REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 22 de noviembre de 2.019
209º y 160º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Carlos Antonio Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.995.
APODERADO JUDICIAL: Rafael Tovias Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372.
DEMANDADOS: Edgar Alexander Inojosa y José Joaquín Inojosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.112.217 y V-13.594.811, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Jesús Manuel López Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.717.

EXPEDIENTE Nº 11.616
MOTIVO: Partición y Liquidación de Herencia
SENTENCIA: Definitiva


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, presentada ante este Tribunal Distribuidor por el ciudadano Carlos Antonio Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.995, asistido por el Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, contra los ciudadanos Edgar Alexander Inojosa y José Joaquín Inojosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.112.217 y V-13.594.811, respectivamente.-
La referida demanda quedó formalmente presentada ante la secretaría de este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2018, dándosele entrada bajo el Nº 11.616.-
En fecha 08 de agosto de 2018, el Tribunal admite la demanda, ordenando emplazar a los co-demandados de autos.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2018, la parte accionante le confiere poder apud acta al Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372.
En fecha 02 de noviembre de 2018, el Alguacil del este despacho consignó recibo de citación firmado por el ciudadano co-demandado Edgar Alexander Inojosa.
En fecha 27 de noviembre de 2018, el Alguacil del este despacho consignó recibo de citación firmado por el ciudadano co-demandado José Joaquín Inojosa.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2019, los co-demandados de autos le confieren poder apud acta al Abogado Jesús Manuel López Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.717.
En fecha 21 de enero de 2019, el Abogado Jesús Manuel López Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.717, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos, consignó escrito de Contestación a la Demanda, constante de cinco (05) folios útiles, sin anexos, en la misma fecha se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 21 de enero de 2019, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de Contestación a la Demanda, ordenándose la apertura del lapso de Promoción de Pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2019, la secretaria del despacho deja constancia que el apoderado judicial actor, consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil, sin anexos, así mismo, en la misma fecha el apoderado judicial de los co-demandados de autos consignó su respectivo escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2019, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de Promoción de Pruebas, se ordenó agregar a los autos, los escritos consignados por ambas partes del proceso.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2019, el Abogado Jesús Manuel López Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.717, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos, consignó oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante, constante de dos (02) folios útiles, sin anexos.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2019, el Tribunal admite los escritos de Pruebas consignados por las partes, fijando oportunidad para que la parte accionante promueva las testimoniales de los ciudadanos Héctor Rafael Pérez Gómez y Marleny del Carmen Solis, en relación a las pruebas admitidas de la parte co-demandada, ordenó oficiar a la oficina del Registro Civil y Electoral del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a los fines de que informe el estado del procedimiento de nulidad en sede administrativa del acta de Unión Estable de Hecho Nº 151, así mismo, oficiar al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, a los fines de que informe a quien le fue otorgado inicialmente el inmueble descrito en el oficio y el estado en que se encuentra el procedimiento de enmienda, sobre el título de propiedad entregado al ciudadano accionante, se libraron los oficios Nros. 035/2019 y 036/2019. (Folios 91 al 92).
En fecha 22 de marzo de 2019, el Tribunal declaró desierto la evacuación de los testigos ciudadanos Héctor Rafael Pérez Gómez y Marleny del Carmen Solis, por cuanto no comparecieron al despacho.
En fecha 10 de mayo de 2019, el Abogado Jesús Manuel López Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.717, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos, consignó escrito de Prueba de Documento Público, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, en la misma fecha fue agregado a los autos.
Por auto de fecha 04 de junio de 2019, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de evacuación de Pruebas y fija oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 01 de julio de 2019, el Abogado Jesús Manuel López Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.717, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos, consignó escrito de Informes, constante de dos (02) folios útiles, sin anexos, en la misma fecha se agregó a los autos.
Por auto de fecha 02 de julio de 2019, el Tribunal deja constancia que venció la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes, habiendo hecho uso de su derecho el apoderado judicial de la parte co-demandada de autos.

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso estamos frente a una acción de Partición y Liquidación de Herencia, ejercida por el ciudadano Carlos Antonio Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.995, asistido por el Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, contra los ciudadanos Edgar Alexander Inojosa y José Joaquín Inojosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.112.217 y V-13.594.811, respectivamente, alegando para ello que desde el 10 de junio del año 1.976, inició una relación estable de hecho con la ciudadana Ana Conchita Inojosa González, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.995, relación de hecho que quedó formalizada el día 29 de octubre de 2.015, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, según acta de Unión Estable de Hecho Nº 151, la precitada ciudadana falleció ab-intestato en la población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el 14 de julio de 2.016; quienes tenían en propiedad y posesión un bien inmueble construido sobre un terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ubicado en la calle Manuel Manrique Nº 54-01, sector Centro, de la población de Las Vegas con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (242,88 mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Amelia Inojosa; SUR: terrenos ocupados por Raquel Blanco; ESTE: terrenos ocupados por Ricardo Molina y OESTE: Avenida Manuel Manrique. El referido inmueble perteneció a la comunidad concubinaria, según documento que posteriormente al fallecimiento de la ciudadana Ana Conchita Inojosa González, fue registrado ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el Nº 27, folio 187 al 189, tomo 4, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 31 de mayo de 2.018, al fallecimiento de la pre nombrada ciudadana la suceden además de su persona sus hijos ciudadanos Edgar Alexander Inojosa y José Joaquín Inojosa, antes identificados, conforme lo establece el artículo 824 del Código Civil.

