REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 15 de noviembre de 2019.
209º y 160º.
Realizado por ante este mismo Tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2019, un acuerdo conciliatorio entre la ciudadana, JUBLITHCIE VIVIANA CACERES, titular de la cédula de identidad Nº. 14.900.192, y el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 10.622.406, con motivo de la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana JUBLITHCIE VIVIANA CACERES, antes identificada, en representación de la adolescente ARIANNY JUBLITHCIE RODRIGUEZ CACERES de 17 años de edad, en la cual solicita los siguientes conceptos: 1. La cantidad de treinta por ciento (30%) de lo percibido mensual por el obligado, por concepto de obligación de manutención. 2. La cantidad de treinta por ciento (30%) por concepto de bonificación de fin de año. 3. El pago del cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos médicos y medicinas, útiles y uniformes escolares. 4. Por concepto de obligación de manutención atrasada, desde el año 2009, la cantidad de UN MILLON QUINIENTO BOLIVARES (Bs 1.500.000,00).Que el pago de la obligación de manutención sea depositada en la cuenta de ahorros Nº0175-0221-2500-6081-4508 de mi uso particular. Vista la solicitud de homologación hecha por las partes, revisados los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Juzgados de Municipio del estado Cojedes continuarán conociendo de causa de obligación de manutención, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Del análisis del acuerdo conciliatorio contenido en el acta que antecede, el Tribunal observa que se trata de un acuerdo conciliatorio relacionado con la demanda de fijación de obligación de manutención, realizado por ante este Tribunal entre los ciudadanos: JUBLITHCIE VIVIANA CACERES y ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ, ya identificados, madre y padre respectivamente de la adolescente ARIANNY JUBLITHCIE RODRIGUEZ CACERES, beneficiaria de la obligación de manutención que tiene el padre antes identificado. Se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que las partes convienen voluntariamente en el cumplimiento de la obligación de manutención, de la siguiente manera:
1. El pago de obligación mensual la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) 2. En cuanto a la bonificación de fin de año el padre cubrirá los gastos de calzado requerido por la adolescente y que la madre cubrirá los gastos de vestuario. 3. Los padres compartirán en partes iguales lo que quiere decir cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos referentes a gastos médicos, medicina, útiles y uniformes escolares, en cuanto a la operación que requiere la adolescente el padre va a cancelar el sesenta y tres por ciento (63%) del costo total de la operación y el cincuenta por ciento de los demás gastos y medicinas que requiera la adolescente y la madre cubrirá el resto del valor de la operación. Estos pagos referentes a la operación de la adolescente serán depositados por el padre en la cuenta corriente de su otra hija la ciudadana ALBANI ISABEL RODRIGUEZ CACERES, la cual el padre manifiesta saber el número de dicha cuenta, ya que no puede ser depositada en la cuenta de ahorros de la madre pues que la cuenta no admite el depósito de dicha cantidad. 4. En relación a la deuda de obligación de manutención atrasada los pagos serán cancelados por el padre en tres partes una vez finalice la operación que requiere la adolescente y ella esté fuera de todo peligro. En relación a la forma de pago de las cantidad correspondiente a la obligación de manutención mensual, gastos médicos, útiles y uniformes escolares así como demás gastos que requiera la adolescente las partes acuerdan que el padre las depositará en una cuenta de ahorros Nº0175-0221-2500-6081-4508 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de la adolescente.
II.
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinadas de manera voluntaria por las partes, la obligación de manutención a la cual se obliga el padre de la adolescente, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y la forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación alimentaria, a los fines de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del principio del Interés Superior de la adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente comprobado que no se vulneran los derechos de la adolescente y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibida por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 ejusdem; este Tribunal observa que los mismo no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de la adolescente y por cuanto satisface el derecho que les asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria.
III.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en aras de salvaguardar el interés superior de la adolescente, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos: JUBLITHCIE VIVIANA CACERES y ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase la presente sentencia, dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Tribunal, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Abg. María Gabriela Nieves A.
Jueza Provisoria
Abg. María Lorenys Guillén M.
Secretaria
Exp. 615
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