REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 04 de Octubre del 2019
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1107
JUEZ: Abg. Marvis Maria Navarro
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: William Alfredo Terán Sandoval, venezolano, mayor de edad,
identificado con la cédula número V.2.343.415, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: abogado Eddiez José Sevilla Rodríguez, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado número
70.023 y de este domicilio
JUEZ INHIBIDO: Abogada Mirla B. Malave S., en su condición de jueza provisoria del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes
MOTIVO: Nulidad de Documento
I
PROLEGOMENOS
Recibidas las presentes actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado
bolivariano de Cojedes, en fecha cinco (05) de mayo del año 2017, se le dio acuse de
recibo y entrada al expediente, bajo Nº 1007 en fecha 11 de mayo de 2017.
II
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017, se le da entrada al expediente, bajo el Nº
1107, así mismo se le concedió a las partes cinco (5) días de despacho para que las
partes, si lo consideren, soliciten la Constitución de Asociados, conforme a lo previsto
en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, en misma fecha se apertura una
quinta pieza.
En auto de fecha 19 de mayo de 2017, se dejo constancia que venció el lapso para que
las partes solicitaran la Constitución de Asociados, en consecuencia se fija el vigésimo
(20º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.Mediante diligencia de fecha 12 de junio del 2017, suscrita por el abogado Eddiez José
Sevilla Rodríguez, con el carácter que consta en autos, solicita copia simple de los
folios 05 al 15 y su vueltos de la pieza Nº1, el tribunal acuerda en conformidad lo
solicitado en auto de fecha 13 de junio.
En fecha 20 de junio de 2017, es presentado escrito de informes por el abogado Eddiez
José Sevilla, constante de doce (12) folios útiles, siendo agregado en misma fecha a los
autos.
En fecha 22 de junio de 2017, mediante oficio Nº 05-343-141 emanado por el abogado
Alfonso Elias Caraballo, en su carácter de juez provisorio del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, el cual solicita se le sea expedidas copias simples del auto
de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2015 y las boletas libradas, la diligencia del
cuatro (4) de febrero del año 2016 y el auto que la provee, siendo acordadas mediante
auto de fecha 26 de junio de 2017.
Mediante acta de fecha 26 de junio de 2017, suscrita por la abogada Mirla B. Malave
S., en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes,
procedió a Inhibirse del conocimiento de la presente causa conforme a la sentencia Nº
2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia.
Mediante Auto de fecha 29 de junio de 2017, se deja constancia que venció el lapso de
allanamiento; en virtud de que no ha sido designado el suplente respectivo, para cubrir
las faltas temporales, se ordena la suspensión de la presente causa hasta tanto sea
designado el Juez especial, se procedió a oficiar a la Coordinación Civil de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, conforme a lo establecido
en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de no existir en esta
jurisdicción otro Tribunal de igual categoría y competencia, librándose oficio número
074/17 de la misma fecha.
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2017, la abogada Maribel
Rivas, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Cojedes, previa la constitución de este Tribunal Accidental, se Abocó al
conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte recurrente, conforme a lo
establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose las
respectivas boletas.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2018, el juzgado superior accidental en lo
civil, mercantil, bancario y del tránsito de la circunscripción judicial del estado
Cojedes, acuerda modificar los días de despacho a partir de la presente fecha, fijando
como días de despacho de este juzgado superior accidental, los días viernes de cada
semana, se acuerda fijar un cartel de notificación en la cartelera de este tribunal, a los
fines de hacer del conocimiento de las partes lo establecido mediante acta Nº 64.Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de mayo del año 2018, el Alguacil Accidental
de este despacho dejó constancia de haber notificado al ciudadano Fidel Ángel Terán
Sandoval, que la firma que aparece al pie de la misma corresponde al abogado Eddiez
Sevilla, en su carácter de apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2018, suscrita por el abogado Eddiez
Sevilla, mediante pide a esta respetable juez accidental se sirva de tomar en cuenta los
argumentos anteriores y se aparte del conocimiento de la presente causa, sin que ello
signifique dudar de su integridad en cumplimiento de sus funciones.
