REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 31 de Octubre del año 2019
209º y 159º
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1158
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Marina Marbella Polaco de Tortorelo y Rosa Mireya Polanco de
Jiménez, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad números V-9.534.927 y V-5.208.577, de este
domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Juan Francisco Morales Garay, Venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.776.754,
inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el
Nº 146.769de este domicilio.
DEMANDADO: Juan Pablo Palencia, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V- 9.534.837, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Argenis Valerio Pérez León, Inscrito ante el
instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.984.
MOTIVO: Desalojo
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por motivo de Desalojo, mediante escrito
libelar presentado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de
Distribución, en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, por el Apoderado Judicial Jorge Luis Masías Parra,
venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número V-
12.314.631, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el
Nº136.354, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Ciudadanas:
Marina Marbella Polanco de Tortoledo y Rosa Mireya Polanco de Jiménez.
Mediante auto de fecha 30 de Mayo del año 2019, se deja constancia que se
dio por recibido expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,el cual fue remitido mediante oficio Nº 05-343-075-2019. Dándosele entrada para
esa misma fecha.
Mediante auto de fecha, 03 de junio del año 2019, esta alzada deja
constancia que por error involuntario se le dio entrada al presente expediente y no
se dejo constancia que se iniciaba la constitución de asociados de conformidad a lo
establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en
resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo previsto en los
artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela se dejan transcurrir (5) días de despachos siguientes para que las partes
si así lo consideren soliciten La Constitución de Asociados.
Mediante auto de fecha 12 de Junio del año 2019, esta alzada deja
constancia del vencimiento del lapso para que las partes soliciten constitución de
asociados, en consecuencia se Fija veinte (20º) días de despacho siguientes a este
para que las partes inmersas en la presente controversia consignen sus informes.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio del 2019, suscrita por el abogado
Juan Francisco Morales Garay, en su carácter de autos, a los fines de solicitar le
sean expedidas copias certificadas de las actas procesales, siendo acordadas
mediante auto de fecha 21 de junio del año 2019. Siendo acordada por auto de
fecha 21 de junio de 2019.
En fecha 15 de julio del año 2019, comparece el abogado Jorge Luis Macías
Parra, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de
informes. Siendo agregado por auto de fecha 16 de julio de 2019.
En fecha 15 de julio del año 2019, comparece el abogado Jorge luis Macías
Parra, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de
informes. Siendo agregado por auto de fecha 16 de julio de 2019.
En fecha 15 de julio del año 2019, comparece el ciudadano Juan Pablo
Palencia, parte demanda en la presente causa, debidamente asistido por el abogado
Elio José Quiñones Román, a los fines de consignar escrito de informes. Siendo
agregado por auto de fecha 16 de julio de 2019.
Mediante auto de fecha 15 de julio del 2019, se deja constancia del
vencimiento del lapso de consignación de informes, siendo consignado por
oportunamente por ambas partes. En consecuencia esta superioridad deja
transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes consignen
observaciones a los informes.Mediante diligencia de fecha 22 de julio del 2019, suscrita por el apoderado
judicial Jorge Luis Macías Parra, a los fines de solicitar le sean expedidas copias
simples. Siendo acordadas por auto de fecha 25 de julio del 2019.
Mediante escrito de fecha 29 de julio del 2019, suscrito por el ciudadano
Juan Pablo Palencia, parte demanda en la presente causa, asistido por el abogado
Elio José Quiñonez, a los fines de presentar observaciones a los informes. Siendo
agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 31 de julio del 2019, suscrito por el abogado Jorge
Luis Macías, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de presentar
observaciones a los informes. Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 31 de julio del año 2019, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes
presentados, en consecuencia se deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días
continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como
un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 26 de julio del año 2018,
por el abogado Jorge Luis Masías Parra, titular de la cedula de identidad Nº V-
12.314.631, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
136.354, en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas María Marbella
Polanco de Tortorlo y Rosa Mireya Polanco de Jiménez, Titulares de las Cedulas de
identidad Nos. V- 9.534.927 y v-5.208.577, contra el ciudadano Juan Pablo
Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-
9.534.837, ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en funciones de
distribución, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, correspondiendo según el sorteo la distribución al
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 26 de Julio del 2019, el tribunal de la causa le dio
entrada bajo el Nº6001.
Mediante auto de fecha 2 de agosto del año 2018, el tribunal de la causa
ordena agregar escrito de reforma presentado para esa misma fecha por elapoderado judicial de la parte demandante, a los fines de que surta sus efectos
legales.
Mediante auto de fecha 6 de Abril del 2019, el tribunal de la causa admite la
demanda cuanto a lugar en derecho, ordenando tramitar la presente litis por el
procedimiento Oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de
procedimiento Civil, ordenando emplazar a la parte demandada, para que
comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente para la
contestación de demanda.
Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo del 2019, suscrita por el ciudadano
Renny Zevola de Gregorio, parte actora, debidamente asistido por la abogada Doris
Solórzano Ipsa Nº217.848, a los fines de conferir poder Apud – Acta a La Abogada
Doris Solórzano Ipsa Nº217.848.
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto del año 2018, suscrita por el
apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar copias certificadas a los
fines de que sea practicada la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 9 de agosto el tribunal de la causa ordena la citación
de la parte demandada, librando boleta de citación, ordenándose compulsar copia
certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia al pie.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto del 2018, el alguacil del tribunal
deja constancia de la consignación de la boleta de notificación, haciendo constar
que la firma que aparece al pie de la misma pertenece al ciudadano Juan Pablo
Palencia, titular de la cedula de identidad Nº v-9.534.837.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto del año 2018, suscrita por el
apoderado judicial de la parte actora a los fines de que sean expedidas copias
certificadas jurando la urgencia del caso, siendo acordadas por auto de esa misma
fecha.
Mediante escrito de fecha 15 de octubre del año 2018, presentado por el
ciudadano Juan Pablo Palencia, debidamente asistido por el abogado Argenis
Valerio Pérez León IPSA Nº245.984, a los fines de dar contestación a la demanda.
Siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 30 de Octubre del 2018, el tribunal de la causa deja
constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.Mediante auto de fecha 8 de noviembre del año 2018, el tribunal de la causa
deja constancia que siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse
sobre la reconversión solicitada y dadas las múltiples materias que conoce el
mismo, el tribunal difiere el pronunciamiento sobre la admisión de la reconversión,
para el tercer (3er) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en
el artículo 10 del Código de procedimiento Civil.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de noviembre del año 2018, el
tribunal de la causa declara Inadmisible la Reconversión planteada por el
Ciudadano Juan Pablo Palencia, asistido del abogado Argenis Pérez, IPSA Nº
245.984.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre del año 2018, el tribunal fija para el
quinto (5º) día de despacho a las diez (10:00 am) de la mañana para que tenga lugar
la Audiencia Preliminar.
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre del año 2018, suscrita por el
abogado Jorge Luis Macías apoderado judicial de la parte actora, a los fines de
solicitar abocamiento a la presente causa en vista de que no ha habido
interrupción alguna para darle continuidad al mismo.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre, el juez suplente especial del
tribunal A-quo, se aboca al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre del año 2018, el tribunal conforme a
lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento
Civil, fija para el quinto (5º) día de despacho a las diez de la mañana (10:00am)
para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de Diciembre del año 2018, oportunidad fijada para que tenga
lugar la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de ambas partes.
En fecha 8 de Enero del año 2019, el tribunal de la causa dicto el Auto de
Fijación de Los Hechos.
Es fecha 15 de enero del 2019, comparece el apoderado judicial de la parte
actora abogado Jorge Luis Macías Ipsa Nº 136.354, a los fines de consignar escrito
de pruebas, siendo agregada por auto de esa misma fecha.Mediante auto de fecha 15 de enero de 2019, se deja constancia del
vencimiento del lapso de promoción de pruebas establecida en el artículo 868 del
Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero del año 2019, suscrita por el
apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar le sean expedidas copias
certificadas. Siendo acordadas por auto de fecha 21 de enero del año 2019.
En fecha 17 de enero del 2019, comparece el ciudadano Juan Pablo Palencia,
parte demandada, debidamente asistido por el abogado Argenis Valerio IPSA Nº
245.984, a los fines de consignar escrito de prueba, siendo agregado por auto de
esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero del año 2019, suscrito por el
apoderado judicial de la parte actora a loa fines de exponer: visto que la parte
introdujo escrito de pruebas en fecha 17/01/2019, a las 10:15am las cuales el
ciudadano Juan Pablo Palencia ya identificado, introduce en lapsos vencidos el
cual, venció el día 15 de enero del 2019, como lo indica en autos en el folio (73), así
mismo solicita que no sea admitido por extemporáneo toda vez que los lapsos no
pueden ser relajados por convenios particulares por ser de orden público, así como
también solicita al tribunal oficiar por secretaria el computo de despacho desde el
día 18 de enero del 2019 hasta la fecha, a fin de pronunciarse.
Mediante auto de fecha 18 de enero del año 2019, el tribunal de la causa
deja constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas
en la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de enero del año 2019, el tribunal de la causa
admite las pruebas promovidas por la parte actora, y las promovidas en la
contestación de la demanda, y niega la admisión de las pruebas promovidas en el
escrito de fecha 17 de enero del 2019, por ser extemporáneas.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero del 2019, suscrita por la parte
demandada, a los fines de solicitar le sean expedidas copias certificadas. Siendo
acordada por auto de fecha 31 de enero del 2019.
