JENNIFER KARINA VELOZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.144.247, asistida por el Abogado JOSE RICARDO NAVAS MIRELES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.822, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 340 y los ordinales 1º, 2º, 4º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ONCE (11) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 210º de la Independencia y 160 de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Nelly J. Arrieche P .

La Secretaria,


Abg. Marleny J. Seijas C.

En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Marleny J. Seijas C.


Exp. Nº 11.646
NJAP/MJSC/Ibrahin M.