-IV-
DE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, y en disposición transcrita supra tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, este tribunal ratifica su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. Así se establece.

-V-
ALEGATOS DE LS PARTES
Con tal propósito se precisa analizar los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el juicio, y a tal efecto el Tribunal observa:
Alegatos de la Parte Actora:
• Que desde el 10 de junio del año 1.976, inició una relación estable de hecho con la ciudadana Ana Conchita Inojosa González, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.995, fallecida ab-intestato en la población de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes el 14 de julio de 2.016, relación estable de hecho que quedó formalizada el día 29 de octubre de 2.015, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, según se evidencia de acta de Unión Estable de Hecho Nº 151.
• Que desde el inicio de su unión estable de hecho con la precitada ciudadana, hasta su fallecimiento, tenía en propiedad y posesión un bien inmueble construido sobre un terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ubicado en la calle Manuel Manrique Nº 54-01, sector Centro, de la población de Las Vegas, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (242,88 mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Amelia Inojosa; SUR: terrenos ocupados por Raquel Blanco; ESTE: terrenos ocupados por Ricardo Molina y OESTE: Avenida Manuel Manrique.
• Que el referido inmueble perteneció a la comunidad concubinaria, según documento que posteriormente al fallecimiento de la ciudadana Ana Conchita Inojosa González, fue registrado ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el Nº 27, folio 187 al 189, tomo 4, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 31 de mayo de 2.018.
• Que por razones del fallecimiento de la ciudadana Ana Conchita Inojosa González, parte de ese inmueble el 50% pasa a formar parte del acervo hereditario dejado por ella, ya que el otro 50% del valor del inmueble es de su propiedad, por ser común u obtenido durante dicha Unión Estable de Hecho.
• Que a su fallecimiento la suceden además de su persona sus hijos ciudadanos Edgar Alexander Inojosa y José Joaquín Inojosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.112.217 y V-13.594.811, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 824 del Código Civil, cada uno de ellos concubino y demandados concurren a la herencia dejada por su causante Ana Conchita Inojosa González, tomando una parte igual sobre el 50% del valor que en definitiva se determine al respecto, ello equivaldría en un 16,66 %, para cada uno de ellos.
• Que la demanda engloba en su totalidad la liquidación del único bien inmueble producto de la unión estable de hecho, con el fin de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señaló en relación a la proporción que debe dividirse el mismo, lo siguiente: en razón de que todos los herederos a saber; los ciudadanos Edgar Alexander Inojosa y José Joaquín Inojosa y su persona, participan en la herencia en partes iguales en lo que respecta al 50% del valor del inmueble, ya que el restante 50% le pertenece del pleno derecho, siendo así le corresponde a cada uno de ellos las siguientes proporciones:
Edgar Alexander Inojosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.217, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde el 16,66%.
José Joaquín Inojosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.811, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde el 16,66%.
Carlos Antonio Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.995, quien suscribe la demanda, le corresponde por ser de su propiedad más 16,66%, como cuota hereditaria para su favor de 66,66%
• Que establece el artículo 822 del Código Civil que a la madre al momento de su muerte la suceden sus hijos cuya filiación esté legalmente comprobada, en su caso los ciudadanos Edgar Alexander Inojosa y José Joaquín Inojosa, plenamente identificados, establece también el artículo 824 ejusdem que el viudo concurre tomando una parte igual a la de cada descendiente, en su caso tal como consta del acta Nº 151, registrada por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, donde se evidencia su condición de concubino.
• Que por todas las razones de hecho expuestas y los fundamentos de derecho invocados es por lo que comparece a demandar por la acción de Partición y Liquidación de Herencia a los ciudadanos Edgar Alexander Inojosa y José Joaquín Inojosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.112.217 y V-13.594.811, respectivamente, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados a lo siguiente:
Primero: en partir y liquidar la comunidad hereditaria que como copropietarios tienen sobre un inmueble construido sobre un terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ubicado en la calle Manuel Manrique Nº 54-01, sector Centro, de la población de Las Vegas, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (242,88 mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Amelia Inojosa; SUR: terrenos ocupados por Raquel Blanco; ESTE: terrenos ocupados por Ricardo Molina y OESTE: Avenida Manuel Manrique.
Segundo: en que sobre el descrito inmueble tienen derechos y acciones equivalentes el siguiente orden:
Demandado: Edgar Alexander Inojosa, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde el 16,66%.
Demandado: José Joaquín Inojosa, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde el 16,66%.
Demandante: Carlos Antonio Matute, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde 66,66%.
Tercero: a las costas y costos del procedimiento.
• Promovió los siguientes instrumentos probatorios:
 Marcado A, copia certificada del acta de Unión Estable de Hecho, protocolizada ante el registro Civil y Electoral del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el Nº 151, folio 151.
 Marcado B, copia certificada del documento de Declaración de Únicos y Universales Herederos, otorgado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 04 de octubre de 2.016.
 Marcado C, original del documento de venta de Vivienda otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), al ciudadano Carlos Antonio Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.995, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 31 de mayo de 2.018, quedando inserto bajo el Nº 27, Folios 187 al 189, Tomo 04, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.018.
 Marcado D, copia simple de la constancia de cancelación de Crédito otorgado por el programa de Vivienda Rural, emitido por la Dirección de Obras de Saneamiento de la División de Vivienda Rural.