En fecha 30 de noviembre de 2018, mediante escrito suscrito por el abogado Eddiez
Sevilla, solicito respetuosamente a la juez accidental se aparte del conocimiento de la
presente causa para que la misma se remita a la jueza provisoria y se aboque al
conocimiento de la misma.
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2018, suscrito por el abogado Eddiez
Sevilla, ratifico en todas y cada una de sus partes tanto escrito como la diligencia de
fecha 30 de noviembre del presente año.
Mediante auto de fecha 11 de febrero del 2019, la jueza Marvis María Navarro se aboca
al conocimiento de la presente causa. Así mismo ordena notificar a las partes y/o sus
apoderados.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2019, el Alguacil
Accidental de este despacho dejó constancia de haber notificado al ciudadano Fidel
Ángel Terán Sandoval, parte demandada y del ciudadano William Alfredo Terán
Sandoval, parte demandante, en la misma fecha se pasa de inmediato a cuenta de la
juez y se acuerda agregarla a las actas a los fines que surta los efector legales
correspondientes.
En fecha 12 de abril de 2019, revisadas cuidadosamente las actas procesales, se
evidencia que en fecha 11 de febrero de 2019, se observa que se libro notificación en
cartelera del tribunal del superior civil, y visto que en el presente expediente la parte
demandada tiene un apoderado judicial, por lo que se acuerda librar de nuevo la
notificación correspondiente, en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso
de las partes y en garantía del acceso a la justicia de las misma.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril del año 2019, el Alguacil Accidental
de este despacho dejó constancia de haber notificado al abogado Eddiez Sevilla, se
pasa de inmediato a cuenta de la jueza y se acuerda agregarlo a las actas en misma
fecha.
Mediante auto de fecha 14 de mayo del 2019, este juzgado deja constancia que venció
el lapso concedido a las partes para que ejerciera su derecho de recusación, sin que
ninguna de ellas hayan hecho uso de tal derecho, en tal sentido se reanuda la causa.
En fecha 23 de mayo de 2019, revisadas cuidadosamente las actas procesales, se
evidencia que en fecha 11 de febrero de 2019, se observa que se libro notificación en
cartelera del tribunal del superior civil, y visto que en el presente expediente la parte
demandante confirió poder Apud-acta a las abogadas Hortencia Jaqueline Aponte yYasenia Josefina Salas Castellanos, por lo que se acuerda librar de nuevo la
notificación correspondiente, en virtud de que el domicilio de las apoderadas judiciales
se encuentra ubicado en el municipio Falcón del estado Cojedes, se acuerda librar
exhorto al juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Visto la anterior comisión, presentada por el Tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, presentada mediante oficio Nº 473-19, mediante la cual informa que se le fue
imposible por cuando, no logro ubicar a dichas ciudadanas, de igual forma de dejo la
presente boleta en dicho domicilio procesal según lo establecido en el artículo 233 del
código de procedimiento civil, en misma fecha este tribunal acuerda agregar dicha
comisión a los autos.
Mediante auto de fecha 02 de octubre del 2019, este juzgado deja constancia que
venció el lapso concedido a las partes para que ejerciera su derecho de recusación, sin
que ninguna de ellas hayan hecho uso de tal derecho, en tal sentido se reanuda la
causa.
Vencido el lapso de reanudación de la causa y siendo la oportunidad para
pronunciarse al estado en que se va a reanudar la misma, evidencia que a la fecha no
ha sido resuelta la Inhibición planteada por la Abg. Mirla Malave, por lo que, pasa a
hacerlo de la siguiente manera:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA INHIBICIÓN.-
Para proveer sobre tal incidencia, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro
Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones
sobre la Inhibición planteada de la siguiente manera:
En la presente causa la abogada Mirla B. Malave S., en su condición de Jueza
Provisorio del Juzgado Superior lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, se Inhibió para conocer de
la presente causa mediante Acta de fecha 26 de junio de 2017, basándose en la
sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, alegando:
… que, por cuanto se desprende de las actas que cursan en el presente
expediente que el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, titular de la
cedula de identidad Nº V-8.668.471, debidamente asistido por el
abogado Eddiez José Sevilla, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.023,
ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida
cautelar innominada contra el fallo dictado el 02 de marzo de 2016, por
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual, presido, en el que se
declaro sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto proferido
el 15 de febrero de 2016, que declaro parcialmente con lugar la demanda
de nulidad de documento, interpuesta por el ciudadano William Alfredo
Terán Sandoval, contra el referido accionante, lo cual, presuntamente
vulnero sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicialefectiva y a la seguridad jurídica; acción que fue admitida y declarada
procedente in limini litis, anulando la decisión dictada el 02 de marzo de
2016, por este Juzgado Superior y todos los actos posteriores a la
decisión anulada.
