REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS
- I-
De las partes
Recusante: JOSÉ LUÍS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.546, domiciliado en Valencia, estado Carabobo
Apoderado Judicial: JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.050.432 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.364 domiciliado en Valencia, estado Carabobo.
Recusada: Abogada ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos.
Motivo: Adelanto de Opinión
Expediente: Nº 1040-19
-II-
Sobre la Recusación interpuesta
Vista la diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, por el ciudadano José Juan Seijas Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.050.432, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.364, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Manuel Merino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.109.546, donde propone recusación en contra de mi persona como Jueza en la presente causa, esta sentenciadora procede a efectuar las siguientes consideraciones:
-III-
Motivación
La recusación propuesta, se encuentra fundamentada en la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativas a “15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la Causa…”, causal que desde ahora niego por ser falsa y temeraria. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la Recusación, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I. De la potestad para pronunciarme sobre la admisibilidad de la recusación.
Establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
De acuerdo a la norma antes transcrita si la recusación se fundara en un motivo que la haga admisible el Juez recusado, inmediatamente o al día siguiente extenderá su informe ante el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, entendiéndose entonces que la misma pudiere estar incursa en una o varias causas que la hagan inadmisible. Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible.
Es necesario destacar primeramente, si es perfectamente válido que el mismo Juez contra quien se propone la recusación se pronuncie sobre su admisibilidad, sin abrir la incidencia propiamente dicha de recusación, por lo que de no ser así se declararía su inadmisibilidad.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2001, expediente Nº 01-0994, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO caso: ROSARIO FERNÁNDEZ DE PORRAS y OTRO, dejó asentado lo siguiente:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes decidir la recusación propuesta...”. (Resaltado del Tribunal).
De la misma forma, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 642, de fecha 20 de julio de 2004, Expediente Nº 04-082, se refirió como sigue:
“…De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, cuando el recusado es el mismo Presidente de la Sala de Casación Civil. A este respecto, me permito observar que mucho antes de haberse producido esta doctrina, ya había antecedido mi opinión a la posición jurisprudencial.
En una primera oportunidad, cuando ejercía la rectoría del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fallo de fecha 30 de septiembre de 1992, en el expediente signado con la nomenclatura 7315, caso Jeannette Beatriz Ariza y otra contra El Palacio de las Lámparas Maracaibo C.A., me pronuncié sobre recusación interpuesta contra mí persona declarándola inadmisible, por no contener los requisitos mínimos que permitieran su admisibilidad. Cinco años después, también ejerciendo la rectoría, esta vez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mantuve y ratifiqué dicho criterio mediante fallo de fecha 7 de julio de 1997, expediente 010-97, oportunidad en la cual, habiendo sido recusado conjuntamente con la Secretaria del Tribunal, declaré la inadmisibilidad de la recusación por extemporánea en la presentación del escrito que la contenía y, además, porque en el caso de la Secretaria, no se fundamentaron en causa legal. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002. Con los antecedentes preindicados, no está planteado la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. Queda así, pues, establecida mi facultad como Magistrado Presidente de la Sala recusado de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el IN FINE del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal).
En la misma línea de pensamiento, debe señalar esta sentenciadora que en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in liminelitis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, dejó expuesto lo siguiente:
“…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”.