Mediante diligencia de fecha 30 de Enero del 2019, suscrita por el apoderado
judicial de la parte actora, a los fines de sustituir Instrumento Poder en su
Totalidad al profesional del derecho Juan Francisco Morales Garay, Venezolano,mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.776.754, inscrito por ante
el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 146.769. Mediante auto de
esa misma fecha el tribunal acuerda tener al mencionado profesional del derecho
como apoderado judicial del la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero del año 2019, suscrita por el
ciudadano Juan pablo Palencia parte demandada, debidamente asistido por el
Abogado Elio José Quiñones Román Ipsa Nº 178.575 a los a los fines de solicitar le
sea devuelta en original la inspección judicial que riela en la segunda pieza del
expediente folios 11 al 44, y que en su lugar sea dejada copia certificada de la
misma. Siendo acordada por auto de fecha 07 de Febrero del 2019.
En fecha 6 de febrero del año 2019, el tribunal de la causa se traslado y se
constituyo a los fines de la realización de la Inspección Judicial en el Inmueble
Ubicado en la calle alegría, cruce con calle Silva Nº 10-82 del Municipio Ezequiel
Zamora del Estado Cojedes. Solicitada por la parte actora.
En fecha 11 de febrero del año 2019, comparece el ciudadano Francisco
Zapata Vera, en su carácter de experto practico a los fines de consignar Informe
Practico del local comercial “Zapatería Los Amigos” el cual está ubicado en la calle
Alegría C/c Silva, Casa Nº 10-82, San Carlos Estado Cojedes. Siendo agregado por
auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero del año 2019, suscrita por el
ciudadano José Bendicto Avila Guevara con el carácter de autos a los fines de
consignar un legajo de 17 reproducciones fotográficas en la labor encomendada por
este tribunal, en la inspección judicial realizada en fecha 06/02/2019. Siendo
agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero del año 2019, suscrita por el
ciudadano Juan Palencia parte demandada, debidamente asistido por el abogado
Elio Quiñones IPSA Nº 178.575, a los fines de dejar constancia de que recibe
conforme el original de la inspección judicial realizada por el tribunal.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2019, el tribunal de la causa deja
constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria en la presente
causa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 400 del Código de
procedimiento Civil, así mismo insta a la parte accionante a presentar ante el
tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes copia certificada deldocumento de propiedad y certificación de gravámenes del inmueble arrendado
identificado con el Nº 10-82, así como copia certificada de la declaración de
impuestos sobre sucesiones (SENIAT) de la sucesión Silva Polaco Berta Leonor, todo
para sustanciar mejor y conocer la verdad en ele procesos, conforme a lo
establecido en el ordinal 2º del artículo 401 del Código de procedimiento civil en
concordancia con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 5 de abril del año 2019, suscrita por el
apoder5ado judicial de la parte actora a los fines de solicitar una prórroga
prudencial en virtud de que los documentos que el tribunal le insto consignar no
han sido proveídos debido a la problemática de conocimiento público y notorio en
materia de generación hidroeléctrica.
Mediante auto de fecha 08 de abril del año 2019, el tribunal se pronuncia
sobre la diligencia de fecha 5 de abril del año 2019 en la cual el apoderado de la
parte demandante solicita prorroga para consignar los documentos públicos
solicitados, el tribunal niega lo solicitado, dejando asentado que en virtud de que
las mismas no eran necesarios presentarlos con la demanda, sino que es una
ordenanza del tribunal, esta pueden ser presentadas en la audiencia oral y pública,
en consecuencia fija para el sexto (6) día de despacho a las diez (10:00) de la
mañana para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, de conformidad con la
parte In Fine del articulo 869 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril del año 2019, suscrita por el
profesional del derecho Jorge Luis Macias Parra, en sus carácter de autos a los
fines de consignar los documentos de la oficina de registro Público de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes; documento de
propiedad, las planillas Sucesoral, la planilla de solvencia y Declaración Sucesoral
de la Familia Silva Polaco, perpetua memoria, en copias para ser cotejadas en su
original y posterior devolución. Siendo agregada por auto de esa misma fecha.
En fecha 23 de abril del año 2019, oportunidad fijada para que tenga lugar la
Audiencia o Debate Oral en la presente causa, haciendo acto de presencia ambas
partes inmersas en la litis, mediante la cual el tribual A-quo declara: Parcialmente
Con lugar la Demanda de desalojo, dejando asentado que conforme a lo establecido
en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal procederá aextender por escrito el fallo completo dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes al pronunciamiento del dispositivo de la sentencia.
Mediante sentencia definitiva de fecha 13 de mayo del 2019, el tribunal Aquo declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda de desalojo de local
comercial conforme al artículo 40 literal “e” del Decreto con Rango Valor y Fuerza
de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, (…)
Segundo: se condena al Ciudadano Juan Pablo Palencia a desalojar el bien
Inmueble (…).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo del 2019, suscrita por el abogado
Jorge Macias en su carácter de autos, a los fines de solicitar copias simples, así
mismo solicita sean devueltos los documentos originales que fueron consignados
en la audiencia (folios 120 al 127.). Siendo acordada por auto de fecha 17 de mayo
del 2019.
Mediante escrito de fecha 20 de mayo del año 2019, suscrito por el
ciudadano Juan Pablo Palencia, parte demandada, debidamente asistido por el
abogado Elio José Quiñones Román IPSA Nº 178.575, a los fines de interponer
formar recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal A-quo.
Siendo agregado por auto de esa misma fecha para que surta sus efectos legales.
Mediante auto de fecha 23 de mayo del 2019, el tribunal de la causa deja
constancia del vencimiento del lapso de apelación de sentencia (definitiva) dictada
en fecha 13 de mayo del 2019.
Mediante auto de fecha 30 de Mayo del año 2019, se deja constancia que se
dio por recibido expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
el cual fue remitido mediante oficio Nº 05-343-075-2019. Dándosele entrada para
esa misma fecha.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior, asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante
el desarrollo del ítem procesal.Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los
siguientes términos.
Alegatos de la Parte Actora en su Libelo de Demanda:
“OMISSIS…
… que acude para interponer demanda de desalojo de local comercial
en contra del ciudadano Juan Pablo Palencia, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 9.534.837.
… que sus representadas son herederas y propietarias legítimas de
todos los derechos devenido de una herencia según documento
debidamente Registrado ante la oficina de Registro Público de los
Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado
Cojedes (omissis…) que consta de unas bienhechurías ubicadas en el
municipio Ezequiel Zamora de San Carlos Estado Cojedes,
específicamente EN la Calle Alegría Cruce con Silva, Casa Numero
10-82, Ficha Catastral Sector 02, manzana 06, lote 4ª, con una
extensión de terreno de 1.203,05 Mts2, la cual está integrada por una
vivienda tipo colonial, con la tradición legal, pacifica e ininterrumpida
desde los años 1940, según documento debidamente protocolizado
por ante la oficina de registro correspondiente, siendo sus medidas y
linderos los siguientes: NORTE: Calle en medio con casa de la señora
agustina García; SUR: Casa y Solar de la señora Carmen González,
NACIENTE: Calle en medio con casa de los sucesores del Dr. Jorge
Pereira y PONIENTE: Casa y Solar de Ramón Gómez.
….que una parte del inmueble se encuentra ocupada por el señor
Juan Pablo Palencia en calidad de arrendatario tal como se evidencia
de las consignaciones que realiza ante el tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes (…)
…que parte del inmueble que se destina con uso comercial donde
funciona una zapatería, inmueble que se encuentra en estado de
deterioro motivado a lo antiguo de la construcción que data de 1040,
por lo que debe ser demolido parcialmente, pues existe riesgo ya
comprobado de que colapse la construcción en parte de sus paredes,
techo y puertas, así como el cableado eléctrico, afectando no solo la
propiedad de sus mandantes, sino también, los enceres y
pertenencias del inquilino, lo cual fue verificado por los expertos del
cuerpo de Bomberos del Instituto Autónomo Cuerpos de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencia y el Tribunal Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San
Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de La
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la inspección judicial
realizada en el expediente S-1153-2018 (…)
…que el ciudadano Juan pablo Palencia desobedeciendo la decisión
del tribunal segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas
de los Municipios San Carlos Rómulo Gallegos, tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el interdicto de
obra vieja dictado en fecha 16 de abril de 2018, aprovechando la
naturaleza no contenciosa y cautelar del mismo, se ha negado a
cumplir con dicha orden de desocupación preventiva.….que el ciudadano Juan Pablo Palencia, debió con la entrada en
vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación
del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, celebrar un
nuevo contrato, conforme a la disposición transitoria contenida en el
articulo 45 (omissis…) lapso que venció el 23 de noviembre de 2014,
encontrándose entre las normas de obligatorio cumplimiento la
referente al ajuste del canon de arrendamiento conforme a lo
establecido en el artículo 32 del citado decreto ley (omissis…)
…que ante la negativa del ciudadano Juan Pablo Palencia de
negociar un nuevo contrato conforme a la ley y establecer un nuevo
canon de arrendamiento conforme a lo establecido en el canon de
arrendamiento conforme a lo establecido en el canon de
arrendamiento variable (CAV) o el canon de arrendamiento Mixto
(CAM) para lo cual se requiere información de sus ventas y sobre la
recaudación del impuesto al valor agregado por esas ventas,
información que nunca le suministro, evadiendo su responsabilidad
como arrendatario y sujeto que debe apegarse a la normativa vigente,
actitud que se evidencia y ratifica de tratar de mantener un
unilateralmente un contrato de arrendamiento sobre un bien que no le
