REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 29 de octubre del 2019
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº: 1177
JUEZ: Abg. Marvis María Navarro
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JUAN WILFREDO GUERRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nro. V- 5.746.612.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN JOSE MEDINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad,
inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.705.
DEMANDADO: JOSE LUIS MACIAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-
12.314.631.
JUEZ INHIBIDO: ENIR ALEJANDRA ROSALES PARRA, Jueza Suplente Especial del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESALOJO (Inhibición).
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Pasadas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, mediante oficio N° 05-343-
147-2019, de fecha 21 de octubre de dos mil diecinueve (2019), remitido por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la inhibición planteada mediante auto de fecha 14 de
octubre del presente año, formulada por la Abogada ENIR ALEJANDRA ROSALES PARRA, en
su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conforme
a los alegatos esgrimidos; en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL POR DESALOJO,
interpuesto por el ciudadano JUAN WILFREDO GUERRA SUAREZ contra el ciudadano JOSE
LUIS MACIAS PARRA.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada
al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso
legal para dictar la presente decisión.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha Catorce (14) de octubre de 2019, la abogada ENIR ALEJANDRA ROSALES
PARRA, en su carácter de de Jueza Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en elarticulo 84 en concordancia con los ordinales 1 y 12º del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil.
Recibido el expediente en este Juzgado Superior, se le dio entrada, bajo el número
1177, por auto de fecha 21 de octubre de 2019. Corresponde pronunciarse respecto a la
inhibición formulada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que
se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a
cargo del inhibido y actuar en la misma Circunscripción Judicial sede de éste, a tenor de lo
previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el
llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a
hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si
la inhibición de marras, formulada por la Jueza Suplente Especial del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de
Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de
inhibición, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Como ha sido reseñado, la abogada ENIR ALEJANDRA ROSALES PARRA, en su
carácter de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir
conociendo la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:
“…considero oportuno señalar que en acertadas conversaciones
respecto a nuestro núcleo familiar, en mi progenitora ciudadana
IRMA COROMOTO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-
5.744.235, quien es oriunda de la comunidad de la sierra, Parroquia
Juan Angel Bravo, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, la
misma me indico que la progenitora del ciudadano JUAN WILFREDO
GUERRA SUAREZ, plenamente identificado, quien es actor en la
presente causa, ambos oriundos de la misma comunidad de la sierra,
era prima de mi abuela, es decir que el referido ciudadano es su
primo y por ende de mi persona; por otra parte, el accionante,
mantiene una relación de amistad desde hace aproximadamente más
de veinte (20) años, con mi progenitor ciudadano ENIO JESUS
ROSALES VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.590.618,
de profesión técnico y abogado, así como una relación comercial, en
virtud de que mi progenitor mantiene una firma personal
denominada TRAMI TODO, la cual funciona en la planta baja de una
casa de dos pisos designada con el Nº 13-182, ubicada en el final de
la Avenida Caracas a 150 mts. Aproximadamente de la Universidad
UPEL, Municipio San Carlos de Austria, de la ciudad de San Carlos
Estado Cojedes, la cual es propiedad del accionante, antes
identificado, siendo este el ARRENDADOR y mi progenitor el
ARRENDATARIO de dicho inmueble, desde hace varios años; además
de prestarle a este y al ciudadano Daniel Guerra quien es su
hermano, servicios contables a sus empresas de construcción yasesoría en la parte laboral de las mismas, extendiendo confianza
entre ambos; razón por la cual mantengo un contacto permanente
con el actor de la causa, en virtud de que el mismo se encuentra
remodelando el primer piso del referido inmueble donde funciona la
oficina de mi progenitor, la cual frecuentó diariamente en horas de
la tarde, manteniendo así una amistad y buena relación de forma
cotidiana, notoria y publica como familia y amigos que somos, en
oportunidades hemos compartido en reuniones que se realiza con
frecuencia en nuestro núcleo familiar, por la que, existe confianza
suficiente como familia al punto de que en ocasiones he abordado el
vehículo de mi primo para trasladarme a mi lugar de trabajo. De
igual forma, mi progenitor, anteriormente identificado, acompañado,
presencio y asistió como profesional del derecho a la parte actora en
los hechos sucintados entre las partes involucradas en la presente
causa, específicamente en la denuncia que manifiesta en su escrito
libelar interpuso por ante la policía nacional de esta Municipio,
contra el demandado de autos. OMISIS.
