II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por Distribución en fecha 30 de julio del dos mil diecinueve (2019), porla ciudadanaLuz Marina López de López,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.392, domiciliada en la urbanización Monseñor Padilla, calle 03, casa Nº 300 del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, debidamente asistida para este acto por el abogadoAlexander Ramón Peña González,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.795,en contra del ciudadanoEsteban López González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.315.560,la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012), alegando para ello la causal prevista en el artículo185 del Código Civil Venezolano, mencionando en su escrito liberal la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nª 693 de fecha 02 de junio de 2015 la cual realiza una interpretación constitucionalizante del mencionado artículo, con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos desentencia Nº. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito liberal queestán separados de hecho, desde el veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, teniendo como último domicilio conyugal Urbanización Monseñor Padilla, calle Nº 3, casa Nº 300 del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, San Carlos, estado Cojedes, para lo cual solicita que sea citado su conyugue en su domicilio procesal, declarando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar y no procrearon hijos, dejándose constancia que la solicitante mediante diligencia aclaro el petitorio del escrito liberal solicitando a este tribunal se rija bajo la jurisprudencia 1070 proferida por el tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016.
Acompañan a la solicitud: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanosLuz Marina López de López y Esteban López González,expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012), según acta Nº 132, folio132 año 2012.
En fecha 01 de agosto de 2019, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº CA-244-2019,se instó a la accionante aclarar la fundamentación y jurisprudencia por el cual se va a regir la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2019, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Luz marina López a los fines de subsanar el escrito libelar.
En fecha 07 de agosto de 2019, mediante auto de esta misma fecha fue admitida, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera por ante este tribunal al tercer (03) día, siguiente a su notificación para exponer lo que crea conducenteen relación a la presente causa, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno ala solicitud formulada.-
En fecha 12 de agosto de 2019,el alguacil de este Tribunal ciudadano Alexis Rodríguezconsigna boleta de notificación delciudadano Esteban López Gonzálezdebidamente firmada.
En fecha 16 de septiembre de 2019 se avoca al conocimiento de la presente causa el Abogado Sergio Raúl Tovar.
En fecha 19 de septiembre de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Esteban López, a los fines de ratificar la sentencia 1070, asimismo manifiesta su voluntad en cuanto al Divorcio.
En fecha 23 de septiembre de 2019, se instó a la parte a consignar los emolumentos para la citación de la representación Fiscal.
En fecha 05 de noviembre de 2019el alguacil de este Tribunal ciudadano Alexis Rodríguez consigna boleta de citación de la Fiscalía IV del Ministerio Públicodebidamente firmada.
En fecha 12 de noviembre de 2019, se recibió oficio Nº 09-FP4-0530-2019-O emanado de la fiscalía IV del Ministerio Publico mediante el cual emite opinión favorable por cuanto considero que cumple con los requisitos de ley para que sea decretado el divorcio.
En fecha 19 de noviembre de 2019 se avoca al conocimiento de la presente causa la Abogada Hilsy Alcántara Villarroel.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos Luz Marina López de López y Esteban López González, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, en fecha 28 de junio del año 2012, según se desprende del acta de matrimonio que corre inserta en los libros del Registro Civil del precitado Municipio bajo el número 132, folio 132 del año 2012, consignada a tales efectos, la cual riela al folio 07 del presente expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Alego, que fijaron el domicilio conyugal, en la urbanización Monseñor Padilla, calle 03, casa Nº 300 del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijo y no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Cuarto: En el escrito liberal laciudadana Luz Marina López hace referencia a las jurisprudencias dictada por la Sala Constitucional Nª 693 de fecha 02 de junio de 2015 y la Nº. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, aunque en la aclaratoria del escrito liberal la accionante solicita sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declare el divorcio por incompatibilidad de caracteres y Desafecto.
Quinto: mediante diligencia el demandado Esteban López, manifestó su voluntad para Divorciarse y ratifica la sentencia 1070.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y que el ciudadano Esteban López manifestó su aceptación en cuanto al divorcio; siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta incompatibilidad de caracteres o el desafecto, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Luz Marina López de López y Esteban López González, En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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