República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 209º y 160º
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: PIETRO NAPOLITANO ARIOLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V.6.250.916, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Apoderada Judicial: LUZ MARINA OBISPO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.532.911, Profesional del Derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 62.464 actuando en su carácter de Apoderada Judicial y domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón Estado Cojedes.-
Demandada: FABIOLA LEONTINA NAPOLITANO FALCIATORE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.13.594.130, divorciada y domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Motivo: Resolución de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria (Incompetencia por la Cuantía).
Expediente Nº 6035.-
II.- Consideraciones para decidir: Sobre la competencia por la Cuantía.-
La presente causa fue presentada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal y como consta en auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019, donde se le da entrada, quedando anotado bajo el numero Nº 4579/19 (nomesclatura interna de ese tribunal), para lo cual en fecha del treinta (30) de septiembre de 2019, el precitado Tribunal dicto sentencia declarándose Incompetente por la Cuantía para conocer la presente demanda, y por Distribución de Ley le corresponde a este Juzgado conocer de la mencionada demanda, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de octubre del presente año quedando anotado bajo el numero N º 6035.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Admisión para conocer de la presente demanda, pasa este Órgano Jurisdiccional, a hacer las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario sobre la competencia, así:
La parte actora en su libelo fijaron el valor de la demanda en la cantidad de Seiscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs.650.000), equivalente a su decir a la cantidad de Trece mil unidades tributarias (13.000 U.T.), monto en el cual estima la demanda.- Así se constata.-
Así las cosas, observar este jurisdicente In limine (al comienzo), la materialización de su incompetencia por la cuantía para conocer del presente asunto, a partir de su publicación en Gaceta, debiendo considerar para ello, específicamente, el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual procedo a citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
…
Aún cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, se debe distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa. Así se declara.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.
Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. …
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Así se observa.-
Ora, respecto a la incompetencia por la materia, el territorio o el valor, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los auto” (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Por tanto, visto que lo pretendido es una demanda por Resolución de Contrato, cuya cuantía estimada asciende a la cantidad de Seiscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs.650.000), equivalente según lo expresado por el demandante en su libelo, a la cantidad de Trece mil unidades tributarias (13.000 U.T.), y por cuanto, actualmente el valor de la Unidad Tributaria asciende a la cantidad de cincuenta bolívares (Bs.50 U.T), tal como se constata de la Providencia Administrativa, dictada por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de fecha siete (7) de marzo del año 2019 y así como se constata en la Resolución Nº 2018-0013 de fecha veinticuatro de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 1 literal b), ya identificada, en l cual se fijo la competencia por la cuantía en quince mil (15.000 UT) unidades tributarias, para los tribunales de primera instancia, siendo tal apreciación el parámetro para determinar la competencia por la cuantía, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Así las cosas, tomando en consideración que la presente demanda es de naturaleza civil contenciosa y que su cuantía no excede de Quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.), debe observar este jurisdicente que la Resolución Nº 2018-0013 de fecha veinticuatro de octubre de 2018 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 1 (literal b), establece que la competencia en estos casos corresponde a los Juzgados de Municipio (Categoría C en el escalafón judicial).-
Justamente y de acuerdo a la resolución antes mencionada, corresponde a un juzgado de Municipio conocer de la presente pretensión, por no exceder su cuantía de Quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.), es por lo que, forzosamente debe declarar este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva de este fallo, su incompetencia Ex officio (De Oficio) por la cuantía, conforme a la Resolución Nº 2018-0013 de fecha veinticuatro de octubre de 2018 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 1 literal b), que le corresponda por distribución. Así se declara.-
Ora, por cuanto el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha treinta (30) de septiembre del año 2019, se declaró Incompetente por la cuantía, la declaratoria de este Tribunal de Incompetencia por la misma causa, lo convierte en el segundo órgano jurisdiccional que declina conocer de la misma, por lo que, se debe observar lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia (Negrillas y subrayados de esta instancia judicial).
Por su parte, el artículo 71 eiusdem precisa que:
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (Negrillas y subrayados de esta instancia judicial).
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Como corolario de tales consideraciones, debe este juzgador declarar la Incompetencia por la cuantia de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, por considerar que el juzgado competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de Tinaquillo, a quien le corresponde conocer, resultando forzoso plantear de oficio la Regulación de la Competencia en el presente caso, en virtud de la declaratoria de incompetencia por la cuantía proferida por el Juzgado del municipio antes identificado, tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acuerda remitir inmediatamente las actas del presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, para que sea esa instancia judicial como superior común a ambos juzgados, quien se pronuncie acerca de la competencia por la materia para conocer de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
VI.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la cuantía para conocer de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE COTRATO, incoada por la abogada Luz Marina Obispo Torrealba, actuando como apoderada judicial del ciudadano Pietro Napolitano Ariola, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V.6.250.916, identificados en actas, en contra de la ciudadana Fabiola Leontina Napolitano Falciatore, titular de la Cédula de Identidad número V.13.594.130, y en consecuencia, se PLANTEA un Conflicto Negativo de Competencia entre éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes y el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
SEGUNDO: Acuerda SOLICITAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ante Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, ordenándose la remisión inmediata del presente expediente a esa máxima instancia judicial, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Declaración de Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar La Secretaria,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Magalys Janneth Quintero Navarro.
Expediente Nº 6035.-
EARG/MJQN/Luisa Caballero.-
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