Alegatos de la Parte Demandada:
Por su lado, el Abogado Jesús Manuel López Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.717, en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados de autos dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Que el ciudadano Carlos Antonio Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.995, incoa a sus representados por una supuesta partición de bienes hereditarios como supuesto comunero, sin antes acreditar tal condición, siendo que, la cualidad de las partes define su capacidad legítima para obrar en el proceso y siendo así, la misma debe analizarse preliminarmente para determinar si el juicio es llevado por aquellos que deben participar de la relación jurídica procesal ya que definiría si se está en la posición de peticionar y responder en cuanto derecho, antes de invocar el derecho material.
Que sobre ese punto, es clara la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2.005, expediente Nº 04-3301, en la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución Venezolana, en la que equipara los efectos del concubinato a los del matrimonio:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
“…En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

Que de allí que el análisis de esta condición de legitimidad de las partes, cuando es cuestionada, debe resolverse como un punto previo al fondo de la litis, ya que resulta inoficioso y una pérdida de recursos judiciales dilucidar el mérito de un determinado asunto si el ámbito subjetivo que abarcaría la cosa juzgada no se encuentra legitimado, siendo una sentencia definitivamente firme la única que le otorga cualidad a una persona para incoar por pretensiones patrimoniales a quien se dice comunero, y que además la cualidad o legitimación es de orden público, que puede decretarse de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado de la causa, según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 66 de mayo de 2.017, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que la presente demanda de Partición de Bienes Hereditarios sea declarada Inadmisible por la falta de cualidad de la parte demandante.
Que sin convalidad que a todo evento el demandante no posee la cualidad de comunero, por cuanto no hay sentencia definitivamente firme que lo acredite, siendo así, niega y contradice que haya existido Unión Estable de Hecho entre el señor CARLOS ANTONIO MATUTE con la ciudadana ANA CONCHITA INOJOSA GONZÁLEZ fallecida Ad-Intestato en fecha 14/07/2016, siendo sus hijos EDGAR ALEXANDER INOJOSA y JOSÉ JOAQUÍN INOJOSA, los únicos herederos, y los únicos que poseen la cualidad para suceder tal como lo demostraran en el lapso probatorio.
Que niega y contradice en su totalidad que el ciudadano CARLOS ANTONIO MATUTE, tenga derecho al inmueble construido sobre un terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ubicado en la calle Manuel Manrique, Nº 54-01, sector Centro de la población de Las vegas, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (242,88 mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Amelia Inojosa; SUR: terrenos ocupados por Raquel Blanco; ESTE: terrenos ocupados por Ricardo Molina y OESTE: Avenida Manuel Manrique, por cuanto el inmueble fue adquirido por la causante ANA CONCHITA INOJOSA GONZÁLEZ, como beneficiada por el programa de Vivienda Rural, otorgamiento que fue emitido por la Dirección General de Saneamiento Ambiental, en su División de Vivienda Rural, en fecha 15/09/1981, siendo un bien hereditario, el demandante no posee ningún derecho sobre el inmueble, es de destacar que el documento acompañado en el que aparece el ciudadano CARLOS ANTONIO MATUTE es copropiedad la ciudadana ANA CONCHITA INOJOSA está siendo objeto de revisión ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) por irregularidad en que fue realizada el mismo.
Que resulta inentendible e ilógico como el señor CARLOS ANTONIO MATUTE invoca los efectos del artículo 824 del Código Civil atribuyéndose el carácter de viudo, siendo que, la sentencia que equipara la unión Estable de Hecho, con los efectos del matrimonio, en su interpretación del artículo 77 de la Constitución deja clara la necesidad de demostrar prima facie la cualidad con la que actúa, y esa cualidad solo viene dada por una sentencia definitivamente firme como lo recoge la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15/07/2005, expediente Nº 04-3301, quien señala los requisitos para demandar por alguna pretensión patrimonial:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.”

Que no es el caso en la espuria demanda de partición incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO MATUTE, que no acompaña sentencia definitivamente firme donde señale claramente el inicio y el fin de la supuesta unión estable de hecho con la causante MARIA CONCHITA INOJOSA, esto en contravención del criterio de la Sala Constitucional, que establece que:
Es necesario probar la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, que en definitiva es la que genera efectos patrimoniales, pues tal comunidad admite prueba en contrario, o sea, es una presunción juris tantum; dicha presunción debe probarse mediante una gama de pruebas muy extensas, circunstancia esta ratificada por la jurisprudencia.”

Que por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas, acude a este órgano para solicitar:
PRIMERO: que se declare INADMISIBLE la presente demanda de partición de bienes incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO MATUTE, por cuanto no acredita la cualidad de comunero mediante sentencia definitivamente firme, requisito sine quanom para demandar pretensiones patrimoniales tal como quedo establecido en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia la Sala Constitucional de fecha 15/07/2005, expediente Nº 04-3301, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: que sin convalidar la falta de cualidad del demandado por cuanto lo correcto es que se declare inadmisible la pretensión, solicitando que se declare SIN LUGAR la demanda de partición incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO MATUTE.
TERCERO: que en consecuencia sea condenado a las costas del presente procedimiento.

-VI-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN.
Es importante hacer la acotación que la parte demandada presentaron escrito de INFORMES.

