-II-
ANTECEDENTES
Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 15 de noviembrede 2019, por laciudadanaMaría Genoveva Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.210.535, domiciliada en la urbanización Limoncito calle Juan Ávila, casa 0-49 Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, debidamente asistida por la AbogadaGertrudis Haidee Espinoza de Seijas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.481;dándosele entrada mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2019, quedando anotada bajo el Nº. S-2815-2019 y se admite la presente peticióny se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 21 de noviembre de 2019,fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanasMaría Coromoto López y Miguel Antonio Quintero,venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 8.665.008 y V-3.690.724, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
Lasolicitante ciudadanaMaría Genoveva Muñoz,supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituida por una casa de habitación familiar, construida con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, ubicado en la Urbanización Limoncito, calle Juan Ávila, casa Nº 0-49, sector Limoncito, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización de fecha treinta y uno (31) de agostodel año dos mil diecinueve (2019), emanada del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, en la cual se autoriza ala solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías constituida por un inmueble destinado de casa de habitación familiar, la cual corresponde a los siguientes linderos y dimensiones: Norte: Eleuterio Salazar (22,71m); Sur:Medardo Torrealba (23,68m), Este:María González (18,43m) y Oeste: calle Juan Ávila (17,49).
- Cedula Catastral de fecha 18 de octubre de 2019, Nº 090801U-00009019014000000000, emanado de la oficina Municipal de Catastro, con su respectivo plano.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadanaMaría Genoveva Muñoz, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos María Coromoto López y Miguel Antonio Quintero, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.