pertenece, vulnera el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, así como la
naturaleza bilateral del contrato, como lo indica el artículo 1579 del
código civil (omissis…)
…que además los literales e, g y i del artículo 40 del decreto con
Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial (omissis…)
…que promueve las documentales consignadas y los testimonios de
los ciudadanos José Martínez, Rafael Agüero, Dilcia Acosta, Rosalba
Silva, Julio Sánchez y Aleidy Pineda (omissis…)
… que demanda ala arrendatario para que convenga o el tribunal lo
condene a desalojar el local comercial y entregarlo totalmente
desocupado, libre de personas y cosas sin plazo alguno y en el
mismo estado en que lo recibió, y con los últimos recibos de los
servicios públicos y privados cancelados…OMISSIS…”
Por su parte en la oportunidad correspondiente la parte demandada consigna
escrito de contestación de demanda, alegando lo siguiente:
“OMISSIS…
… que niega rechaza y contradice todos y cada uno de los puntos
expuestos en la demanda, salvo aquellos que expresamente
reconozca en el presente escrito y en las circunstancias que se
detallan a continuación: reconoce la existencia de un contrato
bilateral según lo establecido en el artículo 1.134 del código Civil
Venezolano, celebrado por las ciudadanas ROQUELINA SILVA Y
CARMEN SILVA, y su hermano JOSE ZENON PALENCIA, mas en
ningún momento se celebro un contrato con su cliente, este contrato al
que hace mención el ciudadano Jorge Luis Macías, que según fue
celebrado con su cliente y que según sus propias palabras venció el
día 23 de noviembre de 2014…
….que si existe un contrato de arrendamiento de un local comercial
debidamente firmado por su cliente y las ciudadanas ROQUELINASILVA Y CARMEN SILVA ¿Por qué no consta en el expediente? Pues
para que el contrato se pueda catalogar como vencido debe existir, y
hasta los momentos no ha sido presentado el mismo como evidencia
física y es el instrumento legal que rige las condiciones bajo las
cuales se manejaría la relación contractual entre “ROQUELINA SILVA
Y CARMEN SILVA y su CLIENTE”, entendiendo ambos que están
obligados en dar, hacer o no hacer recíprocamente, por lo que esta
demás decir que ambas partes están obligados a lo allí pactado
siendo el caso que existiera un contrato debe establecer claramente
las modalidades, condiciones de pago, periodos y frecuencia, y al no
existir se está incumpliendo con la ley, razón por la cual se considera
que la parte accionante está actuando de mala fe, al manifestar a
este digno tribunal que ha solicitado a su cliente información alguna
sobre la ventas o ingresos, para la elaboración de un nuevo contrato,
todo en virtud que sabe que nunca existió un contrato para la
elaboración de uno nuevo, tal como lo intentan hacer ver en el libelo
de demanda, siendo perfectamente comprobable la fecha del primer y
único contrato que además no fue celebrado con mi cliente, ya que el
mismo se realizo en el día 18 de julio de 1982, según como consta en
el comprobante de depósito o recibo de pago que realizo el hermano
de su cliente ciudadano JOSE ZENON PALENCIA, y en el mismo
comprobante de depósito en el ítems donde va la fecha se ratifica el
día 18 de julio de 1983 y no en el año 2014, y mucho menos con su
cliente, es por lo que insisten que actúa de mala fe y mintiéndole de
manera desvergonzada a este digno tribunal para tratar de
desvirtuar la realidad…omissis…
….que se ven en la obligación de exigir la prescripción adquisitiva a
favor de su cliente, petición que se realiza según lo preceptuado en la
legislación venezolana vigente, es de hacer notar que el accionante
además de intentar engañar con argumentos, sin elementos y que en
el libelo de demanda según lo que riela en los folios (4) mediante los
cuales declara este, con los datos personales de su cliente que según
se negó a darles unos supuestos datos, para la realización de un
nuevo contrato, para tratar de confundir al administrador de justicia,
acto que es un delito tipificado en el código penal venezolano vigente
denominado falsa atestación ante un funcionario público …omissis…
… que tachan de falso todo lo alegado por el ciudadano Jorge Luis
Masías, en su libelo de demanda de solicitud de desalojo de local
comercial, ya que para iniciar es una vivienda la que ocupa su cliente
y por cuanto allí vive su cliente desde hace mas de 39 años, y no un
local comercial tal como se puede evidenciar en la inspección judicial
realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y
Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
inspección esta que se solicito en virtud de haber realizado de
manera maliciosa el accionante una inspección igual, en la que han
sido alterado maliciosamente las actuaciones por el demandante en
sus actas originales específicamente en las condiciones d
habitabilidad, por lo tanto observan que la parte accionante está
dándole un sentido equivocado al contenido del artículo 32 al cual
hace mención en su escrito libelar, por cuanto su cliente nunca ha
ocupado un local comercial… omissis…
…que niega, rechaza y contradice que han dejado de cumplir con las
obligaciones que les impone la ley, por cuanto las reparaciones tantomayores como menores de la vivienda las ha realizado en todo
momento su cliente y el ciudadano Jorge Luis masías, nunca ha
buscado la manera de hablar con su cliente, afirmación que hace la
parte actora de manera maliciosa (…) que se agoto la vía
conciliatoria, para tratar de confundir nuevamente al administrador
de justicia haciéndose pasar como una víctima cuando en realidad se
encuentra habitando su cliente y sus familiares es una vivienda, de
la cual el ciudadano Jorge Luis masías pretende hacer ver que
pertenece a unas supuestas mandantes las cuales no poseen
propiedad del inmueble razón por la que solicitan que se declare la
nulidad del presente procedimiento de demanda de desalojo incoado
por el ciudadano Jorge Luis masis, por no tener cualidad para
intentar tal acción, lo que tomando la palabra de la parte accionante
solicitamos se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.167
del Código de Procedimiento Civil (omissis…)…
… que el supuesto desacato al que hace mención el ciudadano: Jorge
Luis masías, al incumplir la supuesta orden del interdicto de obra
vieja, interpuesta por ante el tribunal Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, ya que su cliente solo ejerció su derecho
constitucional mediante escrito de oposición a la caución fijada por
cuanto pareció exagerada el cual tuvo sus resultados los cuales
anexa al presente…
…que niega , rechazan y contradicen esta pretensión por cuanto el
demandante ciudadano Jorge Luis Masías, no tiene cualidad alguna
para exigir el cumplimiento de un nuevo contrato o desalojo ya que en
ningún momento ha demostrado la misma, por lo que nuevamente
solicitan al digno tribunal declare improcedente la presente demanda
de desalojo. Conforme a las cuestiones de hecho y de derecho
anteriormente alegadas por esta defensa, se pueda evidenciar que no
existiendo plena prueba para hacer proceder la indemnización de
daños y perjuicios en contra del ciudadano, solicita se declare
improcedente el contenido total del petitorio mediante el cual
demanda el desalojo del local comercial, por cuanto no es un local
comercial en donde vive su cliente, ya que es una vivienda, la cual se
ha venido habitando por su cliente y su núcleo familiar desde hace
mas de 39 años…. Omissis…
….que dignamente le solicita al tribunal que dignamente le solicita al
tribunal que declare sin lugar la demanda de desalojo, solicitada del
mismo instrumento con las condiciones allí pactadas por el
accionante, por las razones de hecho y de derecho explanadas en la
presente contestación y con fundamento en los artículos 1167, 1168,
1264 y 1527 del Código Civil. Es importante acotar que el ciudadano
Jorge Luis Masías, titular de la cedula de identidad Nº 12.314.631,
omitió el cumplimiento de lo establecido en el código civil
venezolano, por ello solicita se declare la inadmisibilidad de loa
presente demanda por no haber cumplido con la vía conciliatoria por
la falta de cualidad previa a la interposición de la presente demanda,
al equipararse el contrato a ley entre las partes, tal como lo establece
el artículo 1159 del código civil… OMISSIS…
DE LA RECONVENCION“OMISSIS… que estando en la oportunidad legal para Reconvenir en
la Demanda de Desalojo, en los siguientes términos: que el
demandado como ha sido su asistido sin haberse agotado la vía
conciliatoria o amistosa previamente establecida en el texto
fundamental, dan por cumplida esa condición al no haberle dado la
posibilidad la parte demandante de llegar a un acuerdo conciliatorio,
y que permitiese convenir las voluntades en pro de una solución
salomónica en el presente caso….
… que el ciudadano Jorge Luis Masías, por su falta de cualidad a
causado además de los daños morales, psicológicos y económicos a
su cliente originados por el incumplimiento de su obligación
establecidos en el texto fundamental, al no intentar un dialogo para
buscarle una solución al litis, a sabiendas este que no tiene la
cualidad para hacerlo intento de manera descarada una demanda
por desalojo en contra de su cliente valiéndose del desconocimiento
que pueda tener su cliente para defenderse y por tal razón se
evidencia la mala fe del acciónate.
Que es por lo que solicita dignamente, que para la resolución de este
conflicto sea cancelado al ciudadano Juan Pablo Palencia (…) la
cantidad de 10.000.000,00BsS (Diez Millones de Bolívares
Soberanos) omissis…
… que estiman la reconvención en la cantidad (…), por daños
materiales derivados de su irresponsabilidad y el cual equivale al
monto que deberá cancelar por causa del demandante por haber
destruido de manera dolosa las paredes y el techo de la vivienda que
habita, y mantiene la posesión pacifica desde hace mas de 39 años,
la parte demandante en un término fijado por este digno tribunal el
día 25 de julio de 2018, monto que solicita le sea incluido los
intereses de mora desde el día 25 de julio de 2018, hasta el momento
de que sea admitida la reconvención hasta que quede
definitivamente firme el fallo, todo ello, mediante experticia
complementaria del fallo. OMISSIS…”
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar
todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar
las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la
presente causa:
LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
 Copia simple de Poder autenticado ante la notaria Publica de San Carlos
anotado bajo el Nº 10, tomo 144, folios 47 al 51 del libro de autenticaciones, en
fecha 07 de diciembre de 2017, anexo marcada con la letra “A”. (del Folio 9 al
Folio 13. 1era Pieza). Copia simple del documento de propiedad debidamente registrado ante la
Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo
Gallegos del Estado Cojedes anexo marcada con la letra “B”. (del Folio 14 al
Folio 19 1era Pieza).