PREÁMBULO INTRODUCTORIO
Explanadas las consideraciones anteriores y planteada como quedó la litis, y antes de entrar a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por cada una las partes, para decidir si con base a ellas prospera o no la demanda contentiva de la pretensión por Partición y Liquidación de Herencia, interpuesta por la parte actora, esta sentenciadora procede de seguidas analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fuere idóneo para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, todo ello en acatamiento a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:

Pruebas de la parte actora:
Durante el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual:
Reprodujo e hizo valer el valor probatorio que emerge de las siguientes actas procesales:
1. Actas de Unión Estable de hecho, anexos A1, A2 y B7, consignadas con el libelo de la demanda, protocolizada ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 29/10/2015, quedando anotada bajo el Nº 151.
Esta prueba constituye un documento público evidentemente emanado de una institución pública como lo es el Consejo Nacional Electora C.N.E, específicamente la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Rómulo Gallego, Municipio Rómulo Gallego del estado Cojedes, dicha prueba es producido en copia certificada del acta Nº 151, folio Nº 151, de fecha 29-10-2015, que reposa en los archivos de la oficina o unidad de registro civil Rómulo Gallego, estableciendo la misma que la mencionada unión estable de hecho inicio en fecha 10-06-1976 entre los ciudadanos: ciudadanos CARLOS ANTONIO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.995 y ANA CONCHITA INOJOSA GONZÁLEZ(+), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.466. Ahora bien este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entro a revisar la pre-nombrada prueba, por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y es capaz esta prueba de demostrar al estar protocolizado por un funcionario público que da fe pública que por efectos de este instrumento los ciudadanos CARLOS ANTONIO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.995 y ANA CONCHITA INOJOSA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.466, declararon haber tenido una Unión Estable de Hecho desde el 10 de junio de 1.976. Con relación a todo lo establecido y con referencia al objeto de la prueba que pretende probar el demandante en auto con la presente instrumental de Actas de Unión Estable de hecho, quien aquí decide observa lo siguiente; la fecha de registro de la unión estable de hecho es de fecha 29-10-2015, declarando las partes que el inicio de su relación o de su unión estable de hecho, ocurrió a partir de la fecha 10-06-1976, como se desprende del asiento plasmado en dicha prueba documento (acta certificada de unión estable) expedida como copia certificada en fecha 10-01-2018. Pretende el demandante probar el inicio de su relación estable de hecho con la ciudadana ANA CONCHITA INOJOSA GONZÁLEZ (+), con la declaración de ambas partes frete al funcionario público y con la buena fe que representa el mismo suscribe este ultimo la mencionada acta de registro, conjuntamente con sus otorgantes, así como dos personas llamado a testificar tales declaraciones de hecho. Ahora bien esta juzgadora se pasea por la figura del mérito probatorio de los autos, y observa que el mismo obedece al resultado del estudio jurídico del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda; con relación a ello advierte la Sala Político Administrativo en sentencia, 2-09-2004 RE, Reyes en nulidad, La jurisprudencia ha considerado la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituyen un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.
De manera tal, quien aquí observa en la presente controversia de partición, considera que para continuar valorando la prueba aportada por el demandante, y señalada como documento (acta certificada de unión estable de hecho), debe esta juzgadora al continuar su análisis y valor probatorio, atender a lo expuesto arriba con relación al merito favorable de autos articulo Nº1430 del código civil y al principio de comunidad de prueba, de tal manera que observando este último, continuo revisar este documento (acta certificada de unión estable de hecho) conjuntamente con las pruebas aportada por la parte demandada, relativas a los siguientes documentos en cuanto al PRIMER DOCUMENTO: denominado copia certificada del copia certificada del acta de registro del matrimonio de fecha 09 de marzo del año 1972, entre los ciudadanos: LISBETT MARÍA DÍAZ TORTOLERO y CARLOS ANTONIO MATUTE, este ultimo hoy día el demandante de la presente acción por partición. El mencionado documento riela al folio Nº 99, de la presente causa. Con la prenombrada prueba copia certificada del acta de matrimonio adminiculada con la prueba acta de unión estable de hecho, se desprende que efectivamente para la fecha 10-06-1976, en que supuestamente iniciaron una relación o unión concubinaria el demandante de auto: CARLOS ANTONIO MATUTE y la fallecida De Cujus ciudadana: ANA CONCHITA INOJOSA GONZÁLEZ (+), como la pretendió ver el demandante de auto tanto, este último se encontraba unido por un matrimonio de fecha 09-03-1972, con la ciudadana: LISBETT MARÍA DÍAZ TORTOLERO, como quedo demostrado con la mencionada acta de matrimonio que al adminicular estas dos pruebas ya revisadas confrontadas y analizada por quien aquí valora se evidencio que el actor de la presente