República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes
Años: 209° y 160°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

DEMANDANTE: Migdalia del Valle Pinto Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.325.002, y domiciliada en La Candelaria, sector Tamanaco, calle Rómulo Gallegos, casa Nº 12-147, en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.

DEMANDADO: Marcos Antonio Cárdenas Orozco, venezolano mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedulas de identidad Nº V- 8.991.644, domiciliado en el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.-

Motivo: Divorcio
Sentencia: Interlocutoria
Expediente Nº 5963.-

II.- Antecedentes de la causa.-
Se inicia la presente causa mediante declinatoria de competencia que hiciera el Tribunal Ordinario y Ejecutor de medias del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes por motivo de Divorcio, en fecha quince (15) de Noviembre del año 2017, incoado por la ciudadana Migdalia del Valle Pinto Rodríguez, en contra del ciudadano Marcos Antonio Cárdenas Orozco, y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2017, quedando anotada bajo el número 5963.
Mediante auto del tribunal de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2017, este tribunal a los fines de proveer la admisión de la demanda, acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, (SAIME) a los fines de que informe a este tribunal sobre el domicilio y los movimientos migratorios del ciudadano Marcos Antonio Cárdenas Bolívar.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre del año 2017, presentada por el alguacil titular de este tribunal, en la misma deja constancia que el oficio remitido al SAIME fue entregado en la misma fecha antes señalada en las oficinas correspondientes.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Enero del año 2018, presentada por la ciudadana Migdalia del Valle Pinto Rodríguez, parte actora en la presente causa, en la misma confiere Poder Apud-Acta al Abogado Carlos José Mendoza Estrada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.727, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 142.621., en la misma fecha se agrego a los autos.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Abril del año 2018, suscrita por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.727, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 142.621., parte actora en la presente causa, en la misma solicita se le sean expedidas copias simples, por lo cual este tribunal en fecha veintitrés (23) de abril del mismo año acuerda lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Abril del año 2018, suscrita por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.727, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 142.621., en la misma consigna sobre emitido por el SAIME, correspondientes a los datos migratorios del demandado, asimismo por auto de fecha once (11) de julio del año 2018, el tribunal agrega a los autos el oficio emitido por dicho ente regional.
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio 2018, vistas las actuaciones junto con oficio Nº70127, emanado del SAIME, en tribunal acuerda lo conducente, a los fines de que remita a este despacho el ultimo domicilio del ciudadano Marcos Antonio Cárdenas Orozco.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de julio del año 2018, presentada por el alguacil titular de este tribunal, en la misma deja constancia que el oficio signado con el Nº 05-343-137-2018, dirigido al ciudadano Ing. Juan Contreras fue entregado en la misma fecha antes señalada.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio del año 2018, suscrita por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.727, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 142.621., parte actora en la presente causa, en la misma solicita se le sean expedidas copias simples, asimismo el tribunal en fecha treinta y uno (31) de julio del mismo año acuerda lo solicitado.
Mediante auto del tribunal de fecha siete (07) de Agosto del año 2018, visto el oficio Nº ORE COJEDES/0/0212/2018. Emanado del SAIME, el juzgado acuerda agregarlos a los autos a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
Por auto del tribunal en fecha nueve (09) de Agosto del año 2018, en virtud de lo inespecífica e indeterminada de la dirección aportada por el SAIME, el tribunal acordó la citación del demandado mediante carteles en los diarios Ciudad de Cojedes y La Calle.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2018, suscrita por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.727, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 142.621., parte actora en la presente causa, en la misma expone; procede a retirar cartel de citación librado al ciudadano Marcos Antonio Cárdenas Orozco, a los fines de su publicación.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2018, suscrita por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.727, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 142.621., parte actora en la presente causa, en la misma consigna ejemplar físico del diario la calle de fecha 20/11/18 y 23/11/18 y al mismo tiempo solicita se autorice la citación por cartel en otro medio de prensa de circulación debido a que el diario ciudad de Cojedes no circula físicamente.
En fecha de doce (12) de diciembre de 2018, el ciudadano Abogada Sergio Raúl Tovar, se Aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la designación como Juez Suplente Especial de este Tribunal, así mismo vista la diligencia de fecha diez (10) de diciembre por el Abg. Carlos Mendoza, el tribunal acuerda lo solicitado en la misma y acuerda agregar a los autos los ejemplares del diario la calle de fecha 20 y 23 de noviembre del presente año.
Por auto del tribunal de fecha siete (07) de enero del 2019, se deja constancia que venció el lapso de recusación de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Mayo del año 2019, suscrita por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.727, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 142.621., parte actora en la presente causa, en la misma solicita realizar la citación mediante carteles en medio de prensa digital, “Las Noticias de Cojedes”.
Por auto del tribunal de fecha siete (07) de Mayo del 2019, vista la diligencia de fecha dos (02) por el Abg. Carlos Mendoza, parte actora de la presente causa, el tribunal niega lo solicitado en la misma, por lo que se insta a la parte interesada que dichas publicaciones sean en dos diarios de mayor circulación en la localidad.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2019, suscrita por el abogado Carlos José Mendoza Estrada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.727, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 142.621., parte actora en la presente causa, en la misma consigna medio de prensa impreso del periódico ciudad Cojedes, con publicación de citación por carteles de fecha 09 y 12 de octubre del 2019.