 Copia certificada del expediente S-2599-2017, llevado por el tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, anexo marcada con la letra “B” (del Folio 20 al Folio 42. 1era
Pieza)
 Declaración definitiva de Impuesto sobre sucesiones Nº 1890023617 del 14 de
mayo de 2015, anexo marcada con la letra “C”. (del Folio 43 al Folio 46. 1era
Pieza)
 Copia del expediente de solicitud de Obra Vieja, el cual fue tramitado ante el
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes expediente 038/2018 .anexo
marcada con la letra “D, H”. (del Folio 47 al Folio 117. 1era Pieza).
 Copia certificada de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos,
Rómulo Gallegos, tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes. Expediente S-1153-2018. Anexo marcada con la letra “E, F, G, H”. (del
Folio 118 al Folio 153. 1era Pieza).
 Copia Simple del Expediente de consignaciones Nº 764/10, que realiza ante el
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexo marcada con la letra “F”. (del
Folio 154 al Folio 458. 1era Pieza).
 En Original, Carta emanada por el Consejo Comunal “Brisas del Tirgua”, de San
Carlos Estado Cojedes, identificado con el Numero de Información Fiscal Rif- J-
299411048. Marcada con el literal “A-1”. (Folio 67. 2da Pieza)
 En Original, Carta emanada por el Consejo Comunal “Brisas del Tirgua”, de San
Carlos Estado Cojedes, identificado con el Numero de Información Fiscal Rif- J-
299411048. Marcada con el literal “A-2”. (Folio 68. 2da Pieza)
 En Original, Carta emanada por el Consejo Comunal “Brisas del Tirgua”, de San
Carlos Estado Cojedes, identificado con el Numero de Información Fiscal Rif- J-
299411048. Marcada con el literal “A-3”. (Folio 69. 2da Pieza)De la Comunidad de la Prueba
 Se adhiere al principio de la comunidad de la prueba que rige dentro del proceso
civil, y a tales efectos, reproduce y hace valer el merito favorable que se
desprende del anexo producido por el ciudadano Juan Pablo Palencia, en su
libelo de contestación de la demanda , toda vez que el mismo hace referencia a
una inspección judicial extra litem, evacuada por ante el Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, solicitud Nº 001-200, en fecha 4 de mayo del 2018, el cual
cursa en autos. (Del Folio 11 al Folio 45. 2da Pieza).
De las Testimoniales
Jesús Rómulo Terán, Edelma Thais Blanco Figueredo, Julio Cesar Sánchez
Álvarez, Julio Cesar Sánchez Alvares y Aleydi Adela Pineda Andrade, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.250.878., V-
10.992.878, V-9.536.067, V- 16.775.322 Y V- 3.041.933, respectivamente y
domiciliados en la ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del Estado
Cojedes.
Inspección Judicial
El traslado y constitución del tribunal al inmueble constituido por un local
comercial del tipo zapatería, ubicado en la calle Alegría Cruce con Silva, Nº 10-82,
de la Ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
LA PARTE DEMANDADA:
Copia simple de escrito de oposición consignado ante el Juzgado Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
(Folio 8 2da. Pieza).
Copia simple de Sentencia Interlocutoria dictada por Juzgado Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
(Folios 9 y 10. 2da Pieza).Copia simple de inspección Ocular evacuada por el Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
(del Folio 11 al folio 45. 2da pieza).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE INFORMES
OMISSIS…
“… que quedo plenamente demostrado la existencia entre nuestras
representadas, Marina Marbella Polaco de Tortolero y Rosa Mireya
Polanco de Jiménez, ya identificadas en autos, y la parte demandada
Juan Pablo Palencia, ya identificado, sobre un local comercial,
ubicado en la calle alegría, de San Carlos del Estado Cojedes, cuyas
características y demás datos identificatorios consta en el documento
debidamente protocolizado (omissis…) el cual se anexo marcada con
el literal “B” Folios 14 y 19 pieza I, del expediente.
… que quedo demostrada la existencia del contrato de arrendamiento
comercial y/o relación arrendaticia, entre nuestras representadas
(…) y la parte demandante (…) además de ellos, la falta de pago de
cánones de arrendamiento con las consignaciones de pagos por
concepto de arrendamiento de local comercial, realizadas por la parte
accionada , desde el año 2010, por la cantidad de ciento ochenta mil
Bolívares, hasta la fecha del treinta (30) de mayo del año 2018,
depositado en la cuenta numero 0175006511000002252, del Banco
Bicentenario a nombre del Tribunal Supremo de Justica, el cual se
anexo marcada con el literal “A”, en el acto de interposición de la
demanda y cursa bajo los folios Nos 153 y 457, pieza II del
expediente.
… que quedo demostrado en la presente causa, el contrato de
arrendamiento comercial y/o relación arrendaticia, entre nuestras
representadas y la parte demandada… que dicho local comercial, se
mantiene hasta la presente fecha ocupando la parte demandada;
todo ello con la inspección Judicial verificada por el A-quo en fecha
seis (06) de febrero de 2019 la cual cursa plenamente en autos…
omissis….
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE INFORMES
OMISSIS…
“…que manifestamos que es falso todo lo alegado en el juicio por el
ciudadano Jorge Luis Masías, en su libelo de demanda de solicitud
de desalojo de un local comercial, ya que para iniciar es una vivienda
la que ocupa mi cliente y por cuanto allí vive mi cliente desde hace
mas de 39 años, y no un local comercial tal y como se puedeevidenciar en la inspección Judicial realizada por el tribunal Primero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios SAN
Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes….
…que con respecto a pretensiones realizadas por el demandante,
ciudadano Jorge Luis Masías, el mismo no ostenta cualidad alguna
para exigir el cumplimiento de un nuevo contrato o desalojo ya que en
ningún momento demostró la misma, por lo que nuevamente
solicitamos la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal
Aquo y declare con lugar el presente recurso… omissis…
… que se rechazo que mi cliente deba desalojar la vivienda, de la
cual ha venido teniendo posesión pacifica por más de 39 años, con
su núcleo familiar, además que es una solicitud sin basamento
jurídico o soporte legal porque es el demandante, quien no tiene la
cualidad de exigir el desalojo en virtud que mi cliente es quien no
tiene la cualidad de exigir el desalojo en virtud que mi cliente es
quien ha mantenido viva la historia de la vivienda Por cuanto ha
realizado reparaciones mayores y menores… omissis…
… que a los fines de demostrar la mala fe, el mal proceder y los
intereses particulares con los que actúa el apoderado Jorge Luis
Masías, acompañamos al presente escrito copia simple marcada “A”
de documento en el cual el mismo en representación de sus
apoderadas le realiza unas cesión de derechos a la ciudadana Denny
Victoria Sequera Molina (…) sobre unas bienhechurías de lo cual nace
la interrogante. La parcela 10-82, es la ocupada por mi cliente, por lo
que estaría en el mismo realizando una enajenación sobre las
bienhechurías que ocupa mi cliente?, o en parte de ella?, porque de
ser así ciudadana juez, en el primero de los casos el mencionado
documento de cesión fue protocolizado en fecha 23 de octubre de
2018, bajo el Nº 49, Folios 229 al 231, tomo 1º, protocolo primero,
cuarto trimestre del año 2018, tomando como base para realizar tal
actuación el documento originario de propiedad donde aparece como
único propietario el ciudadano Rufo María Silva, el cual fue registrado
en el año 1944 y que cursa en el expediente, el cual ellos han querido
hacer ver como su causante lo cual no fue demostrado …omissis…
…que invoco la falta de cualidad de las mismas por no haber
demostrado fehacientemente su relación hereditaria con respecto al
causante Rufo María Silva, (omissis…) que toda actuación realizada
por el abogado de las poderdantes es basada en el documento
originario de propiedad del causante Rufo María Silva, donde
acredita propiedad de un bien signado con el numero 10-82, lo cual
aparece de la misma manera en el ente municipal, de lo cual el
mismo y sus poderdantes carecen de cualidad por haber cedido sus
derechos en el año 2018, tal como lo explane anteriormente,
igualmente es necesario traer a colación en aras de demostrar la
mala fe y la manera en que el mencionado abogado quiere burlar el
sistema de administración de justicia … omissis…
SIENDO LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE LA PARTE DEMANDADA
PRESENTA SU ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
“Omissis……que rechazamos la existencia del contrato al que hace mención el
ciudadano: Jorge Luis Masías, en representación de las
demandantes, que según fue celebrado con mi cliente, y que según
sus propias palabras venció el día 23 de noviembre de 2014, el cual
no existe ciudadana juez, por cuanto mi cliente nunca firmo ningún
contrato con nadie ni mucho menos con las poderdantes del
ciudadano Jorge Luis Masías, por lo que miente descaradamente a el
administrador de justicia, y solo utiliza a este digno tribunal para
intentar desalojar mediante una demanda sin hacedero a mi cliente,
de lo contrario de existir el contrato al cual hace mención no entiende
esta parte demandad porque el mismo no consta en el expediente,
pues el contrato para que se pueda catalogar como vencido debe
existir, y hasta los momentos no ha sido presentado el mismo como
evidencia física y es el instrumento legal que rige la condiciones bajo
las cuales se manejaría la relación contractual entre “Roquelina Silva
y Carmen Silva” y “Mi Cliente” entendiendo ambos que están
obligados en dar, hacer o no hacer recíprocamente, por lo que esta
demás decir que ambas partes están obligados a lo allí pactado
siendo el caso que existiera un contrato de arrendamiento, el contrato
debe establecer claramente las modalidades, condiciones de pago,
periodos y frecuencia y al no existir se está incumpliendo con la ley,
razón por la cual se considera que la parte accionante está actuando
de mala fe…
… que tratando de desvirtuar la realidad que es, que mi cliente ocupa
la vivienda donde vive desde hace mas de 39 años, y no un local
comercial como tal y como se puede evidenciar en la inspección
Judicial realizada por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos, Rómulo Gallegos,
Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes… omissis…”
SIENDO LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE LA PARTE DEMANDANTE
PRESENTA SU ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
“Omissis…
… que el escrito de informes presentado por la parte accionante Juan
Pablo Palencia, identificado en autos, en fecha quince (15) de julio
del año 2019, sin lugar a dudas es considerado como una bagatela y
dislate jurídico de gran magnitud, debido que en el mismo pone de
manifiesto hacer creer al tribunal a todo trance, que jamás ha
mantenido un contrato de arrendamiento comercial con los causantes
de mis representadas Marina Marbella Polanco de Tortolero y Rosa
Mireya Polanco de Jiménez, ya identificadas pues, y que dicho
contrato si existe, pero según los dichos apócrifos y de mala fe, fue
suscrito por su difunto hermano José Renzo Palencia, de lo cual, en
ningún momento, sus herederos fueron traídos en juicios como
terceros, a los fines de coadyuvar las posturas procesales
manifestadas por el demandado.