demanda: CARLOS ANTONIO MATUTE mal podía ser soltero como lo declaro en el acta Nº 151 de fecha 29-10-2015 y por ende concubino de la De Cujus ciudadana: ANA CONCHITA INOJOSA GONZÁLEZ (+), desde el inicio de su supuesta relación de unión estable de hecho desde la fecha10-06-1976 cuando ya estaba casado para ese momento, específicamente desde la fecha 09-03-1972 con otra persona de nombre: LISBETT MARÍA DÍAZ TORTOLERO, y así quedo demostrado. Continua esta juzgadora observado en este segmento de valoración su análisis con el segundo documento prueba de la parte demandada, atendiendo al principio de comunidad de prueba, paso al revisar el SEGUNDO DOCUMENTO: Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria (perdida de interés) de fecha 04 del mes de junio del 2009, por Expediente Nº 5.279, por motivo de divorcio (185-A) llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por motivo de Divorcio, entre los ciudadanos CARLOS ANTONIO MATUTE y LISBETT MARÍA DÍAZ TORTOLERO, corre inserta en los folios Nº 101 al 107, de la presente causa. Que dicha prueba llamada sentencia interlocutoria ha sido traída a los autos en la presente causa, como pruebas aportadas en su oportunidad por la parte demandada, siendo todos estos documentos, que de una u otra forma está relacionado en cuando a demostración o no de los hechos alegado por la parte actora, tanto en su libelo como en su prueba; dichos documentos son suficientemente necesario e idóneo para esclarecer los hechos controvertido en la presente acción de partición; para entrar esta juzgadora analizar su valor probatorio de conformidad al sistema probatorio venezolano, en virtud de que estae último documento copia certificado de la Sentencia interlocutoria (perdida de interés) ya mencionada, que se encuentran incorporadas al expediente en cuestión, al ser valorada conjuntamente con el acta de unión estable de hecho y del acta certificada de registro de matrimonio, estas dos últimas revisadas en líneas anteriores pero que necesariamente deben ser observada con esta última prueba llamada sentencia interlocutoria a fin de adminicularlas todas en el presente espacio de revisión y valoración, se observa y queda demostrado que los declarantes mintieron al declara que existía dicha relación concubinaria iniciada a partir de la fecha 10-06-1976, y que el ciudadano: CARLOS ANTONIO MATUTE, demandante en auto era soltero, cuando se desprende de la mencionada sentencia interlocutoria, que efectivamente estuvo casado, al menos lo estuvo para la fecha 04 del mes de junio del 2009, en que se dicto la mencionada sentencia, de pérdida de interés, mal puede dar tal declaración que su relación de unión estable de hecho tubo inicio en esa fecha 10-06-1976 hasta la muerte de la De Cujus ciudadana: ANA CONCHITA INOJOSA GONZÁLEZ (+), cuando se evidencia que para el año 2009, aun estaba casado con la ciudadana: LISBETT MARÍA DÍAZ TORTOLERO, cabe preguntarse a partir de cuando el demandante de auto ciudadano: CARLOS ANTONIO MATUTE, inicio su relación unión estable de hecho con la fallecida: ANA CONCHITA INOJOSA GONZÁLEZ (+), y a partir de cuándo se divorcia y adquiere el estado civil de divorciado, porque realmente el de soltero lo perdió al contraer matrimonio en fecha 09-03-1972, con la ciudadana: LISBETT MARÍA DÍAZ TORTOLERO. De igual manera cabe preguntarse si aun el demandado de auto: CARLOS ANTONIO MATUTE, continua unido en matrimonio con la ciudadana: LISBETT MARÍA DÍAZ TORTOLERO o por el contrario se divorcio y adquirió su nuevo estado civil de divorciado?.
Ahora bien para concluir con la revisión y valoración de estas pruebas que necesariamente debieron ser valoradas junta atendiendo al principio de comunidad de pruebas en el presente segmento, se adminicularon y se evidencia que para la fecha de registro de la unión estable de hecho es de fecha 29-10-2015, o de su declarando las partes, el demándate de auto no era soltero, pues en la acta de matrimonio y en la sentencia, quedo claro que hubo un matrimonio y una solicitud de divorcio del mismo entre el ciudadano: CARLOS ANTONIO MATUTE y LISBETT MARÍA DÍAZ TORTOLERO; cabe preguntarse. Que estado civil para ese momento tenía el ciudadano: CARLOS ANTONIO MATUTE, el de casado o divorciado? Ya que quedo demostrado que el soltero no era, como pretendió ver y creer la parte: CARLOS ANTONIO MATUTE, hoy demandante de auto, declarándolo en el acta Nº 151 de fecha 29-10-2015, frente al funcionario de buena fe el Registrador civil del municipio Rómulo Gallego del estado Cojedes. En consecuencia y con relación al valor probatorio que pretendió darla parte actora con la pretendida acta certificada de unión estable de hecho, se evidencio y quedo demostrado que dicho objeto no se logro al observar la ya analizadas pruebas acta de matrimonio y la sentencia; quedando demostrado que estuvo o esta, presumiendo esta ultima quien aquí decide casado el actor de la pretendida acción por partición, ciudadano: CARLOS ANTONIO MATUTE con la ciudadana; LISBETT MARÍA DÍAZ TORTOLERO, no demostrando ser soltero como lo declaro en dicha acta, al menos no durante todos ese tiempo 10-06-1976, que declaro haber iniciado su supuesta relación unión estable de hecho con la de hoy De Cujus ciudadana: ANA CONCHITA INOJOSA GONZÁLEZ (+). De modo tal que a los efectos de este proceso, no queda claro si el Actor poseían o no la condición de concubino para el día del fallecimiento de la mencionada ciudadana. En consecuencia la prueba (acta de unión estable de hecho) es impertinente a fin de demostrar los hechos alegados por la parte demandante en su escrito, Y así queda evidenciado para quien aquí valoro. Y así se estima.