ME INHIBO de forma sobrevenida de conocer de la presente causa y
en todas aquellas causas en la cual el ciudadano Juan Wilfredo
Guerra Suarez, plenamente identificado, sea demandante,
demandado o ejerza cualquier tipo de representación, todo ello a fin
de garantizar a las partes involucradas una administración justicia
transparente e imparcial conforme a lo establece el artículo 26 de la
Constitución de la República de Venezuela, sin que ello implique, en
modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial de conformidad
al criterio de la sala ya descrita, respecto a las causales de
Recusación y su Taxatividad.
(Folio 06.).
la institución relativa a la inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro
Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades
establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en
el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna
causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le
recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes,
manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no
obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que
gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una
multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre
el impedimento.” (resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina patria ha
señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de
los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos
declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales
invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar
los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que
debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades;
es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del
funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionariojudicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que
sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que
la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la
declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como
inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias
de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir
que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación
alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para
que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas
por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos
que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador
encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas
para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el
sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal
Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe,
necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en
alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de cumplir con las formalidades y
requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la
inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la abogada
ENIR ALEJANDRA ROSALES PARRA, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relativa a la causal prevista en el ordinal 1 y 12º
del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde el ordinal 1º: Por parentesco de
consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral
hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive y por el ordinal
12º: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes,
demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del
recusado.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición formulada
cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la abogada ENIR
ALEJANDRA ROSALES PARRA, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, a la que, se le debe dar una presunción de verdad, tal como lo ha admitido
en forma consolidada la doctrina judicial.
Y se observa del caso de autos, que la Jueza inhibida manifiesta como motivo inhibitorio
vínculos de consanguinidad o amistad con una de las partes de la causa.
Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, que en su tramitación, se dio
cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que
cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento.Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los hechos narrados
por la Jueza inhibida se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen
sospechable la consanguinidad y amistad manifiesta, siendo un elemento suficiente para
demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 1 y 12º del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil.
Sin embargo al invocar la jueza inhibida la causal 1 y 12º del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, que nuestra norma anuncia “… Por parentesco de consanguinidad con
alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado
inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive… por tener el recusado sociedad de
intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes …” Observa esta alzada que al ser
expuesta en su acta de inhibición el vinculo de amistad con la parte demandante ciudadano
JUAN WILFREDO GUERRA SUAREZ, existiendo entre la jueza inhibida y las partes
contendientes un vinculo de amistad, lo que imposibilita conocer la presente causa; razón esta
que conlleva a este Juzgado Superior a revisar de forma cautelosa dicha inhibición, en atención
a dicha causal y concatenado con el criterio jurisprudencial asentado por la sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del
Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros
del Carmen Giménez Márquez de Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o
de inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial, así como lo es la
imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en aras de preservar el
derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley,
independiente, idóneo e imparcial, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas
o retardo judicial, por cuanto ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas
que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, indicando
dicha sentencia “…ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consiente y objetiva,
separables como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan agraviar sobre el juez y
que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que
garantiza el artículo 26 de la vigente constitución, se encuentra ligada a la incapacidad del juez.
La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de
recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un
juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en consecuencia la parte si lesionada
careció de juez natural…”. Y que revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo
tribunal, ha anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las causales previstas
en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es menester de los
administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes
pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la resolución de la controversia.
Asimismo se puede evidenciar que al no allanar la presente inhibición, puede considerarse esa
conducta pacifica como que se encuentran en avenencia con lo alegado por la juez inhibida. Es
por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las partes que son los interesados en la
controversia y es menester de los órganos judiciales cumplir a cabalidad con los previsto en el
artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las
garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las
Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos
humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacercualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta
el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses
de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna
de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez
imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo
orden de ideas la doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva
e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido
relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto
previo con el thema decidendi. En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo
hizo protege los principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza una real
tutela judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener justicia, conforme a
los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta evidente
que la jueza inhibida se encuentra dentro del supuesto establecido en el ordinal 1 y 12º del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, deberá forzosamente declararse
Con Lugar la presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así
se declara.-
VI
Decisión.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero:
Con Lugar la Inhibición planteada por abogada ENIR ALEJANDRA ROSALES PARRA, en su
carácter de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en el expediente
signado con el Nº1177, contentivo del juicio por QUERELLA INTERDICTAL POR DESALOJO
(Inhibición), interpuesto por el ciudadano JUAN WILFREDO GUERRA SUAREZ contra el
ciudadano JOSE LUIS MACIAS PARRA.
Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al
no haber condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo
276 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión
y remitir en su oportunidad el presente cuaderno al tribunal donde cursa la causa
principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión,
conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los
veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la
Independencia y 200º de la Federación
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Abg. Gloria Linares
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Abg. Gloria Linares
Secretaria Titular
INHIBICION
Exp. N° 1177