Para mayor abundamiento en abono de lo antes explanado, es relevante señalar lo dispuesto por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 07 de marzo de 2006, caso R.E. MONSERRAT, solicitud de recusación, donde ratifica el criterio de la Sala Constitucional, así:
“…Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario, que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nro. 512 de fecha 19 de marzo del 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice: “…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…”. De acuerdo al referido criterio, es facultad de Juez recusado de decidir respecto de la inadmisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil…”. (Resaltado del Juzgado).
Según el referido criterio que ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional en Sentencias Nº 592, del 20 de marzo de 2006, Nº 533 del 07 de junio de 2010 y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez recusado puede decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en el Código de Procedimiento Civil, estando dicha facultad de revisión y pronunciamiento del propio Juez recusado en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el Principio Procesal de Celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida la facultad como Juez Recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamentos no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
II. De la admisibilidad o inadmisibilidad de la Recusación propuesta.
Precisado lo anterior, resulta necesario determinar si en el caso de autos la recusación planteada es admisible o no, para lo cual debe atenderse al contenido del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, las causales de inadmisibilidad de la recusación se encuentran consagradas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
En realidad la norma del artículo 102 eiusdem que establece los casos de inadmisibilidad de la recusación viene a ser una síntesis de los artículos 90, 91 y 92 eiusdem y en definitiva, ratifica lo establecido en estas normas.
Entonces tenemos que no será admitida la recusación cuando:
1) Cuando no se hubiese fundamentado en una causa legal, 2) Cuando sea extemporánea, porque se presente fuera de los términos establecidos en la ley, 3) Cuando se haga en contra de un funcionario que no esté conociendo el asunto. Pero si el funcionario intervino con anterioridad en el asunto la parte lo podrá acusar para que sea sancionado, lo cual será procedente solo sí tenía conocimiento del impedimento, 4) Cuando la recusación exceda al número de dos (2) recusaciones por Instancia y, 5) Finalmente tampoco es admisible la recusación, si la parte no ha pagado la multa que se le hubiese impuesto por la primera recusación o el arresto equivalente (artículo 98 eiusdem).
Sin entrar en diatriba considera esta Sentenciadora analizar si la recusación formulada está inmersa en algunas de las causales que la hagan totalmente inadmisible.
Siendo la recusación el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o Funcionario Judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la Administración de Justicia.
Por tal motivo nuestro legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, como razones suficientes y fundamentales de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del Funcionario Judicial, para intervenir en el pleito, así como por otras causas según el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal.
Tenemos entonces que la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas e imprecisas, pues se iría en menoscabo de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de la Administración de Justicia, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
Sobre la causal de recusación alegada contenida en el ordinal 9º, pero que guarda relación con el asunto bajo examen, ha dejado sentado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1598, de fecha 11 de noviembre del 2005, caso: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A., exp. Nº AA60-S-2005-001681, así:
“…La causal de recusación referida al ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el funcionario recusado se convierte, prácticamente, en defensor de los derechos e intereses de la parte a la cual se le está dando alguna recomendación o se le ha prestado patrocinio. Para el caso que nos ocupa, los recusantes alegan tal motivo de recusación en razón de que el sentenciador acordó una inspección judicial, supliendo deficiencias insertas en libelo, las cuales guardan relación con la demostración del Fumus Bonis Iure y el Periculum In Mora. Empero, esta Sala distingue que al Juez agrario, de conformidad con el artículo 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorgan ciertos poderes discrecionales con la finalidad de dictar medidas en asuntos como el de autos, por lo que tal actuación, no pudiera estar enmarcada como un supuesto de recomendación a favor de una de las partes que integran la litis; siendo consecuencia de ello, el declarar improcedente lo expuesto por los recusantes en este punto...”. (Subrayado del Tribunal).
La Sala Plena del nuestro máximo Tribunal ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, en la recusación propuesta por EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO).
En la misma decisión, la Sala Plena dejó sentado que es inadmisible la recusación propuesta sin expresión razonada del motivo legal que la soporta, como ocurre cuando los alegatos formulados en el inicio del procedimiento carecen de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley.
La sentencia N° 512 de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002, antes transcrita, establece como causa de inadmisibilidad de la recusación, entre otras cosas que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, estando esto reseñado no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, trabada, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación.
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Máximo Tribunal, para que proceda la recusación la situación que origina la causal de inhibición o recusación debe constar de autos y no ser simplemente alegada sin prueba alguna, ya que los hechos deben subsumirse en la causal alegada.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora que en la presente recusación, se evidencia la inobservancia de los requisitos esenciales para que se tenga como formalmente propuesta la misma, específicamente a la falta de fundamentación, pues el fijar una inspección judicial de oficio no constituye adelanto de opinión, lo cual es una falsa apreciación de la realidad, toda vez que el juez agrario se rige por los principio de inmediación, concentración y carácter social del proceso agrario en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales, teniendo como norte la verdad no constituye adelanto de opinión que el tribunal al momento de realizar la inspección judicial dejara constancia en el acta de fecha 11 de Octubre de 2019, que se constituyó en un lote de terreno denominado Matadero del Campo, ubicado en el sector Aguirre, av. Principal, parcela N° 8, Tinaquillo, estado Cojedes, donde funciona la Sociedad Mercantil Matadero del Campo C.A”, por cuanto no se hace referencia a la idoneidad de la acción intentada por la solicitante, y tampoco supone la determinación de la presunción de buen derecho y el peligro en el retardo, elementos que deben ser analizados al momento de acordar una medida de protección. En cuanto al auto de fecha 17 de Octubre de 2019, el mismo es un auto de mero trámite y no constituye un hecho controvertido la propiedad de las instalaciones de la planta beneficiadora de aves, por lo que considero que la presente recusación tiene como propósito retardar el presente proceso.
En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2004, caso: J.A.H.A. y Otros (Similar criterio asumido en sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-1978 de fecha 16 de diciembre de 2011 y de fecha 24 de enero de 2012), en la que postuló el siguiente criterio de relevancia sobre la opinión del Juez antes de dictar la sentencia correspondiente:
El prejuzgamiento como causal de recusación, [debe ser] entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez (…), resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Aunado a ello, cuando no se evidencia en autos la debida fundamentación puede el mismo Juez recusado determinar la no procedencia de la recusación propuesta, a fin de evitar las dilaciones en los procesos judiciales, las cuales constituyen el vicio del Retardo Procesal, el cual atenta contra la consecución de una justicia breve y expedita.
De este modo y en atención a lo señalado esta Juzgadora considera que la recusación propuesta carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, por lo que se hace INADMISIBLE totalmente la RECUSACIÓN propuesta contra quien suscribe, tal como lo dispone el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los criterios jurisprudenciales y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Municipio Arismendi de Barinas, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha veintiocho (28) de octubre de 2019, por el ciudadano JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.050.432, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.364, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MANUEL MERINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.109.546 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.364 domiciliado en Valencia, estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en San Carlos, estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abg. ERIKA LOURDES CANELÓN LARA.


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:55 de la tarde, quedando anotada bajo el N° 1046-2019.


El Secretario,
Abg. MANUEL S. PINTO P.


Exp. N° 1040-19
EDLCL/Manuel