REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 20 de noviembre de 2019
Años: 210º y 160º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Angulo Rosa Gisela, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.989.718.
ABOGADO ASISTENTE: Franklin Jose Muñoz Farfán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.496.
DEMANDADA: Rosangelina Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.992.014, en su condición de Regente del Registro Público Especial para la Gran Misión Vivienda Venezuela del estado Bolivariano de Cojedes.
EXPEDIENTE: 11.651
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral.
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Declinatoria de Competencia).

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Se inició la presente demanda por Nulidad de Asiento Registral, mediante escrito libelar presentado en fecha doce (12) de noviembre del año en curso, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana Angulo Rosa Gisela, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.989.718, debidamente asistida por el abogado Franklin Jose Muñoz Farfán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.496, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha trece (13) de noviembre del año 2019, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo en la misma fecha, en el cual se expresa lo siguiente:
 Se evidencia plenamente en el escrito que encabeza estas actuaciones en el Capítulo I del caso Sub Lite, que su representada es propietaria de una casa y que en la misma, la habita junto a su respectivo seno familiar inclusive niños, situación esta que fue ratificada en sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva, emanado del tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción, en cuya nomenclatura Asunto Nº HP11-V-2019-000053, nomenclatura particular de ese Tribunal, en concordancia a las previsiones del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal respecto a su competencia debe realizar las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito libelar de demanda de Nulidad Sobre Asiento Registral, junto con sus anexos, que riela a los folios 14 al 16, de las actas procesales, que fue consignada como anexo marcado “C”, sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción, Asunto Nº HP11-V-2019-000053 (nomenclatura propia de ese tribunal), así mismo se evidencia que en el mencionado escrito libelar en el Capítulo I denominado del caso Sub Lite, el abogado Franklin José Muñoz Farfán, manifiesta entre otras cosas que su representada en este acto, es titular de una casa de habitación la cual tiene un área de terreno de Quinientos Noventa y Seis con Treinta y Cinco Metros Cuadrados (596,35 Mts2)la cual tiene una área de construcción de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (48Mts2), alinderada de la siguiente manera Norte: callejón los hornos, que es la vía de penetración, con una longitud de seis metros (6mts); Sur: callejón las margaritas, con una longitud de treinta y cuatro metros (34mts); Este: casa y terreno, que es, o fue de la familia Aguiar, con una longitud de veinticinco metros (25mts); Oeste: casa y terreno que es, o fue de la familia Torres, con una longitud de veintiún metros (21mts) y tres y cincuenta metros (3,50mts) y casa y terreno que es, o fue de la familia Reina, con una longitud de treinta metros (30mts), ubicada en el callejón los hornos de la ciudad de San Carlos de Austria del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, y que en el precipitado lote de terreno se encuentra anclado una casa de habitación cuya propietaria, con su respectiva posesión es su representada, el cual habita con respectivo seno familiar inclusive niños, situación está que fue ratificada en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emanada del de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción, Asunto Nº HP11-V-2019-000053, siendo por ello necesario para quien aquí decide que sean los Tribunales con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien conozca la presente causa, para garantizar la defensa de sus derechos e intereses, por constituir un littis consorcio pasivo necesario, en cuya virtud le corresponde conocer la petición contenida en estos autos a los Tribunales Especiales, criterio este sostenido en reiteradas sentencias de la sala del Tribunal Supremo de Justicia trayendo a colación la siguiente: Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:

“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”.

En este sentido, advierte esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente creó los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, tal es el caso bajo análisis, el cual encuadra dentro del supuesto establecido en el Literal “I” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la referida Ley, el cual textualmente establece:


“Art. 177. Competencia de la Sala de Juicio.
El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”.

En efecto el criterio imperante en este sentido fue sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cubas, que modificó el criterio anterior y estableció:
“…omisis…
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide…”

Por otro lado, dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Planteado lo anterior, se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de los niños, niñas y adolescentes de conformidad a lo previsto en el Articulo 8 de la referida ley, es por lo que este Tribunal, considera que lo más ajustado para así garantizar los derechos constitucionales a las partes previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es declarar la incompetencia para conocer la pretensión propuesta por la ciudadana Angulo Rosa Gisela, titular de la cedula de identidad Nº V-10.989.718, debidamente asistida por el abogado Franklin Jose Muñoz Farfán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.496, contra la ciudadana Castillo Rosangelina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.992.014, en su condición de Regente del Registro Público Especial para la Gran Misión Vivienda Venezuela del estado Bolivariano de Cojedes, contenida en este expediente, es por lo que ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien es el Órgano competente por la materia, conforme se destacó anteriormente. Así se declara.-



-IV-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón a la materia para conocer la solicitud propuesta por la ciudadana Angulo Rosa Gisela, titular de la cedula de identidad Nº V-10.989.718, debidamente asistida por el abogado Franklin Jose Muñoz Farfán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.496, contra la ciudadana Castillo Rosangelina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.992.014, en su condición de Regente del Registro Público Especial para la Gran Misión Vivienda Venezuela del estado Bolivariano de Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de ello una vez haya transcurrido el lapso integro para la interposición del recurso correspondiente, se acuerda remitir el presente expediente en su forma original mediante oficio a la U.R.D.D del mencionado circuito, a los fines de su distribución.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 210º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,


Abg. Nelly J. Arrieche P.


La Secretaria,


Abg. Marleny J. Seijas C.


En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.



La Secretaria,


Abg. Marleny J. Seijas C.






Ex Nº 11.651
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
NJAP/MJSC/Ibrahin M.