… que porque la parte accionada, se tomaría la imperiosa necesidad
de efectuar y/o realizar las correspondientes consignaciones de
pagos por conceptos de arrendamiento de local comercial, desde el
año 2010, por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares, para la
época, hasta la fecha del treinta (30) de mayo del año 2018,depositado en la cuenta Numero 0175006511000002252, del Banco
Bicentenario a Nombre del Tribunal Supremo de Justicia…
… que de dicha prueba documental, podemos afirmar sin riesgos de
equívocos, que es la prueba reina en la presente litis, pues es el
medio licito y valido, obtenido mediante los mecanismos autorizados
por la ley para tal fin dispuestos por el legislador patrio…
… que la parte accionada, manifiesta que ejerció un Amparo
constitucional, sobre los hechos que se ventilan en el presente, por
ante el ad quo, el cual fue declarado Inadmisible, bajo la
nomenclatura interna del expediente Nº 6017 de dicho tribunal, para
posteriormente manifestar que de igual manera, ejerció por ante el ad
quo, una demanda continentita de Prescripción Adquisitiva, bajo la
nomenclatura interna del expediente Nº6024, de dicho tribunal. En
consecuencia, como puede llegar a la conclusión la parte accionada
que según sus dichos era su difunto hermano José Renzo Palencia,
quien mantenía la relación arrendaticia con mis representadas, y
posteriormente, el accionando tomar una posición como poseedor
según sus dichos de supuesta buena fe sobre el inmueble y
consecuencialmente, ejercer dicha acción de prescripción adquisitiva.
Todo ello, nos da una idea, que la accionada mantiene en la presente
causa diferentes posturas para ser invocadas en el momento que a
su juicio crea como propicio y de mejor conveniencia, tal situación,
queda a todas luces la mala fe debidamente manifestada y ejecutada
por el accionante a lo largo del proceso.
… que denuncio en forma categórica un evidente fraude procesal que
pretende instaurarse en la presente causa.... cometido por la parte
accionada en contra de mis patrocinadas, dicho fraude procesal en la
presente causa, queda intrínsecamente demostrado, a través de la
apariencia de un mal derecho, contrario a las buenas costumbres y al
orden público, en virtud de las diversas posturas esgrimidas en el
presente escrito, las cuales han sido plasmadas por la parte
accionada, en su escrito de informes…omissis…
… que a los fines de demostrar el fraude procesal aquí enunciado,
me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, y a tales
efectos, hago reproduzco y hago valer el merito favorable que se
desprende de escrito de informes en la presente causa plasmado por
la parte accionada…
… que cumpliendo con negocios jurídicos ejercidos por mis
patrocinadas… se llevo a cabo una cesión de derechos en forma
parcial con la ciudadana Denny Victoria Sequera Molina, venezolana,
titular de la cedula de identidad Nº V-19.542.875, sobre unas
bienhechurías enclavadas en el lote de terreno en cuestión, está
debidamente formada por lotificaciones, y por ningún respecto, la
porción del lote de terreno ocupado en calidad de arrendamiento
comercial por la parte accionada Juan Pablo Palencia, situación esta,
muy distinta a lo que a todo trance quiere hacer valer dicha parte,
pues la totalidad del terreno en cuestión está debidamente lotificado,
emanada por sindicatura municipal de la Alcaldía del Municipio
Zamora del estado Cojedes, cursan Plenamente en los autos que
conforman las catas procesales de la presente causa.
… que mis representadas, mantienen en la presente causa, plena
calidad, legitimidad interés procesal en la presente causa, por ser
derechos intrínsecos plenamente sucedidos de sus causantes…
dichos derechos han sido fehacientemente demostrados ycomprobados a través de los distintos órganos y medios de pruebas
que cursan en el presente juicio, los cuales doy en su totalidad por
reproducidos por constar plenamente en los autos.
Revisado como ha sido por esta alzada, todo lo acontecido durante el
desarrollo del item procesal, es por lo que pasa a realizar las siguientes
consideraciones:
Observa esta superioridad, de las actas que conforman el expediente, que el
mismo versa sobre una pretensión destinada a obtener el desalojo Local Comercial,
constituido por unas Bienhechurías ubicadas en el Municipio Ezequiel Zamora, de
la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; específicamente en la calle Alegría cruce
con Silva, casa numero 10-82, ficha catastral sector 02, manzana 06, lote 4A, con
una extensión de terreno de 1.203, Mts2, la cual está integrada por una vivienda
tipo Colonial, con la tradición legal pacifica e ininterrumpida desde los años 1940,
según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro
correspondiente, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Calle en
medio con casa de la señora Agustina García, SUR: Casa y Solar de la señora
Carmen González; NACIENTE: Calle en medio con casa de los sucesores del Dr.
Jorge Pererira y PONIENTE: Casa y Solar de Ramón Gómez. Parte del inmueble
encuentra ocupada por el Señor Juan Pablo Palencia parte demandada, en calidad
de Arrendatario y la otra parte del inmueble se destina con uso comercial donde
funciona una Zapatería.
Ahora Bien, en atención a lo que constituye el objeto del presente litigio, esta
Superioridad estima necesario verificar antes de resolver la controversia, si el
presente juicio, se encuentra enmarcado dentro, de un Estado de derecho y de
justicia transparente garantizada en nuestro ordenamiento jurídico, ya que es deber
de los operadores de justicia mantener el control del mismo, la transparencia,
garantizar un debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de que la misma,
no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la
autonomía de juzgar, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de
experiencia y reglas de lógica, y de allí analizar si los actos celebrados fueron
llevados ajustado a las normas procesales debidamente establecidos, así como si
cada lapso se cumplió a cabalidad y hasta la calidad de los razonamientos del fallo,
ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en la sentencia definitiva, que
es el fin último de todo acto jurídico.En el marco de estos principios este Ad-Quem estima conveniente, para una
mejor comprensión de lo que será decidido, hacer un análisis exhaustivo de las
actuaciones acaecidas en el juicio, por lo que al respecto se observa que:
Es menester precisar, que el presente caso se sustancia por las reglas del
juicio oral, que es aquel en el que sus etapas o procedimientos se llevan a cabo en
forma verbal y se rige por los principios de oralidad, inmediación, concentración,
continuidad, contradicción y publicidad; por lo cual, vale decir que la audiencia oral
resulta ser un acto fundamental dentro del mismo, puesto que es en él donde las
partes exponen sus alegatos, se examinan las pruebas y se dicta el dispositivo del
fallo.
En tal sentido, el precepto contenido en el artículo 869 del Código de
Procedimiento Civil consagra que, “…Evacuadas las pruebas a que se refiere el
artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días
siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral.”