2. Declaración de Únicos y Universales Herederos, anexos B1 al B24, evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blando de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 04/10/2016.
Esta prueba constituye un documento público, producido en original de conformidad con lo dispuesto en dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se entra a revisar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y es capaz esta prueba de demostrar que por efectos de este documento el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declaró a los ciudadanos Carlos Antonio Matute, Edgar Alexander Inojosa y José Joaquín Inojosa, como únicos y universales herederos Ab-intestato de la ciudadana Ana Conchita Inojosa González, sin perjuicio de terceros de igual o menores derechos. Con relación a todo lo establecido referente a que pretende probar el demandante en auto con la presente instrumental perpetúa memoria. Quien aquí decide observa lo siguiente; Las testimoniales o justificaciones para las perpetua memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso como lo es en el presente caso. Así pues la valoración de la perpetua memoria está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del de las testimoniales de dicho título para que tenga valor probatorio, estas tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación de las testimoniales de dicho título no son los llamados en el lapso de promoción de pruebas para luego ratificar lo expuesto en dicho título durante la evacuación de las prueba, por ante este tribunal, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tales testimoniales de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Todo lo anterior es en cuanto a lo que es la valoración de un titulo perpetua memoria, pero el título como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez, decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria…en consecuencia, dicho título por su propia naturaleza jurídica no suficiente para probar y justificar el derecho y para finalizar con esta pruebas instrumentales y de todo lo expuesto en esta conclusión que dicho “titulo de perpetua memoria”, como se anuncio al inicio del presente analice, nada aporta en cuanto a demostrar la veracidad de las testimoniales rendidas en el justificativo del perpetua memoria y que son desechado y no se le dio valor probatorios desestimando esta juzgadora tal prueba por todo lo dicho y por no haber participados las mencionadas testimoniales en la presente litis para que tenga valor probatorio, estas debieron ser traídas por la demandada a exponerse al contradictorio, mediante la presentación personal de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba como se indico arriba es decir que su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tales testimoniales son de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Y así se determina.
3. Documento de propiedad del inmueble, consignado con el libelo de la demanda anexo C1 y C3, emitido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 31/05/2018, quedando asentado bajo el Nº 27, folio 187 al 189, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Con relación a la mencionada prueba consignada en copia certificada constituye un documento público, tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y es capaz esta prueba de demostrar al estar protocolizada por un funcionario público que da fe pública que por efectos de este instrumento el Instituto Nacional de Tierras Urbanas INTU, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: CARLOS ANTONIO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.995, un inmueble constituido por una vivienda construida sobre un lote de terreno propiedad de Ejidos Municipales, ubicado en la calle Manuel Manrique, Nº 54-01, sector Centro I, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (242,88 mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Amelia Inojosa; SUR: terrenos ocupados por Raquel Blanco; ESTE: terrenos ocupados por Ricardo Molina y OESTE: Avenida Manuel Manrique. En consecuencia la prueba es pertinente a fin de demostrar que existe una venta entre el actor: CARLOS ANTONIO MATUTE, por una parte y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), de un inmueble (vivienda) y que fue protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 31/05/2018, quedando asentado bajo el Nº 27, folio 187 al 189, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; igualmente se evidencia que dicha protocolización se realizo posterior al hecho que genero la presente demanda de partición, es decir posterior a el fallecimiento De Cujus ciudadana: ANA CONCHITA INOJOSA GONZÁLEZ (+) , hecho ocurrido en fecha 14-07-2016, como se evidencia del acta de registro de defunción Nº 39, expedida en fecha 15-07-2016, por el Registro Civil y Electoral del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, esta última acta de registro de defunción revisada y valorada en este segmento de revisión de conformidad con el principio de comunidad de prueba, otorgándole pleno valor esta juzgadora al adminiculando ambos documento y quedar demostrado de conformidad con las fecha en que ocurrieron los hechos en que la venta del inmueble fue registrado con posterioridad al hecho natural de la muerte. Y así se evidenció

