República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Años: 209° y 160°.-

I.- Identificación de las Partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Eduardo Ramón Rincones Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.3.041.894, con residencia en la Urbanización San Ramón, Calle 3, Casa B-82, en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.

Abogado Asistente: Emerita Mercedes Moreno Medina, venezolana, mayor de edad, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 101.462, y domiciliada en la ciudad de San Carlos estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.-
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)
Expediente Nº 6040.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-

Se inició la presente demanda de Rectificación de Acta de Defunción incoada en fecha trece (13) de Diciembre del año 2019, por el ciudadano Eduardo Ramón Rincones Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.3.041.894, asistidos por la abogada Emerita Mercedes Moreno Medina, previa distribución de causas, correspondió su conocimiento al Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada a la demanda y anotándose en el libro respectivo bajo el número 6040 por auto de la misma fecha.

III.- Consideraciones para decidir sobre la competencia para conocer de la rectificación de acta del registro civil.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente pretensión, considera necesario este Órgano judicial, hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada rectificación de acta del estado civil, observando que:
En el caso de marras, la parte actora pretende la rectificación del indicada acta de defunción signada con el número 860, emanada de la primera autoridad civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2019, en la cual solicita la rectificación del acta de defunción de su consorte fallecida, en la cual se incurrió en un error material y de omisión al asentarse de manera errónea el estado civil verdadero de su esposa y fueron omitidos a su vez los datos del demandante, por lo que pide se cambie el estado civil con que aparece como divorciada en la mencionada acta de defunción, por el de casada y a su vez se incluyan los datos personales del peticiónate, como cónyuge de la ciudadana Carmen Elizabeth Hernández de Rojas(+), y así se constata del acta de matrimonio Nº 162 de fecha treinta y uno (31) de julio del año 1981, consignada como prueba conjuntamente con el libelo de la presente solicitud, de la misma se evidencia que el demandante ciudadano Eduardo Ramón Rincones Quiñones, estaba casado con la ciudadana Carmen Elizabeth Hernández de Rojas(+). Así se constata.-
Esta pretensión, a criterio de quien aquí se pronuncia, no versa sobre un asunto que deba ser resuelto a través de un procedimiento Administrativo, por no ser el vicio alegado un simple error material, ya que se refiere a un error de nombres y de condición de estado, ello así, lo cual excede de un simple cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, lo cual conduce forzosamente a este juzgador, a determinar que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Así se razona.-
El anterior argumento, es reforzado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial número 39.264 de fecha martes quince (15) de septiembre del año 2009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo del año 2010, estableciendo en su texto lo siguiente:
Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:

13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.

Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país”.

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Negrillas y subrayados de esta Instancia Judicial).

Ora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo de 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo sus previsiones de orden público, conforme a su artículo 4, atribuyó la competencia para el conocimiento de las pretensiones tendentes a Rectificar Actas del Estado Civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el fondo del acta (jurisdicción no contenciosa), conforme al artículo 773 de la vigente norma adjetiva civil, a los Registros Civiles en sede Administrativa, siempre que no se refieran a Niños, Niñas y Adolescentes, caso en el cual, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículos 145 y 156 de esa Ley especial, reservando la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por no referirse la pretensión a rectificación de actas del estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serían los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma, tal como se indicó Ut supra. Así se verifica.-
Ahora bien, no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó, la corrección del acta del registro civil, corresponde a esta Primera Instancia Civil, por no versar la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, tal como lo contempla el artículo 769 de la norma adjetiva civil, que establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho, que las personas que se ven directamente afectadas por dicho cambio, es decir, el solicitante, es mayor de edad. Así se determina.-
No obstante, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial patria en indicar que, en casos como el presente, serán los Juzgados de Municipio quienes conocerán en primera instancia, precisando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 218/2012 del dieciséis (16) de abril, expediente signado 2011-0773, ratificada en fallos números 223/2012 del veintitrés (23) de abril, expediente signado 2012-2008, 339-2015 del nueve (9) de junio, expediente signado 2015-0288 y 382/2015 del primero (1º) de julio, expediente signado 2015-0394, ello con fundamento al principio de acceso a la justicia, asegurando su eficacia y eficiencia tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para darle vida al séptimo Considerando de la Resolución número 2009-0006 de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.152 del dos (2) de abril del año 2009, que pretende el descongestionamiento de los tribunales de primera instancia, es por lo que, a partir de este fallo y con la finalidad de dar uniformidad a la doctrina jurisprudencial patria, tal como lo aconseja el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se aparta del criterio que venía sosteniendo su competencia por la materia y en casos como el presente, declinara su competencia en el juzgado de municipio del lugar donde se encuentre el Registro Civil, en la cual se extendió la partida objeto de rectificación Así se preciso.-
Como corolario de tales consideraciones y en virtud de que el Acta a rectificar emanó de la primera autoridad civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, la competencia material para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, corresponde a un Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, al cual corresponda su conocimiento por distribución, razón por la cual, deviene la incompetencia material de este Órgano Jurisdiccional, que puede ser declarada aún de oficio, conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcrita supra y así lo hará éste sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente solicitud al indicado Tribunal, para que conozca de ella, en la oportunidad de ley. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente pretensión de Rectificación judicial de acta de Defunción, presentada por el ciudadano Eduardo Ramón Rincones Quiñones, titular de la Cédula de identidad número V.3.041.89, asistido por la profesional del derecho Emerita Mercedes Moreno Medina inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 101.462; siendo el competente para conocer de la misma el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, al cual corresponda su conocimiento por distribución. Así se decide.-
Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, por cuanto no se ha trabado la litis y no existe vencimiento de la parte, ello por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Declaración de Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,


Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria,


Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00p.m.).-
La Secretaria,


Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.


Expediente Nº 6040.-
EARG/MJQN/YodeilaHenriquez.-