Es de hacer notar, que la decisión a que se refiere el accionante en
amparo, es la de fecha 08 de marzo de 2016, dictada por este Juzgado
Superior, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por su
persona, y no a la de fecha 02 de marzo de 2016, como se evidencia de
manera reiterada en el fallo en cuestión.
En tal sentido, el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval en su escrito de
amparo constitucional, según se evidencia de autos (vto. Folio 280, 4ta.
Pieza), expuso lo siguiente:
“…Que “(…) ya existía un prejuzgamiento, para la Jueza
superiora (…) en ese lapso que se había publicado la sentencia y
todo lo peticionado al Tribunal recurrido era para favorecerlo a
efectos de preparar una decisión acomodaticia y en protección al
Juzgado transgresor, sin tomar en cuenta el hecho real y
verdadero como lo fue la inexistencia de la sentencia en el
expediente en fecha 04 de febrero de 2016, negándole la prueba
relevante, idónea, pertinente y que a todas luces no le convenía
incorporar ya que la misma era DETERMINATE para la decisión,
sin revisar las alteraciones en el libro de diario y por consiguiente
si la solicitaba el recurso de hecho debía ser declarado con lugar
(…)
(negrillas del peticionante).
Que se está “(…) frente a dos hechos transgresores de sus
derechos constitucionales (Omissis)…
… Que “(…) la otra lesión constitucional, es decir la SEGUNDA
viene dada por la conducta y actuaciones, desplegadas y
adoptadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario
y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes al
declararse SIN LUGAR el recurso de hecho, la denotada
parcialidad y actuaciones procesales tendentes a beneficiar la
negativa de apelación y por último la desaprobación de acordarle
la prueba transcendental a los efectos de demostrar que
efectivamente la sentencia no existía en dicho expediente en fecha
04/02/2016, consistente en la prueba de informe a la Inspectoría
General de Tribunales y en la propia página Web del TSJ, aun
cuando el mismo Juez en su auto de fecha 10 de febrero de 2016
admitió tal hecho lesionador de sus garantías y derechos
constitucionales, lo que igualmente transgrede los derechos
anteriormente denunciados como lesionados (…)” (negrillas de la
acción de amparo)…”
Asimismo, se observa de la copia del reclamo Nº R-172709 (folios
19-22, 5ta pieza), anexo al oficio N 05-343-141, emanado del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial,
presentado por el ciudadano Fidel Ángel Terán Sandoval, antes
identificado, por ante la Inspectoria General de Tribunales,
Oficina Regional del estado Cojedes, contra el abogado Alfonso
Elías Caraballo Caraballo, en su condición de juez del referido
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el
ciudadano Fidel Ángel Terán menciona, que denuncio una serie
de irregularidades y violaciones evidentes a diversos derechos
constitucionales cometidas por el abogado Alfonso Elías Caraballo
Caraballo, lo cual, a su decir, “fue consentido” por quien aquí
suscribe, al negar el correspondiente recurso de hecho, y donde
además hace referencia, a que la decisión dictada el 23 de marzo
de 2017, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticia “trastoca la actuación irresponsable de la jueza Mirla
Malavé”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ante la evidente e
incómoda situación de generar dudas sobre la objetividad e
imparcialidad con la que pueda afrontar el conocimiento de esta
causa, que como administradora de justicia debo mantener, de
conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, considera quien suscribe la presente acta,
que debo apartarme del conocimiento de este expediente. En
consecuencia, en aras de garantizar un juicio con transparencia,
actuando conforme al deber que impone el artículo 84 de la ley
Adjetiva Civil, me INHOBO de conocer la presente causa,
conforme a la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003,
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia; obrando la presente inhibición contra la parte
demandada de este proceso, ciudadano Fidel Ángel Terán
Sandoval, titular de la cedula de identidad Nº V-8.668.471, y
solicitando al juez competente que conozca la misma, la declare
con lugar…”
Vistos los anteriores alegatos expuestos por la jueza inhibida, se observa respecto a la
inhibición planteada, que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece en
su artículo 82, los supuestos legales de recusación/inhibición, específicamente el
establecido en el ordinal 15, que precisa:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o
especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser
recusados por alguna de las causas siguientes:
…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del
pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia
correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Adicionalmente y en específico acerca de la Inhibición, establece el artículo 84 eiusdem
que:
Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona
existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los
dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a
que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal,
y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando
lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al
Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil
bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además
deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Es por lo que en el caso que nos ocupa, una vez presentada la Inhibición de la abogada
Mirla B. Malave S., para la fecha estaba como Jueza Provisorio de este Juzgado
Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Cojedes, y que del acta de fecha veintiséis (26) de junio del año 2017,
no existió allanamiento o contradicción alguna por las partes en el juicio principal, locual implica, que tácitamente reiteraron la existencia de la causal de Inhibición
alegada y por lo tanto, debió ser conocido el asunto por el Tribunal Accidental. Así se
evidencia.-
por lo que aun y cuando la presente inhibición se encuentra pendiente por resolverla
desde el 25 de septiembre del año 2017, sin que a la fecha el juez se evidencia resuelta
tal incidencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la misma y por cuanto debe ser
resuelta tal y como lo contempla el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, aun y
cuando a la fecha ya la jueza no se encuentra como jueza superior, existe de forma
legal y fundada, causal de inhibición, como lo indico la misma en su acta, así como se
evidencia en la pieza nº 5, en el folio 20, un acta de reclamo ante la Inspectoría
General de Tribunales remitida mediante oficio signado con el Nº 05-343-141-2017,
de fecha 22 de junio del 2017, por Tribunal Segundo de de Primera Instancia Civil,
Mercantil Del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde se
desprende que se lee del acta que la jueza inhibida la nombran con actuaciones
irresponsables, pudiendo ilustrar a quien suscribe una indisposición directa, por
parte del juez que se encuentre involucrado y que a la fecha conocía del mismo,
cumpliendo así con lo anunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto del 2003 (expediente Nº
02-2403, con relación a la inhibición y a la recusación del Juez, en el que refirió
que dichos requisitos básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre
ellos y señala como segundo que es la que se apega en la presente inhibición como
es la imparcialidad concerniente y objetiva, separable como tal de las influencias
psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean
inclinaciones inconscientes, por lo que a consideración de quien decide ciertamente,
debía inhibirse como lo hizo en salvaguarda de los principios de imparcialidad, ética y
probidad profesional, y garantizar una real tutela judicial efectiva y un debido proceso
como instrumento para obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la
República Bolivariana de Venezuela, por ello y como corolario de lo anterior, resulta
evidente que la juez inhibida se encuentra enmarcada en aquellas causales distintas a
las prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en donde dejan las
cláusula abierta a la indisposición del juez en atención al fallo dictado por la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 20/2004, razón por la cual, se
declara Con Lugar la presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo
de este fallo. Así se declara.-
IV
Decisión
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Accidental
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial
del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de lasciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad
que le confiere la Ley, actuando conforme a derecho declara:
Primero: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada Mirla B. Malave S., cargo
que ejercía a la fecha de su inhibición planteada mediante acta de fecha veintiséis (26)
de junio del año 2017, como Jueza Provisorio del Juzgado en lo Civil, Mercantil, Del
Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado bolivariano de Cojedes,
conforme a lo establecido en el acápite del artículo 88 del Código de Procedimiento
Civil.-
Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente
incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación
en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente
decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese
copia certificada de la presente decisión en la carpeta correspondiente a
inhibiciones de este Juzgado Superior.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de
Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los cuatro (04) días del mes de octubre
del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Declaración de Independencia y
160° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Marvis María Navarro.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 m.d),
previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
En la misma fecha se certifico copias.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 1107
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