4. Constancia de cancelación en copia simple, expedida por la Dirección General Sectorial de Saneamiento y Ambiente Dirección de Obras de Saneamiento, División de Vivienda Rural, Zona 22, anexo marcado D.
Con relación a la mencionada prueba consignada en copia simple, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos 395, 429, nota revisar si esta prueba fue impugnada y 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.356, 1.363 y 1370 del Código Civil,
Testimoniales:
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, durante la fase probatoria del proceso la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Héctor Rafael Pérez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.995 y Marlenys del Carmen Solis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.995.
Nota: Esta prueba de testimoniales no fue evacuada, por cuanto ninguno de los testigos promovidos comparecieron a la sede del tribunal a rendir sus declaraciones en su oportunidad correspondiente. Y así se aclara.-

Pruebas de la parte demandada:
Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Documento público denominado Declaración de Universales Herederos, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 01/02/2019, marcado con la letra “A”. Esta prueba constituye un documento público, producido en original de conformidad con lo dispuesto en dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se entra a revisar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y es capaz esta prueba de demostrar que por efectos de este documento el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declaró a los ciudadanos Edgar Alexander Inojosa y José Joaquín Inojosa, como únicos y universales herederos de la de Cujus Ana Conchita Inojosa González, dejando a salvo los derechos de terceros. Con relación a tolo lo establecido referente a que pretende probar el demandante en auto con la presente instrumental perpetúa memoria. Quien aquí decide observa lo siguiente; Las testimoniales o justificaciones para las perpetua memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso como lo es en el presente caso. Así pues la valoración de la perpetua memoria está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del de las testimoniales de dicho título para que tenga valor probatorio, estas tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación de las testimoniales de dicho título no son los llamados en el lapso de promoción de pruebas para luego ratificar lo expuesto en dicho título durante la evacuación de las prueba, por ante este tribunal, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tales testimoniales de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Todo lo anterior es en cuanto a lo que es la valoración de un titulo perpetua memoria, pero el título como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez, decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria…en consecuencia, dicho título por su propia naturaleza jurídica no suficiente para probar y justificar el derecho y para finalizar con esta pruebas instrumentales y de todo lo expuesto en esta conclusión que dicho “titulo de perpetua memoria”, como se anuncio al inicio del presente analice, nada aporta en cuanto a demostrar la veracidad de las testimoniales rendidas en el justificativo del perpetua memoria y que son desechado y no se le dio valor probatorios desestimando esta juzgadora tal prueba por todo lo dicho y por no haber participados las mencionadas testimoniales en la presente litis para que tenga valor probatorio, estas debieron ser traídas por la demandada a exponerse al contradictorio, mediante la presentación personal de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba como se indico arriba es decir que su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tales testimoniales son de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Y así se determina
2. Solicitó se oficie al Registro Civil y Electoral del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a los fines de que informe el estado del procedimiento de nulidad en sede administrativa del acta de Unión Estable de Hecho Nº 151, de fecha 29/10/2015.
Con relación a esta prueba el tribunal libró el oficio Nº 035-2019, en fecha 18/03/2019, dirigido al Registro Civil y Electoral del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, solicitando información sobre el procedimiento de nulidad en sede administrativa del acta de Unión Estable de Hecho Nº 151, realizada por los ciudadanos ANA CONCHITA INOJOSA GONZÁLEZ (De Cujus) y CARLOS ANTONIO MATUTE, en fecha 29/10/2015, siendo que hasta la fecha no se obtuvo respuesta alguna, este Tribunal desestima dicha prueba por cuanto carece de probanzas, lo que la hace improcedente.
3. Solicitó se oficie al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), a los fines de que informe 1.- quien obtuvo inicialmente los derechos del inmueble en litigio, antes mencionado. 2.- el estado en que se encuentra el procedimiento de enmienda llevado por ese ente administrativo sobre el título de propiedad, registrado posteriormente por el ciudadano CARLOS ANTONIO MATUTE ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 31/05/2018, bajo el Nº 27, folio 187 al 189, tomo 4, protocolo primero del año 2018.
Con relación a esta prueba el tribunal libró oficio Nº 036-2019, en fecha 18/03/2019, dirigido al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), solicitando la información aportada por los demandados de autos, siendo que hasta la fecha no se obtuvo respuesta alguna, este Tribunal desestima dicha prueba por cuanto carece de probanzas, lo que la hace improcedente.

4. Copia certificada del acta de registro del matrimonio, de fecha 09 de marzo del año 1972, entre los ciudadanos: LISBETT MARÍA DÍAZ TORTOLERO y CARLOS ANTONIO MATUTE, expedida por el del registro civil del municipio libertador del estado Carabobo, riela al folio Nº 99 de la presente causa., Con relación a la prueba consignada en copia certificada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el articulo Nº 101, 104, de la ley orgánica de registro civil. Quedando evidenciado en la misma de que existe un matrimonio entre el ciudadano: LISBETT MARÍA DÍAZ TORTOLERO y CARLOS ANTONIO MATUTE, desde la fecha 09 de marzo del año 1972, de igualmente se evidencia adminiculando con la prueba ya valorada de que efectivamente el ciudadano: CARLOS ANTONIO MATUTE, se encontraba casado para la fecha 10-06-1976, que declaro haber iniciado su supuesta relación unión estable de hecho con la de hoy De Cujus ciudadana: ANA CONCHITA INOJOSA GONZÁLEZ (+). Y así se declara.
5. Sentencia Interlocutoria (perdida de interés) de fecha 04 del mes de junio del 2009, por Expediente Nº 5.279, por motivo de divorcio (185-A) llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por motivo de Divorcio, entre los ciudadanos CARLOS ANTONIO MATUTE y LISBETT MARÍA DÍAZ TORTOLERO, Con relación a la prueba consignada en copia certificada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al contenido de la misma consta que en la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos CARLOS ANTONIO MATUTE y LISBETT MARÍA DÍAZ TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.434.995 y V-5.519.620, respectivamente, configuró la Pérdida de Interés de los solicitantes, es decir que el ciudadano CARLOS ANTONIO MATUTE, antes mencionado, su estado civil es Casado, según acta de matrimonio Nº 31, del año 1972, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, en fecha 09/03/1972. En consecuencia la prueba es pertinente a fin de demostrar que el ciudadano demandante no tiene cualidad para interponer la presente demanda de Partición y Liquidación de Herencia, hecho alegado por la parte demandada en su escrito, y así se analiza.

CAPITULO VII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 4 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, con tal propósito, este Tribunal para decidir observa: El PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.
Opone la parte actora, para ser decidida como punto previo en esta sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés en la persona del demandante Carlos Antonio Matute para intentar la demanda contenida en estos.
Resumidamente la representación judicial de la parte co-accionada Edgar Alexander Inojosa y José Joaquín Inojosa, fundamenta la falta de cualidad alegada, en los siguientes términos:
 Que el ciudadano Carlos Antonio Matute, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº V-3.434.995, incoo a sus representados Edgar Alexander Inojosa y José Joaquín Inojosa, por una partición de bienes hereditarios como supuesto comunero, sin antes acreditar tal condición, siendo que la cualidad de la parte define su capacidad legitima para obrar en el proceso, invocando la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, Expediente Nº 04-3301 en la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución Venezolana, en la que equipara los efectos del concubinato a los del matrimonio.