Dicho lo anterior, esta juzgadora hace especial énfasis en el Acta de la
celebración del la Audiencia o Debate Oral, la cual fue celebrada en fecha 23 de
abril del año 2019 (Folio 137 al 139 de la 2da. Pieza), la cual reza al tenor siguiente:
…omisiss
…. Se hacen presentes los abogados Jorge luis Macías y Juan
Francisco Morales Garay (…) en su carácter de apoderados judiciales
de las ciudadanas Marina Marella Polanco de Tortolero y Rosa
Mireya Polanco de Jiménez, parte accionante en la presente causa
(…) y la otra parte el Ciudadano Juan Pablo Palencia (…) asistido por
el abogado Elio José Quiñones Román (…), parte demandada en la
presente causa, el tribunal así lo hace constar, en consecuencia
procédase conforme a lo estatuido en el artículo 871 del código de
Procedimiento Civil. El acto está presidido por el Juez Suplente
Especial Abogado Sergio Raúl Tovar, acompañado por la secretaria
Accidental abogada Greidely Norelis Martínez Caballero y el Alguacil
Accidental Cairo Saavedra. Visto lo anterior, en consecuencia, el
tribunal les informa las reglas bajo las cuales se desarrollara la
audiencia oral conforme a los artículos 870 al 880 del Código de
Procedimiento Civil, en la cual no se permite presentar documentos o
dar lecturas de ellos, salvo que el tribunal lo autorice expresamente o
que sean pruebas a las cuales hará referencia en este debate y en
este sentido precisa que a las partes se le concederá el derecho de
palabra para que expongan de forma breve y verbalmente los
términos de su pretensión y de la contestación respectivamente, en
una primera intervención que tendrá una duración máxima de cinco
(5) minutos para cada una de las partes, iniciando el demandante y
luego el demandado. Acto continuo se recibirán las pruebaspromovidas por las partes en la demanda y su contestación, así como
en el lapso de pruebas, las cuales se evacuaran por las reglas del
procedimiento ordinario, siempre que no se opongan al procedimiento
oral, otorgándole a las partes un breve lapso para que haga
observaciones a las pruebas, las partes harán una breve exposición
oral que no excederá de diez (10) minutos para producir sus
conclusiones. Finalizados el debate oral, el juez se retirara de la sala
por un lapso de tiempo máximo de treinta (30) minutos y una vez
vencido este tiempo o la prorroga que se acuerde de ser necesario, se
procederá a dictar de forma oral el dispositivo del fallo, siendo
producido el texto integro dentro de los diez (10) días siguientes, a
partir de la cual se podrá intentar los recurso correspondientes. Las
partes y /o sus apoderados declaran haber entendido perfectamente
las reglas fijadas por el tribunal para el desarrollo de la Audiencia
Probatoria y se comprometen a mantener un debate de altura para el
mejor desarrollo del acto. El tribunal deja constancia que a tenor de lo
establecido en el artículo 189 del código de procedimiento civil, las
exposiciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones
de testigos y cualesquiera otras diligencias del tribunal que se deban
hacer constar en acta, serán registradas en un aparato de grabación
especialmente acondicionado al efecto. A continuación el tribunal
autorizo a la parte concurrente a que haga su exposición. Hizo uso de
ese derecho de palabra, la representación de la parte demandante,
abogado Juan Francisco Morales Garay, en su carácter de apoderado
judicial de la parte actora, ciudadanas Marina Marbella Polanco de
Tortolero y Rosa Mireya Polanco de Jiménez, quienes expusieron: el
presente caso se trata de un juicio de desalojo de local comercial,
ratificando en todas sus partes el desalojo de la causa Nº 6001, ya
que no cumple con el correspondiente arrendamiento de local
comercial, como no se logro ningún ajuste en el contrato de
arrendamiento, ya que el local no se encuentra en condición y hay
que hacerles reparaciones y el señor Juan pablo, no ha aceptado que
se hagan las mismas, e igualmente no cumple con el pago de los
canon de arrendamiento, ratificando todos los medios de pruebas y
pedimos el desalojo del local comercial, es todo. Acto seguido, hace
uso del derecho de palabra el profesional del derecho Elio José
Quiñones Román, en su carácter de abogado asistente del
Ciudadano Juan Pablo Palencia, parte demandada y expone: que
ratifica su escrito de contestación de la demanda, Niega rechaza los
alegatos que aparecen el libelo de la demanda. E igualmente el
interdicto de obra vieja, resaltando que tal interdicto fue rechazado,
además de ratificar todo lo dicho y alegado en la contestación de la
demanda, también deja resaltar que el demandado vive en el
inmueble pidiendo al tribunal que declare sin lugar la demanda. Es
todo. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante,
abogado Juan Francisco Morales Garay, en su carácter de actas,
quien presenta las testimoniales de los ciudadanos: Julio Cesar
Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad v- 9.526.067 y de este domicilio. Jesús Romualdo Terán,
venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero
v-9.250.878 y de este domicilio que una vez presentados para rendir
sus testimonios, fueron leídos los particulares de ley sobre testigos ,
prestaron juramento y manifestaron decir la verdad sobre lo
declarado; siendo los mismo preguntados y repreguntados en elpresente acto. Se deja constancia que se dio el plazo de quince (15)
minutos para que la parte demandada examinara las pruebas
solicitadas por el tribunal para que hiciera las respectivas
observaciones si así lo creyere necesario y una vez concluido dicho
lapso las partes presentaron las observaciones de los medios de
prueba que cursa en el presente expediente. De inmediato, el
apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Juan Francisco
Morales Gary, en su carácter de actas, procede a explanar su
correspondientes conclusiones, “quedo plenamente demostrado en los
testimonios que efectivamente que el demandado tiene la condición
de inquilino, ya que por los medios obtenidos de las consignaciones
de los canon de arrendamiento del local comercial desde el día
30/3/2018 no cumplió con los pagos, la parte de los daños que
presenta el inmueble, estando demostrado que el mismo no es un
local de uso habitacional, sino comercial, por otra parte en vista de
esta situación y de los medios de pruebas presentado, ha quedado
demostrado que es procedente el desalojo según el artículo 40 del
Decreto ley con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del
Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial en sus ordinales e,
g, i, solicitando al tribunal, le dé el debido valor como tal a dichas
pruebas”. Es todo. En este estado toma la palabra el abogado Elio
José Quiñonez Román, Inscrito en el inpreabogado bajo el número
186.505, abogado asistente de la parte demandada, ciudadano Juan
Pablo Palencia, procede a explanar sus conclusiones de la manera
siguiente, “de la totalidad del expediente no puede negar que su
representado efectúa pago ante el tribunal primero de Municipio San
Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, pero que
no pudieron probar que el ciudadano Juan Pablo Palencia realiza un
pago por un local comercial o una vivienda, teniendo su representado
viviendo en ese inmueble por más de treinta y ocho (38) años también
quedo demostrado mediante inspección realizada, que el ciudadano
Juan Pablo Palencia reside con su esposa en el inmueble y realiza su
actividad comercial, además ciudadano juez de las copias solicitada
por el tribunal del documento de propiedad y gravamen de ese
inmueble la misma no fue consignada o agregadas en auto, dejando
claro que en el documento consignado solo aparece el ciudadano
Rufo Silva, sin cedula, además quedo asentado que los testigos no
indicaron donde reside o vive el demandado. Es todo. Finalizada las
exposiciones, el ciudadano juez se retiro por un lapso de treinta (30)
minutos de la sala de Audiencia, manteniéndose las partes en la
misma. Una vez vencido ese lapso, regreso el ciudadano Juez y se
reinicio la audiencia, procediendo a dar lectura al dispositivo del
fallo así:
Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este
juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, conforme a
derecho, se declara: Primero: Parcialmente con Lugar la Demanda de
Desalojo de local comercial intentada por las ciudadanas Marina
Marbella Polanco de Tortolero y Rosa Mireya Polanco de Jiménez,
identificadas con las cedulas números V- 9.534.927 y 5.208.577,
representadas por los abogados Jorge Luis Macías y Juan Francisco
Morales Garay, identificados con las cedulas de identidad Númerosv-12.314.631 y v- 16.776.754, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 136.354 y
146.769, en contra del ciudadano Juan Pablo Palencia, identificado
con la cedula de identidad numero v-9.534.837, todos identificado en
autos, de conformidad con lo previsto en el literal e y ) del artículo 40
de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso
comercial, todo ello en el entendido de que el prenombrado deberá
hacer entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de
bienes y personas. No hay condenatoria en costas procesales por no
resultar totalmente vencida la parte demandada, conforme a lo
previsto en el artículo 275 del Código de procedimiento civil. Así se
decide.
Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 877 del código de
Procedimiento Civil, el tribunal procederá a extender por escrito el
fallo completo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al
pronunciamiento del dispositivo al dispositivo de la sentencia. Se deja
expresa constancia, que el presente acto fue grabado por el técnico de
audiovisual del tribunal Laboral Ciudadano Fankis Seijas,
identificado con la cedula numero v-16.776.383. Es todo. Termino, se
leyó y conformes firman. “Negrita y subrayado del tribunal”
(Fdo. Ilegible)
Ahora bien, revisada como ha sido el acta de debate oral, celebrado en fecha 23
de abril del año en curso, se hace necesario destacar que, señala la norma al
respecto en su artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina
cual es las formalidades del acta procesal:
“… el acta deberá contener la indicación de las personas que han
intervenido y de las circunstancia de lugar y de tiempo en que se han
cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la
descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos
efectuados. El acta debe estar suscrita por el juez y el secretario. Si
han intervenido otras personas, el secretario, después de dar lectura
al acta, le exigirá que las firme. Si alguna de ellas no pudieran o no
quisieren firmar, se pondrá constancia de ese hecho.
Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las
declaraciones de testigos y cualquier otra diligencia del tribunal que
deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso
de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por
disposición del tribunal o por solicitud de una de las partes. En estos
casos, la grabación, se mantendrá bajo la custodia del juez, el cual
ordenara realizar la versión escrita de su contenido por el secretario o
algún amanuense bajo la dirección de aquel o por alguna otra
persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su
cometido. En todo caso, el secretario, dentro de un plazo de 5 días
agregara al expediente la versión escrita del contenido de la
grabación, firmada por el juez y el secretario. Sin ninguna de las
partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna
inexactitud, la misma se considera admitida, pasado que sean a
cuatro días de su consignación en los autos en caso de objeciones, eljuez fijara día y hora para la revisión del acta con los interesados,
oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el juez en ese
acto, no habrá recurso alguno.
El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de
disponerla de oficio el tribunal, será de cargo de ambas partes…”.
Negrita y subrayado del tribunal.
La normativa legal enunciada, destaca que el acta del debate, debe
contener lo fundamental del mismo, así como la discrecionalidad y experiencia
del funcionario responsable, con la intervención de los jueces y de las partes a
través de sus observaciones, el cual permitirá construir un documento lo más
adecuado posible a las necesidades del proceso, ajustándose tal acto al
principio de la publicidad de los actos procesales.
En lo referente, los doctrinarios PRIETO CASTRO Y FERRÁNDIZ consideran
que un Acta de Audiencia o Debate Oral "en un proceso donde todas las palabras
fundamentales se pronuncian de viva voz, y que un acta lo más completa posible es
necesario".
El acta del debate está destinada, en lo esencial, a servir de prueba, como
documento auténtico, en el recurso impugnatorio correspondiente, es decir, para el
control que debe ejercitarse en sede de impugnación. El acta, aclara el doctrinario
GÓMEZ ORBANEJA, da fe de la declaración o no de un testigo, de que el juzgador
se negara a que un órgano de prueba contestase una pregunta, y cuál fuese el tenor
de ella, cuál fuese la calificación o conclusiones de las partes y los puntos que
hayan sido objeto de la acusación y la defensa, de que se haya procedido o no
conforme lo determina la ley ante una incidencia determinada, pero no puede
prejuzgar la valoración de las pruebas, cuyo contenido eventualmente recoja.