III. Consideraciones para decidir sobre la reposición de la causa.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora en la presente causa, debe impretermitiblemente este Órgano Judicial hacer las siguientes consideraciones:
En la presente causa, se observa que recibida la presente demanda de divorcio por la parte demandante en la presente causa en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2017, proveniente del tribunal distribuidor en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, se verifica que este tribunal al momento de pronunciase primero sobre la pertinencia o no de la competencia de este juzgado, en cuanto a la aceptación de la competencia a los fines de conocer la presente demanda y en consecuencia ordenar su admisión, dicto auto ordenando oficiar al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2017, en vez de haber aceptado la competencia, admitir la demanda y librar boleta de citación al cónyuge demandado, todo ello a los fines de que diese contestación a la demanda, y para que se fijase el primer (1er) acto conciliatorio del proceso especial de divorcio, con lo que, se omitió lo contemplado en los artículos 341 y 342 del Código de procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Articulo 341:Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Artículo 342 : Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, es importante resaltar que la Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman), el sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez (artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley. Así se establece.-
Por tanto, no es posible conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que se proceda a realizar actuaciones judiciales, sin antes haberse admitido la acción y realizado el debido emplazamiento de la parte accionada y en el caos puntual sin que el tribunal se pronuncie sobre la competencia para pasar a conocer la demanda, no siendo otra la consecuencia de tal infracción, que la nulidad de tales actuaciones, ello, en virtud del principio de pleclusividad de los lapsos procesales, ya que el proceso no puede ser retrotraído a una etapa ya consumada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. Así se consagra.-
En ese orden de ideas, de la norma trascrita se colige, que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluido el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse, clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al abrirse, indefectiblemente van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas. El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). Así se analiza.-
En el caso que nos ocupa, no se ha cumplido con el pronunciamiento de este órgano judicial de la competencia y la consecuente admisión de la demanda a los fines de dar continuidad a la acción incoada por la ciudadana Migdalia del Valle Pinto Rodríguez, conforme a los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, la cual es de orden público, situación que se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 21/2000, en fecha veinticuatro (24) de enero, donde se indicó:
A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)

Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones, que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura tal lesión, al permitir este sentenciador la violación de la norma de orden público referente a la ausencia de la admisión y aceptación de la competencia establecida en los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería en primer término con la falta de aceptación de la competencia de este órgano jurisdiccional y el correspondiente auto de admisión y emplazamiento que se dejo de hacer y que correspondían realizarse en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017); por lo que en consecuencia, se debe reponer la causa al estado de admisión de la demanda en lo termino establecido en los articulo 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, una vez cumplida la formalidad de la aceptación de la competencia por este Juzgado de Primera Instancia. Así se precisa.-
Ello así, es deber del juez como director del proceso, subsanar tal omisión mediante la reposición de la causa, tal como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero del año 1994, que indicó:
La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...

Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces examinen exhaustivamente y verifiquen la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición; por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se razona.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá este sentenciador Anular, todas las actuaciones Judiciales posteriores al auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), donde se ordeno oficiar al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), reponiendo la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre la aceptación de la competencia y la posterior admisión de la demanda y emplazamiento del ciudadano Marcos Antonio Cárdenas Orozco, ello en uso de sus potestades como director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 342 del citado texto adjetivo civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.-

IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho Anula De Oficio el auto del veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), donde se ordeno oficiar al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informara la dirección del demandado, así como todas las actuaciones judiciales realizadas posteriormente al citado auto, reponiendo la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre la aceptación de la competencia y la posterior admisión de la demanda y emplazamiento del ciudadano Marcos Antonio Cárdenas Orozco, ello en uso de sus potestades como director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 341 y 342 del citado texto adjetivo civil. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resulto vencida en la presente decisión, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2017. Años: 209º de la Declaración de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar
La Secretaria Titular,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Titular,

Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
Expediente Nº 5963.
SRT/MJQN/ YodeilaHenriquez.-