Pasa a continuación esta Juzgadora a pronunciarse sobre la falta de cualidad e intereses en la persona del actor para intentar el presente juicio, opuesta por la parte demandada:
El Jurista Venezolano, LUIS LORETTO, ha definido la cualidad o interés procesal como la relación de identidad lógica entre la persona que se presenta como actora y la que efectivamente lo es, y la persona contra quien se demanda y la que efectivamente está obligada. La cualidad o interés procesal existe solo entre las partes intervinientes de una relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones accionadas en juicio. Solo tendrán cualidad o interés aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción. Esta regla, pacíficamente aceptada en nuestra doctrina procesal y por nuestra jurisprudencia, impone la obligación del juez de verificar si quienes accionan un proceso y quienes se defienden en el mismo se encuentra sujetos entre si por algún vinculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas.
Efectivamente durante el recorrido procesal quien aquí motiva y decide, observo los hechos alegatos y defensa de las partes durante el mencionado recorrido y del mismo se desprendió especificadamente de revisión y valoración realizadas a las pruebas y que necesariamente las mismas debieron ser valoradas juntas, atendiendo al principio de comunidad de pruebas en el segmento de valoración de estas, para luego ser adminiculadas todas y poder dejar resolver los hechos y el derecho dejando en claro a través evidenciar por dichas pruebas, que efectivamente el demandante de auto: CARLOS ANTONIO MATUTE, para la fecha de registro de la unión estable de hecho 29-10-2015, o de su declaración en la acta que el inicio de su relación ocurrió a partir de la fecha 10-06-1976 , el mismo no era soltero, pues en la acta de matrimonio y en la sentencia, quedo claro que hubo un matrimonio y una solicitud de divorcio del ciudadano: CARLOS ANTONIO MATUTE y LISBETT MARÍA DÍAZ TORTOLERO; cabe preguntarse. Que estado civil para ese momento tenía el ciudadano: CARLOS ANTONIO MATUTE, el de casado o divorciado? Ya que quedo demostrado que el soltero no era, como pretendió ver y creer la parte: CARLOS ANTONIO MATUTE, hoy demandante de auto, declarándolo en el acta Nº 151 de fecha 29-10-2015, frente al funcionario de buena fe el Registrador civil del municipio Rómulo Gallego del estado Cojedes. En consecuencia y con relación al valor probatorio que pretendió darla parte actora con la pretendida acta certificada de unión estable de hecho, se evidencio y quedo demostrado que el objeto de la prueba del actor no logro demostrar ser el concubino de la fallecida hoy De Cujus ciudadana: ANA CONCHITA INOJOSA GONZÁLEZ (+). al observar la ya analizadas pruebas acta de matrimonio y la sentencia, quedo por el contrario demostrado por parte de los demandados en autos: EDGAR ALEXANDER INOJOSA y JOSÉ JOAQUÍN INOJOSA, que el mencionado Acto de la pretendida acción por partición, ciudadano: CARLOS ANTONIO MATUTE; estuvo o está casado con la ciudadana; LISBETT MARÍA DÍAZ TORTOLERO, no demostrando este ultimo ser soltero como lo declaro en dicha acta, al menos no durante todos ese tiempo 10-06-1976, que declaro haber iniciado su supuesta relación unión estable de hecho con la De Cujus ciudadana: ANA CONCHITA INOJOSA GONZÁLEZ (+). De modo tal que a los efectos de este proceso, no posee el Actor la Cualidad para demandar en la presente acción por partición, en consecuencia queda claro que el Actor no poseía la condición de concubino de la mencionada ciudadana, y así queda evidenciado para quien aquí valoro. Y así se decide.

Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Expediente Nº 04-3301, en la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución Venezolana, en la que equipara los efectos del concubinato a los del matrimonio, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca….”
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”.
Dada la particular circunstancia de que se declara en este fallo la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, considera pertinente este juzgador a los efectos precisar los efectos de tal declaratoria, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.”
El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
En virtud de lo antes expuesto y procedente como ha sido establecida la falta de cualidad e interés del actor para intentar la pretensión contenida en estos autos, es pertinente declarar la extinción de la acción propuesta, sin sentenciarse el fondo de la controversia. Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho así como la valoración de las pruebas de las partes precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara: PRIMERO: Sin lugar demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, intentada por el ciudadano: CARLOS ANTONIO MATUTE, contra los ciudadanos EDGAR ALEXANDER INOJOSA y JOSÉ JOAQUÍN INOJOSA, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. SEGUNDO: Se declara extinguida la acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, intentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO MATUTE, contra los ciudadanos EDGAR ALEXANDER INOJOSA y JOSÉ JOAQUÍN INOJOSA, Por la FALTA DE CUALIDAD E INTERES del demandante y así quedo demostrado en las valoración de prueba y en el punto previo. TERCERO Se condena a la parte: CARLOS ANTONIO MATUTE, al pago de las costas y costos del presente juicio, por haber resultado vencida. Así se decide
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Nelly J. Arrieche P.
La Secretaria,

Abg. Marleny J. Seijas C.




En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.






La Secretaria,

Abg. Marleny J. Seijas C.






Exp. Nº 11.616
Sentencia Definitiva.
NJAP/MSC/Misledy Martínez