Ahora bien, con base a lo anterior, se extrae de la transcripción textual del Acta
de Audiencia o Debate Oral que, no cumple a cabalidad los lineamientos y
requisitos estipulados para su confección, es importante resaltar lo trascendente
que resulta para el proceso la correcta realización de los actos procesales, así como
la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez
de cada acto procesal singular, teniendo en cuenta que es requisito indispensable
para la celebración de la audiencia o debate oral, su correcta elaboración. Así pues;
se evidencia que el juez deja constancia que a tenor de lo establecido en el artículo
189 del código de procedimiento civil, las exposiciones de las partes, las posicionesjuradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del tribunal
que se deban hacer constar en acta, serán registradas en un aparato de grabación
especialmente acondicionado al efecto, que este juzgado no evidencia que se
desprende del expediente oficio que indique la solicitud del medio audiovisual para
realizar dicha grabación, ni auto que indique el resguardo que tiene el juez de la
misma, a fin de cumplir con uno de los lineamientos que nos indica el referido
artículo; desde este mismo orden de ideas siguiendo con lo planteado en el artículo
189 del Código de Procedimiento Civil, donde el mismo indica que “…el cual
ordenara realizar la versión escrita de su contenido por el secretario o algún
amanuense bajo la dirección de aquel o por alguna otra persona natural o jurídica,
bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo caso, el secretario, dentro
de un plazo de 5 días agregara al expediente la versión escrita del contenido de la
grabación, firmada por el juez y el secretario…” no fue cumplida siendo esta acta de
gran importancia no tanto por cumplir con el principio de publicidad, previsto en el
artículo 190 del Código de Procedimiento Civil que un derecho que tienen las partes
a conocer lo que se agrega a la causa y disponer de ellas, el cual dispone
textualmente:
“…cualquier persona puede imponerse de los actos que se realicen
en los tribunales y tomar de ellos las copias simple que quiera, sin
necesidad de autorización del juez, a menos que se haya mandado a
reservar por algún motivo legal…”
Por lo que, partiendo de la importancia que tiene que el acta de debate oral sea
levantada por el secretario dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la
celebración del acto, por formar parte de las providencias que realiza el tribunal en
cada causa ingresada, para conformar así el expediente donde cualquier persona
puede imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, garantizando
así el principio de publicidad, que el legislador se preocupo en regular hasta el
detalle de la simultaneidad del ejercicio de tal derecho, de que las partes no se le
niegue el derecho de informarse sobre los expedientes judiciales, que señalo en la
misma norma que el secretario distribuirá proporcionalmente el tiempo destinado
para ello, tal y como lo contempla el artículo 110 de la norma procesal.
Ahora bien, indagando un poco más sobre lo que nos ha señalado el legislador,
sobre cómo debe plasmarse la evacuación de testigos el mismo lo contempla en los
artículos 485, 491 y 492 del Código de Procedimiento Civil, que de los mencionados
artículos es importante verificar lo previsto en el 485, el cual dispone:Forma de examinar el testigo:
“…Los testigos serán examinados en público, reservada y
separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de
viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado.
Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá
repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha
referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar
o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará
sobre un solo hecho.
En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado
el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del
testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el
Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo
que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o
grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el
artículo 189 de este Código…”.
Al revisar dicha norma, nos encontramos con toda una formalidad que tiene al
examinar o evacuar un testigo, como medio de prueba que alegan las partes, a fin
de hacer valer su defensa y llevar al esclarecimiento de los hechos, que le toca al
juez como director del proceso y las facultades encomendadas como de revisar cada
prueba promovida que se encuentren dentro del expediente y traer las que requiera,
todo esto en busca de la verdad, para lo cual al momento de levantar su sentencia
debe valorar cada una de ellas, así como cada testigo evacuado en su oportunidad
legal, que existen distintos criterios asumidos por nuestro máximo tribunal, el cómo
debe valorarse dichas declaraciones si se transcribe al pie de la letra, si es lo más
importante de las declaraciones, sin embargo de lo que atañe al presente caso que
nos ocupa, es que en el acta debe contener la contestación del testigo que haya
dado en el interrogatorio, las preguntas que haya dirigido la parte contraria o el
juez y sus respectivas contestaciones, para poder hacer la síntesis de las
declaraciones de los testigos y poder estimarla.
En razón a lo antes manifestado por este tribunal, nos encontramos que el acta
de debate oral de fecha 23 de abril del 2019, no constan con precisión todo lo
ocurrido en la audiencia como las preguntas y repreguntas hechas a los testigos
llamados a juicio, así como no se constatan que posterior a la audiencia oral la
secretaria haya realizado en versión escrita la declaración de los testigo evacuados
en esa oportunidad; como ya se indico es indispensable que se desprenda de las
actas lo ocurrido en la audiencia y que una vez suscrita y autenticada, constituyeun documento que acredita el desarrollo de la audiencia con las formalidades de ley
y permiten a quien decide poder cumplir con una valoración apegada a lo dispuesto
en el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Valoración de Prueba Testimonial
“…Artículo 508°
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si
las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás
pruebas, y
Estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la
confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres,
por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en
la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere
no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere
incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado,
expresándose el fundamento de tal determinación.
Deber del Juez Análisis Probatorio
Artículo 509°
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan
producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para
ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual
sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
En virtud al referido artículo, le corresponde al juez hacer un resumen o
síntesis de los hechos declarados por el testigo, debiendo también poner de
manifiesto las discordancias observadas de los testigos entre sí o con otras pruebas,
es decir los motivos o argumentos de pruebas; es por lo que los jueces estamos en
el deber de examinar toda prueba que estén en los autos, bien sea para declararla
inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, que de no realizarlo, so pena en
incurrir en el vicio de “silencio de prueba”, el cual comporta la infracción de una
motivación inadecuada, puesto que este debe ser el resultado de la consideración
de todas las pruebas aportada a los autos, disposición está recogida en el artículo
12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Deberes del Juez en el Proceso Principio de Verdad Procesal y
Legalidad
“…Artículo 12°
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe
atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte
para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de
éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni
probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos dehecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o
máximas de experiencia
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la
intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las
exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
Ahora bien, ateniendo a lo antes previsto donde el juez ,es el garante de dirigir
el proceso, procurar la estabilidad y la validez del proceso, cumplir con los deberes
de sentenciar donde se debe analizar todo el material probatorio, y en cuanto al
tema que le ocupa analiza a esta alzada como otra instancia, nos encontramos con
un punto de gran importancia a los fines de dirimir tal controversia, como es la
valoración de la prueba testimonial, donde a continuación anunciamos varios
criterios asumidos por las salas del Máximo Tribunal, como es: la Sala de Casación
Civil de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente: 00-039,
Sentencia: RC.00553 de fecha 23 de Septiembre de 2003, Magistrado Ponente:
CARLOS OBERTO VÉLEZ, con profundidad pedagógica acentúa el siguiente
criterio:
“el Máximo Tribunal ha tejido innumerables considerandos, que lejos
de establecer una determinación constante y definitiva, sin lugar a
duda sólo han generado incertidumbre tanto en los jueces como en
los justiciables y sus abogados. Esta situación en la actualidad viene
a ser atemperada por los principios y garantías previstas en los
artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, con lo cual es necesario que la justicia, sin apartarse de
las reglas mínimas de la “contienda”, logre alcanzar los efectos
inmediatos y obligantes, como lo es declarar definitivamente el fin
del conflicto o la controversia. Para una mejor inteligencia de este
análisis la Sala estima pertinente transcribir extractos relevantes
sobre algunas de las decisiones dictadas en relación con la
valoración de la prueba de testigo”.
La Sala en sentencia del 7 de agosto de 1991 reiterada el 2 de marzo de
1995, ya se había inclinado en señalar:
“...La prueba testimonial exige que los jueces expresen los elementos
intelectuales mínimos que le han servido para valorar esta prueba. Y
en este sentido, es imprescindible que se indique, así sea en
forma resumida, los particulares acerca de los cuales
fueron repreguntados los testigos, las respuestas que dieron, así
como también los hechos pertinentes que el sentenciador da por
demostrados con la evacuación de dicha prueba, todo ello a los fines
de declarar si la acción a la excepción ha sido bien fundada en los
hechos...” (Lo resaltado es de la Sala)En sentencia N° 49, de fecha 27 de marzo de 1996, Exp. N° 95-834 en el
juicio intentado por Catalino de Jesús Aldasoro, expresó:
“...El acto de examen del testigo, entre otros requisitos, debe
contener. A) las contestaciones que el testigo haya dado al
interrogatorio; y b) las preguntas que le haya dirigido la parte
contraria, su representante o el juez y las respectivas contestaciones. (...)
debe ser sumamente cuidadoso en trasladar a la sentencia la
parte más importante de la misma (...) Si no diere cumplimiento a
estos requisitos, resultará sumamente difícil para el juzgador,
analizar la prueba y estimarla (...Omissis...)
es indispensable que el juez traslade a la sentencia la motivación
suficiente que le permita a la Sala controlar la prueba testimonial.
De lo contrario, como ha acontecido en el caso de autos, el fallo
carece de fundamentación, debido al traslado incompleto y parcial
del interrogatorio y de las repreguntas (...)
La Sala debe reiterar su criterio, que el juez no está obligado a
exponer sus razones por las cuales aprecia y valora la declaración
del testigo, pues como antes se indicó, sólo cuando desecha el testigo,
debe fundamentar su determinación...”
