República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.





Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 209º y 160º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Rosa Emilia Aparicio Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.8.665.841 y domiciliada en la Urbanización Amador Palencia, calle Blanca de Pérez, casa Nº F-01 en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes.

Abogado Asistente: Dircia Hernández Aparicio, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 178.556 y de este domicilio.-

Demandados: Ysabel Cristina Castellanos de Revilla, Lisbeth Margarita Castellanos Hernández, Rafael Enrique Castellanos Hernández, María Encarnación Castellanos Aparicio, Rafael Martin Castellanos Aparicio, Melvin Rafael Castellanos Hernández, Titulares de las Cédulas de Identidad números V.8.731.835, V.8.732.099, V.11.087.383, V.21.670.023, V.25.942.981 y V.8.729.191, respectivamente, Herederos conocidos del causante Rafael Martin Castellanos (+) y Cualquier otro heredero desconocido del causante y personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente demanda.

Motivo: Acción mero declarativa de unión estable de hecho.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención Anual de la Instancia)
Expediente Nº 5889.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-

Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha diez (10) de febrero del año 2017, por la ciudadana Rosa Emilia Aparicio Aular, asistida por la Profesional del Derecho Abogada, Dircia Hernández Aparicio en contra de los ciudadanos, Ysabel Cristina Castellanos de Revilla, Lisbeth Margarita Castellanos Hernández, Rafael Enrique Castellanos Hernández, María Encarnación Castellanos Aparicio, Rafael Martin Castellanos Aparicio, Melvin Rafael Castellanos Hernández, todos identificados en autos, así como también de cualquier otro heredero desconocido del causante Rafael Martin Castellanos (+), y personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente demanda. Previa distribución de causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, por lo que fue asignada a este Juzgado y por auto de fecha trece (13) de febrero del año 2017, se le dió entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo. Bajo el Nº 5889.
Por auto de fecha quince (15) de febrero del año 2017, el Tribunal a los fines de dar pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, instó a la parte actora a que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y le fueron otorgados cinco días de despacho siguientes a fin de que se pronuncien con la adecuación respectiva de la demanda.
Para la fecha veinte (20) de febrero del año 2017 la ciudadana Rosa Emilia Aparicio Aular , asistida por la Abogada Dircia Hernández Aparicio, consigna ante este Tribunal escrito de demanda adecuado, basándose en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la parte demandante presentara demanda escrita la cual deberá estar acompañada de todas las pruebas documentales de que disponga, así como también de las pruebas testimoniales o testigos que rindan declaración en debate oral. En la misma fecha se agrego a los autos a fin de que surta los efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2017, vence el lapso que se otorga a la parte demandante para realizar adecuación de la demanda. Cabe destacar que este procedimiento se realizo en el lapso acordado cumpliendo con lo solicitado en auto de fecha quince (15) de febrero de 2017.
Para la fecha primero (1) de marzo de 2017, se Admite demanda interpuesta por la ciudadana Rosa Emilia Aparicio Aular, y se tramito litis por Procedimiento Oral emplazándose a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste la ultima citación. A tal efecto se acordó librar citaciones junto a recibos, compulsa del libelo de la demanda y Notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello luego de que la parte interesada consignara los emolumentos necesarios para este fin. Asimismo se acordó publicar Edictos dirigidos a todas aquellas personas que se consideren con interés directo y manifiesto en la presente causa, para ser publicados en los diarios de mayor circulación en el Estado, “Ciudad de Cojedes” y las “Noticias de Cojedes” por sesenta (60) días continuos.
Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2017, se acuerda librar citaciones a la parte demandada, ciudadanos Ysabel Cristina Castellanos de Revilla, Lisbeth Margarita Castellano Hernández, Rafael Enrique Castellano Hernández, María Encarnación Castellano Hernández, Rafael Martin Castellano Hernández y Melvin Rafael Castellano Hernández ,así como también Notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico y copia certificada del libelo de la demanda, en vista de que la parte actora, ciudadana Rosa Emilia Aparicio Aular consigno los emolumentos necesarios para tal fin.
Se expidieron y entregaron entonces boletas de citación a los ciudadanos, María Encarnación Sánchez la cual fue recibida por el precitado ciudadano en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, Rafael Martin Castellanos la cual fue recibida por el precitado ciudadano en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017 y Rafael Castellanos Hernández la cual fue recibida por el precitado ciudadano en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, y cuyos recibidos se encuentran anexos a este expediente.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2017 la demandante manifiesta ante el Tribunal, que por no poseer empleo, ser una persona de escasos recursos y no poseer algún tipo de ayuda económica, se le imposibilita cubrir los gastos que genera la publicación de edictos. Es por ello que solicita se le conceda el Beneficio de Justicia Gratuita, para la fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se agrega a los autos y se ordena abrir un cuaderno separado de medidas para dar respuesta a tal solicitud.
De acuerdo a la solicitud realizada anteriormente por la demandante, ciudadana Rosa Emilia Aparicio Aular, el Tribunal por sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, en cuaderno separado de medidas, declara Procedente el beneficio de Justicia Gratuita, de conformidad con lo establecido en los artículos, 175 y 182 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio del año 2017, se hace constar la fijación en cartelera del Tribunal de un ejemplar del Edicto Librado, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de la demanda.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2017 comparece ante este Tribunal la demandante, quien consigna ejemplares de los edictos publicados en los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “Ciudad de Cojedes”, para la misma fecha se agrego a los autos.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017, vence el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2019, El Juez Suplente Especial designado a este Tribunal Abogado Sergio Raúl Tovar, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2019, vence el lapso de abocamiento establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para esta causa.

III.- Consideraciones para decidir acerca de la perención de la instancia.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2017, por lo que este sentenciador visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Judicial realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.

Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.

En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado.

Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal.

En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.

Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es, que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Así lo establece.-
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Así se precisa.-
En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir, que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, instituyendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante desde el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2017, fecha en que se dio por terminado el lapso de emplazamiento a las parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año calendario, sin que la actora haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación del presente juicio, obligación ésta que establece la ley como carga de la demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba este jurisdicente, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguida la Instancia por haber operado la Perención (Anual) en el juicio de Acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho, intentado por la ciudadana Rosa Emilia Aparicio Aular, asistida por el abogado Dircia Hernández Aparicio, en contra de los ciudadanos Ysabel Cristina Castellanos de Revilla, Lisbeth Margarita Castellano Hernández, Rafael Enrique Castellano Hernández, María Encarnación Castellano Hernández, Rafael Martin Castellano Hernández y Melvin Rafael Castellano Hernández, en su condición de herederos conocidos del causante Rafael Martin Castellanos (+) todos identificados en actas. Así se declara.-

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Declaratoria de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Titular,


Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
La Secretaria Titular



Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro





Expediente Nº 5889
SRT/MJQN/Luisa Caballero -