El contexto jurisprudencial trascrito, fue ratificado en sentencia N° 381 de
fecha 30 de junio de 1999 Exp.99-182 en el juicio de María Auxiliadora Matheus
contra Centro Clínico Panamericano C.A., en la cual la Sala, concluyó:
“...Al no haberse mencionado en la recurrida las preguntas
y repreguntas formuladas por ambas partes a los
testigos señalados, ciertamente se quebrantó el ordinal 4°
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo
inmotivado el fallo, y en consecuencia, deberá declararse
procedente esta delación...” (Negritas de la Sala)
Las sentencias antes anunciadas, nos permiten establecer un híbrido que
lleva a considerar que el juez debe transcribir y trasladar toda el acta de evacuación
del testigo, y a la vez habla de resumen de los particulares de las preguntas y
repreguntas que se le formulen y las respuestas dadas, de este modo existe una
dicotomía que a juicio de la Sala debe ser claramente establecida dentro de los
preceptos actuales de nuestra constitución.
Por su parte El Magistrado, Antonio Ramírez Jiménez, enfatiza el siguiente
criterio:
“lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, porque si bien la
doctrina imperante de la Sala establece que deben transcribirse laspreguntas hechas al testigo y las contestaciones de éste en forma
textual, y ello puede resultar en varios casos demasiado extenso y en
ciertas oportunidades innecesario, no es menos cierto que para poder
apreciar y valorar la prueba testimonial en su debida forma, resulta
indispensable transcribir en algunos casos dichas declaraciones
textualmente, a los efectos de la debida precisión y transparencia en
una prueba que, por lo demás, es altamente frecuente, lo que impone
no dejar a una ilimitada discrecionalidad del juzgador el mérito de
dicha probanza. Todo ello no viene sino a dar la mejor aplicación a la
norma rectora en esta materia, cual es el Artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil, el cual ordena que para la apreciación de esta
prueba testimonial, el juez examinará si las deposiciones de los
testigos concuerdan entre sí y las demás pruebas y estimará
cuidadosamente los motivos de las declaraciones. A su vez, esta
disposición debe vincularse expresamente al Artículo 492 eiusdem,
numerales 3 y 4, que ordenan para el examen del testigo en el acta
correspondiente, las contestaciones que haya dado al interrogatorio,
las preguntas que le haya dirigido la parte contraria y las respectivas
contestaciones.
Por las anteriores consideraciones respetando en todo caso el criterio
sostenido por la mayoría sentenciadora, estima, quien disiente, que
cuando la ponencia establece que para la apreciación de esta prueba,
el juez “exprese los elementos intelectuales mínimos que le han servido
para valorar la prueba, indicando en forma resumida los particulares
acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos y las respuestas
que dieron”, ello se aparta de las reglas fundamentales de valoración
previstas en los artículos 508 y 492 de la Ley Procesal. Por tanto
considera quien disiente, que la denuncia N° III planteada por la parte
demandada por defecto de actividad debió ser estimada procedente.
(Exp. Nº: AA20-C-2000-039)
Es por lo que en los procedimientos de carácter oral, la audiencia de juicio es la
etapa última, donde el juez debe tener las pruebas a la mano para tomar una
decisión, por lo que no se puede permitir esta situación ya que vulnera lo
establecido en los artículos: 12, 24,189, 254, 399, 485, 491, 492, 508 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.387 del Código Civil.
En efecto, el debido proceso ha de ser entendida como garantía de oportunidad
de todo ciudadano, de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y
reguladas en el espacio y en el tiempo; como garantía de oportunidad para
contradecir, de ser escuchado en situación de igualdad con los demás sujetos de la
relación procesal, y de obtener una sentencia que tome en cuenta razones y
probanzas.
La jurisprudencia, patria ha establecido que el derecho a la defensa constituye
una garantía inherente a la persona humana, y “que el mismo debe entendersecomo la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y
analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación
del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que
pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le
prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia de la Sala Constitucional de
fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., expediente Nº
00-1323).
Por otro lado, la norma que se extrae del artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de
acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente...”
El principio del derecho a la tutela judicial efectiva, proveniente del
constitucionalismo español, ha sido consagrado de manera expresa por nuestra
carta magna en su artículo 26, y constituye un verdadero principio que condiciona
la totalidad del sistema de administración de justicia y que comporta la garantía de
los derechos humanos fundamentales, amén de constituirse en un derecho
procedimental básico por excelencia con una importancia capital en la ampliación
de los controles que sobre la Administración y el sistema judicial se ejercen.
Ahora bien este tribunal considera prudente anunciar lo establecido por la
Sala Civil referente a la reposición en estado de dictar sentencia definitiva en
instancias: “…estas sentencias de reposición, dictadas en la oportunidad que
establece la Ley para las sentencias definitivas, tienen pues, como estas, el poder de
anular las sentencias inferiores, circunstancias y efectos más propias de las
sentencias definitivas – sentencias formales – como las denomino ya la corte federal y
de casación en un fallo en que asienta la doctrina que hoy se sigue, por cuanto, como
se ha dicho, se dictan en la oportunidad de la sentencia definitivas, ocupan su lugar
y tienen de ellas el efecto trascendental expuesto que en ningún caso sería el de las
sentencias interlocutorias…” sentencia 24 de abril de 19998, caso C.V.G. siderúrgica
de Orinoco, C.A. contra Enfriadores y Congeladores Venezolanos, C.A.) omisis
“…para que una sentencia pueda considerarse como definitiva formal, esta debe
cumplir con los siguientes requisitos: a) que se produzca en la oportunidad que deba
dictársela sentencia definitiva de la última instancia, es decir ya sustanciado el
proceso en su conjunto y b) que no decida la controversia sino que ordene dictarnueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la
instancia inferior que se había dictado sobre el fondo del asunto…”… el anuncio del
recurso extraordinario de casación constituye la única oportunidad de controlar la
legalidad de estas sentencias, pues el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil,
si bien hace reservar sobre el supuesto contenido en el articulo 209 eiusdem, admite
la posibilidad jurídica de que la sentencia”-…se limiten ordenar la reposición de la
causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”
Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias, Editorial: ERUDITOS
PRACTICOS LEGIS, Pág. 163.
Referido la anterior sentencia es importante asentar en esta oportunidad,
sobre el vicio de reposición mal decretada, por lo que en decisión N° 403, de fecha 8
de junio de 2012, caso: Iván De Angelis Bertossi contra Agropecuaria Los
Morichales, C.A. y otros, esta Sala ratificó el criterio establecido en sentencia N°
436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa
Luisa García García, en la cual se instituyó:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que
el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y
siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la
nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy
cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible
cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido
proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que
dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se
traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente
cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta
manera se estarían violentando los mismos derechos que
presuntamente se deben proteger cuando se
acuerda…”. (Negrillas de la Sala y subrayado de la sentencia).
El criterio anterior fue repetido en la sentencia Nº 775, de fecha 4 de diciembre
de 2014, caso: César Ramón Contreras Cortéz y otro contra Transporte Rodolfo
Contreras C.A. y otros, en la cual se expresó:
“…Acorde con el criterio ut supra transcrito, en concordancia con
lo establecido por el juez de alzada en su fallo, estima la Sala que éste
no debió ordenar la nulidad de la decisión proferida por el a quo, con
la consecuente reposición de la causa al estado en que el juzgado de
cognición emita nuevo pronunciamiento conforme con el criterio
establecido por el ad quem, pues éste al emitir el correspondiente
pronunciamiento con respecto a la defensa de fondo de falta de
cualidad, correspondía seguidamente conocer del fondo de la
controversia, a fin de darle aplicación al principio de economíaprocesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la
revisión del mérito de la cuestión apelada…”. (Negrillas de la
Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en
materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de
Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal
incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades
procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya
quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya
causado indefensión a las partes o a una de ellas.
“…es necesario que la actividad procesal incumplida no haya
alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no
haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado
el derecho de defensa de alguna de ellas…”. (Ver sentencia N° 398, de
fecha 22 de junio de 2016, caso: Gladys Rodríguez de Méndez y otra
contra Zenda Rosas Ávila y otro).
Por lo que, con el fin de sanear el proceso de la omisión ocurrida en el acto
de debate oral celebrado en fecha 23 de abril del corriente año, con apego a la
legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la debilidad que lo
afecta, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 7, 206, 211 y 212 todos del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos
26, 49 y 257 de rango constitucional, y en virtud que se ha dejado claro la
importancia de que el juez de una valoración clara de la prueba de testigo evacuada
en el tribunal de instancia, a fin de no caer en ningún vicio, lo más ajustado en
derecho es reponer la presente causa al estado de que el A-quo fije una nueva
oportunidad para la celebración de la audiencia oral, a fin de que la misma cumpla
con lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo que
dejen expresa constancia del acto de examen del testigo, como: las contestaciones
que el testigo haya dado al interrogatorio; las preguntas que le haya dirigido la
parte contraria, su representante o el juez y las respectivas contestaciones,
explanarla cuidadosamente en el acta para luego proceder a trasladarlas a la
sentencia, ya que el cumplimiento de estos requisitos, constituye la forma más
idónea para el juzgador, analizar la prueba, estimarla y llegar al fin que es dar una
respuesta al ajusticiable mediante una sentencia, es por lo que en virtud a lo
decidido se revoca la decisión recurrida y proferida por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, en el 13 de mayo del 2019. Así se decide.-IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL,
MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: Primero: Reponer
la presente causa al estado de que el A-quo fije una nueva oportunidad para la
celebración de la audiencia oral de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del
Código de Procedimiento Civil; es por lo que se declara nula el acta levantada en
fecha 23 de abril del 2019. Segundo: Se revoca la decisión recurrida y proferida por
el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario
de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo del 2019. Así se decide.-
No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la
decisión dictada.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes; en San Carlos a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil
diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 200º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria
Abg. Gloria Linares
En la misma fecha, siendo las tres horas de las diez de la mañana (10:00 a.m.);
horas de despacho, se publicó el presente fallo, se archivó en el copiador digital de
sentencias llevado por el Tribunal.
La Secretaria
Abg. Gloria Linares
INTERLOCUTORIA
Exp. 1158